REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Vista la copia certificada del Acta de defunción Nº 168 correspondiente al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de: SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRES POR RAZONES DE LEY, consignada por ante este Tribunal mediante oficio N° 104/12 suscrito por la Abg. Joel Soto Pichardo, en su carácter de Registrador Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO
A los folios 88 al 95, ambos inclusive, del presente asunto penal riela escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del ciudadano SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 d la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de ADELIS JOSÉ SEGURA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
Al folio 170 riela copia certificada del Acta de defunción del ciudadano SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, donde se deja constancia que el referido ciudadano murió el día 05 de Noviembre de 2011, tal como se constata de la referida copia certificada de ACTA DEFUNCIÓN Nº 168 , en la cual hace constar que la causa de la muerte fue Hemorragia Cerebral, herida por Arma de Fuego según lo certifica el Dr. Orlando Peñaloza.
SEGUNDO
La anterior actuación referida al ACTA DE DEFUNCIÓN correspondiente al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, la valora este Tribunal de Control Nº 02, como cierta por emanar de un organismo con competencia para determinar tal conclusión, todo ello hace que el tribunal estime como fallecido al ciudadano citado subjudice en la presente causa.
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa contemplada en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 48, señala:
“Artículo 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado;…”
Igualmente en este sentido, tenemos que el artículo 318 del mencionado texto legal, preceptúa:
Artículo 318. “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: …
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;…”
Por ello, al estar demostrada fehacientemente con al acta de defunción, la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, este Tribunal declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en lo que respecta al referido occiso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 1 y 318 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescente, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en lo que respecta al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 d la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de ADELIS JOSÉ SEGURA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 1 y 318 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Notifíquese, Publíquese, Diarícese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescente, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo de 2012.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
LA SECRETARIA
ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.