REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Celebrada como ha sido la audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRES POR RAZONES DE LEY, a quienes se le sigue uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, numeral 6 del Código Penal, en perjuicio de NIEVES BRICEÑO ROSEBEL y TEREZA DE JESÚS ULLOA DE PERAZA, Debidamente asistido en este acto por el Defensora Pública Especializada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El representante del Ministerio Público, a objeto de presentar y escuchar la declaración de los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY a quien se le imputa el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, numeral 6 del Código Penal, en perjuicio de NIEVES BRICEÑO ROSEBEL y TEREZA DE JESÚS ULLOA DE PERAZA procediendo a dirigirse al adolescente imputado, explicándole la importancia del acto y los derechos que le asiste en la presente audiencia, cediéndole el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga sus alegatos, la misma expuso “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescente imputado de los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, a quien se le imputa el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, numeral 6 del Código Penal, en perjuicio de NIEVES BRICEÑO ROSEBEL y TEREZA DE JESÚS ULLOA DE PERAZA por cuanto considera la representación fiscal que ciertamente en fecha fecha 14/03/2012, siendo aproximadamente a las 02:00 horas de la madrugada, momentos cuado funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial Nro. 04 Municipio Araure del Estado Portuguesa, momentos cuando la comisión policial actuante se encontraba en labores de patrullaje por la Urbanización Villas del Pilar, específicamente en la calle 04 lugar donde tenían detenido a un Ciudadano, donde el mismo se encontraba involucrado en un Hurto de unas Bombonas de Gas, donde dicha comisión procede a dirigirse al lugar antes mencionado a fin de constatar los hechos, donde al llegar al sitio del hecho logran observar a dos (02) ciudadanos uno sentado en el pavimento y al lado del mismo se encontraba una bombona de gas de 18 Kg perteneciente a la empresa Tropiven Gas, y el otro ciudadano le indica a la omisión que el ciudadano conjuntamente con otros Cuatro (04) ciudadanos que se dieron a la fuga habían omitido un hurto por el vecindario, por lo que la comisión procede a realizar la detención del mismo, manifestando este ser un adolescente y de igual manera indicando características y dirección de los otros ciudadanos, quienes se dieron a la fuga, posteriormente la comisión policial realiza recorrido por las mediaciones de la Urbanización donde logra observar específicamente por la calle 07, donde los mismos se encontraban en un terreno baldío, y estos al notar la presencia policial, emprende veloz huida logrando introducirse en una residencia signada con el numero 988 C, por lo que la comisión amparándose en el artículo 3, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con la respectiva autorización de la Ciudadana Hermelinda nández entran a la residencia donde logran visualizar los ciudadanos quienes trataron de evadir a la comisión, donde los mismos indican donde se encontraban las bombonas de gas. Razón por la cual el ministerio Publico Imputa delitos Contra La Propiedad. No obstante el Ministerio Publico, expondrá directamente ante el Juez de Control respectivo y las ‘s, en el momento de la realización de la audiencia oral de presentación del detenido, la precalificación que corresponda, así como indicara el procedimiento a solicitar y la medida de coerción personal pertinente, en cumplimiento del Memorándum Circular N° DGAP-351-11, de fecha 22-02-2011, emanada de la Dirección General de Actuación Procesal de la Fiscalía General de la Republica. razón por la cual el Ministerio Público le imputa el delito antes descrito, Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita sea decretada a los adolescentes imputados SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, la medida cautelar contenida en el artículo 582 literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a la adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Impuesto los adolescentes imputados SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY de los hechos que se le imputan, y verificado que los adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó en alta y clara voz: “No querer declarar”, de lo cual se dejó constancia en acta.”
En este estado, la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora Publica la Abg. SIRLEY BARRIOS “Rechazo la imputación de los adolescentes, en este caso los adolescentes refiere no haber ejecutado dicha conducta y la defensa considera que se puede continuar con las investigación por el procedimiento ordinario y con la imposición dolo de la medida cautelar prevista en literal F, en virtud de que son primarios y tienen contención familiar, por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte.”
