Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, fijada en virtud de la solicitud de orden de aprehensión que hiciera la Fiscal Quinta del Ministerio abogada LID LUCENA y el Fiscal Quinto Auxiliar abogado CARLOS COLINA, respecto a la causa seguida por ante este Tribunal de Control N°01 de este Sistema Penal, signada bajo el Sistema Juris 2000 con el Número PP11-D-2012-000097, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta Comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, específicamente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, por haberse cometido con alevosía, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ROBERT JOSE ROMERO MARCHAN (occiso), venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa, nacido en fecha 11-02-1986, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V27.216.491. Madre: (Victima indirecta) LUCERO DEL ALBA, a los fines de que se le oiga declaración si este así deseare hacerlo, así como la imposición de la Medida Cautelar prevista en artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.
Audiencia convocada por este Tribunal con el objeto de Garantizar al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA un debido proceso, sus derechos constitucionales y legales, tales como el derecho a un juicio educativo, el derecho a la defensa, de que se le informe de manera especifica y clara sobre los hechos que se le imputan y la autoridad responsable de la investigación, de solicitar al Ministerio Público la práctica de las diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen, solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, solicitar que se declare la improcedencia de la prisión preventiva o su cese, no ser obligado a declarar y en caso de querer hacerlo, que sea sin juramento, libre de coacción o apremio y en presencia de su defensor, no ser juzgado en ausencia, así como el derecho a ser oído del identificado adolescente. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 555, 559, 80, 542, 543, 654 y 656 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El Ministerio Público expresó oralmente que se inicio la investigación en 06-03-2012, mediante actuaciones recibidas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, donde se evidencia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tiene participación en el hecho iniciado el día 07-02-2012, donde aparece como victima: ROBERT JOSE ROMERO MARCHAN (occiso), que encuadran en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, precalificándose el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, por haberse cometido con alevosía, en perjuicio del ciudadano ROBERT JOSE ROMERO MARCHAN (occiso). Ahora bien, Ciudadana Juez de Control esta Representación Fiscal conoce de la Causa N° 18F5-2C-087-12 seguida en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por uno de los delitos contemplados en la Ley de Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haber sido aprehendido por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, el día 06-03-2012, presuntamente en poder de sustancias estupefacientes, y a partir de esa fecha el mismo se encuentra recluido en el Centro de Formación Integral Acarigua 1, a la orden de ese Tribunal a su digno cargo.
En consecuencia, Ciudadana Juez de Control, solicito a usted respetuosamente, Orden de Aprehensión mediante el dictamen de la DETECION, a los fines del artículo 559 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, para garantizar la presencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los actos del proceso, en virtud de que en la presente causa que inicia esta representación fiscal el día 06-03-2012 y que no esta prescrita, en la cual se encuentra r investigado el prenombrado adolescente, de 16 años de edad, y que los hechos merecen pena privativa de libertad de acuerdo a lo establecido en el articulo 628, parágrafo segundo, por cuanto los delitos precalificados se encuentran enunciados en este articulo, así como existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del identificado adolescente en el hecho punible que se investiga, por las diligencias que conforman la presente causa, aunado al peligro de evasión por la magnitud de la sanción que se podría imponer en el caso que nos ocupa y la gravedad de los delitos, el daño causado a las victimas y la obstaculización de la búsqueda de la verdad, y por cuanto no consta que el mismo se mantendrá sujeto al proceso en forma voluntaria, lo cual conlleva a una presunción razonable por las circunstancias del caso, de que el mismo evada el proceso.
Finalmente, una vez lograda la aprehensión del adolescente mediante el dictamen de la detención, de acuerdo a lo previsto en el articulo 559 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, solicito a usted ciudadana juez de control fije la audiencia oral a los fines de oír al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si así lo expresare en resguardo de sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, asistidos como lo esta de su Defensa Pública y quien se encuentra recluido en el Centro de Formación Integral Acarigua 1, igualmente a las victimas, una vez sea debidamente notificado para asistir a la Audiencia Oral que a tal efecto se celebre. Anexo al presente escrito actas policiales que sustentan la investigación.
