REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal a los imputados SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRES POR RAZONES DE LEY, debidamente asistidos en este acto por la Defensora Pública Abg. SIRLEY BARRIOS a quienes se les atribuye la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PUNTO PREVIO: Vista la inasistencia del adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, quien se evadió de la Casa de Formación Integral Acarigua I, por lo cual fue declarado en rebeldía por este tribunal en fecha 20 de marzo de 2012, con la consecuente orden de captura, como punto previo esta Juzgadora acuerda dividir la continencia de la causa respecto al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, por lo cual se acuerda apertura cuaderno separado con fotocopias de las actuaciones


PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El Ministerio Público expresó oralmente que se inicio la investigación en fecha 13 de Marzo del año 2012, mediante llamada Notificación recibida procedente del Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Páez, Estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para los adolescentes imputados en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, Y NIÑAS Y ADOLESCENTE. Dentro del alcance de la investigación, el Ministerio publico de conformidad a lo establecido en el artículo 553 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en concordancia con el artículo 281 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL aplicable supletoriamente por disposición del articulo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, considera que del hecho actual se evidencia que ciertamente que los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, se le imputa por unos de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio del Adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY. Por cuanto en fecha 13/03/2012, se encontraba el Adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, se encontraba vía hacia la Granja “Mi Abuelo” ubicada en el Caserío el Mamon, donde trabaja con su padre, momentos cuando es interceptado por un ciudadano con las siguientes características alto, blanco, con el cabello pintado quien de manera agresiva saca a relucir un arma de fuego y bajo amenazas de muerte lanza a la victima hacia un portón donde logra despojarlo de un teléfono Celular y de su Vehiculo Automotor claso moto, marca jaguar, de color negro con amarillo, para así emprender huida, posteriormente la victima se dirige a su casa realizando llamada telefónica a su padre manifestando lo sucedido donde su representante legal se dirige al modulo policial a fin de colocar la respectiva denuncia, momentos cuando los funcionarios se encontraba realizando la respectiva denuncia, se traslada por el modulo policial un ciudadano en un vehiculo automotor en alta velocidad manifestando la victima ser la moto victima del robo a su hijo, razón por la cual los funcionarios les hace el llamado, seguidamente amparándose en el articulo 205 deI COPP le realizan una inspección corporal donde no se logra incautar al ciudadano en cuestión ningún objeto de interés criminalísticas, momentos cuando pasa por el modulo un vehiculo automotor, modelo Century de color negro, manifestando la victima que ese vehiculo se encontraba en el lugar donde se cometió el hecho, por lo que se procede a la persecución, logrando darle alcance a escasos metros espeficicamente frente a la cauchera el Mamon, dichos adolescentes que se encontraban en dicho vehiculo coincidían con las características aportadas por la victima. Razón por la cual el Ministerio Publico Imputa delitos Contra La Propiedad

SEGUNDO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES Y DE LOS DERECHOS DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS.
Seguidamente la Representación Fiscal procedió a narrar en la audiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que les imputa a los mencionados adolescentes, haciendo referencia a la participación de los adolescentes imputado en la perpetración del mismo. Por cuanto en fecha 13/03/2012, se encontraba el Adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, se encontraba vía hacia la Granja “Mi Abuelo” ubicada en el Caserío el Mamon, donde trabaja con su padre, momentos cuando es interceptado por un ciudadano con las siguientes características alto, blanco, con el cabello pintado quien de manera agresiva saca a relucir un arma de fuego y bajo amenazas de muerte lanza a la victima hacia un portón donde logra despojarlo de un teléfono Celular y de su Vehiculo Automotor claso moto, marca jaguar, de color negro con amarillo, para así emprender huida, posteriormente la victima se dirige a su casa realizando llamada telefónica a su padre manifestando lo sucedido donde su representante legal se dirige al modulo policial a fin de colocar la respectiva denuncia, momentos cuando los funcionarios se encontraba realizando la respectiva denuncia, se traslada por el modulo policial un ciudadano en un vehiculo automotor en alta velocidad manifestando la victima ser la moto victima del robo a su hijo, razón por la cual los funcionarios les hace el llamado, seguidamente amparándose en el articulo 205 deI COPP le realizan una inspección corporal donde no se logra incautar al ciudadano en cuestión ningún objeto de interés criminalísticas, momentos cuando pasa por el modulo un vehiculo automotor, modelo Century de color negro, manifestando la victima que ese vehiculo se encontraba en el lugar donde se cometió el hecho, por lo que se procede a la persecución, logrando darle alcance a escasos metros espeficicamente frente a la cauchera el Mamon, dichos adolescentes que se encontraban en dicho vehiculo coincidían con las características aportadas por la victima. Razón por la cual el Ministerio Publico Imputa delitos Contra La Propiedad. Consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y manifestó al Tribunal que solicita la medida de Detención Para Asegurar su Comparecencia a La Audiencia Preliminar, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír a los adolescentes en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública, si así lo manifiesta.

