Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada MARIA GABRIELA MAGO y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS COLINA , en contra del adolescente SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRES POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de ZULEIMA JOSEFINA BLANCO CARRANZA, Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguida se explana:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera “En fecha 30 de Agosto del año 2011, siendo aproximadamente la 01:00 horas de la tarde, momento cuando funcionarios adscritos al Comando regional N° 04, Destacamento N° 41, de la Guardia Nacional Bolivariana, Acarigua Estado Portuguesa se encontraba en labores de patrullaje, por la jurisdicción de los Municipios Páez y Araure, se encontraban en el Barrio el Golfo específicamente al final de la calle 10, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, observan a una persona de sexo masculina que se encontraba a pies por la referida dirección, y este al notar la comisión toma una actitud sospechosa y trata de salir corriendo logrando darle alcance a escasos metros, procediendo a realizarle la inspección corporal logrando incautarle Un Arma de Fuego, de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 9mm, con un cartucho sin percutir del mismo calibre”.

El Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de ZULEIMA JOSEFINA BLANCO CARRANZA ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, Solicita se deje sin efecto la Medida Cautelar. Adecuando en este acto la medida inicialmente solicitada como lo era como Sanción Definitiva Reglas de conducta y Libertad Asistida, conforme a lo establecido en el artículo 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un (1) año, por la de AMONESTACION de conformidad con el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento de los adolescentes.



ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensor Privado , Abogado GILBERT GARCÍAquien expuso: “En mi carácter de Defensora de la adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de ZULEIMA JOSEFINA BLANCO CARRANZA. Rechaza la acusación hecho por el Ministerio público, y los elementos de la acusación no son suficientes, solicito que en principio de presunción de inocencia, revise si la acusación es admisible, pido que este Juicio de determinarse así, se lleve en libertad plena, ya que los adolescente han demostrado su sujeción al proceso, de ahí que surge suficiente elementos de que están sujetos al proceso, con respecto a la medida cautelar dictada en la audiencia de presentación, la misma sea dejado sin efecto. Es todo.

Acto seguido fue impuesto el adolescente: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oido establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando el mismo no desear declarar de lo cual se deja constancia en acta.

ADMISION DE LA ACUSACION
Oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N°02 observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que ofrece fundamento Serio para el Enjuiciamiento de los adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, como lo es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de ZULEIMA JOSEFINA BLANCO CARRANZA , Siendo recabados durante la investigación los siguientes elementos de convicción que sustentan la acusación fiscal: En fecha 30 de Agosto del año 2011, siendo aproximadamente la 01:00 horas de la tarde, momento cuando funcionarios adscritos al Comando regional N° 04, Destacamento N° 41, de la Guardia Nacional Bolivariana, Acarigua Estado Portuguesa se encontraba en labores de patrullaje, por la jurisdicción de los Municipios Páez y Araure, se encontraban en el Barrio el Golfo específicamente al final de la calle 10, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, observan a una persona de sexo masculina que se encontraba a pies por la referida dirección, y este al notar la comisión toma una actitud sospechosa y trata de salir corriendo logrando darle alcance a escasos metros, procediendo a realizarle la inspección corporal logrando incautarle Un Arma de Fuego, de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 9mm, con un cartucho sin percutir del mismo calibre”.

