Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRES POR RAZONES DE LEY; por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de la acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: “En fecha 14 de Junio de 2011, momentos cuando funcionarios adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa realizan bajo Orden de Visita Domiciliaria según asunto principal Nro. PP1-P-2011-001900, emanada por la jueza segunda, de primera instancia en función de control, de fecha 13-06-2011, donde la Comisión Policial se dirige hasta la calle 41 con avenida 23, casa S/N, Barrio Villa Pastora 1, Acarigua Edo. Portuguesa, debido a que de fuente de información en la dirección referida se reside un ciudadano apodado como “el Richita”, que el mismo de dedicaba a la venta de Sustancias Ilícitas y que el mismo ocultaba Armas de Fuego de diferentes modelos y calibres, posteriormente estando en la vivienda antes mencionada, la Comisión Policial fue recibida por una ciudadana quien se identifico como Quero Polanco Carmen Yusmary, seguidamente los funcionarios se identifican como funcionarios activos adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de la Sub Delegación de Acarigua Estado Portuguesa muestra la ciudadana antes mencionada la respectiva Orden de Allanamiento para posteriormente ingresar en la Vivienda donde en la misma se encontraba el ciudadano SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, seguidamente se realiza una minuciosa revisión al mencionado inmueble logrando encontrar en el segundo cuarto del lado derecho en una gaveta un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color negro contentivo de restos de vegetales presunta Droga, continuando con la revisión debajo de una cocina se logro incautar seis (06) envoltorio confeccionado en papel Bond de color blanco, contentivo de restos de vegetales presunta droga, la cual según la Prueba de Orientación arrojo Muestra A: Peso Bruto: Diecinueve (19) gramos y Peso Neto: Trece (13) gramos, evidencia que al ser sometida a la Experticia Botánica de la sustancia arrojo como Muestra A: Peso Neto: Trece (13) gramos, la cual por sus características organolépticas dio positivo a la droga conocida comúnmente como MARIHUANA, la cual actualmente no tiene uso terapéutico.
Solicitó como sanción definitiva a imponer al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, originalmente, Libertad Asistida y Reglas de Conducta, conforme con lo previsto en el artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente estimando como lapso de cumplimiento el periodo de dos (2) años, ello tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley especial; y en el caso de que el imputado admita se adecua la Sanción Definitiva a Libertad Asistida por el lapso de Seis (06) meses, ello tomando en consideración las pautas previstas en el articulo 622 de la Ley Especial; y en consecuencia el cese de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal: “C” consistente en la presentación por ante este Tribunal.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada PATRICIA FIDHEL , quien expuso: “Rechazo la acusación que realiza el Ministerio Público en contra del Adolescente por no corresponderse a la realizada de lo sucedido y en cuanto a que los elementos de convicción recogidos durante la investigación no sustenta la acusación invocó el principio de la comunidad de la prueba y el principio de presunción de inocencia, solicitando que una vez que se realice el control formal y material de la acusación se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Finalmente, solicito copia del acta de la audiencia y de la sentencia”. Es todo.
Seguidamente este Tribunal garantizándole los derechos que le asisten al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, le preguntó si entendía a cabalidad el hecho que se le atribuye y el motivo de la audiencia, respondiendo el mismo que Sí, se le impuso al mencionado adolescente, de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preguntándosele si deseaba declarar, quien manifestó libre de toda coacción y apremio que “NO” deseaba declarar, de lo cual se deja expresa constancia en acta.
ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control Nº 02, al realizar el control formal y material de la misma observa que reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento del adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, como es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y con la adecuación hecha por el Ministerio Público en cuanto a la sanción definitiva solicitada.
