Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta Comisión del Delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: En fecha 06 de Octubre de 2011, momentos cuando funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Acarigua Estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje motorizado por la inmediaciones del Centro de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, específicamente a la altura de la Panadería “El Castillo del Pan” lugar donde la comisión observa aun Ciudadano que vestía para el momento con una franela de color blanco y una bermuda multicolores tipo playera, el mismo al notar la presencia de la comisión policial toma una actitud nerviosa y acelera su paso, por lo que la comisión le hace el llamado y el mismo siendo acatado, seguidamente la comisión procede a realizarle una inspección corporal bajo las previsiones de ley, donde queda identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, incautándosele en el bolsillo derecho de su bermuda, Siete (07) envoltorios pequeños, confeccionado en material sintético de color negro contentivo en su interior de varios envoltorios de presunta Droga de la comúnmente denominada Piedra, la cual según la Prueba de Orientación arrojo un Peso Neto Un (01) gramo, evidencia que al ser sometida a la Experticia Química de la sustancia arrojo un Peso Neto Un (01) gramo, la cual por sus características organolépticas dio positivo a la droga conocida comúnmente como COCAÍNA, la cual actualmente no tiene uso terapéutico.
El Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, solicitó el cese de la medida cautelar, prevista en el literal B del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del mencionado adolescente y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo, la sanción de Amonestación, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciendo una adecuación y dejando sin efecto la solicitud de la sanción de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, previstas en los artículos 626 y 624 respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un (01) año, realizada en el escrito acusatorio, en virtud del carácter educativo del proceso y adecuando la sanción a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada SIRLEY BARRIOS, quien expuso: Rechazo la acusación que realiza el Ministerio Público en contra de mi defendido por no corresponderse a la realidad de lo sucedido y en cuanto a que los elementos de convicción recogidos durante la investigación no sustenta la acusación, invoco el principio de la comunidad de la prueba y el principio de presunción de inocencia, solicitó que una vez que se realice el control formal y material de la acusación se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio en estado de Libertad Plena. Asimismo solicito el Cese de la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue impuesta en Audiencia Oral de Presentación, ya que mi defendido ha demostrado la sujeción al proceso y asimismo se evidencia que cuenta con contención familiar, por lo que considero que no es necesario mantener medida cautelar alguna. Finalmente, solicito copia del acta de la audiencia y de la sentencia, es todo”.
Seguidamente este Tribunal garantizándole los derechos que le asisten al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA y le preguntó si entendía a cabalidad el motivo de la audiencia, la acusación presentada en su contra y los alegatos de la Defensa Pública Especializada, respondiendo el mismo que Sí, se le impuso al mencionado adolescente de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándosele si deseaba declarar, quien manifestó libre de toda coacción y apremio que “NO” deseaba declarar, de lo cual se deja expresa constancia en acta.
ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 1, al realizar el control formal y material de la misma observa que reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, cual es la del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto En fecha 06 de Octubre de 2011, momentos cuando funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Acarigua Estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje motorizado por la inmediaciones del Centro de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, específicamente a la altura de la Panadería “El Castillo del Pan” lugar donde la comisión observa aun Ciudadano que vestía para el momento con una franela de color blanco y una bermuda multicolores tipo playera, el mismo al notar la presencia de la comisión policial toma una actitud nerviosa y acelera su paso, por lo que la comisión le hace el llamado y el mismo siendo acatado, seguidamente la comisión procede a realizarle una inspección corporal bajo las previsiones de ley, donde queda identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, incautándosele en el bolsillo derecho de su bermuda, Siete (07) envoltorios pequeños, confeccionado en material sintético de color negro contentivo en su interior de varios envoltorios de presunta Droga de la comúnmente denominada Piedra, la cual según la Prueba de Orientación arrojo un Peso Neto Un (01) gramo, evidencia que al ser sometida a la Experticia Química de la sustancia arrojo un Peso Neto Un (01) gramo, la cual por sus características organolépticas dio positivo a la droga conocida comúnmente como COCAÍNA, la cual actualmente no tiene uso terapéutico.