PRIMERO: Del Acta Policial de fecha 30-08-2011, suscrita por los funcionarios SM/3RA (GNB) BETANCOURT GUEVARA RAINIER, SM/3RA (GNB) GONZÁLEZ SÁNCHEZ YOHANDRIS Y 5/1 ERO CHIRINOS FLORES ADELIS, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, Estado Portuguesa, Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 110, 111, 112 y 113 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), dejan constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Cumpliendo instrucciones del ciudadano: CAPITÁN GILBERTO DE ROSA VARGAS, comandante de la Tercera Compañía; en la fecha de hoy martes 30 del mes Agosto del presente año, siendo aproximadamente 11:50 horas de la mañana, Salí de comisión en el vehiculo militar, marca Toyota, placas: GN-1 670, en compañía de los efectivos: SM/3era GONZÁLEZ SÁNCHEZ YOHANDRIS, S/lro CHIRINOS FLORES ADELIS, con la finalidad de realizar un patrullaje de seguridad ciudadana en la jurisdicción de los municipios Páez y Araure, siendo las 01:00 horas de la tarde, al encontrarnos en el Barrio el Golfo, específicamente al final de la calle 10, de la Ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, observe una persona de sexo masculino de piel blanca, cabello de color amarillo, de 1, 65 metros de altura, quien vestía para el instante un pantalón negro, un suéter de color blanco, y una chancletas de color blanca, quien se desplazaba a pies por dicha dirección, quien al ver la comisión, mostró actitud sospechosa y nerviosa, acto seguido se le dio la voz de alto al ciudadano, el mismo opto por correr y fue detenido a pocos metros, se le realizo una revisión corporal amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó llamarse: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, posteriormente el S/lro. CHIRINOS FLORES ADELIS, le efectúo la correspondiente inspección corporal incautándole en la parte de cintura debajo de su vestimenta UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO CHOPO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, UN SOLO CAÑÓN, ADAPTADO A CALIBRE 9MM, CON UN (01) PROYECTIL DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, seguidamente por la flagrancia se procedió a identificar y aprehender según el articulo 126 y 248, del Código Orgánico Procesal penal, al adolescente quien dijo ser y llamarse: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, acto seguido se le informo al adolescente del motivo de la detención y de los derechos constitucionales donde se le hizo saber que todo adolescente señalado como presunto autor o participe de un hecho punible (ocultamiento y Porte Ilícito de Arma de Fuego), tiene derecho, desde el primer acto de procedimiento, conforme al articulo 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Proteccion del Niño y adolescente, posteriormente se le informo del procedimiento al ciudadano Abg. Carlos José Colina, Fiscal Quinto (Auxiliar) del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien ordeno que el adolescente quedara recluido en el Centro de Formación Integral Acarigua 1 a/o de esa representación Fiscal, y enviara todas las diligencias urgentes y necesarias con relación al caso y el Arma de Fuego tipo chopo adaptado a calibre 9MM y un cartucho dek mismo calibre sin percutir, fueron remitidos al CICPC, Subdelegación Acarigua, con la finalidad de realizarle las experticias correspondientes, es todo lo que tengo que exponer, termino, leyó y conformes firman.
Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que inician las averiguaciones de rigor.
SEGUNDO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que al folio de la presente causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
TERCERO: Con la Planilla de Registro de Cadena de Custodia GN-1066-11, de fecha 31-08- 2011, realizada por funcionarios adscritos a la TERCERA COMPAÑÍA D-41, Acarigua Estado Portuguesa, la misma se encuentra depositada en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias, correspondientes a: 1.- “UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, UN SOLO CAÑÓN, ADAPTADO A CALIBRE 9MM, 2.- UN (01) PROYECTIL DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR”. Acta que riela en la presente causa.
CUARTO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado por parte de la Juez de Control Nro. 02, Sección Adolescente, Extensión Acarigua, recayendo en la Abogada SIRLEY BARRIOS, mediante el cual se le asiste de defensa publica desde el primer acto de investigación, según solicitud signada PP1 1-D-201 1-0444. Cita del acta que riela al folio de la presente causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes acusados tuvieron el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
QUINTO: Con la Audiencia Oral celebrada 31 de Agosto de 2011, por ante el Juez de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, según solicitud PP1 1-D-2011-0444, donde no se le impone medidas Cautelares, en consecuencia Libertad Plena. Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes acusados se encuentran sujetos al proceso penal que se le sigue bajo medidas establecida en el articulo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación
SEXTO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico, signada N° 9700- 058-BIC-1704, suscrita por el funcionario AGENTE, CASTILLO EDWIN, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, realizada a: “1.- ...arma de fuego suministrada como incriminada, son: Portátil, corto por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 44 . . .OBSERVACIÓN: SE VISUALIZA EN LA PARTE INTERNA DEL CAÑÓN FILAMENTOS METÁLICOS DE COBRE CON EL PROPÓSITO DE APROVISIONAR BALAS 9MM. 2.- UNA (01) BALA, QUE ES UTILIZADA PARA APROVISIONAR ARMAS DE FUEGO DEL TIPO PISTOLA CALIBRE 9MM. . .OBSERVACIÓN: Se visualiza a nivel de la garganta de la bala, filamentos metálicos de cobre con el propósito de ser adaptada al cañón del artefacto, CONCLUSIONES: 01 .- . . .Con el Artefacto antes descrito, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos en forma rasante o perforante producidos por los proyectiles una vez disparados con la misma... 2.- la bala, es utilizada para aprovisionar armas de fuego tipo pistola 9mm, y sus proyectiles una vez disparados por armas de fuego puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte..., 3.- Se utiliza la bala para realizar disparo de prueba con el artefacto antes descrito 4.- el artefacto antes descrito es devuelto al funcionario: (GNB) CHIRINO FLORES ADELIZ ALBERTO, portador de la cedula de identidad V-12.858.658, adscrito al “CORE 4, D-41, TERCERA COMPAÑÍA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, con sede Acarigua, Estado Portuguesa. A la Orden de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico de la Segunda Circunscripción del Estado Portuguesa”. Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia física del arma de fuego y que la cual tuvo participación en el hecho.
SÉPTIMO: Con el Acta de la Inspección Técnica, realizada en: UNA VÍA PUBLICA, UBICADA AL FINAL DE LA CALLE NUMERO 10, BARRIO EL GOLFO, DE ACARIGUA MUNICIPIO PÁEZ ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 deI Código Orgánico Procesal Penal, . se deja constancia de lo siguiente: “ . . .EI lugar .. . un sitio de suceso abierto ... ubicada en la dirección antes mencionada . . . se realiza un rastreo en busca de evidencia de interés Criminalísticas, obteniendo resultados negativos . Cita del acta que riela en la presente causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la fijación técnica del sitio del suceso.

DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE:
El precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados encuadra dentro de uno de los Delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, precalificándose el delito de DETENTACIÓN ILÍCITO DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, CALIBRE 44MM, DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Por cuanto en fecha 30 de Agosto del año 2011, siendo aproximadamente la 01:00 horas de la tarde, momento cuando funcionarios adscritos al Comando regional N° 04, Destacamento N° 41, de la Guardia Nacional Bolivariana, Acarigua Estado Portuguesa se encontraba en labores de patrullaje, por la jurisdicción de los Municipios Páez y Araure, se encontraban en el Barrio el Golfo específicamente al final de la calle 10, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, observan a una persona de sexo masculina que se encontraba a pies por la referida dirección, y este al notar la comisión toma una actitud sospechosa y trata de salir corriendo logrando darle alcance a escasos metros, procediendo a realizarle la inspección corporal logrando incautarle Un Arma de Fuego, de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 9mm, con un cartucho sin percutir del mismo calibre.
Ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.

ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:

EXPERTO:
PRIMERO: EXPERTO AGENTE CASTILLO EDWIN, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, realizada a: “1.-...arma de fuego suministrada como incriminada, son: Portátil, corto por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 44. ..OBSERVACIÓN: SE VISUALIZA EN LA PARTE INTERNA DEL CAÑÓN FILAMENTOS METÁLICOS DE COBRE CON EL PROPÓSITO DE APROVISIONAR BALAS 9MM. 2.- UNA (01) BALA, QUE ES UTILIZADA PARA APROVISIONAR ARMAS DE FUEGO DEL TIPO PISTOLA CALIBRE 9MM. . .OBSERVACIÓN: Se visualiza a nivel de la garganta de la bala, filamentos metálicos de cobre con el propósito de ser adaptada al cañón del artefacto, CONCLUSIONES: 01 .Con el Artefacto antes descrito, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos en forma rasante o perforante producidos por los proyectiles una vez disparados con la misma... 2.- la bala, es utilizada para aprovisionar armas de fuego tipo pistola 9mm, y sus proyectiles una vez disparados por armas de fuego puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte..., 3.- Se utiliza la bala para realizar disparo de prueba con el artefacto antes descrito 4.- el artefacto antes descrito es devuelto al funcionario: (GNB) CHIRINO FLORES ADELIZ ALBERTO, portador de la cedula de identidad V12.858.658, adscrito al “CORE 4, D-41, TERCERA COMPAÑÍA DE LA GUAREIA NACIONAL BOLIVARIANA, con sede Acarigua, Estado Portuguesa. A la Orden de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico de la Segunda Circunscripción del Estado Portuguesa”. Esta Incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto se corresponde a la experticia realizada sobre los objetos hurtado a la víctima.

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: SMI3RA (GNB) BETANCOURT GUEVARA RAINIER. Funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela. A los efectos d dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario aprehensor de los adolescentes acusados y quienes recuperan los objetos hurtados.
SEGUNDO: SMI3RA (GNB) GONZÁLEZ SÁNCHEZ YOHANDRIS. Funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario aprehensor de los adolescentes acusados y quienes recuperan los objetos hurtados.
TERCERO: SIIRO (GNB) CHIRINOS FLORES ADELIS. Funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario aprehensor de los adolescentes acusados y quienes recuperan los objetos hurtados.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en los artículos 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece:
1 La incorporación real del objeto incautado, es decir, Un (01) Arma de Fuego la cual se encuentra descrita como Tipo Escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 44mm. A los efectos de ser exhibidas durante el debate y presentada a los testigos y experto ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. La misma se encuentra depositada en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias del Comando regional N° 04, Destacamento N° 41, de la Guardia Nacional Bolivariana, según Planilla de Registro de Cadena de Custodia GT-1 066-11, y a partir de la presente fecha queda a disposición de ese Tribunal, de conformidad con el articulo 571 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA:
Se acuerda dejar sin efecto la medida cautelar, prevista en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al adolescente en audiencia oral celebrada, en virtud de que el adolescente ha comparecido a la primera convocatoria a la audiencia preliminar hecha por este Tribunal, se observa contención familiar, demostrando con ello su sujeción al proceso

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido este Tribunal pasó a explicar a el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa comprender su significado y admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal observando que existen suficientes elementos de convicción que hicieron admisible la acusación y que obran en contra del mencionado adolescente y oida su libre manifestación de voluntad de querer admitir los hechos por los cuales se le acusa, pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a imponer a los adolescentes YULIANNI ANDREINA MUJICA MARQUEZ de la sanción definitiva, la cual consiste en: AMONESTACION, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley.

DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos probatorios, este Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Condena a la adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de ZULEIMA JOSEFINA BLANCO CARRANZA, ampliamente identificado a cumplir la Sanción Definitiva de AMONESTACION de conformidad con el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución. 2) y se declara el cese de la medida cautelar impuesta en la Audiencia de Presentación. 3) Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Se ordena notificar ala victima a las puertas del tribunal Líbrese lo conducente.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Catorce (14) días del mes de Marzo de Dos mil Doce.-

.

ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS
LA SECRETARIA.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.