Razón por la cual el Ministerio Público le imputa la comisión de uno de los CONTRA LAS PERSONAS, precalificándose el delito como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, por haberse cometido con alevosía, en perjuicio del ciudadano (occiso) ROBERT JOSE ROMERO MARCHAN, no obstante el Ministerio Público considera la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, y así lo solicito se declare, señalando que la aprehensión del adolescente se produjo bajo los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 652 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES y en atención al delito precalificado el Ministerio Público solicita a fines de asegurar la sujeción del adolescente al proceso solicita la Detención conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES Y DE LOS DERECHOS DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS.
La Representación Fiscal narró en la audiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, haciendo referencia a la participación del mismo en la perpetración de este hecho. Consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y manifestó al Tribunal que solicita la medida de Detención Para Asegurar su Comparecencia a La Audiencia Preliminar, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública, si así lo manifiesta.
Así mismo manifiesta el Ministerio Público: “En consecuencia, ciudadana juez de control, solicito a usted respetuosamente, DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, para garantizar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la Audiencia Preliminar y a los actos del proceso, en virtud de que en la presente causa que inicia esta representación fiscal el día 06-03-2012 y que no esta prescrita, en la cual se encuentra investigado el prenombrado adolescente, de 16 años de edad, y que los hechos merecen pena privativa de libertad de acuerdo a lo establecido en el articulo 628, parágrafo segundo, por cuanto el delito precalificado se encuentra enunciado en este articulo, así como existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del identificado adolescente en el hecho punible que se investiga, según lo manifestado por la Testigo LUCERO DEL ALBA, aunado al peligro de evasión por la magnitud de la sanción que se podría imponer en el caso que nos ocupa y la gravedad del delito, el daño causado a la victima, que es la perdida de una vida humana y la obstaculización de la búsqueda de la verdad, ya que el adolescente no tiene una contención familiar efectiva, que garantice que el mismo se mantendrá sujeto al proceso en forma voluntaria, no se encuentra trabajando ni estudiando, lo cual conlleva a una presunción razonable por las circunstancias del caso, de que el mismo evada el proceso y el peligro inminente para la representante de la victima y para testigos quienes vieron amenazadas sus vidas ante la utilización de un arma de fuego en la comisión del hecho con las consecuencias ya descritas.
A los efectos de una adecuada comprensión por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto, así como de la autoridad responsable de la investigación, siendo ésta la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, se le informó de manera clara y precisa el delito que investiga la fiscalía Quinta del Ministerio Público, siendo éste uno de los delitos Contra Las Personas, específicamente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal por haberse cometido con alevosía.
Acto seguido el Representante del Ministerio Público, al cederle el derecho de palabra, entre otras cosas expuso: narrando a su vez el hecho que dio origen a la orden de aprehensión al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es por lo que en este acto le imputa por uno de los delito Contra las Personas, específicamente por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSIA, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de ROBERT JOSÉ ROMERO MARCHAN, solicita de declare la Detención legitima del adolescente ya que el adolescente estaba en el lugar donde practicaron la orden de Allanamiento, solicitó se siga la investigación bajo los parámetros de la via ordinario, se Decrete La Detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, a la audiencia preliminar, conforme artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que en el mes de Enero fue celebrada Audiencia de Control de Cumplimiento imponiéndole en dicho acto la obligación de no cometer nuevos hechos punibles, lo que hace evidente que el adolescente no cumplió con dicha obligación, aunado a ello el adolescente presenta conducta delictual, es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa publica Abg. Patricia Fidel, quien expuso: el día ese yo estaba en la casa mía, estaba mi mama, mi hija con mi esposa, yo escuche el disparo también mi mama también lo escucho, y cuando salimos afuera nos habían dicho que le habían dado un tiro a Rogelio Marchan, que era amigo mió también, es todo. Seguidamente la juez se dirige al Ministerio Público y le pregunta si desea formular preguntas, manifestando este que si, por lo que seguidamente pregunta: ¿Dime a que distancia te encontrabas tu cuando ocurrió el disparo? REPUESTA: Yo me encontraba en mi casa con mi mama, mi hija y mi mujer, y cuanto ya yo iba a comer cuando escuchamos el disparo. PREGUNTA: ¿A que hora