Por su parte, la Defensora Pública en sus alegatos de defensa manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “Rechazo la imputación del adolescente, en relación a la medid acautelar la defensa considera que no están dados los extremos dados para dicha medida como los el fono bonus iuris y el pelicurum mora, si el ministerio público esta solicitando la detención para garantizar al audiencia preliminar solo como por el carácter evidentemente procesal, la defensa conforma a lo previsto en articulo 582 del texto especial que nos rigen solicita que no sea acordada la detención si no que en su lugar sea impuesta medidas cautelares menos gravosas como lo de los literales C y G del mencionado artículo como lo es la presentación periódica del adolescente ante el tribunal o la autoridad que lo designe, ello porque además de no estar llenos los extremos de ley para acordar la detención, porque el adolescente es primario ante este sistema de responsabilidad penal y tiene contención familiar y con las medidas cautélales del C y G el adolescente quedaría sujeto a la investigación y al proceso que se a iniciado en su contra, por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte.
Impuesto los adolescentes, SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se les imputan, y verificado que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por el abogado asistente, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno por separado:“No Querer Declarar”
TERCERO
PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 02, considera que los hechos antes señalado se subsumen en el Ilícito Penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de esos hechos, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción referente a la aprehensión de los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, y asimismo determinar en el supuesto de resultar confirmada la existencia de los hechos lo que respecta a la participación o no de los citados adolescentes en el hecho que se le imputa en el presente proceso.

En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados y
Señalados durante la investigación, son los siguientes:

ACTA POLICIAL
ACARIGUA, TRECE DE MARZO DEL AÑO 2.012 .L
Con esta misma fecha Martes 13-03-2.012. Siendo las 12:05 Hrs. De la Tarde. Se presento por ante el área de coordinación de Inteligencia y Estrategia Preventiva (Antiguo Departamento De Investigaciones), del Centro de Coordinación Policial Nro. 02 “Páez”(Antigua Comisaría “Gral. José Antonio Páez). Con sede en la Ciudad cte Acarigua Estado. .Portuguesa. Los Funcionarios Policiales: OFICIAL AGREGADO (PEPI GOÑZALEZ CARLOS Titular de la Cedula de Identidad Nro. V14.995.517, OFICIAL AGREGADO (PEP) HEREDIA JAVIER Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.600.845, OFICIAL (PEP) ORTZA KEVIN Titular de la Cedula de identidad Nro. V44.27 .645 y OFICIAL AGREGADO (PEPI PACHECO CARLOS Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-20.81 1.693. Todos Adscritos a la Estación Policial Daniel Angulo, ‘dependiente de esta sede policial. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 112, 113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta misma fecha Martes 13-02-2.012. Siendo Aproximadamente las 10:00 Hrs. De la Mañana, me encontraba yo el OFICIAL AGREGADO (PEP) GONZALEZ CARLOS En labores de servicio, en mi condición de Jefe Auxiliar del Modulo del Caserío el mamon, en compañía de los funcionarios auxiliares arriba nombrados, cuando al sitio mismo se presenta un ciudadano que se identifica con el nombre de Pérez Pablo y en la misma me indica que su hijo de nombre Jerson había sido víctima de un robo por parte de un ciudadano que bajo amenazas de muerte lo despojó de una moto de su propiedad, luego de eso en lo que me encuentro tomándole algunos datos de identificación, observamos que viene un ciudadano a bordo de una moto de color negro a alta velocidad y en eso el ciudadano nos manifiesta que esa era la moto que minutos antes le habían robado a su hijo, razón por la cual de inmediato le damos la voz de alto, previa identificación de ser funcionarios policiales, a lo que el mismo accede y de inmediato le notificamos que iba a ser objeto de una inspección de persona de acuerdo a lo pautado en los Artículos 205 y 207 del COPP, donde no se logra incautar nada de interés criminalistico adherido a su cuerpo, pero en vista de que la moto que conducía era la misma que minutos antes había sido robada, le notificamos el motivo de su detención preventiva, es allí donde pasa por el modulo a exceso de velocidad un vehículo century de color negro, donde la víctima indica que el mencionado vehículo se encontraba en el lugar cuando ocurrió el robo procedimos a su persecución dándole alcance a pocos metros específicamente frente a la cauchera del caserío el mamon, posterior a eso le indicamos a los dos ciudadanos tripulantes del mismo, la voz de alto no sin antes identificamos como funcionarios policiales, a lo que los mismos acceden y de inmediato le indicamos que iban a ser objeto en una inspección de persona y de vetculó de acuerdo a lo pautado en tos artículos 205 y 207 del COPP, (a cual no arroja ningún resultado durante la inspección de persona y de vehículo practicada por el funcionario OFICIAL (PEP) ORTIZA KEVIN, pero en vista de la información aportada por el ciudadano padre de la víctima del robo, el indicamos a ambos ciudadanos el motivo de su detención preventiva, no sin antes leerles sus derechos de acuerdo a lo pautado en el artículo 125 del COPP, luego a trasladamos hasta la sede dei modulo el mamon a buscar al otro ciudadano que portaba la moto robada y una vez esto, procediendo a indicarle a los tres ciudadanos que para efectos de la continuidad del procedimiento serian trasladado hacia la sede del Comando Policial N° 02 Gral. José Antonio Páez, conjuntamente con la víctima del hecho y la moto en mención, así como también el vehículo en el cual se desplazaban los dos ciudadanos, es allí donde dos de los tres ciudadanos manifiestan a la Comisión Policial ser adolescentes, razón por la cual procedimos a leerles sus derechos de acuerdo a lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA), Para seguidamente imponerle de sus derechos al Ciudadano Aprehendido de conformidad con lo establecido en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. ‘1 amparándonos de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Para seguidamente indicarle al Ciudadano aprehendido, que para fines de las averiguaciones del proceso seguido en su contra, por el delito cometido sería trasladado conjuntamente con la comisión policial actuante hasta esta sede policial. Donde posterior a su ingreso quedaron identificados los Ciudadanos como: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, a quien se le incautó la moto robada, identificada como: UN (01) VEHICULO MOTO, MARCA: UNICO, MODELO: 150 CC, AÑO: 2009, DE COLOR: NEGRO, SIN PLACAS, SERIAL DE CHASIS N° LXDPCKLOI6IOO282I, OSCAR EDUARDO QUIROZ COLMENAREZ DE NACIONALIDAD: VENEZOLANO. NATURAL DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA. NACIDO EN FECHA: 10/04/1 993. DE 18 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO. DE PROFESIÓN U OFICIO: NO DEFINIDA. RESIDENCIADO EN LA PARROQUIA RIO ACARIGUA, PRINCIPAL. CAAS S/N EN LA CIUDAD DE ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA. TITULAR DE LA CEDULI- IDENTIDAD NRO. V-24.587.421, quien se encontraba conduciendo el vehículo identificado como: UN (01) VEHIGULO MARCA: CHEVROLET, MODELO: CENTURY, ANO: 1983 DE COLOR: NEGRO, PLACAS AIYOO8, SERIAL DE CHASIS N° 4H27ZDV302791, y SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, quien se encontraba como copiloto del vehículo century retenido, Quedando todo lo antes mencionado a la orden del Área de Inteligencia y Estrategia Preventivas, de este Centro de Coordinación Policial Nro. 02 “Páez,” para la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso. Notificándole de igual manera a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Ministerio Público. Extensión Acarigua. Y Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Ministerio Público. Extensión Acarigua vía llamada telefónica. A quienes se le explicó sobre los pormenores del procedimiento realizado, lo recuperado y lo incautado. Razón por la cual serían puestos los Ciudadanos Aprehendidos, el Vehículo Moto recuperado para realizar la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso. Del mismo modo se le notifico al Ciudadano Jefe de los Servicios de esta sede policial de tos detalles del procedimiento realizado.

