REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Celebrada como ha sido la audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente imputado: SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRES POR RAZONES DE LEY, A quien se le imputa la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el artículo 218 en concordancia con el artículo 83 encabezado, ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en al artículo 413 en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal, en perjuicio de MIGUEL PAREDES, Debidamente asistido en este acto por el Defensora Pública Especializada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El representante del Ministerio Público, formuló oralmente el escrito presentado en la audiencia, atribuyéndole a los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el artículo 218 en concordancia con el artículo 83 encabezado, ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en al artículo 413 en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal, en perjuicio de MIGUEL PAREDES señalando que: “El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 14 de marzo deI 2012, siendo aproximadamente las 10:50 AM, en momentos en que los funcionarios policiales OFICIAL (PEP) ANYELO PACHECO BRICEÑO Y OFICIAL (PEP) MIGUEL PAREDES, se encontraban en labores de servicio, resguardando la seguridad de las inmediaciones de la Plaza Andrés Eloy Blanco, ubicada en el Sector Centro, entre Avenidas 33 y 34, Acarigua estado Portuguesa, lugar donde se estaba desarrollando una manifestación de los alumnos de las Instituciones Educativas Liceo Eduardo Cholet, Liceo Páez, Escuela Técnica Industrial Simón Bolívar, entre otras, donde los alumnos al percatarse de la cercanía de la presencia policial, se tornaron agresivos, el funcionario policial OFICIAL (PEP) MIGUEL PAREDES, se encontraba dialogando con un grupo de aproximadamente 15 estudiantes para tratar de apaciguar sus ánimos y evitar que siguieran causando daños materiales a los alrededores, cuando de repente los demás alumnos que se encontraban en el lugar, comenzaron a lanzar objetos contundentes y a decir palabras obscenas contra los integrantes de esta comisión policial, donde logran causarle una herida en la cabeza del lado izquierdo, a este funcionario, con una piedra. Razón por la cual el Ministerio Publico Imputa delitos Contra La Cosa Pública, las Personas y el Orden Público. ” Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita sea decretada a los adolescentes imputados SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a la adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Estableció las circunstancias del lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos que le imputa al adolescente identificado en autos, señalando a tales efectos como fundamento de la imputación las actas procesales que se citan a continuación:
ACTA POLICIAL
ACARIGUA, 14 DE MARZO DEL AÑO 2.012 Con esta misma fecha Miércoles 14-03-2.012. Siendo las 11:30 hrs. De la Mañana.
Área de Coordinación de Inteligencia y Estrategia Preventiva (Antiguo Departamentoe4?.É del Centro de Coordinación Policial Nro. 02 “Páez” (Antigua Comisaría “Gral. José Antonio Páez). Con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales OFICIAL (PEP) ANYELO PACHECO BRICEÑO. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.644.889. OFICIAL (PEP) MIGUEL PAREDES. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-15.589.536. Pertenecientes a este cuerpo policial y adscrito a la Brigada Especial de Orden Publico, dependiente de esta Sede Policial. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 111, 112, 119 deI Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), dejan constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: Siendo el día de hoy Miércoles 14-03-2.012. Aproximadamente las 10:50 Hrs. De la Mañana, me encontraba yo el OFICIAL (PEP) ANYELO PACHECO BRICENO. En labores de servicio, Cumpliendo Instrucciones de la Digna Superioridad, realizando resguardo de la Ciudadanía y resguardando la seguridad de las inmediaciones de la Plaza Andrés Eloy Blanco, ubicada en el Sector Centro, Entre Avenidas 33 y 34, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Lugar donde se estaba desarrollando una manifestación de los alumnos de las Instituciones Educativas Liceo Eduardo Cholet. Liceo Páez, Escuela Técnica Industrial Simón Bolívar, entre otras. Los cuales al percatarse de la cercanía de la presencia policial, mostraban signos de agresividad y desconocimiento de la