ocurrió eso? REPUESTA: Como a eso de las 7:30 de la noche. Acto seguido el fiscal manifestó eso es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa pública especializada Abg. Patricia Fidhel quien pregunta: ¿Cuando el Ministerio Público pregunta a que distancia te encuentras, precisa la ubicación de tu casa con respecto al lugar donde ocurrió el hecho? REPUESTA: Mi casa se encuentra ubicada en una esquina y la casa de Marchan se encontraba por detrás a una cuadra de mi casa. PREGUNTA: ¿Cuantas detonaciones o disparos oíste que se produjeron? Uno (01) nada más. PREGUNTA: ¿Cuál es el nombre de las personas que pueden corroborar que a esa hora te encontrabas en tu casa? REPUESTA: Mi mamá Maria Bastidas, el esposo de mi mama Antonio Mújica, mi esposa Zulimar Querales, los vecinos de afrente de mi casa y la de al lado, Adela y Cristina Bonilla. PREGUNTA: ¿Conoces a un ciudadano que le dicen Gabriel Antonio Enrique Méndez, que le dicen el morado? REPUESTA: Si, lo conocía. PREGUNTA: ¿ El día y en el momento que ocurre la muerte de la victima Robert Romero, te encontrabas tú con esta persona que le apodan como el Morado? RESPUESTA: NO. PREGUNTA: ¿Tenías algún tipo de enemistad con la victima Marchan? CONTESTO: No él era amigo mió, ES TODO.
Seguidamente fue impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el mismo entiende el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la Defensa Pública Especializada abogada Patricia Fidhel, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de declarar quien manifestó: rechazo la imputación presentada por el ministerio publico, por cuanto no existe suficientes elementos de convicción que comprometa la participación del adolescente en el hecho que atribuye el Ministerio Público en forma genérica, en relación a los elementos de convicción desarrollados durante la investigación, señala que individualizan como autor del hecho a la persona identificada como Gabriel Antonio Enrique Méndez, conocido como el Morado, a quien además el allanamiento realizado en su residencia se encuentra la escopeta con la que presuntamente se da muerte a la victima, además de ello se extrae tanto de los hechos señalados por el Ministerio Público, de la declaración del adolescente y de los resultados de la autopsia realizada a la victima que la muerte se produjo por un proyectil único de disparos múltiples, característicos del arma de fuego tipo escopeta, por esa razón sin menoscabo de la declaración rendida por el imputado de establecerse una participación del hecho por parte de su persona, se trata de una forma de participación accesoria de las previstas en el artículo 83 del código Penal, por lo que solicito se prosiga la investigación bajo los parámetros de la via ordinaria, y manifiesto mi desacuerdo con la Medida de Detención Preventiva solicitada por la Fiscalia, en virtud de que las formas de participación accesorias están excluidas de la procedencia de medidas de Privación de Libertad conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que tampoco hay reincidencia por cuanto el presente se encuentra en una fase incipiente de investigación donde lo ampara el principio de presunción de inocencia, y como medida cautelar ofrece la Fianza, prevista en el artículo 582 literal G ejusdem, es todo.

TERCERO
PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control Nº 01, considera que los hechos antes señalado se subsumen en el Ilícito Penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal por haberse cometido con alevosía, por cuanto de los elementos de convicción precedentemente enumerados se desprende la presunta participación del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, así como la precalificación jurídica dada a los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal por haberse cometido con alevosía, por cuanto del acta de entrevista realizada al ciudadano apodado El Catire, quien es el padre del hoy occiso, la cual riela al folio 09 al vto a la siguiente pregunta formulada ¿ Diga Usted, tiene conocimiento quienes fueron los autores materiales que le efectuaron el disparo a su hijo hoy occiso de nombre Robert , responde:” Si pero no se como se llaman, sólo se que a uno le dicen “EL MORAITO” y el otro se llama “IDENTIDAD OMITIDA”…”ellos son azotes de barrio y pertenecen a la banda los “tuberos”, así mismo del acta de entrevista realizada a la ciudadana identificada como Lucero Del Alba, quien es la madre del hoy occiso, la cual riela al folio 12 al vto a la siguiente pregunta formulada ¿Diga usted, quienes fueron los autores materiales que le efectuaron el disparo al hoy occiso de nombre Robert Jose Romero Marchan? Contestó: “Si yo vi a el que le dicen “EL MORAITO” que llevaba una escopeta en la mano él iba corriendo junto con el “IDENTIDAD OMITIDA”…”ellos son los Azotes de barrio y pertenecen a la Banda “Los Tuberos”. De igual manera al folio 18 y vto corre inserta acta de exposición de fecha 14-02-2012, levantada al ciudadano apodado El Catire, donde a la siguiente pregunta formulada ¿ Diga usted, tiene conocimiento en compañía de quien se encontraba Eli Mendez, a quien apodan EL MORADO, para el momento que le dio muerte a su hijo ROMERO MARCHAN ROBERT JOSE? Contestó: “según tengo entendido andaba con ARTURO GALÍNDEZ, JESÚS BASTIDAS y otro apodado EL ABUELO.”