El Ministerio Público precisó los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación y que hacen admisible la acusación:
PRIMERO: Con el Acta de Investigación Penal de fecha 14/06/2011, suscrita por el funcionario Agente De Investigación 1 Luís Ugarte, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente procedimiento: “Con el fin de darle cumplimiento a la Orden de Visita Domiciliaria S/N, relacionado con el Asunto principal Nro. PP11-P-2011-001900, emanada de la Jueza Segundo (Temporal) de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, de fecha 13/06/2.011, me traslade en compañía de los funcionarios Detective Carlos Guarimata, Agentes Deiby de Arma, Danni Salinas y Jean Medina, hacia la calle 41 con Avenida 23, Casa S/N, Barrio Villa Pastora 1, Acarigua Estado Portuguesa, ya que de acuerdo a informaciones confidenciales, en ea vivienda reside un ciudadano apodado “Richita”, quien se dedica a la venta de Drogas y que además oculta Arma de Fuego de diferente modelos y calibres. Una vez presentes en la referida vivienda debidamente identificado como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones y acompañados de dos personas que fungen como testigos, identificados como: Quero Polanco Carmen Yusmary, de nacionalidad Venezolana, Natural de Acarigua del Estado Portuguesa, de 29 años de edad, nacida en fecha 28/04/1982, Soltera, de oficios del Hogar, residenciada en la calle 41 con avenida 25, Casa SIN, Barrio Villa Pastora, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad V.-17.795.185 y González González Miguel, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 40 años de edad, nacido en fecha 02/04/1972, Soltero, de oficio de Vigilante, residenciado en la calle 22, Casa SIN, Araure Estado Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad V-21.751.784, fuimos atendidos por una ciudadana, que dijo ser la propietaria del inmueble, identificándose como: Castro Rincón KeIly Yohana, de Nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 18 años de edad, Soltera, de oficio del Hogar, residenciada en la vivienda visitada por la comisión, titular de la cedula de identidad 21 .000.369, a quien luego de explicarle el motivo de la comisión, mostrándole la referida Orden de Allanamiento y entregándole una fotocopia de la misma, nos permitió el acceso al inmueble, localizando en el interior cuatro personas, tres masculinas y una femenina, quienes fueron identificados como SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, Richard Alberto Cumare Camacaro, de Nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 34 años de edad, nacido en fecha 29/11/1976, soltero, de oficio herrero, residenciado en la misma vivienda, titular de la Cedula de Identidad V-13.703.146, Jimmi Antonio Cumare Camacaro, De Nacionalidad Venezolana, Natura de Acarigua Estado Portuguesa, de 32 años de edad, nacido en fecha 04/03/1979, soltero, de oficio albañil, residenciado en la misma vivienda, titular de la Cedula de Identidad V-14.272.575 y Zuleima Yadira Sivira Silva, De nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 33 años de edad, nacido el 16/03/1978, soltero, de oficio Albañil, residenciado en la misma vivienda, Titular de la Cedula de Identidad V-14.888.470. seguidamente procedimos a la revisión exhaustiva del inmueble, logrando localizar en el Segundo Cuarto que esta del lado derecho de la entrada principal del inmueble, específicamente dentro de una gaveta de un gavetero Un (01) envoltorio confeccionado en papel sintético color negro, el cual en su interior contiene restos vegetales de presunta droga, continuando con la Revisión nos dirigimos al área de la Cocina, donde se logro localizar en el interior de una cocina color blanco seis (06) envoltorios confeccionado en papel Bond color blanco, los cuales en su interior contiene restos de vegetales de presunta droga, en vista de la situación, se les pregunto a todos los presentes por la procedencia de la referida droga, pero los mismos se negaron a responder, por lo que de inmediato se practico la detención de las personas habitantes que habitan el inmueble, incluyendo a la ciudadana propietaria del mismo, dándole a conocer sus derechos y garantías constitucionales, como lo establece el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido nos trasladamos hasta la sede de este despacho en compañía de los testigos y las personas detenidas, una vez presentes en este despacho, me traslade hacia el laboratorio de este despacho, a fin de realizar el pesaje de la sustancia incautada, la cual arrojo un Peso Bruto de 19.00 gramos; es de hacer notar que al presente procedimiento.. .“.Cita del acta que riela en la presente causa.Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes, una vez que los funcionarios al efectuar una inspección al inmueble donde se logra incautar la cantidad de sustancia, así como la identificación del adolescente y el testigo presénciales del procedimiento.
SEGUNDO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes. Cita del acta que riela en la presente causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
TERCERO: Con la Cadena de Custodia de evidencia Físicas suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, Comando de Unidad Nro. 54 Portuguesa, donde deja constancia de la incautación de la siguiente evidencia: “1.-Un (01) Envoltorio De Material Sintético De Color Negro Contentivo En Su Interior De Restos Vegetales Presuntamente Droga. Seis (06) Envoltorios De Papel De Color Blanco Contentivo En Su Interior De Restos Vegetales Presuntamente Droga”. Acta que riela al folio de la presente causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia incautada presta el debido resguardo y custodia desde el primer acto de investigación.