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo de delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, numeral 6 del Código Penal, en perjuicio de NIEVES BRICEÑO ROSEBEL y TEREZA DE JESÚS ULLOA DE PERAZA en por cuanto los elementos de convicción en los cuales se sustenta la representación fiscal, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del referido delito, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los adolescente tal y como se desprende de las actas procesales:
ACTA POLICIAL
ARAURE, 14 DE MARZO DEL AÑO 2.012
Con esta misma fecha Miércoles 14/03/2.012. Siendo las 04:00 horas de la mañana, se presento por ante el Departamento De Investigaciones del Centro de Coordinación Policial “Gral. Juan Guillermo Iribarren “, con sede en la Ciudad de Araure Estado Portuguesa. El Funcionario Policial OFICIAL AGREGADO (PEP) JOAQUIN JOSE LINARES VENEGAS, titular de la cedula de identidad N° V-21.256.567, Dependiente de esta sede policial, específicamente adscrito a la Estación Policial Centro. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 111, 112, 113 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P,), dejan constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación “Siendo el día de hoy 14-032.012 Aproximadamente a las 02 00 horas de la mañana me encontraba por la Urb. Villa del Pilar primera etapa calle 02, en labores de patrullaje a bordo de la unidad moto signada con las siglas M1O de esta Ciudad en compañía le funcionario, a, OFICIAL PEP) ARIAS PEROZO MANUEL RAMON, titular de la cedula de identidad N° V-16.861.248, recibimos llamado vía radio del centralista de guardia quien indica que un ciudadano en la calle 04 de la prenombrada Urbanización, tenia retenido a un sujeto el cual se encontraba involucrado en un presunto hurto de unas bombonas de gas, nos acercamos al sitio indicado por el centralista de guardia y una vez en el lugar, observamos a dos ciudadanos el cual uno de ellos se encontraba sentado en el pavimento y tenia al lado de su humanidad un cilindro de gas de 18 kilogramos, perteneciente a la empresa Tropiven gas, de color azul, el otro ciudadano que se identifico de la forma siguiente: OLIVARES PEREZ JOSE MIGUEL, nos indica que el sujeto que se encontraba sentado en el pavimento conjuntamente con otros cuatros sujetos los cuales se dieron a la fuga y que se encontraban en el sector, había cometido hurtos en el vecindario, procedimos a detener al ciudadanos y el cual se identifica como adolescente, nos hace saber el camino por donde se dieron a la fuga los otros sujetos, en virtud de las características y la vestimenta aportada por el ciudadanos arte mencionado, se realizo un patrullaje en la zona y por el camino indicado por el adolescente procedimos a buscar los otros cuatros sujetos. acto seguido, nos dirigimos por la calle 07, logramos avistar a cuatro (04) sujetos que salen de un terreno baldío, al notar la presencia policial optan una actitud nerviosa, motivo por el cual le dimos la voz preventiva de alto, previa identificación corno funcionarios policiales como lo establece el Artículo 117 del Código del Código Orgánico Procesal Penal, el hacen caso omiso y emprenden la huida a veloz carrera, en lo que logran introducirse a una residencia signada con el numero 988 C. se procedió a rodear la casa y realizamos llamado a los habitantes de la vivienda en lo que nos atiende una ciudadana que se identifico con el nombre de Hermelinda Hernández. y le informamos acerca de lo que estaba sucediendo y le pedirnos el acceso a su residencia come lo establece el Artículo 210, ordinal 02 deI Código del Código Orgánico Procesal Penal, el cual accede sin ningún tipo de proh1eni siguiendo con la inspección donde en la parte trasera de la residencia se encontraban cuatro (04) ciudadanos con las características aportadas por el ciudadano OLIVARES PEREZ JOSE MIGUEL, y los mismo que No habían acatado las voz de alto que se les dio procedimos a detener a estos ciudadanos el cual todos se identifican como adolescentes, y los mismo nos indicaron el lugar donde se encontraban las bombonas de gas, nos dirigimos a un terreno baldío ubicado cerca del lugar de los hecho donde los ciudadanos adolescentezotes nos indicaron donde tenían ocultas (03) cilindros de gas domestico, de los cuales dos (02) de 18 kilogramos y uno (01) de 10 kilos, nos dirigimos con le evidencia, los ciudadanos adolescentes retenidos hasta la sede de la Estación PolicialGral. Juan Guillermo Iribarren, donde se presentaron los ciudadanos agraviados, y acto seguido. a los adolescentes se le impuso de sus derechos que le asisten con forme a lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA). Y amparándonos de conformidad con lo establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente los Ciudadanos Adolescentes Aprehendidos por guardar relación con este hecho fueron identificados de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRES POR RAZONES DE LEY. Asimismo se le notifico a la Ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público. Extensión Acarigua. A cargo de la Abg. Lid Lucena, Por vía llamada telefónica. A quien se le notifico del procedimiento realizado. Del mismo modo se le notifico al Ciudadano Jefe de los Se,vícios de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado. Es Todo
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal de los adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal de los adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
Ahora bien, en lo que respecta a la medida cautelar solicitada, este tribunal, la declara con lugar, en virtud de estimar en el presente caso, que la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medidas cautelares menos gravosas, por otra parte ante la necesidad de la realización de diligencias de investigación a las cuales tiene derecho el adolescente con el objeto de recabar elementos de convicción destinados a desvirtuar las imputaciones que se le formularon, debiendo este tribunal garantizar que sus garantías constitucionales y legales no se vean minimizadas ante la gravedad del tipo penal que se le imputa y el corto lapso establecido en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para llevar a cabo el procedimiento ordinario en el supuesto de imponerse la detención preventiva. En tal virtud, este Tribunal acuerda Medidas Cautelares Sustitutivas, contenidas en el artículo 582 literales “C” y” F” de la LOPNA a el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY; consistente en la presentación cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de acercarse a la victima y a su entorno familiar.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: 1 Declara como Flagrante la detención de los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) Acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, numeral 6 del Código Penal, en perjuicio de NIEVES BRICEÑO ROSEBEL y TEREZA DE JESÚS ULLOA DE PERAZA. Se acuerda las Medidas Cautelares contenida en el artículo 582 literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a los adolescentes, consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la victima. Se ordena librar oficio de libertad. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez cumplido el lapso correspondiente, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 02. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Quince (15) días del mes de Marzo de 2012.
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.