Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 557, 559, 648, 650 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Juzgado a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA a fin de que se les oiga declaración si así desearen hacerlo, en virtud de haber sido aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, Estado Portuguesa, de conformidad a lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 648, 650 literal b, 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando en dicho escrito las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los mencionados adolescentes fueron aprehendidos, que por dicho hecho se les imputa el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149, de la LEY ORGANICA DE DROGAS y el delito de OCULTAMIENTO DE CARTUCHOS PARA APROVISIONAR ARMAS DE FUEGO TIPO ESCOPETA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Asi mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA las medidas previstas en los literales B y D del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo estas en la obligación de la adolescente de Someterse a la orientación y supervisión de su Representante Legal y la prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin la previa autorización de éste, medidas estas solicitadas manifestando que la adolescente tiene ocho semanas de gestación, y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , solicitó la imposición de las medidas cautelares previstas en los literales C Y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello para asegurar la comparecencia de los mismos a los actos del Proceso, consignando en la audiencia de presentación, el resultado de prueba de orientación a la sustancia incautada, realizada por la experto toxicóloga, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Acarigua, NIDIA BALAGUERA, en la cual se deja constancia del peso de la sustancia incautada y de que las mismas se corresponden con las características de la sustancia denominada MARIHUANA y que la misma no tiene uso terapéutico. Como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de Presentación de Detenidos en la que se resolvió en los siguientes términos:

I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES

El Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve del hecho ocurrido manifestando que en fecha 06 de Marzo de 2012 siendo aproximadamente la 10:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Acarigua, Estado Portuguesa, quienes se encontraban continuando con las averiguaciones, en relación a la causa Nro. K-12-0058-00455, que se instruye por unos de los delitos Contra las Personas, se encontraban por el Barrio 15 de Marzo de Acarigua Estado Portuguesa, específicamente por la calle 06, con avenidas 01 y 02, casa S/N, dando cumplimiento a la Orden de Visita Domiciliaria emanada por el Juzgado de Control Nro. 02, lugar donde reside un Ciudadano apodo como “El Abuelo”, lugar acordado para la practica de dicha Orden de Visita, y en compañía de los Ciudadanos Silvio y Plata, quienes actúan como testigos presenciales del la Visita, estando en dicha residencia la comisión actuante fue atendida por la Ciudadana Sequera María Luisa, de 43 años de edad, quien se identifica como Propietaria de dicho Inmueble, donde se realiza una Inspección Minuciosa en el inmueble logrando encontrar al lado de una cama específicamente dentro de una caja de cartón, Un Arma de Fuego de fabricación Rudimentaria, adaptada a calibre 44, con una capsula en la recamara del mismo calibre sin percutir, asimismo se logro encontrar dos capsula del mismo calibre sin percutir, procediendo con la Inspección se logra encontrar dentro de una gaveta de madera, tres (03) envoltorios elaborados en material sintético transparente, contentivos en su interior de una sustancia pastosa de color amarillento de presunta droga. Razón por la cual el Ministerio Publico imputa delitos Establecidos en la Ley Orgánica de Droga y Contra el Orden Publico, específicamente el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149, de la LEY ORGANICA DE DROGAS y el delito de OCULTAMIENTO DE CARTUCHOS PARA APROVISIONAR ARMAS DE FUEGO TIPO ESCOPETA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