CUARTO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado, para los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, por parte de la Juez de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, recayendo en la Defensora Publica Abg. PATRICIA FIDHEL, mediante el cual se le asiste de defensa publica desde el primer acto de investigación, según solicitud signada PP11-D-2011-0342. Cita del acta que riela en la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
QUINTO: Con la Audiencia Oral en fecha 16 de Junio de 2011, en donde se acordó Con Lugar por el Juez de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, según solicitud PP11-D-201 1-0342, donde se le impone medidas Cautelares Lit. “B” conforme al articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo en la Supervisión de Narcóticos Anónimos, así mismo ordena la realización del examen Toxicológico. Cita del acta que riela en la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y se encuentra sujeto al proceso dentro de las medidas establecidas en ley especial.
SEXTO: Con el resultado de la Experticia Botánica Nro. 9700-161-282-11, suscrita por el Experto Nidia Balaguera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, donde arroja como resultado: “... 1) Muestra A: Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color Negro y Seis (06) envoltorios elaborados en papel vegetal de color blanco...con un Peso neto: Trece (13) gramos.... Conclusión: la cual por sus características organolépticas dio positivo a la droga conocida comúnmente como MARIHUANA, la cual actualmente no tiene uso terapéutico”. Cita del acta que riela en la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la sustancia incautada a la adolescente acusada arroja en ser en su naturaleza ilícita y determina el peso neto de dicha sustancia.
SÉPTIMO: Con la Prueba de Orientación, de fecha 14/06/2011, suscrita por el Experto Nidia Balaguera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, donde arroja como resultado: “Muestra A: Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color Negro y seis (06) envoltorios elaboras en papel vegetal de color blanco..., con un peso bruto: Diecinueve (19) gramos y con un peso neto: Trece (13) gramos ... la cual por sus características organolépticas dio positivo a la droga conocida comúnmente como MARIHUANA, la cual actualmente no tiene uso terapéutico... Cita del acta que riela en la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la pureza de la sustancia.
OCTAVO: Con la Orden de Allanamiento, de fecha 13/06/2011 emanada por la Jueza Segundo (Temporal) de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, relacionada con el Asunto Principal Nro. PP11-P-2011-001900, la misma fue practicada en la siguiente dirección: “Barrio Villa Pastora Esquina Calle 41 Con Avenida 23, Casa Sin, Acarigua Estado Portuguesa, Vivienda Pintada De Color Azul, Sin Cerca Protectora, Techo De Zinc, Puerta Y Protector De Metal Pintado De Color Beige”... Cita del acta que riela en la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el ingreso en la vivienda.
NOVENO: Con el Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 14/06/2011, la misma guarda relación con el Asunto Principal PP1I-P-2011-001900, la misma fue practicada en la siguiente dirección:“Barrio Villa Pastora Esquina Calle 41 Con Avenida 23, Casa Sin, Acarigua Estado Portuguesa, Vivienda Pintada De Color Azul, Sin Cerca Protectora, Techo De Zinc, Puerta Y Protector De Metal Pintado De Color Beige”.... Cita del acta que riela en la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la Visita Domiciliaria y los objetos incautados en la misma.
DÉCIMO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 14/06/2011, suscrita por el Ciudadano MIGUEL GONZÁLEZ, quien expone lo siguiente: “Resulta ser que el dia de hoy 14/06/2011 como a las 05:20 horas de la mañana en el momento que transitaba por la avenida 23 del Sector Villa Pastora 1, Municipio Páez Estado Portuguesa, unos funcionarios de este organismo policial me llamaron y me indicaron que le prestara la colaboración de ser testigo en un allanamiento que iban a realizar en una casa muy cercana del lugar yo le preste la colaboración junto con otra testigo donde estando en el interior de la vivienda observe que en el área de la cocina específicamente dentro de la cocina, habían seis envoltorios de papel blanco que los funcionarios la abrieron tenían restos de hojas, asimismo en el momento que nos encontrábamos dentro de uno de los cuartos los funcionarios al revisar encontraron dentro de una gaveta, un envoltorio de color negro que igualmente tenia restos de hojas, luego de culminar con el allanamiento, los funcionarios me indicaron que debía acompañarlos a esta oficina a rendir entrevista, asimismo trajeron a los residentes de la vivienda, es todo”.Cita del acta que riela en la causa.Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la presencia de testigo presencial en la Visita Domiciliaria.
