Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por el Fiscal Quinto Auxiliar abogado CARLOS COLINA , en contra del adolescente SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRES POR RAZONES DE LEY, a quienes se les imputa la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, en perjuicio de LA Escuela Bolivariana Guacuy II del Municipio Araure del Estado portuguesa. Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguida se explana:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera “En fecha en fecha 5 de Mayo del 2011, el ciudadano Nelson Torrealba compareció por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua Estado Portuguesa, con la intención de formular una denuncia sobre los hechos ocurridos dentro de la Escuela Guacuy II, ubicada en la vía hacia Agua Blanca, Municipio Araure, Estado Portuguesa, donde sujetos desconocidos se introdujeron en dicha institución y logran sustraer algunos objetos tales como Dos computadoras marca Magalhaes, modelo IA-1600, un DVD, marca Daewoo, una licuadora marca Osterizer y un ventilador. En el curso de la investigación logran la identificación de plena de los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, quienes son participes de los hechos ocurridos en la Escuela Guacauy II, por cuanto los mismos tuvieron en su poder los objetos que fueron robados los cuales utilizaron con el fin de venderlos, los funcionarios policiales logran la recuperación de los objetos luego de que los mismos adolescentes acusados los llevaran hasta las personas quienes les habían comprado los objetos producto del robo. En fecha 17 de Mayo del 2011, la comisión policial realiza la aprehensión de los adolescentes acusados
El Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de NELSÓN TORREALBA ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, Solicita se deje sin efecto la Medida Cautelar. Adecuando en este acto la medida inicialmente solicitada como lo era como Sanción Definitiva Reglas de conducta y Libertad Asistida, conforme a lo establecido en el artículo 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un (1) año, por la de AMONESTACION de conformidad con el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento de los adolescentes.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensor Publica Especializada Abg. PATRICIA LILIANA FIDHEL , quien expuso: “En mi carácter de Defensora de los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de NELSÓN TORREALBA. Rechaza la acusación hecho por el Ministerio público, y los elementos de la acusación no son suficientes, solicito que en principio de presunción de inocencia, revise si la acusación es admisible, pido que este Juicio de determinarse así, se lleve en libertad plena, ya que los adolescente han demostrado su sujeción al proceso, de ahí que surge suficiente elementos de que están sujetos al proceso y solicito copia del acta y de la decisión.
Acto seguido fueron impuestos los adolescentes: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oído establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando los mismos no desear declarar de lo cual se deja constancia en acta.
ADMISION DE LA ACUSACION
Oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 02 observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que ofrece fundamento Serio para el Enjuiciamiento de los adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de NELSÓN TORREALBA , Siendo recabados durante la investigación los siguientes elementos de convicción que sustentan la acusación fiscal: En fecha en fecha 5 de Mayo del 2011, el ciudadano Nelson Torrealba compareció por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua Estado Portuguesa, con la intención de formular una denuncia sobre los hechos ocurridos dentro de la Escuela Guacuy II, ubicada en la vía hacia Agua Blanca, Municipio Araure, Estado Portuguesa, donde sujetos desconocidos se introdujeron en dicha institución y logran sustraer algunos objetos tales como Dos computadoras marca Magalhaes, modelo IA-1600, un DVD, marca Daewoo, una licuadora marca Osterizer y un ventilador. En el curso de la investigación logran la identificación de plena de los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, quienes son participes de los hechos ocurridos en la Escuela Guacauy II, por cuanto los mismos tuvieron en su poder los objetos que fueron robados los cuales utilizaron con el fin de venderlos, los funcionarios policiales logran la recuperación de los objetos luego de que los mismos adolescentes acusados los llevaran hasta las personas quienes les habían comprado los objetos producto del robo. En fecha 17 de Mayo del 2011, la comisión policial realiza la aprehensión de los adolescentes acusados”.