Los elementos de convicción recabados durante la Investigación para sustentar la acusación presentada son los siguientes:
PRIMERO: Con el Acta de Policial de fecha 06/10/2011, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEP) WILMAR CASTILLO, OFICIAL (PEP) ALVARADO ENDERSON, OFICIAL (PEP) GONZALEZ ALEXANDER, funcionarios adscrito a la Estación Policial David Gallardo, dependiente de la Zona Policial Nro. 02, Acarigua Estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111 y 112, del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente procedimiento: “Siendo el día de hoy Jueves 06/10/2011. Aproximadamente a las 01:20 horas de la tarde, cuando nos encontrábamos en labores de trabajo, realizando para ese instante labores de patrullaje motorizado, mi persona OFICIAL AGREGADO (PEP) WILMAR CASTILLO. En compañía de los Funcionarios policiales auxiliares arriba nombrados, a bordo de las unidades motos signada como móvil 10. Por las inmediaciones del centro de la ciudad, específicamente a la altura de la Panadería “El Castillo del Pan” lugar donde avistamos un ciudadano, quien se encontraba vestido con una franela de color blanco y una bermuda multicolores tipo playera, este ciudadano al notar nuestra presencia muestra una actitud de nerviosismo y acelera mas el paso, por lo que de inmediato le damos la voz de alto, previa identificación con anterioridad de ser funcionarios policiales. Acatando el mismo el llamado policial que se le hacia. Para acto seguido indicarle que levantara las manos y luego se le procedió a realizarle la respectiva evisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal, practicada por el OFICIAL (PEP) GONZÁLEZ ALEXANDER funcionario comisionado para tal fin. De manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalístico, en especial la presencia o tenencia de algún tipo de objeto de interés criminalístico, donde se logra resultando positiva la localización en el bolsillo derecho de su bermuda siete (07) envoltorios pequeños, confeccionados en material sintético plástico de color negro contentivo en su interior de varios envoltorios de presunta droga de la comúnmente denominada Piedra. En vista de lo acontecido le indicamos al ciudadano el motivo de retención preventiva, no sin antes imponerle de sus derechosal Ciudadano Aprehendido, quien al verse envuelto ante tal situación manifestó verbal mente a los integrantes de la comisión policial ser Adolescente cosa que fue corroborada a través de sus datos de identificación personal. Acto seguido procedimos a imponerlo de sus derechos al Ciudadano Adolescente en mención, de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente (LOPNA). Y amparándonos de conformidad con lo establecidos en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. indicándole de igual modo al Ciudadano Adolescente Aprehendido que para fines del proceso seguido en contra de su persona por el Delito cometido seria trasladado conjuntamente por la comisión policial actuante y lo incautado hasta sede policial. Donde a nuestra llegada a las instalaciones de esta comisaría el Ciudadano Adolescente Aprehendido por guardar relación con este hecho, fue identificado de conformidad con lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA. Quien dijo ser hijo de la Ciudadana Yamila Colmenarez, residenciada Ciudadanos en la misma dirección de su representado y del Ciudadano Eduardo García (Fallecido). A quien para el momento del hecho, le fue encontrado dentro del interior de su bolsillo derecho de su bermuda, lo siguiente: siete (07) envoltorios pequeños, confeccionados en material sintético plástico de color negro contentivo en su interior de varios envoltorios de presunta droga de la comúnmente denominada Piedra. Asimismo dando cumplimiento a lo consagrado de conformidad con lo establecido en el Articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le notifico al Ciudadano Fiscal Quinta del Ministerio Publico. Extensión Acarigua. A cargo de la Abg. María Gabriela Mago. A quien se le explico sobre los pormenores del procedimiento realizado. Razón por la cual seria puesto el Ciudadano Adolescente Aprehendido, y lo incautado a la orden de su digo despacho para realizar la continuidad de la averiguaciones relacionadas al caso. Es todo. Se termino, se leyó y estando conforme firman”. Cita del acta que riela en la presente causa. Señala el Ministerio Público que con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes, una vez que los funcionarios al efectuar una inspección al inmueble donde se logra incautar la cantidad de sustancia, así como la identificación del adolescente y el testigo presencial del procedimiento.