DÉCIMO PRIMERO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 14/06/2011, suscrita por la Ciudadana Carmen Quero, quien expone lo siguiente: “Bueno el día de hoy 14/06/2011, aproximadamente a las 06 horas de la mañana, para el momento que estoy saliendo de mi casa para el trabajo, fui llamada por una comisión PTJ, quienes me dicen que le sirviera de testigo en un allanamiento que iban a hacer cerca de mi casa, por lo que tuve que acompañarlos, cuando llegue me enseñaron la Orden de Allanamiento, y ahí estaba también otro señor que iba a servir como testigo, y me dijeron que iban a revisar la casa en búsqueda de arma de fuego, drogas entre otros, por fo que empezaron a revisar la casa en nuestra presencia, encontrando en uno de los cuartos un envoltorio de bolsa negra, y al revisarlo me dijeron que era una droga de nombre marihuana, y dentro de la cocina encontraron seis envoltorios mas de papel de cuaderno, y al revisarlo también me dijeron que era una droga de nombre marihuana, motivo por el cual nos dijeron a nosotros los testigos que teníamos que venir ante esta sede, a declarar, de igual manera le dijeron a tres jóvenes que estaban en la casa y a la dueña de la misma, que tenían que venir también para la PTJ, para seguir las averiguaciones. Es todo”.Cita del acta que riela en la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la presencia de testigo presencial en la Visita Domiciliaria.
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
EXPERTOS:
PRIMERO: Experto Toxicólogo Nidia Balaguera, adscrita al Laboratorio de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarígua Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente Interpretación como Perito Experto Oficial, de Experticia Botanica Nro. 9700-161-282-11, realizada a: “...l) Muestra A: Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color Negro y Seis (06) envoltorios elaborados en papel vegetal de color blanco...con un Peso neto: Trece (13) gramos.... Conclusión: la cual por sus características organolépticas dio positivo a la droga conocida comúnmente como MARIHUANA, la cual actualmente no tiene uso terapéutico”
FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: Agente De Investigaciones 1, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Portuguesa. Incorporación que se solícita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente 3cusado y quien actúa como integrante de la comisión que retiene al adolescente e incautan la sustancia ilícita, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.
SEGUNDO: Detective Carlos Guuarimata, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Portuguesa. Incorporación que se solícita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que retiene al adolescente e incautan la sustancia ilícita, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.
TERCERO: Agentes Deiby De Armas, Danni Salinas Y Jean Medina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que retiene al adolescente e incautan la sustancia ilícita, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en los artículos 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece: 1.- La incorporación por su lectura de la Orden de Allanamiento, de fecha 13/06/2011 emanada por la Jueza Segundo (Temporal) de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, relacionada con el Asunto Principal Nro. PP11-P-2011-001900, la misma fue practicada en la siguiente dirección: “Barrio Villa Pastora Esquina Calle 41 Con Avenida 23, Casa Sin, Acarigua Estado Portuguesa, Vivienda Pintada De Color Azul, Sin Cerca Protectora, Techo De Zinc, Puerta Y Protector De Metal Pintado De Color Beige”.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa ADMITIR EL HECHO por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal observando que existen suficientes elementos de convicción que hicieron admisible la acusación, pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a imponer al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY de la sanción definitiva, solicitada por el Ministerio Público, la cual consiste en: LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Seis (06) meses; medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por cuanto este Tribunal valora que el adolescente antes mencionado ha demostrado que ha concientizado al admitir los hechos que se le imputan y reconocer su participación en los mismos; que esta medida es idónea, por cuanto consiste en que el adolescente se someterá a la supervisión, asistencia y orientación, de una persona capacitada y de acuerdo al carácter educativo de la ley especial que rige la materia, con esta medida el adolescente tendrá orientación acerca de las carencias que lo han llevado a cometer el hecho por el cual ha sido condenado y tendrá la oportunidad de recibir orientación acerca de su convivencia con su entorno familiar y social y del respeto por los derechos de sus semejantes, este Tribunal valora igualmente la edad del adolescente y su capacidad para comprender y cumplir la medida.
Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En este mismo sentido en sentencia Nº 280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció:
“…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fín de aplicar la pena correspondiente.”
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público para asegurar la comparecencia del adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, este Tribunal acuerda el cese de la medida cautelar impuesta en audiencia al adolescente, prevista en el artículo 582 literal “C”
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes medios probatorios, este Tribunal de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Sanciona de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, ampliamente identificado en autos, a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Seis (06) meses; medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO
Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Dos (02) días del mes de Marzo de Dos mil Doce.-
Abg. URYDY BEATRIZ COLINA
Juez de Control Nº 02
ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS
Secretaría
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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