PRIMERO: Con el Acta Policial de fecha 18 de Mayo del año 2.011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha siguiendo con las averiguaciones relaciones con la causa K-11-0058-582, iniciada por este despacho en fecha 05/05/2011, por uno de los delitos Contra La Propiedad, en donde aparece como victima la ESCUELA NACIONAL BOLIVARIANA GUACUY II, y por cuanto se tiene conocimiento y consta en dicha expediente que las personas que cometieron el hurto en dicha escuela son tres adolescentes de nombres SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY quienes podían ubicar en la casa 38 callejón sin salida con avenida principal, del caserío Guacuy II, Municipio Araure, Estado Portuguesa, por lo que me traslade hacia esa dirección en compañía de los Agentes Argenis Perozo, Víctor Castañeda y Danny Salinas, en vehiculo particulares, una vez en la puerta de dicha residencia fuimos atendido por una persona a quien luego de imponerla del motivo de la comisión, nos manifestó ser la abuela de los adolescentes mencionados como SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, quedando identificada dicha ciudadana de la siguiente manera: SUAREZ EMPERATRIZ DEL CARMEN, de nacionalidad Venezolana, natural de Maparari, Estado Falcón, de 55 años de edad, nacida el 16/08/55, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa residenciada en la misma dirección, titular de la cedula de identidad V-7.515.053, en dicha residencia efectivamente se encontraban los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY. Quienes salieron de la vivienda por lo que igualmente se le impuso el motivo de la visita, manifestando que efectivamente se introdujeron en la misma mencionada escuela conjuntamente con otro adolescente de nombre Ángel, hurtando de la misma, dos computadoras lapto, un ventilador, una licuadora y un DVD, los mismo nos hicieron entrega de una computadora lapto marca Magaihaes, modelo lA 1600, seguidamente nos trasladamos conjuntamente con los dos adolescentes en mención, hacia la avenida principal, casa sin numero del mencionados caserío, donde reside el adolescente mencionado como SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, una vez en la misma fuimos atendidos por una persona quien al imponerle el motivo de la comisión, nos informo ser el requerido, quedando identificado de la siguiente manera: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, de igual manera nos hizo entrega de una computadora lapto marca Magalhaes, modelo lA 1600, serial SZSE09E1684640098. Acto seguido el adolescente mencionado como SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, nos informo que el ventilador en referencia se lo había vendido al ciudadano Alexis Rojas, quien residen en el caserío Algodonal, calle principal, casa sin numero, Municipio Araure, de inmediato nos trasladamos a la misma en donde fuimos atendido por un ciudadano quien al explicarle el motivo de la visita, nos informo ser la persona requerida, quedando identificado de la siguiente manera: ROJHAS CORDOVA ALEXIS RAFAEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, de 28 años de edad, nacido el 11/12/1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la misma dirección titular de la cedula de identidad V-17.900.104, el mismo nos hizo entrega de un ventilador con pedestal, color rojo y negro, marca electric fan, sin serial visible, de igual forma nos indico el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, que el DVD y la licuadora hurtada le fueron vendida al ciudadano Ediio Noguera quien se puede ubicar en la calle principal, casa sin numero, caserío Guacuy 1, Municipio Araure, Estado Portuguesa, de inmediato nos trasladamos hacia dicho lugar, donde fuimos atendidos por un ciudadano a quien al imponerle y explicarle el motivo de la comisión, nos informo que efectivamente había comprado los mencionados objetos haciéndonos entregas de los mismos, siendo un DVD, marca Daewoo, modelo DSK96OU, serial YS08Y014002040 y una licuadora marca Osterizer, modelo Blender, sin serial visible, dicho ciudadano quedo identificado como: NOGUERA EDILIO JOSE, de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 24 años de edad, nacido el 13/11/1986, estado civil soltero, profesión obrero, residenciado en la misma dirección, titular de la cedula de identidad V-20.158.809, los tres adolescentes conjuntamente con los dos mayores, se les explico el motivo de su detención, leyéndoseles sus derechos constitucionales, siendo trasladados conjuntamente con los objetos mencionados hacia la sede de este despacho, dejo constancia que las detenciones de estas personas se practicaron entre la doce y la una de la tarde de hoy, seguidamente procedí a verificar en el sistema de Investigación e Información Policial los datos antes aportados, constatando que los números de cedula aportados le corresponden a las personas en referencia, de igual manera, las dos computadoras apto y el DVD en cuestión, aparecen solicitados por este despacho según el expediente antes mencionado de fecha 05/05/2011, de igual manera el ciudadano NOGUERA EDILIO JOSE, CIV- 20.158.809, presenta los siguientes registros policiales: Expediente H-785.766, de fecha 02/09/2008, por el delito de robo, Expediente H-1 79.338, de fecha 30/05/2006, por el delito de Droga, ambas por esta Sub-Delegación, seguidamente efectúe llamada telefónica a los fiscales primero y quinto del Ministerio Publico de la circunscripción, respectivamente Abg. María Mago y Pedro Romero, a quienes se les informo al respecto, se le dio inicio al expediente K-1 1- 0058-000714, por uno de los delitos Contra La Propiedad. Es Todo.”. Cita del acta que riela al folio de la causa.
Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial impedir la evasión del mismo y la recuperación del vehiculo robado.
SEGUNDO: Con el Acta de Denuncia de fecha 05/05/2011, interpuesta por el ciudadano TORREALBA NELSON, victima en la presente causa, quien expuso lo siguiente: “Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que personas desconocidas se introdujeron en el interior de la Escuela Nacional Bolivariana Guacuy II, ubicada en el caserío Guacuy II, calle principal vía Agua Blanca de Araure Estado Portuguesa, donde lograron hurtarse una (01) Licuadora, valorada 240 Bolívares, un (01) Ventilador valorado 350 bolívares, dos computadoras, marcas Canaima, color azul con blanco, seriales SZSE09E1691622820 y SZSE09E1684640098, dos (02) balones de basquetbol, ambos valorado en 360 Bs, un (01) DVD serial YS08Y014002040, modelo DS-K960U, valorada en 300Bs. Es todo”. Cita del acta que riela al folio de la causa. Elemento de convicción necesario para demostrar el lugar y el modo en que se dieron los hechos, cuando el adolescente acusado despoja a la victima de su vehiculo portando un arma de fuego.