SEGUNDO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que riela en la causa. SEGUNDO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que riela en la causa. señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
TERCERO: Con la Cadena de Custodia de evidencia Físicas suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Comando de Unidad Nro. 54 Portuguesa, donde deja constancia de la incautación de la siguiente evidencia: 1.- siete (07) envoltorios pequeños, confeccionados en material sintético plástico de color negro contentivo en su interior de varios envoltorios de presunta droga de la comúnmente denominada Piedra”. Acta que riela al folio de la presente causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia incautada presta el debido resguardo y custodia desde el primer acto de investigación.
CUARTO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por parte de la Juez de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, recayendo en la Defensora Publica Abg. SIRLEY BARRIOS, mediante el cual se le asiste de defensa publica desde el primer acto de investigación, según solicitud signada PP1 1 -D-201 1-0495. Cita del acta que riela en la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
QUINTO: Con la Audiencia Oral en fecha 08 de Octubre de 2011, en donde se acordó Con Lugar por el Juez de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, según solicitud PP11-D-2011-0495, la imposición de Medida Cautelar Lit. “B”, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, así mismo ordena la realización del examen Toxicológico. Cita del acta que riela en la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y se encuentra sujeto al proceso dentro de las medidas establecidas en ley especial.
SEXTO: Con el resultado de la Experticia QUÍMICA Nro. 9700-057-446-11, suscrita por el Experto NIDIA BALAGUERA, donde arroja como resultado: “...1) Muestra A: Siete (07) envoltorios elaborado en material sintético de color negro... con un Peso neto: Un (01) gramo. CONCLUSIÓN: se detecta la presencia del ALCALOIDE DE COCAÍNA. LA CUAL NO TIENE UN USO TERAPÉUTICO”. Cita del acta que riela en la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la sustancia incautada a la adolescente acusada arroja en ser en su naturaleza ilícita y determina el peso neto de dicha sustancia.
SÉPTIMO: Con la Prueba de Orientación Nro. 9700-161-PO-251-11, de fecha 07/10/2011, suscrita por el Experto NIDIA BALAGUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, donde arroja como resultado: “Siete(07) envoltorios pequeños elaborados en material sintético de color negro..., con un peso bruto: Tres (3) gramos y con un peso neto: Un (01) gramo ... La muestra signada con la letra A al ser sometida a los reactivos de Cocaína dando positivo. LA CUAL NO TIENE UN USO TERAPÉUTICO... Cita del acta que riela en la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia incautada presta el debido resguardo y custodia desde el primer acto de investigación.
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
EXPERTO:
PRIMERO: PRIMERO: Experto Toxicóloga NIDIA BALAGUERA, adscrita al Laboratorio de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua. A los efectos de la Incorporación y correspondiente Interpretación como Perito Experto Oficial, de EXPERTICIA QUÍMICA Nro. 9700-058-446-11, realizada a: “Muestra A: Siete (07) envoltorios, elaborados en material sintético de color negro... con un Peso neto: 1) “.1) Muestra A: Siete (07) envoltorios elaborado en material sintético de color negro... con un Peso neto: Un (01) gramo. CONCLUSIÓN: se detecta la presencia del ALCALOIDE DE COCAÍNA. LA CUAL NO TIENE UN USO TERAPÉUTICO”.
FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: OFICIAL (PEP) ALVARADO ENDERSON, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 02 Portuguesa. Incorporación que se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que retiene al adolescente e incautan la sustancia ilícita, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.
SEGUNDO: OFICIAL (PEP) GONZÁLEZ ALEXANDER, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 02 Portuguesa. Incorporación que se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que retiene al adolescente e incautan la sustancia ilícita, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal observando que existen suficientes elementos de convicción que hicieron admisible la acusación, pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la sanción definitiva, la cual consiste en: AMONESTACIÓN, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 y el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 539 ambos establecidos en la citada Ley.
Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de indole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En este mismo sentido en sentencia N°280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció:
“…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiendose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fín de aplicar la pena correspondiente.”
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Este Tribunal decreta el cese de la medida cautelar prevista en el literal B del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos probatorios, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Sanciona de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de AMONESTACION, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los nueve (09) días del mes de Marzo del año Dos mil Doce.-
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01
ABG. INGRID VALDIVIA
Secretaría
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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