En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación, son los siguientes:
1.- Consta Acta de investigación Penal, de fecha 08-02-2012, cursante a los folios 04 y 05, suscrita por el funcionario Agente JUAN PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, en la cual consta la actuación practicada en la sala de Diagnostico Integral Trino Moreno, ubicado en el Barrio 05 de diciembre del Municipio Páez estado Portuguesa, lugar donde se encontraba el cuerpo del hoy occiso ROBERT JOSE ROMERO MARCHAN, quien presento heridas múltiples producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego en la región pectoral.
2.-Consta en el folio 06, Acta de Inspección SIN, de fecha 07-02-2012, suscrita por los Agentes JUAN PEREZ y LUIS PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, practicada en la sala de Diagnostico Integral Trino Moreno, ubicado en el Barrio 05 de diciembre del Municiçio Páez estado Portuguesa, con la cual se deja constancia la heridas que presento el cadáver del ciudadano ROBERT JOSE ROMERO MARCHAN.
3.-Consta en folio 07, Acta de Inspección S/N, de fecha 07-02-2012, suscrita por los Agentes JUAN PEREZ y LUIS PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, practicada en lo pertinente a dejar constancia de las huellas, rastros y señales dejadas en el sitio de suceso abierto, BARRIO 15 DE MARZO, CALLE 05, ENTRE AVENIDA 03 Y 04, CASA ( NUMERO 04-83, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA.
4.-Consta al folio al folio 09, acta de entrevista, de fecha 08-02-2012, del ciudadano identificado como el CATIRE (identidad reservada por la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales) padre del hoy occiso ROBERT JOSE ROMERO MARCHAN, quien señala lo siguiente: “Bueno resulta ser que el día de ayer como a eso de las 08:30 horas de la noche, recibo una llamada telefónica de mi esposa de nombre lucia romero, quien me informo que a mi hijo de nombre Robert le habían dado un disparo por lo que se encontraba en el CDI Trino de Melian, posteriormente me traslade hasta el mencionado cdi a ver que era lo que pasaba, cuando llego le pregunto a mi esposa lo sucedido y ella me manifiesta que mi hijo había fallecido. Es todo. Seguidamente el funcionario receptor pregunta al entrevistado de la siguiente manera.. QUINTA PREGUNTA: Diga usted tiene conocimiento de quienes fueron los autores materiales que le efectuaron el disparo a su hijo hoy occiso de nombre Robert José Romero Marchan? Contesto: “Si, pero no se como se llaman, solo se que a uno le dicen “EL MORAITO” y el otro se llama “JESUS”. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, las características fisonómicas de los autores que le segaron la muerte a su hijo su occiso de nombre Robert José Romero Marchan? Contesto: “El primero es de contextura delgada, estatura 165, un metro sesenta y cinco centímetros de estatura, piel morena oscuro, cabello corto liso, cara alargada, nariz perfilada, ojos oscuros achinados, boca pequeña, labios finos, 17 años de edad. El segundo es de contextura delgada, piel morena, cabello corto liso negro, cara alargada, nariz perfilada, o’os pequeños achinados pardo claro, boca grande, labios finos, orejas pequeñas adorsadas, 17 años de edad”.
