REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Marzo de 2012
AÑOS: 201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000136
ASUNTO : PP11-D-2009-000136



Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada en fecha 05 de Marzo de 2012, con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el Sistema Juris 2000 con el NºPP11-D-2009-000136, seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de Garantizar el derecho a ser oído de la identificada adolescente y tomar las medidas de aseguramiento necesarias para asegurar las resultas del proceso, en virtud de que se encuentra declarada en Rebeldía, conforme a lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ha sido aprehendida por una comisión de funcionarios adscritos al Comando Regional N°04, Destacamento 41, Tercera Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando La Colonia, Turen, Estado Portuguesa. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 555, 617, 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 26 y 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A los efectos de una adecuada comprensión por parte de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

Seguidamente se impuso a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en los articulos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien expuso: Yo no vine al Tribunal porque tengo una niña de año y medio y no tengo con quien dejarla para que me la cuide. Es todo.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada abogada SIRLEY BARRIOS, quien expuso: Solicito se deje sin efecto la orden de captura que pesa sobre la adolescente y se le imponga una medida comprometiéndose la adolescente a acudir a todos los actos del procedimiento.

La Representante del Ministerio Público, al cederle el derecho de palabra expuso: que en virtud que el delito no merece una medida de prisión se le imponga una medida cautelar de presentación a la adolescente para que cumpla con los acto que fije este Tribunal de Control.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizadas como han sido las exposiciones de las partes, así como las actuaciones que conforman la causa, este tribunal para decidir observa:

Que a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA se le sigue causa penal por ante este Tribunal por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS.

Que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra declarada en REBELDIA, conforme a lo establecido en el Artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue capturada por funcionarios adscritos al Comando Regional N°04, Destacamento 41, Tercera Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando La Colonia, Turen, Estado Portuguesa.

Que la Defensa Pública Especializada ha manifestado en la audiencia oral el compromiso que tiene la adolescente imputada de comparecer a la audiencia Preliminar.

Que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 617 establece: Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en Rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si esta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.

De la norma legal antes transcrita se colige que una vez lograda la capturada ordenada, el Juez competente según la fase tomara las medidas de aseguramiento necesarias para que el proceso no quede en suspenso por la falta de comparecencia del adolescente al mismo.

Sobre la base de todo lo antes expuesto este Tribunal ACUERDA como Medida de aseguramiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al proceso imponerle la medida cautelar prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 582, literal c, que consiste en la obligación que tiene la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de presentarse cada treinta (30) días por ante el Tribunal del Municipio Esteller, Piritu del Estado Portuguesa, ello a los fines de garantizar las resultas del Proceso, se acuerda en consecuencia dejar sin efecto la declaratoria en Rebeldía y consecuente orden de captura de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para lo cual se ordena librar los correspondientes oficios a los organismos de seguridad correspondientes, se acuerda la Libertad de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sujeta a la medida impuesta, así mismo se acuerda darle continuidad al proceso y se acuerda fijar audiencia Preliminar para el día 14-03-2012 a las 11:30 horas de la mañana.

Dictada, firmada y sellada en la sala de audiencias de de este Tribunal de Control N°01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 05 días del mes de Marzo del año 2012.



LA JUEZ DE CONTROL N°01
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA F.



LA SECRETARIA
ABG. HEEMERY HERNANDEZ




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.