REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de los adolescentes imputados SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRES POR RAZONES DE LEY, a quien se le sigue uno de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código Penal, en perjuicio de CARLOS SAMIR SÁNCHEZ VARGAS. Debidamente asistida en este acto, el imputado, por la Defensora Pública Especializada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendidos, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código Penal, en perjuicio de CARLOS SAMIR SÁNCHEZ VARGAS, Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita sea decretada a los adolescentes imputados SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “G” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a la adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA

Impuesto los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se les imputan, y verificado que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No querer declarar”, de lo cual se dejó constancia en acta.

La defensora Pública especializada Abogada SIRLEY BARRIOS , al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “Rechazo la imputación hecha a los adolescentes porque no existen suficientes elementos de convicción que los señale como autores de los hechos, en este caso los adolescentes refieren no haber ejecutado dicha conducta y los hechos no se adecuan a la conducta supuestamente desplegada y la defensa considera que se puede continuar con las investigación por el procedimiento ordinario, en cuanto a la medida cautelar solicitada, la defensa se opone a la del literal G en virtud de que los adolescentes son primarios, y si el tribunal considera que se debe imponer una medida, seria una menos gravosa, por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte.”

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código Penal, en perjuicio de CARLOS SAMIR SÁNCHEZ VARGAS los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho atribuido, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, merece la sanción de privación de libertad, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que los imputados se encuentran involucrados en la comisión de los referidos delitos, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la ocurrencia de los hechos, puesto que de los referidos elementos de convicción se puede desprender , considera que del hecho actual se evidencia que ciertamente que el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY se les imputa por unos de los delitos Contra La Propiedad; El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 13/03/2012, se encontraba el Ciudadano SÁNCHEZ VARGAS CARLOS SAMIR, saliendo de la unidad educativa Colegio “José Antonio Páez” ubicado en la Avenida 02 con calles 06 y 07, específicamente frente a la Plaza Bolívar del Municipio Turén Estado Portuguesa, con destina al Parque del INAM que se encuentra en la calle 04 entre avenidas 03 y 04, en compañía de unos compañeros de clase, momentos cuando se encontraban por el Parque rabel ubicado en la calle 04 con avenida 03, lugar de donde sale un grupo de Veinte (20) ciudadanos vestidos de estudiante, con chemise de color beige, donde uno de estos saca a relucir un arma de fuego y logra despojar a la victima de su bolso y de un teléfono celular, donde le manifiesta que le dejaran los cuadernos y zapatos, seguidamente la victima los sigue y a pocos metros mas adelante logra ver los cuadernos y los zapatos, posteriormente la misma logra observar a unos funcionarios policiales donde informa lo sucedido donde la comisión procede a realizar un recorrido por la plaza donde logran visualizar a dos ciudadanos con características similares a las aportadas, procediendo a hacerle el llamado y amparándose en el articulo 205 del COPP, le realizan la respectiva inspección corporal al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY específicamente en el bolsillo derecho del pantalón un arma de fuego tipo revolver, con cuatro proyectiles sin percutir y el otro adolescente se le logra incautar un bolso y un teléfono celular, los mismos coincidían con las características aportadas por la victima. Razón por la cual el Ministerio Publico Imputa delitos Contra La Propiedad”

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.



Así mismo, estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y que el mismo merece como sanción la medida de privación de libertad, y comprometida como ha quedado la responsabilidad penal de el imputado en el hecho que se le atribuye, la circunstancia de no ser evidente de que estudie o trabaje, aunado al hecho de inferirse en el presente caso que los adolescente si cuentan con una cierta contención familiar por cuanto si se tiene certeza de encontrarse sujeto a algún mecanismo de control social, al estar presente los padres durante la realización de la audiencia, es decir, se origina la presunción de que los adolescentes imputados no evada la sujeción que deben tener con el proceso, todo lo cual deviene en el cumplimiento de las Medidas consagrados en el artículo 582 Se acuerda las Medidas Cautelares contenida en el artículo 582 literales “C” y “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, este Tribunal impone la medida cautelar para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: 1.- ) Declara como Flagrante la detención de los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) Acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código Penal, en perjuicio de CARLOS SAMIR SÁNCHEZ VARGAS. Se acuerda las Medidas Cautelares contenida en el artículo 582 literales “C” y “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, consistente en la presentación cada quince (15) días, por la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la obligación de someterse a la supervisión de sus padres y consignar constancia de estudio. Se ordena librar oficio de libertad y notificar a la victima. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez cumplido el lapso correspondiente, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 02. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Quince (15) días de Marzo de 2012.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI


LA SECRETARIA
ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.