Los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA señalados como imputados, una vez que se les ha explicado los derechos y garantías que les asisten durante todo el proceso penal e impuestos como efectivamente fueron, de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron de forma individual, libre y espontánea comprender la imputación que se les realiza en su contra, la finalidad de la audiencia y los alegatos de su defensa y de igual manera manifestaron que Si deseaban declarar, de lo cual se dejó expresa constancia en acta, manifestando la adolescente IDENTIDAD OMITIDA lo siguiente: “cuando llego la PTJ en la mañana a las 06:00am bueno estábamos durmiendo después nos sacaron para afuera le dieron un permiso a la mama para revisar la casa con los testigos que llevaron encontraron la PTJ y los testigos para adentro de la casa con la mama y lo primero que encontraron fue el chopo con las tres capsulas y en la gaveta encontraron dos capsulas de 12, eso nada mas es lo que voy a declarar.” y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA lo siguiente: “estaba en la casa y era el 44 y las capsulas lo que había en la casa, es todo”.
La Defensora Pública Especializada abogada PATRICIA FIDHEL, manifestó expresamente lo siguiente: “Rechazo la imputación que por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ha hecho el Ministerio Público contra mis representados, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para individualizar la responsabilidad de mis defendidos en los hechos imputados, toda vez que no le fueron encontrados en su cuerpo o en su poder la droga ni la escopeta, de allí que la investigación debe arrojar evidencia contundente, en consecuencia en base a todas estas consideraciones no se puede establecer la certeza de la vinculación de la droga y el arma, en cuanto a las Medidas Cautelares solicitadas por la Representación Fiscal esta defensa se opone a la contenida en el literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto los adolescentes no presentan conducta pre-delictual, se encuentra determinado su domicilio, se encuentran trabajando, y aunado a ello se puede evidenciar que cuenta con contención familiar, solicito se continúe la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario a fin que esta fase se incorporen los elementos que permitan demostrar la inocencia de mis defendidos. Finalmente solicito copias simples de las actas procesales y de la decisión. Es todo”.

II.- HECHO ATRIBUIDO

El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa al adolescente identificado en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:

1.-Con el Acta de investigación penal de fecha seis de marzo del año dos mil doce, donde dejan constancia de que: En esta misma fecha, siendo las 11;30 horas de la mañana, compareció ante este Despacho: EL FUNCIONARIO AGENTE DE INVESTIGACION V. GUILLERMO ABREU, adscrito a la Brigada Contra Homicidios de esta Sub. Delegación, quien estando, debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el artículo 112° y 303° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 210 deI Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y criminaIísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial ‘efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, continuando con las averiguaciones relacionada con las actas procesales signada con el numero K-12-0058-00717 aperturada por este despacho por la presunta comisión de uno de los delitos contra el Orden Publico y Droga, se presento una persona, previo traslado de comisión, que amparado bajo la Ley de Protección a Testigos, Victimas y demás Sujetos Procesales en los artículos 3°,5°,6° y 9°; dijo ser y Ilamarse de la siguiente manera: SILVIO, quien, impuesto del artículo 291° Ejusdem; fue impuesto del hecho que se averigua y de las generales de ley que sobre testigos reza o pauta en el Código Orgánico Procesal Penal, quien estando debidamente juramentada; manifestó no tener impedimento alguno en rendir entrevista en este Despacho y en consecuencia expuso:” Resulta que me encontraba en la calle, con destino a mi universidad cuando fui interceptado por una comisión del CICPC de esta ciudad y uno funcionario me solicito la colaboración para fuera testigo en un un Allanamiento que iban a practicar en el barrio donde yo acepte tal solicitud y acompañe a la comisión donde habla otro. persona que estaba como testigo, llegamos a la vivienda donde fue el allanamiento, donde salio una señora y el funcionario le explico sobre su visita y le leyó la orden de allanamiento, entramos a la casa, los funcionarios comenzaron a revisarla donde se localizo un chopo, cuatro capsula, una bala, tres (03) envoltorios plásticos presuntamente droga, asimismo en el lugar se encontraba dos muchachos y una muchacha, donde luego fuimos trasladados hasta esta sede. Es todo. SEGUIDAMENTE EL ENTREVISTADO ES f INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: Eso< fue en el barrio 15 de Marzo, calle 07 de esta ciudad, aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana, del día de hoy.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, los funcionarios, maltrataron físicamente o verbalmente algún integrante de la vivienda allanada?
CONTESTO: No.- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene algún vinculo familiar con las personas que residen en el sitio donde fue la visita domiciliaria? CONTESTO: No.- CUARTA PREGUNTA:¿Diga Usted, en que parte de la vivienda fue hallado los objetos que fueron encontrados en el interior de la vivienda allanada? CONTESTO: El chopo, las capsulas y la bala fue localizados cerca de la cama, y los tres envoltorios dentro de una gaveta de un escaparate.- QUINTA PREGUNTA: Diga usted, si el arma de fuego, tipo chopo, adaptado al calibre 44, color negro, cacha de madera, sin marca ni serial aparente, tres (03) capsula calibre 44, una 1) capsula calibre 12, una (01) bala calibre 9, tres (03) mini envoltorios confeccionados en material sintético transparente, donde se observa en su interior una sustancia de color amarillo, presuntamente DROGA, fueron las evidencias que fueron encontradas en el interior de la vivienda allanada? (SE DEJA CONSTANCIA QUE LAS EVIDENCIAS ANTES MENCIONADAS, LE FUERON NUEVAMENTE PRESENTADAS DE VISTA Y MANIFIESTO AL ENTREVISTADO) CONTESTO: Si son las mismas cosas que se encontraron en la casa allanada.- SEXTA PREGUNTA: Diga usted, fue necesario por parte de los ,funcionarios, violentar algún lugar de la vivienda allanada? CONTESTO: No.- SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: No es todo. y estando conformes Firman.