5.-Consta al folio al folio 11, acta de entrevista, de fecha 08-02-2012, de la ciudadana LUCERA DEL ALBA (identidad reservada por la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales) madre del hoy occiso ROBERT JOSE ROMERO MARCHAN, quien señala lo siguiente: “Bueno resulta ser que yo me encontraba en mi residencia cuando de pronto escuche un disparo y salí corriendo al porche y observo a mi hijo tirado en el piso luego fui a buscar un carro para prestarle auxilio para trasladarlo al CDI Trino Melian, cuando llegamos el doctor informo que ya había fallecido. Es todo. Seguidamente el funcionario receptor pregunta al entrevistado de la siguiente manera.. PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar, hora y fecha que ocurrieron los hechos? Contesto: “Eso fue en el Barrio 15 de marzo, calle 3, entre avenidas 5 y 6, casa N° 483, Municipio Páez estado Portuguesa, el día de ayer martes 07-02-2012, aproximadamente como a las 08:00 horas de la noche”. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, quienes fueron los Autores materiales que efectuaron el disparo a su hijo hoy occiso nombre Robert José Romero Marchan? Contesto: “Si, yo vi a el que le dicen “EL MORAITO” que llevaba una escopeta en la mano él iba corriendo junto con el “JESUS”. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, las características fisonómicas de los autores que le segaron la muerte a su hijo su occiso de nombre Robert José Romero Marchan? Contesto: “El primero es de contextura delgada, estatura 1 .65, un metro sesenta y cinco centímetros de estatura, piel morena oscuro, cabello corto liso, cara alargada, nariz perfilada, ojos oscuros achinados, boca pequeña, labios finos, 17 años de edad. El segundo es de contextura delgada, piel morena, cabello corto liso negro, cara alargada, nariz perfilada, ojos pequeños achinados pardo claro, boca grande, labios finos, orejas pequeñas adorsadas, 17 años de edad”.
6.-Consta en folio 14, PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° AF-51-12, de fecha 08-02-2012, suscrito por la Dra Eva Duran Blanco, Anatomopatologo, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Crminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, practicado al occiso ROBERT JOSE ROMERO MARCHAN, quien deja constancia de lo siguiente: “DESCRIPCIONES DE LESIONES EXTERNAS: Cianosis ungueal. Once (11) orificios de entrada sin salida, por disparos de arma de fuego, localizados en parte anterior, derecha, media e izquierda de tórax y abdomen superior, dispuestos de la manera siguiente:Dos (2) orificios en región esternal superior, cuatro (4) orificios en pectoral derechos, dos (2) orificios en región supra epigástrica con zona de contusión en lado izquierdo, un (1) orificio en región media esternal, un (1) orificio en pectoral izquierdo (se localizaron cinco proyectiles, redondas, brillantes, plateadas, una de 1 cm y 5 de 0,6 cm, tipo munición, en partes blandas. Uno (1) mfra escapular derecha. Uno en región lumbar izquierda). Un orificio de entrada en falange proximal de dedo medio izquierdo, con fractura ósea y salida en parte lateral externa del mismo. Un orificio de entrada en borde externo de mano izquierda en el canto de la misma mano, tatuajes borrosos: en zonas escapulares y pierna derecha. CONCLUSIONES: MULTIPLES HERIDAS POR ARMA DE FUEGO TORACO ABDOMINALES Y MANO IZQUIERDA, LESIONES EN CORAZON, PULMONESM HIGADO, ESTOMAGO, HOMTORAX. HEMOPERITONEO, SHOK HIPOVOLEMICO”.