autoridad representada por los funcionarios policiales como representante de la ley. Acto seguido el funcionario policial OFICIAL (PEP) MIGUEL PAREDES. Se encontraba dialogando con un grupo de de aproximadamente Quince (15) estudiantes para tratar de apaciguar sus ánimos y evitar que siguieran causando daños materiales entre los alrededores. Cuando de repente los demás alumnos comenzaron a lanzar objetos contundentes y a decir palabras obscenas contra los integrantes de esta comisión policial. De la misma manera uno de los estudiantes que se encontraba en el lugar del hecho, lanzo una (01) piedra y esta logra darle a dicho funcionario, logrando causarle una herida en la cabeza del lado izquierdo. Acto seguido se procedió a indicarle que se le realizaría por parte del funcionario OFICIAL (PEP) ANYELO PACHECO BRICENO. Comisionado para tal fin. La revisión corporal de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés cnminalístico, en especial la presencia o tenencia de algún tipo de arma de fuego por parte de esta persona, resultando negativa Acto seguido y en vista de las circunstancias del hecho se continúo con la retención preventiva de los jóvenes antes mencionados. Materializando la misma aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, de este día Miércoles 14-03- 2.012. En vista de lo acontecido y de lo encontrado en el lugar del hecho, procedimos seguidamente a imponerle de sus derechos a los Ciudadanos Aprehendidos quienes al verse envuelto ante tal situación uno solo manifestó ser adulto y el resto de ellos les manifestaron a los integrantes de la comisión policial ser Adolescentes cosa que fue corroborada al verificar sus datos de identificación personal. Ante las circunstancias que dieron lugar el hecho, procedimos a imponerle de sus derechos a los Ciudadanos Adolescentes en mención, de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA). Y amparándonos de conformidad con lo establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Indicándole de igual modo a lo Ciudadanos, que para fines del proceso seguido en contra de su persona por el delito cometido (Por El Delito de Resistencia a la Autoridad. Hecho Cometido en Perjuicio del Estado Venezolano. Y Entorpecer una Diligencia Policial. Hecho Cometido en Perjuicio del Estado Venezolano.). Serían trasladados conjuntamente por la comisión policial actuante hasta esta sede policial, .4 contando para ello con el apoyo para su traslado de efectivos policiales de1Ia stc?p Ptrcial Cabo Segundo (PEP) (F) David Gallardo. Y de la Brigada Especial de Orden Publico también se Encontraban presentes en el lugar de los hechos. Donde a nuestra IlegaciaIa inst es de este Centro de Coordinación Policial, los Ciudadanos Retenidos preventivamente guardar ii n con este hecho, fueron identificados de conformidad con lo establecido en el Articuló del Códi go Orgánico Procesal Penal como: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY. Asimismo se le dio cumplimiento a lo consagrado en los Artículos 113, 284 y 373 deI Código Orgánico Procesal Penal. Notificándole a la Ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Publico. Extensión Acarigua. A cargo de la Abg. Lid Lucena. De manera personal, por parte del OFICIAL (PEP) MIGUEL PAREDES. Integrante de esta comisión policial y quien fue el encargado de explicarle a la representación fiscal antes mencionada de la misma manera se le Notifico al Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Publico. Extensión Acarigua. A cargo de la Abg. HahkeII Escalona, la cual había hecho acto de presencia en sede policial para ese momento, sobre los pormenores del procedimiento realizado. Razón por la cual serían puesto el Ciudadano Adolescente Aprehendido y lo incautado a la orden de su digno despacho para realizar la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso. Del mismo modo se le notifico al Ciudadano Jefe de las instalaciones de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado. Es Todo. SE TERMINO. SE LEVO Y ESTANDO CONFORME FIRMAN”
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Impuesto los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, preguntándole sí entendía el hecho imputado por el Ministerio Público, a lo cual respondió en alta y clara voz sí. Seguidamente la Juez le impuso de las Garantías Constitucionales previstas en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que le preguntó si deseaba declarar, quien manifestó en alta y clara voz No querer declarar”, de lo cual se dejó constancia en acta.”