De tal manera que, en razón de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia de los hechos ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentran involucrados los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, puesto que los identificados jóven imputado son aprehendidos por funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nro. 02 “Páez”(Antigua Comisaría “Gral. José Antonio Páez). Con sede en la Ciudad cte Acarigua Estado. .Portuguesa. Los Funcionarios Policiales: OFICIAL AGREGADO (PEP) GOÑZALEZ CARLOS Titular de la Cedula de Identidad Nro. V14.995.517, OFICIAL AGREGADO (PEP) HEREDIA JAVIER Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.600.845, OFICIAL (PEP) ORTZA KEVIN Titular de la Cedula de identidad Nro. V44.27 .645 y OFICIAL AGREGADO (PEPI PACHECO CARLOS Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-20.81 1.693. Todos Adscritos a la Estación Policial Daniel Angulo, ‘dependiente de esta sede cuanto en fecha 13/03/2012, se encontraba el Adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, se encontraba vía hacia la Granja “Mi Abuelo” ubicada en el Caserío el Mamon, donde trabaja con su padre, momentos cuando es interceptado por un ciudadano con las siguientes características alto, blanco, con el cabello pintado quien de manera agresiva saca a relucir un arma de fuego y bajo amenazas de muerte lanza a la victima hacia un portón donde logra despojarlo de un teléfono Celular y de su Vehiculo Automotor claso moto, marca jaguar, de color negro con amarillo, para así emprender huida, posteriormente la victima se dirige a su casa realizando llamada telefónica a su padre manifestando lo sucedido donde su representante legal se dirige al modulo policial a fin de colocar la respectiva denuncia, momentos cuando los funcionarios se encontraba realizando la respectiva denuncia, se traslada por el modulo policial un ciudadano en un vehiculo automotor en alta velocidad manifestando la victima ser la moto victima del robo a su hijo, razón por la cual los funcionarios les hace el llamado, seguidamente amparándose en el articulo 205 deI COPP le realizan una inspección corporal donde no se logra incautar al ciudadano en cuestión ningún objeto de interés criminalísticas, momentos cuando pasa por el modulo un vehiculo automotor, modelo Century de color negro, manifestando la victima que ese vehiculo se encontraba en el lugar donde se cometió el hecho, por lo que se procede a la persecución, logrando darle alcance a escasos metros espeficicamente frente a la cauchera el Mamon, dichos adolescentes que se encontraban en dicho vehiculo coincidían con las características aportadas por la victima. Razón por la cual el Ministerio Publico Imputa delitos Contra La Propiedad; en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos a los delitos aquí calificados; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.

Por último, estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal de los imputados SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, hace devenir en el cumplimiento de lo consagrado en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto este Tribunal impone la medida de DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, aL adolescente, SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, dado que hay suficientes elementos de convicción que hacen estimar que estos adolescentes, están incurso en el presente hecho delictivo, así como que estos delitos están tipificados en nuestra Ley Especial, como delitos específicamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, que merecen como sanción la Privación de Libertad, por lo que este adolescente deberá permanecer en la Casa de Formación Acarigua I de esta ciudad, a la orden de este Tribunal, en consecuencia se ordena el REINGRESO a esta Institución. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente: Declara como Flagrante la detención del adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) Acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY. Se acuerda la detención preventiva contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el reintegro del adolescente a la Casa de Formación Integral Acarigua I. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez cumplido el lapso correspondiente, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Se ordena notificar a la victima. Líbrese lo conducente
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en funciones de Control Nº 02 Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo de 2012.

ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
JUEZ DE CONTROL N° 02

LA SECRETARIA
ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.