REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Celebrada como ha sido la audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de los adolescentes: SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRES POR RAZONES DE LEY. Quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Debidamente asistido en este acto por el Defensora Pública Especializada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
La representante del Ministerio Público, a objeto de presentar y escuchar la declaración del adolescente imputado SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, a quien se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procediendo a dirigirse al adolescente imputado, explicándole la importancia del acto y los derechos que le asiste en la presente audiencia, cediéndole el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga sus alegatos, la misma expuso “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión de uno de los delitos de la Ley de Drogas, específicamente el delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita sea decretada al adolescente imputado SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, Solicitando se acuerde la medida cautelar contenida en el artículo 582 en su literal “C” y “G” la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita se autorice la experticia química a la sustancias incautada, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a la adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales y consigno prueba de orientación..”
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Impuesto el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó en alta y clara voz: “NO querer declarar”, de lo cual se dejó constancia en acta.”
En este estado, la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública especializada, Abg. PATRICIA LILIANA FIDHEL quien expuso. “rechazo niego y contradigo los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, en virtud de que estamos en una etapa inicial de la investigación no hay suficientes elementos que demuestren la participación de mi defendido en el hecho atribuido, solicito el principio de presunción de inocencia y me opongo a la imposición de medida cautelar me opongo a la medida de fianza. Por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte. Es todo”.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto los elementos de convicción en los cuales se sustenta la representación fiscal, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que los imputados se encuentra involucrado en la comisión del referido delito, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los adolescente, “El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 11 de Marzo del año 2012, mediante llamada Notificación recibida procedente del Tercer Pelotón De La Tercera Compañía Del Destacamento 41 De La Guardia Nacional, Con Sede En Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para el adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, Y NIÑAS Y ADOLESCENTE.
Dentro del alcance de la investigación, el Ministerio publico de conformidad a lo establecido en el artículo 553 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en concordancia con el artículo 281 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL aplicable supletoriamente por disposición del articulo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, considera que del hecho actual se evidencia que ciertamente que el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, se le imputa por unos de los delitos establecidos en la LEY ORGÁNICA DE DROGA. Por cuanto en fecha 11 de Marzo de 2012 siendo aproximadamente la 12:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Tercer Pelotón DeLa Tercera Compañía Del Destacamento 41 De La Guardia Nacional, Con Sede En Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, se encontraban realizando labores de patrullaje de seguridad por el callejón Nro. 01 del Barrio San Antonio del Municipío Páez Estado Portuguesa, específicamente frente al Barrio Pre-Escolar “Simoncito Caña de Azúcar”, donde observan a 1 un ciudadano de sexo masculino caminando por la acera, donde el mismo portaba un envase de material sintético de color transparente, donde el mismo al notar la presencia de los activos de la Guardia Nacional Bolivariana toman una actitud nerviosa por lo que la comisión le hace el llamado, donde el mismo lanza dicho envase al suelo contentivo de varios envoltorios, donde de conformidad a lo establecido con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se logra incautar en la mano derecha un envoltorio confeccionado en papel aluminio, contentivo de una sustancia pastosa, de forma granular, color amarillento, presuntamente droga. Razón por la cual el Ministerio Publico imputa delitos Establecidos en la Ley Orgánica de Droga y Contra el Orden Publico.”
ACTA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL NRO. 4, DESTACAMENTO NRO. 41, TERCERA COMPAÑÍA,