2.- Con el Acta de Imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

3.- Con el Acta de Imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

4.-Con la planilla de Registro de Cadena de Custodia de evidencia Físicas, de fecha 06-03-2012, donde dejan constancia de la incautación de la siguiente evidencia: Un Arma de Fuego de fabricación rudimentaria con cacha elaborada en madera sin marca ni serial visible adaptada al calibre 44 milímetros, dos capsulas de color rojo, calibre 36 milímetros, una capsula de color rojo marca Fiocci, 410 mag, todas sin percutir.

5.-Con la planilla de Registro de Cadena de Custodia de evidencia Físicas, de fecha 06-03-2012, donde dejan constancia de la incautación de la siguiente evidencia: Tres envoltorios elaborados en material sintético contentivo en su interior de una sustancia pastosa de color beige, de presunta droga denominada Cocaína.

6.- Con el informe contentivo de prueba de orientación realizada a la sustancia incautada, suscrito por la experto Toxicóloga Nidia Balaguera, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, el cual arroja como resultado: que se trata de la sustancia conocida como cocaína y que arroja un peso neto de: doce (12) gramos.

7.-Con el acta contentiva de autorización de orden de allanamiento expedida por el Tribunal de Control N°02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua (Sistema Penal Ordinario) .

8.-Con el acta de investigación penal de fecha 06-03-2012 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, Estado Portuguesa, donde dejan constancia de la visita domiciliaria practicada y de la incautación de la evidencia ya descrita así como de la aprehensión de los adolescentes imputados.

9.-Con el acta de investigación penal de fecha 06-03-2012, donde se deja constancia de la exposición rendida por el testigo presencial de la práctica de visita domiciliaria.

10.-Con el resultado de la practica de experticia de Reconocimiento técnico practicada al arma de fuego incautada, realizada por el experto adscrito al al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, Estado Portuguesa, Licenciado Francis Olivarez.

