REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de los adolescentes imputados SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRES POR RAZONES DE LEY, a quien se le sigue uno de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 en relación al 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de EDGAR JOSÉ MENDOZA DELGADO. Debidamente asistida en este acto, el imputado, por la Defensora Pública Especializada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendidos, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 en relación al 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de EDGAR JOSÉ MENDOZA DELGADO Solicitando se acuerde la detención legitima y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita sea decretada al adolescente imputado SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a la adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA
Impuesto los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se les imputan, y verificado que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No querer declarar”, de lo cual se dejó constancia en acta.
La defensora Pública especializada Abogada SIRLEY BARRIOS , al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “Rechazo la imputación hecho a por el Ministerio público al adolescente, en este caso el adolescente refiere no haber ejecutado dicha conducta, en cuanto a los hechos imputados no se adecuan a la conducta supuestamente desplegada por mi defendido, me opongo la detención legitima en virtud de que fue aprehendió cinco días después ocurrido los hechos, en cuanto a las medidas solicitadas no me opongo, pero dejo constancia de que reside en el caserío Palmarito, en cuanto a la medida de presentación, y la defensa considera que se puede continuar por el procedimiento ordinario, por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte..
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 en relación al 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de EDGAR JOSÉ MENDOZA DELGADO, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho atribuido, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, merece la sanción de privación de libertad, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que los imputados se encuentran involucrados en la comisión de los referidos delitos, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la ocurrencia de los hechos, puesto que de los referidos elementos de convicción se puede desprender , considera que del hecho actual se evidencia que ciertamente que el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY se les imputa por unos de los delitos Contra La Propiedad; El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 13 de Marzo del año 2012, mediante llamada Notificación recibida procedente del Centro de Coordinación Policial Nro. 04, Araure, Estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa publica para los adolescentes imputados en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, Y NIÑAS Y ADOLESCENTE.
Dentro del alcance de la investigación, el Ministerio publico de conformidad a lo establecido en el artículo 553 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en concordancia con el artículo 281 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL aplicable supletoriamente por lisposición del articulo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, considera que del hecho actual se evidencia que ciertamente que la adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, se le imputa por unos de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio del Ciudadano EDGAR JOSÉ MENDOZA DELGADO. Por cuanto en fecha 08/03/2012, se encontraba el Ciudadano EDGAR JOSÉ MENDOZA DELGADO a bordo de un Vehiculo Automotor, clase Moto, Marca Empire Horse, de color gris, por la Calle principal del caserío la Sabana específicamente en la vía que conduce al caserío palmarito, cuando se acercan tres (03) ciudadanos donde uno de estos saca a relucir un arma de fuego y bajo amenazas de muerte logran despojar a la victima de su vehiculo automotor, posteriormente el día 12/03/2012 siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, el ciudadano EDGAR JOSÉ MENDOZA DELGADO se dirigía conjuntamente con el ciudadano Eliguer Rodríguez a una parcela, donde en el patio de la misma logran visualizar en una quebrada partes de la moto que le habían robado, por lo que dicho ciudadano se traslada el dia de hoy 13/03/2012 a la Sub estación Policial Tapa de Piedra, donde seguidamente formula dicha denuncia, donde funcionarios adscrito a esa sub delegación se dirigen hacia la parcela antes mencionada donde los funcionarios le solicita a la propietaria de la misma el acceso donde la Ciudadana Nelida Antonia Rodríguez le permite la entrada donde en el sitio se encontraba un Ciudadano que vestía con una franela de color azul, jeans, azul y botas de color negro, el cual señalado por el ciudadano agraviado como autor de los hechos, quedando identificado como SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, de 17 años de edad.”
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Así mismo, estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y que el mismo merece como sanción la medida de privación de libertad, y comprometida como ha quedado la responsabilidad penal de el imputado en el hecho que se le atribuye, la circunstancia de no ser evidente de que estudie o trabaje, aunado al hecho de inferirse en el presente caso que los adolescente si cuentan con una cierta contención familiar por cuanto si se tiene certeza de encontrarse sujeto a algún mecanismo de control social, al estar presente los padres durante la realización de la audiencia, es decir, se origina la presunción de que los adolescentes imputados no evada la sujeción que deben tener con el proceso, todo lo cual deviene en el cumplimiento de las Medidas consagrados en el artículo 582 en sus literales “C” y “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, este Tribunal impone la medida cautelar para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: 1.- ) Declara la detención legitima del adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY conforme al artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) Acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 en relación al 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de EDGAR JOSÉ MENDOZA DELGADO. Se acuerda las Medidas Cautelares contenida en el artículo 582 literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY. Consistente en la presentación cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de acercarse a la victima. Se ordena notificar ala victima. Se ordena librar oficio de libertad. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez cumplido el lapso correspondiente, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 02. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Quince (15) días de Marzo de 2012.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
LA SECRETARIA
ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.