7.-Consta al folio al folio 09, ampliación de entrevista, de fecha 14-02-2012, deI ciudadano identificado como el CATIRE (identidad reservada por la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales) padre del hoy occiso ROBERT JOSE ROMERO MARCHAN, quien señala lo siguiente: “Comparezco por antes este Despacho, a fin de informar que la persona que detuvieron con un arma de fuego tipo escopeta, a las onces horas de la mañana del día de hoy en la calle 06 entre avenidas 03 y 04, barrio quince de marzo de esta ciudad, es la persona que tiene por apodo EL MORADO, y es la persona que le dio muerte a mi hijastro de nombre ROMERO MARCHAN ROBERT JOSE, es todo. SEGUIDAMENTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: SEGUNDA Diga
usted, tiene conocimiento en compañía de quien se encontraba Eh Mendez, a quien apodan EL MORADO, para el momento que le dio muerte a su hijo ROMERO MARCHAN ROBERT JOSE? CONTESTO: según tengo entendido andaba con ARTURO GALINDEZ, JESUS BASTIDAS y otro apodado EL ABUELO”.
8.-Con el Acta de Investigación Penal, de fecha 06-03-2012, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES III ARGENIS PEROZO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminahisticas, Sub-Delegación Acarigua. . .deja expresa constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: “Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa K12-0058-00455, que se instruye por ante este Despacho, por uno de los delitos contra las personas, me traslade en compañía del Inspector jefe Larry Aular, Inspector Luis Castillo, Sub-lnspector Francisco Alvarado, Agentes Guillermo Abreu, Eligio Martínez, Luis Ugarte, Javier Pérez, y Diego Romero, en unidades identificadas de este Cuerpo, hacia el Barrio 15 de marzo de Acarigua estado Portuguesa, con la finalidad de profundizar dicha investigación; una vez en el sector y luego de indagar sobre la posible ubicación del ciudadano Jesús Bastidas, parte investigada en la presente causa, logramos sostener entrevista con varios residentes quienes se negaron a identificarse por temor a futuras represalias, no obstante manifestaron que el ciudadano JESUS BASTIDAS, reside en la calle 06, con avenida 04, casa N° 501, de dicha barriada, por lo que optamos por trasladarnos hasta el referido lugar a fin de ubicar el pre nombrado, una vez allí por la urgencia y necesidad del caso, le realizamos llamada telefónica al Dr. Gustavo Sánchez, Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de que tramitara ante el Juez de Control correspondiente una Orden de Visita Domiciliaria para dicha vivienda, la cual al cabo de pocos minutos fue autorizada por el Juez de Control. Por lo que procedimos a ingresar al referido lugar tomando las previsiones del caso, siendo atendidos por una ciudadana a quien luego de identificamos como funcionarios activos al servicio de este cuerpo, manifestó ser la dueña del inmueble visitado, quedando identificada como: BASTIDAS SANCHEZ MARYS DEL CARMEN, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, de 36 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio docente, residenciada en la dirección antes mencionada, titular de la cedula de identidad N° V-15.308.027, quien nos permitió el acceso al mismo, conjuntamente con dos ciudadanos testigos del presente acto, quienes quedaron identificados como: PINEDA SOTO DOMINGO ANTONIO, de nacionalidad venezolano, natural de Araure estado Portuguesa, de 63 años de edad, fecha de nacimiento 27-02-49, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en el barrio 15 de marzo, calle 6, entre 3 y 4, casa sin numero, Acarigua estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V-2.599.264, y BONILLA AMARO CRISTINA MARIA, de nacionalidad venezolana, natural de Araure estado Portuguesa, de 59 años de edad, fecha de nacimiento 06-04-52, de estado civil soltera, de profesión u oficio oficios del hogar, residenciada en el barrio 15 de marzo, calle 6, avenida 4, casa numero 049, Acarigua estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V-5.942.422. Donde luego de realizar un minucioso registro en el interior de la vivienda fue localizado en la primera habitación, específicamente debajo de una cama, donde duerme el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, un envoltorio en material sintético transparente contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga denominada marihuana, inmediatamente y con las precauciones del caso, procedimos a poner bajo custodia al ciudadano antes mencionado quien quedo identidad de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA,. A dicho adolescente se le informo del motivo de su detención, asimismo de sus derechos y garantías establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente nos trasladamos hasta la sede es este Despacho, conjuntamente con el detenido y la evidencia en referencia y los ciudadanos PINEDA SOTO DOMINGO ANTONIO y BONILLA AMARO CRISTINA MARIA.