II. ADECUACIÓN JURÍDICA y PETITORIO FISCAL.

Dentro del alcance de la investigación, el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 553 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en concordancia con el artículo 281 del CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL aplicable supletoriamente por disposición del articulo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, considera que de los hechos antes narrados contentivos de la presente investigación se infiere que ciertamente que en fecha 06 de Marzo de 2012 siendo aproximadamente la 10:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Acarigua, Estado Portuguesa, quienes se encontraban continuando con las averiguaciones, en relación a la causa Nro. K-12-0058-00455, que se instruye por unos de los delitos Contra las Personas, se encontraban por el Barrio 15 de Marzo de Acarigua Estado Portuguesa, específicamente por la calle 06, con avenidas 01 y 02, casa S/N, dando cumplimiento a la Orden de Visita Domiciliaria emanada por el Juzgado de Control Nro. 02, lugar donde reside un Ciudadano apodo como “El Abuelo”, lugar acordado para la practica de dicha Orden de Visita, y en compañía de los Ciudadanos Silvio y Plata, quienes actúan como testigos presenciales del la Visita, estando en dicha residencia la comisión actuante fue atendida por la Ciudadana Sequera María Luisa, de 43 años de edad, quien se identifica como Propietaria de dicho Inmueble, donde se realiza una Inspección Minuciosa en el inmueble logrando encontrar al lado de una cama específicamente dentro de una caja de cartón, Un Arma de Fuego de fabricación Rudimentaria, adaptada a calibre 44, con una capsula en la recamara del mismo calibre sin percutir, asimismo se logro encontrar dos capsula del mismo calibre sin percutir, procediendo con la Inspección se logra encontrar dentro de una gaveta de madera, tres (03) envoltorios elaborados en material sintético transparente, contentivos en su interior de una sustancia pastosa de color amarillento de presunta droga. Razón por la cual el Ministerio Publico imputa delitos Establecidos en la Ley Orgánica de Droga y Contra el Orden Publico, específicamente el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149, de la LEY ORGANICA DE DROGAS y el delito de OCULTAMIENTO DE CARTUCHOS PARA APROVISIONAR ARMAS DE FUEGO TIPO ESCOPETA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del contenido de las actas procesales ya reseñadas, tenemos que se desprende:

1.-Que del acta policial se desprende que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA son aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, Estado Portuguesa específicamente el día 06-03-2012, siendo aproximadamente la 10:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Acarigua, Estado Portuguesa, quienes se encontraban continuando con las averiguaciones, en relación a la causa Nro. K-12-0058-00455, que se instruye por unos de los delitos Contra las Personas, se encontraban por el Barrio 15 de Marzo de Acarigua Estado Portuguesa, específicamente por la calle 06, con avenidas 01 y 02, casa S/N, dando cumplimiento a la Orden de Visita Domiciliaria emanada por el Juzgado de Control Nro. 02, lugar donde reside un Ciudadano apodo como “El Abuelo”, lugar acordado para la practica de dicha Orden de Visita, y en compañía de los Ciudadanos Silvio y Plata, quienes actúan como testigos presenciales del la Visita, estando en dicha residencia la comisión actuante fue atendida por la Ciudadana Sequera María Luisa, de 43 años de edad, quien se identifica como Propietaria de dicho Inmueble, donde se realiza una Inspección Minuciosa en el inmueble logrando encontrar al lado de una cama específicamente dentro de una caja de cartón, Un Arma de Fuego de fabricación Rudimentaria, adaptada a calibre 44, con una capsula en la recamara del mismo calibre sin percutir, asimismo se logro encontrar dos capsula del mismo calibre sin percutir, procediendo con la Inspección se logra encontrar dentro de una gaveta de madera, tres (03) envoltorios elaborados en material sintético transparente, contentivos en su interior de una sustancia pastosa de color amarillento de presunta droga.
2.- Que de acuerdo a lo reflejado en el acta, antes indicada los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA son aprehendidos en flagrancia por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, Estado Portuguesa, en una situación de flagrancia, tal como lo prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto fueron aprehendido en el mismo momento en que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua del Estado Portuguesa practicaban una visita domiciliaria en una vivienda ubicada en el Barrio 15 de Marzo, casa sin número, calle 06 con avenidas 01 y 02, lugar de residencia de los adolescentes imputados y encuentran ocultos tanto en una caja de cartón, Un Arma de Fuego de fabricación Rudimentaria, adaptada a calibre 44, con una capsula en la recamara del mismo calibre sin percutir, asimismo se logro encontrar dos capsula del mismo calibre sin percutir, como dentro de una gaveta de madera, tres (03) envoltorios elaborados en material sintético transparente, contentivos en su interior de una sustancia pastosa de color amarillento de presunta droga, que al ser sometida a prueba de orientación por una experta toxicologa da como resultado que se trata de la sustancia conocida como Cocaina cuyo uso esta expresamente prohibido por la ley.
Cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de Trafico Ilícito de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el tipo penal de ocultamiento de cartuchos para aprovisionar armas de fuego tipo escopeta, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentran involucrados los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , puesto que los mismos son aprehendidos cuando se encontraban en su residencia conjuntamente con personas mayores de edad y los funcionarios policiales realizan una visita domiciliaria de acuerdo a las previsiones legales y encuentran dentro de la residencia de estos, ocultos tanto en una caja de cartón, Un Arma de Fuego de fabricación Rudimentaria, adaptada a calibre 44, con una capsula en la recamara del mismo calibre sin percutir, asimismo se logro encontrar dos capsula del mismo calibre sin percutir, como dentro de una gaveta de madera, tres (03) envoltorios elaborados en material sintético transparente, contentivos en su interior de una sustancia pastosa de color amarillento de presunta droga, que al ser sometida a prueba de orientación por una experta toxicóloga da como resultado que se trata de la sustancia conocida como Cocaína cuyo uso esta expresamente prohibido por la ley, todo lo cual hace presumir la participación de los mencionados adolescentes en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de los adolescentes imputados fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; declarándose en consecuencia que la aprehensión de los adolescentes se produjo bajo uno de los supuestos de flagrancia establecidos en la citada norma legal.
Ahora bien, tal como lo demuestran los elementos de convicción recabados durante la investigación que realiza el Ministerio Público y plasmados en las actas que conforman la solicitud, de acuerdo a sus características, revelan en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende de dichos elementos y en segundo lugar que por sus características se presume la participación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en el hecho investigado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y encontrándose este hecho dentro de las previsiones establecidas en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, es por lo que este Tribunal acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referente a la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica De Drogas, por cuanto la sustancia es ilicita y la cantidad de la misma excede los limites establecidos en la Ley y dentro de las previsiones establecidas en el artículo 277 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, referente a la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE CARTUCHOS PARA APROVISIONAR ARMAS DE FUEGO TIPO ESCOPETA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por cuanto los funcionarios policiales encuentran ocultos en la residencia donde se encontraban los adolescentes tanto en una caja de cartón, Un Arma de Fuego de fabricación Rudimentaria, adaptada a calibre 44, con una capsula en la recamara del mismo calibre sin percutir, asimismo se logro encontrar dos capsula del mismo calibre sin percutir, como dentro de una gaveta de madera, tres (03) envoltorios elaborados en material sintético transparente, contentivos en su interior de una sustancia pastosa de color amarillento de presunta droga, que al ser sometida a prueba de orientación por una experta toxicóloga da como resultado que se trata de la sustancia conocida como Cocaína cuyo uso esta expresamente prohibido por la ley, y dichos adolescentes son aprehendidos en ese momento, es por lo que este Tribunal en razón de lo aquí precisado considera que se encuentran fehacientemente cumplidos los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que determinan la aprehensión en flagrancia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal, es por lo que este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámites de la investigación decreta procedente continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario ello a los fines de que se continúe con la investigación.

IV.- DE LA MEDIDA CAUTELAR PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LOS ACTOS DEL PROCESO Y A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
A los fines de determinar la procedencia de la Medida Cautelar de Detención para asegurar la comparecencia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA a la audiencia preliminar, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que dichas medidas son impuestas con fines estrictamente procesales para garantizar la resultas del proceso, en razón de que se determina la Comisión de un hecho Punible, siendo el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica De Drogas, considerado como de Lessa Humanidad y que esta previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como merecedor de sanción Privativa de Libertad, ademas se le imputa el delito de OCULTAMIENTO DE CARTUCHOS PARA APROVISIONAR ARMAS DE FUEGO TIPO ESCOPETA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y al existir suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente a los adolescentes imputados. Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que puedan aportar los mencionados adolescentes en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga y por cuanto aun existen diligencias de investigación que practicar, es por lo que este Tribunal acuerda imponer a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las medidas previstas en los literales B y D del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo estas en la obligación de la adolescente de Someterse a la orientación y supervisión de su Representante Legal, quien deberá informar a este Tribunal cada treinta dias acerca de la conducta de su representada y la prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin la previa autorización de éste, medidas estas solicitadas manifestando que la adolescente tiene ocho semanas de gestación, y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA solicitó la imposición de las medidas cautelares previstas en los literales C Y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la medida prevista en el literal C en que el mencionado adolescente deberá presentarse cada treinta (30) días por ante este Tribunal y la prevista en el literal G consistente en que el adolescente ya identificado deberá constituir fianza de dos fiadores que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta por un monto de cincuenta unidades Tributarias, medidas estas impuestas con fines estrictamente procesales, para asegurar la comparecencia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA a los actos del proceso y a la audiencia Preliminar. Se acuerda la Libertad de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA sujeta a la medida impuesta y se acuerda el reingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a través de la Comisaría Gral José Antonio Páez de Acarigua, Estado Portuguesa, a la Casa de Formación Integral Acarigua I, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal, hasta tanto se materialice la fianza impuesta.
Se autoriza al Ministerio Público para la Práctica de Química a la sustancia incautada, conforme a lo establecido en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar los oficios respectivos.