COMANDO. ACARIGUA, 12 DE MARZO DEL 2.012.201° Y 153° ACTA INVESTIGACION PENAL NRO. GNB-019-12 EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 02:00, HORAS DE LA TARDE, COMPARECIÓ POR ANTE ESTE DESPACHO, EL FUNCIONARIO SARGENTO MAYOR DE TERCERA. GONZÁLEZ SÁNCHEZ YOHANDRY, EFECTIVO ADSCRITO A LA TERCERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 41 DEL COMANDO REGIONAL NRO. 4, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, QUIEN ESTANDO DEBIDAMENTE JURAMENTADO Y DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 110, 111, 112, 113 Y 169 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE Y EL ARTÍCULO 12 NUMERAL 1RO DE LA LEY DE LOS ÓRGANOS DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DEJA CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE DILIGENCIA POLICIAL: “CUMPLIENDO INSTRUCCIONES DEL CIUDADANO: CAPITAN LUNA MARTINEZ FRANCISCO JOSE, COMANDANTE DE LA TERCERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 41, EN LA FECHA DE HOY 12 DE MARZO DEL PRESENTE MES, SIENDO LAS 12:15 HORAS DE LA TARDE, SALÍ DE COMISIÓN EN VEHICULOS MILITARES TIPO MOTOCICLETAS, EN COMPAÑÍA DEL S/1RO. CHIRINOS FLORES ADELIS, CON LA FINALIDAD DE REALIZAR PATRULLAJE DE SEGURIDAD CIUDADANA POR LA JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO PÁEZ, POSTERIORMENTE SIENDO LAS 12:35 HORAS DE LA TARDE, AL ENCONTRARNOS POR LA CALLEJÓN 1, DEL BARRIO SAN ANTONIO MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, ESPECÍFICAMENTE FRENTE AL PREESCOLAR “SIMONCITO CAÑA DE AZÚCAR”, OBSERVAMOS UNA PERSONA DE SEXO MASCULINO, CAMINANDO POR LA ACERA, QUIEN CARGABA UN CONSIGO UN ENVASE DE PLÁSTICO TRANSPRENTE, Y A QUIEN LE OBSERVAMOS UNA ACTITUD DE NERVIOSISMO, MOTIVO POR EL CUAL PROCEDIMOS A PARARLO, EN ESE MISMO PRECISO INSTANTE ESTE CIUDADANO LANZO UN ENVASE PLÁSTICO
TRANSPARENTE, EL CUAL CONTENÍA UNA SERIES DE ENVOLTORIOS, CAYENDO A LA ORILLA DE LA ACERA. IN MEDIATAMENTE EL S/1RO. CHIRINOS FLORES ADELIS, PROCEDIÓ A INFORMARLE QUE IBA SER OBJETO DE UNA REVISIÓN CORPORAL, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 205 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LOGRANDO DETECTAR QUE EN SU MANO DERECHA TENIA UN ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA PASTOSA, DE FORMA GRANULAR, COLOR AMARILLENTO, PRESUNTAMENTE DROGA, INMEDIATAMENTE BUSCAMOS LA PRESENCIA DE DOS CIUDADANOS TESTIGOS, A LOS FINES DE QUE PRESENCIARAN EL PROCEDIMIENTO, PROCEDIENDO A LEVANTAR EL ENVASE PLÁSTICO TRANSPARENTE QUE MOMENTOS ANTES HABÍA SIDO LANZADO AL PISO, LOGRANDO DETECTAR LA CANTIDAD DE CUARENTA Y CINCO (45) ENVOLTORIOS CONFECCIONADO EN PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PASTOSA, DE FORMA GRANULA, COLOR AMARILLENTO, PRESUNTAMENTE DROGA DENOMINADA CRACK. ACTO SEGUIDO SE PROCEDIÓ A IDENTIFICAR AL CIUDADANO, DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 126 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, RESULTANDO SER UN ADOLESCENTE, QUIEN DIJO SER LLAMARSE COMO QUEDA ESCRITO, SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY. ASÍ MISMO IGUALMENTE QUEDARON IDENTIFICADOS LOS CIUDADANOS TESTIGOS DE LA MANERA SIGUIENTE: MENDOZA ARRIECHI YUNIOR MIGUEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 23.298.543, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, DE 18 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 20/11/93, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ESTUDIANTE, RESIDENCIADO: EN EL BARRIO SAN ANTONIO, CALLE 3, CON AVENIDA 3 Y 4, CASA NUMERO 15, TELÉFONO: 0424-5709873, MUNICIPIO PÁEZ ESTADO PORTUGUESA, Y EL CIUDADANO: SEQUERA VASQUEZ VICTOR ANTONIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 17.276.361, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, DE 26 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 25/01/86, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO: EN EL BARRIO SAN VICENTE, CALLE 51 CASA SIN NUMERO, TELÉFONO: 0414-5553668, MUNICIPIO PÁEZ ESTADO PORTUGUESA. ACTO SEGUIDO Y SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 01:00 HORAS DE LA TARDE, SE PROCEDIÓ A LA DETENCIÓN PREVENTIVA DEL ADOLESCENTE, SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, A QUIEN SE LE HIZO DEL CONOCIMIENTO DEL MOTIVO DE SU DETENCIÓN, POR ENCONTRARSE INCURSO EN PRESUNTA COMISIÓN DE UNOS DE LOS DELITOS PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGA, E IGUALMENTE SOBRE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE, CONFORME EN LOS ARTÍCULOS 541 Y 654 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. SEGUIDAMENTE PROCEDIMOS A TRASLADARNOS CON EL PROCEDIMIENTO HASTA EL COMANDO DE LA TERCERA COMPAÑÍA, UNA VEZ EN EL MISMO SE PROCEDIÓ AL PESAJE DE LA CANTIDAD DE CUARENTA Y SEIS (46) ENVOLTORIOS CONFECCIONADO EN PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PASTOSA, DE FORMA GRANULA, COLOR AMARILLENTO, PRESUNTAMENTE DROGA DENOMINADA CRACK. ARROJANDO UN PESO DE BRUTO APROXIMADAMENTE DE DIECIOCHO (18) GRAMOS, SEGUIDAMENTE SE LE NOTIFICO DEL PROCEDIMIENTO REALIZADO AL CIUDADANA ABG. LID LUCENA, FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, SECCION ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, INFORMANDOLE QUE EL ADOLESCENTE SE ENCUENTRA RECLUIDO EN EL CENTRO DE FORMACION INTEGRAL ACARIGUA 1, NO DE ESA REPRESENTACION FISCAL, Y LAS EVIDENCIA INCAUTADA EN EL PROCEDIMIENTO (PRESUNTA DROGA), SERÁN ENVIADOS AL C.I.C.P.C. SUB-DELEGACION ACARIGUA, CON LA FINALIDAD DE RELAIZARLE LAS EXPERTICIAS CORRESPONDIENTE, QUIEN GIRO LAS INSTRUCCIONES RESPECTIVAS CON RELACIÓN A LA PRÁCTICA DE TODAS LAS DILIGENCIAS URGENTES Y NECESARIAS EN CUANTO AL CASO, ES TODO LO QUE TENGO QUE EXPONER SE TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN.
ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL
En esta misma fecha, siendo las 01:35 horas de la tarde, del presente año, compareció ante este despacho previo traslado de la sala de espera una persona que debidamente juramenta dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: MENDOZA ARRIECHI YUNIOR MIGUEL, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 23.298.543, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 18 años de Edad, Fecha de Nacimiento 20/11/93, Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Estudiante, Residenciado: En el Barrio San Antonio, Calle 3, con Avenida 3 y 4, Casa Numero 15, teléfono: 0424-5709873, Municipio Páez Estado Portuguesa.. Quien fue impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de la Ley que sobre testigo pautan las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia expuso: El día hoy, como a eso de las 12:30 del medio día, aproximadamente, al momento que iba a buscar a mi sobrino, en ese momento vi que unos funcionarios tenían parado un muchachito, y me llamo para que presenciara el momento que iban a contar unos envoltorios que ¡e habían conseguido, allí se contaron la cantidad de cuarenta y seis (46) envoltorios, después nos dijeron al otro testigo a mi persona, que los acompañara al comando para rendir una entrevista. Acto seguido el funcionario Investigador, pasa a entrevistar al ciudadano, para mejor esclarecimiento de los hechos, de la manera siguiente: PREGUNTA NRO. 1. Diga usted, lugar fecha y hora de los hechos que acaba de narrar en su exposición.- CONTESTO: En el Barrio San Antonio, Callejón 1, frente al preescolar “Simoncito Caña de Azúcar” Municipio Páez Estado Portuguesa, como a eso de las 12:30 horas del medio día, del día lunes 12 de Marzo del año 2012. PREGUNTA NRO. 2: Diga usted, como vestía el joven detenido preventivamente por la comisión de la Guardia Nacional? CONTESTADO: Una franela chemis de rayas amarillas y azules, short bermudas blancas con franja vino tintó y sandalias. PREGUNTA NRO. 3. Diga Usted, si tiene conocimiento el lugar o donde le fue conseguida la presunta droga al Adolescente detenido preventivamente. CONTESTADO: Según lo que me dijo el funcionario que un envoltorio se le había conseguido en la mano y el resto en un envase de plástico, el cual lanzo al piso cuando vio la comisión? PREGUNTA NRO. 4: Diga Usted, las características de los envoltorios con la presunta droga incautados al joven Adolescente. CONTESTO: Cuarenta y seis envoltorios envueltos en papel aluminio. PREGUNTA NRO. 5: Diga Usted, las características de las sustancia que contenía dichos envoltorios. CONTESTO: Una sustancia granular tipo piedra, color amarillento. PREGUNTA NRO. 6. Diga Usted, si observo a que distancia del adolescente? CONTESTO: Una sustancia granular tipo piedra, color amarillento. PREGUNTA NRO. 7. Diga Usted, en donde se encontraban los envoltorios incautados al Adolescente? CONTESTO: En un envase plástico, transparente con tapa de color blanca. PREGUNTA NRO. 8. Diga Usted, a qué distancia del Adolescente se encontraba el envase en la cual el funcionario consiguió los envoltorios? CONTESTADO: Como un medio metro aproximadamente PREGUNTA NRO. 9. Si observo algún tipo de maltrato físico, verbal, torturas, por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento? CONTESTO: No. PREGUNTA Nro. 10. Diga Usted, si desea agregar algo mas a su declaración.- CONTESTADO: No, Eso es Todo.”
ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL
En esta misma fecha, siendo las 01:30 horas de la tarde, del presente año, compareció ante este despacho previo traslado de la sala de espera una persona que debidamente juramenta dijo ser y Llamarse como ha quedado escrito: SEQUERA VASQUEZ VICTOR ANTONIO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.276.361, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Araure, Estado Portuguesa, de 26 años de Edad, Fecha de Nacimiento 25/01/86, Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, Residenciado: En el Barrio San Vicente, Avenida 51, Casa Sin Numero, teléfono: 0414-5553668, Municipio Páez Estado Portuguesa.. Quien fue impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de la Ley que sobre testigo pautan las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia expuso: El día hoy, como a eso de las 12:30 del medio día, aproximadamente, al momento que venía de a cauchera del barrio San Antonio, frente al Preescolar Simoncito, se me apago la moto, y entonces yo vi unos funcionarios que pararon a un muchacho y cuando lo revisaron de la mano le quito un envoltorio en papel aluminio, luego el funcionario en la orilla de la acera recogió un envase de plástico transparente, allí el me llamo para que sirviera de testigo, y nos contó los envoltorios, que en total fueron cuarenta y seis (46) envoltorios, después nos dijeron que teníamos que ir hasta el comando para rendir una declaración. PREGUNTA NRO. 1. Diga usted, lugar fecha y hora de los hechos que acaba de narrar en su exposición.- CONTESTO: En el Barrio San Antonio, Callejón 1, frente al preescolar “Simoncito Caña de Azúcar” Municipio Páez Estado Portuguesa, como a eso de las 12:30 horas del medio día, del día lunes 12 de Marzo del año 2012. PREGUNTA NRO. 2: Diga usted, como vestía el joven detenido preventivamente por la comisión de la Guardia Nacional? CONTESTADO: Una franela chemis de rayas amarillas y azules, short bermudas blancas con franja vino tintó y sandalias. PREGUNTA NRO. 3. Diga Usted, las características del envoltorio que cargaba en la mano el Adolescente detenido preventivamente por la comisión de la Guardia Nacional. CONTESTADO: Un envoltorio en papel aluminio. PREGUNTA NRO. 4: Diga Usted, las características del envase en la cual se encontraban el resto de los envoltorios con la presunta droga. CONTESTO: Un envase plástico, de color transparente con una tapa blanca. PREGUNTA NRO. 5: Diga Usted, la cantidad exacta de los envoltorios incautados. CONTESTO: La cantidad de cuarenta y seis (46). PREGUNTA NRO. 6. Diga Usted, las características de las sustancia que contenía dichos envoltorios? CONTESTO: Una sustancia granular tipo piedra, color amarillento. PREGUNTA NRO. 7. Diga Usted, a cuantos metros se encontraba del Adolescente al momento que los funcionarios lo revisaron? CONTESTO: Como diez metros. PREGUNTA NRO. 8. Diga Usted, a qué distancia del Adolescente se encontraba el envase en la cual el funcionario consiguió el resto de los envoltorios?. CONTESTADO: Casi en los pies aun medio metro aproximadamente PREGUNTA NRO. 9. Si observo algún tipo de maltrato físico, verbal, torturas, por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento? CONTESTO: No. PREGUNTA Nro. 10. Diga Usted si desea agregar algo más a su declaración.- CONTESTADO: No, Eso es Todo”
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal de los adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
Ahora bien, en lo que respecta a la medida cautelar solicitada, este tribunal, la declara con lugar, en virtud de estimar en el presente caso, que la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medidas cautelares menos gravosas, por otra parte ante la necesidad de la realización de diligencias de investigación a las cuales tiene derecho el adolescente con el objeto de recabar elementos de convicción destinados a desvirtuar las imputaciones que se le formularon, debiendo este tribunal garantizar que sus garantías constitucionales y legales no se vean minimizadas ante la gravedad del tipo penal que se le imputa y el corto lapso establecido en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para llevar a cabo el procedimiento ordinario en el supuesto de imponerse la detención preventiva. En tal virtud, este Tribunal acuerda Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en el artículo 582 literales “G” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a el adolescente: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, consistente en la presentación de fiadores y la presentación cada Quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la cual se hará efectiva una vez que se constituya la fianza.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 22 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: 1.- ) Declara como Flagrante la detención del adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) Acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 582 literales “G” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, consistente en la presentación de fiadores y la presentación cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la cual se hará efectiva una vez que se constituya la fianza. En tal virtud se acuerda el reingreso del adolescente al Centro de Formación Acarigua I, a la orden de este Tribunal, hasta tanto constituya la fianza. Se acuerda la realización de la experticia química de la sustancia incautada. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez cumplido el lapso correspondiente, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Librar oficio al CICPC sub-delegación Acarigua. Líbrese lo conducente..
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Catorce (14) días del mes de Marzo de 2012.
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS
LA SECRETARIA