Desprendiéndose de los elementos de convicción precedentemente enumerados la presunta participación del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, así como la precalificación jurídica dada a los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal por haberse cometido con alevosía, por cuanto del acta de entrevista realizada al ciudadano apodado El Catire, quien es el padre del hoy occiso, la cual riela al folio 09 al vto a la siguiente pregunta formulada ¿ Diga Usted, tiene conocimiento quienes fueron los autores materiales que le efectuaron el disparo a su hijo hoy occiso de nombre Robert , responde:” Si pero no se como se llaman, sólo se que a uno le dicen “EL MORAITO” y el otro se llama “JESUS”…”ellos son azotes de barrio y pertenecen a la banda los “tuberos”, así mismo del acta de entrevista realizada a la ciudadana identificada como Lucero Del Alba, quien es la madre del hoy occiso, la cual riela al folio 12 al vto a la siguiente pregunta formulada ¿Diga usted, quienes fueron los autores materiales que le efectuaron el disparo al hoy occiso de nombre Robert Jose Romero Marchan? Contestó: “Si yo vi a el que le dicen “EL MORAITO” que llevaba una escopeta en la mano él iba corriendo junto con el “IDENTIDAD OMITIDA”…”ellos son los Azotes de barrio y pertenecen a la Banda “Los Tuberos”. De igual manera al folio 18 y vto corre inserta acta de exposición de fecha 14-02-2012, levantada al ciudadano apodado El Catire, donde a la siguiente pregunta formulada ¿ Diga usted, tiene conocimiento en compañía de quien se encontraba Eli Mendez, a quien apodan EL MORADO, para el momento que le dio muerte a su hijo ROMERO MARCHAN ROBERT JOSE? Contestó: “según tengo entendido andaba con ARTURO GALÍNDEZ, IDENTIDAD OMITIDA y otro apodado EL ABUELO.”
De tal manera que, en razón de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, por haberse cometido con alevosía, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, puesto que el identificado adolescente imputado es aprehendido en fecha 06 de Marzo de 2012 por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, tal como se evidencia de acta policial, el cual es ofrecido como elemento de convicción, observando igualmente este tribunal, el acta de denuncia de la victima, las cuales narran de manera concreta y clara como ocurrieron los hechos, no determinándose aúnen esta fase del proceso, específicamente quien es la persona que dispara con un arma de fuego, en contra de la humanidad de la victima, ocasionando la muerte de la misma, por lo que en atención a lo ya señalado es lo que hace presumir a quien juzga la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el hecho objeto de este proceso, así mismo se acuerda la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 652 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en consecuencia que la aprehensión del adolescente fue legítima. Por último, estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado IDENTIDAD OMITIDA, hace devenir en el cumplimiento de lo consagrado en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto este Tribunal impone la medida de DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya suficientemente identificado, dado que existen suficientes elementos de convicción que hacen estimar que este adolescente, está incurso en el presente hecho delictivo, así como que este delito está tipificado en nuestro Código Penal, como uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, precalificándose el delito como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, por haberse cometido con alevosía, en perjuicio del ciudadano (occiso) ROBERT JOSE ROMERO MARCHAN, que merece como sanción la Privación de Libertad, por lo que el identificado adolescente deberá permanecer en la Casa de Formación Integral Acarigua I de Acarigua, Estado Portuguesa, a la orden de este Tribunal, en consecuencia se ordena el REINGRESO a esa Institución de dicho adolescente. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público, en su oportunidad legal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:


1.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la imposición de la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en consecuencia, impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, precalificándose el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, por haberse cometido con alevosía, en perjuicio del ciudadano (occiso) ROBERT JOSE ROMERO MARCHAN, por lo que se le impone de dicha medida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Niñas y Adolescente, la cual será cumplida en la Casa de Formación Integral Acarigua I de Acarigua, Estado Portuguesa.

2.- Se admite la precalificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, por haberse cometido con alevosía, que precalifica el Ministerio Público.

3.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

4.- Acuerda el REINGRESO del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la Casa de Formación Integral Acarigua I de Acarigua, Estado Portuguesa. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en funciones de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los ocho (08) días del mes de Marzo de Dos Mil Doce.


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL Nº 01

LA SECRETARIA
Abg. INGRID VALDIVIA



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.