En este mismo acto se le cedió el derecho de palabra ala victima ciudadano MIGUEL JOSÉ PAREDES, quien expuso: Cuando comenzó todo este proceso, la falta que ellos estaban cometiendo en la manifestación, nosotros como policías, debemos mantener el orden y salvaguarda nuestra vida y de las demás personas, cuando hay manifestación violenta, el romper o alterar el orden públic0, nosotros procedemos, en este caso yo salí golpeado con un objeto contundente en la cabeza no fui, nosotros no somos los ogros, nosotros lo que utilzazos para repelar manifestación son los métodos necesarios, solo éramos veinte funcionarios para repelar a cuatrocientos muchachos,¿ nosotros cumplimos con nuestra labor y ellos están completos no les a pasado, nosotros estamos cumpliendo con nuestro labor para que quede claro, es todo
En este estado, la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora Publica Especializada Abg. SIRLEY BARRIOS GARCIA , quien expuso: “Rechazo la imputación de los adolescentes en cuanto a del otro de lesiones sen grado de complicidad correspectiva la defensa señala que no se ha consignado el examen forense para determinar la existencia de las lesiones y determinar si efectivamente son del carácter que se ha indicado en la imputación, en otro orden de ideas en atención que se imputa la complicidad correspectiva en este delito, tomando en cuanto que hay diez adolescentes se hace poco verosímil el hecho planteado en relación a la resistencia a la autoridad que prevé el artículo 218 del Código Penal, la defensa precisa que la resistencia a la autoridad prevé un supuesto de hecho especifico que en el caso nos ocupa se desprende de las actas policiales que no se configura, resulta por el contrario verosímil de acuerdo a las acta policiales que simple y llanamente fueron aprehendido no en la comisión de un hecho punible si no en el ejercicio constitucional de su derecho a manifestar lo cual no constituyo un hecho típico si no un derecho, bajo esta premisa la defensa considera que se puede continuar por el procedimiento ordinario sin ninguna medida cautelar, señalando que los adolescente no haya estado sometido a un proceso penal, a parte del que el delito que se imputa y que cuenta con contención familiar, en atención de lo manifestado por los representantes que se le practique un examen forense, realizado pro el medico forense distinto al que les realizo la evaluación, por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte”
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el artículo 218 en concordancia con el artículo 83 encabezado, ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en al artículo 413 en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal, en perjuicio de MIGUEL PAREDES, por cuanto los elementos de convicción en los cuales se sustenta la representación fiscal, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que los imputados se encuentra involucrado en la comisión del referido delito, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, puesto que el mismo es aprehendido el día en fecha 14 de marzo del 2012, siendo aproximadamente las 10:50 AM, en momentos en que los funcionarios policiales OFICIAL (PEP) ANYELO PACHECO BRICEÑO Y OFICIAL (PEP) MIGUEL PAREDES, se encontraban en labores de servicio, resguardando la seguridad de las inmediaciones de la Plaza Andrés Eloy Blanco, ubicada en el Sector Centro, entre Avenidas 33 y 34, Acarigua estado Portuguesa, lugar donde se estaba desarrollando una manifestación de los alumnos de las Instituciones Educativas Liceo Eduardo Cholet, Liceo Páez, Escuela Técnica Industrial Simón Bolívar, entre otras, donde los alumnos al percatarse de la cercanía de la presencia policial, se tornaron agresivos, el funcionario policial OFICIAL (PEP) MIGUEL PAREDES, se encontraba dialogando con un grupo de aproximadamente 15 estudiantes para tratar de apaciguar sus ánimos y evitar que siguieran causando daños materiales a los alrededores, cuando de repente los demás alumnos que se encontraban en el lugar, comenzaron a lanzar objetos contundentes y a decir palabras obscenas contra los integrantes de esta comisión policial, donde logran causarle una herida en la cabeza del lado izquierdo, a este funcionario, con una piedra. Razón por la cual el Ministerio Publico Imputa delitos Contra La Cosa Pública, las Personas y el Orden Público.. Declarándose en consecuencia, la aprehensión flagrante de los adolescentes en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescentes fue flagrante.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal de los imputados, aunado a las circunstancias de ser evidente que efectivamente los imputados estudian, el surgimiento en quien decide que se trata de adolescente que tienen contención familiar, aunado a ello se desprenden de autos elementos que acrediten su sumisión a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción del mismo para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de la no evasión de los adolescentes imputados y en consecuencia no corre el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados evaden la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara con lugar la petición fiscal en consecuencia impone a los adolescentes imputados de autos la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informara regularmente al tribunal.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: 1 ) Declara como Flagrante la detención de los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) Acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el artículo 218 en concordancia con el artículo 83 encabezado, ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en al artículo 413 en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal, en perjuicio de MIGUEL PAREDES. Se acuerda la medida prevista en el artículo 582 literal B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en estar bajo la supervisión de los representantes. Se acuerda la practica de evaluación medico forense por un examen distinto del que le realizó la evaluación. Se ordena librar oficio de libertad. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez cumplido el lapso correspondiente, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 02. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Quince (21) días de Marzo de 2012.
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.