V.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN
Conforme a lo mencionado up supra, ante la investigación que dio lugar a la aprehensión de los adolescentes tenemos que se encuentra enmarcado dentro de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que se desprende de lo expresado por la Representación Fiscal y de las actas que conforman la solicitud que los adolescentes plenamente identificados en autos, fueron aprehendidos en flagrancia por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, Estado Portuguesa, cuando dichos funcionarios practicaban visita domiciliaria conforme a las previsiones de ley y encuentran ocultos, en la residencia donde se encontraban los adolescentes, tanto en una caja de cartón, Un Arma de Fuego de fabricación Rudimentaria, adaptada a calibre 44, con una capsula en la recamara del mismo calibre sin percutir, asimismo se logro encontrar dos capsula del mismo calibre sin percutir, como dentro de una gaveta de madera, tres (03) envoltorios elaborados en material sintético transparente, contentivos en su interior de una sustancia pastosa de color amarillento de presunta droga, que al ser sometida a prueba de orientación por una experta toxicología da como resultado que se trata de la sustancia conocida como Cocaína cuyo uso esta expresamente prohibido por la ley.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara legítima la aprehensión de la que han sido objeto los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se califica que la aprehensión de los adolescentes antes mencionados, se produjo en flagrancia, bajo los supuestos de la citada norma legal y así se decreta.
Segundo: Se considera pertinente y necesario la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
Tercero: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión de delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de OCULTAMIENTO DE CARTUCHOS PARA APROVISIONAR ARMAS DE FUEGO TIPO ESCOPETA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
Cuarto: Se impone a la adolescente IDENTIDAD, las medidas previstas en los literales B y D del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo estas en la obligación de la adolescente de Someterse a la orientación y supervisión de su Representante Legal, quien deberá informar a este Tribunal cada treinta dias acerca de la conducta de su representada y la prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin la previa autorización de éste, medidas estas solicitadas manifestando que la adolescente tiene ocho semanas de gestación, y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA solicitó la imposición de las medidas cautelares previstas en los literales C Y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la medida prevista en el literal C en que el mencionado adolescente deberá presentarse cada treinta (30) días por ante este Tribunal y la prevista en el literal G consistente en que el adolescente ya identificado deberá constituir fianza de dos fiadores que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta por un monto de cincuenta unidades Tributarias, para asegurar su comparecencia a los actos del proceso y a la audiencia preliminar, se ordena la Libertad de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y se ordena el reingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la Casa de Formación Integral Acarigua I, a través de la Comisaría Gral José Antonio Páez de Acarigua, Estado Portuguesa, donde quedará recluidos a la orden de este Tribunal, hasta tanto se materialice la fianza impuesta. Así se decreta.- Se autoriza al Ministerio Público para la Práctica de Experticia Botánica a la sustancia incautada, conforme a lo establecido en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar los oficios respectivos.
Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa.
Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se libró lo conducente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los ocho (08) días del mes de Marzo del año dos mil Doce.


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01


Abg. INGRID VALDIVIA
Secretaria.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.