TERCERO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Riela a los folios en la causa.Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tiene el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
CUARTO: Con la Planilla de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 18-05-11 relacionada con la recolección de la evidencia por parte del funcionario Agente AREGENIS PEROZO, adscrito a la CICPC, la misma se encuentra depositadas en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias de la mencionada Comisaría, correspondientes a: “01.- DOS (02) COMPUTADORAS, MARCA MAGALHAES, MODELO IA-1 600, SERIAL SZSE09E1684640098 Y SZSEO9EI691 622820, UN (01) DVD, MARCA DAEWOO, MODELO DS-K960U, SERIAL YS08Y014002040, UNA (01) LICUADROA, MARCA OSTERIZER, MODELO BLENDER, SIN SERIAL VISIBLE, DE COLOR ROJO, CON SU RESPECTIVO VASO DE VIDIRIO, UN (01) VENTILADOR DE PEDESTAL, MARCA ELECTRIC FAN, MODELO SUPER DELUXE VISIBLE, DE COLOR ROJO Y NEGRO. Acta que riela la de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia incautada presta el debido resguardo y custodia desde el primer acto de investigación.
QUINTO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado, por parte de la Juez de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, recayendo en la Defensora Publica Abg. SIRLEY BARRIOS GARCIA, mediante el cual se le asiste de defensa publica desde el primer acto de investigación, según solicitud signada PPI1-D-2010-000298. Cita del acta que riela folio de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
SEXTO: Con la Audiencia Oral en fecha 20 de Mayo de 2011, la cual se acordó Con Lugar por el Juez de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, según solicitud PP11-D-2011-000298, NO IMPONE MEDIDIA CAUTELAR. Cita del acta que riela en la causa.
SEPTIMO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico, signada N°. 9700-058-072, de fecha 18-05-2011, suscrita por el funcionario AGENTE JEAN MEDINA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Críminalísticas Sub Delegación Acarigua, realizada a: “1.- 01.- DOS (02) COMPUTADORAS ELABORADAS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO Y GRIS Y OTRA DE COLOR BLANCO Y AZUL MARCA MAGALHAES, MODELO lA- 1600, SERIALES SZS09E1684640098Y SZSE09EI691622820, que se encuentran en buen estado de uso y conservación, valoradas en la cantidad de cinco mil bolívares...02.- UN(01) DVD, MARCA DAEWOO, MODELO DSK96OU, SERIAL YSO8YO1O, DE COLOR NEGRO, que se encuentra en buen estado de uso y conservación, valorados en la cantidad de Trecientos BoI(vares.03.- UNA (01) LICUADORA MARCA OSTERIZER, MODELO BLENDER, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR ROJO, QUE SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO... valorado en doscientos bolívares. 04.- UN (01) VENTILADOR DE PEDESTAL MARCA ELECTRC FAN MODELO SUPER DELUXE, ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR ROJO Y NEGRO, QUE SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE USO Y CONSERVACION... valorado en 200.”. Cita del acta que riela en la causa.Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la naturaleza del arma de fuegousada en el hecho para despojar a la victima de su vehiculo.
OCTAVO: Con el acta de entrega de fecha 09111/2011, realizada a la ciudadana GLORIA VALENZUELA, titular de la cedula de identidad V-9.844.570 de lo siguiente: DOS (02) COMPUTADORAS, MARCA MAGALHAES, MODELO IA-1600, SERIAL SZSE09E1684640098 Y SZSE09E1691622820, UN (01) DVD, MARCA DAEWOO, MODELO DS-K960U, SERIAL YS08Y014002040, UNA (01) LICUADROA, MARCA OSTERIZER, MODELO BLENDER, SIN SERIAL VISIBLE, DE COLOR ROJO, CON SU RESPECTIVO VASO DE VIDIRIO, UN (01) VENTILADOR DE PEDESTAL, MARCA ELECTRIC FAN, MODELO SUPER DELUXE’VISIBLE, DE COLOR ROJO Y NEGRO. Acordando la entrega de los objetos según oficio Nro. 18-F5-2C-1 762- 11, dirigido al Conminaría Jefe del Cuerpo de Investigaciones Cinéticas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, estado Portuguesa.
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE:
El precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados encuadra dentro de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, establecido en el artículo 470 del Código Penal. Por cuanto fecha en fecha 5 de Mayo del 2011, el ciudadano Nelson Torrealba compareció por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua Estado Portuguesa, con la intención de formular una denuncia sobre los hechos ocurridos dentro de la Escuela Guacuy II, ubicada en la vía hacia Agua Blanca, Municipio Araure, Estado Portuguesa, donde sujetos desconocidos se introdujeron en dicha institución y logran sustraer algunos objetos tales como Dos computadoras marca Magalhaes, modelo IA-1 600, un DVD, marca Daewoo, una licuadora marca Osterizer y un ventilador. Una ves que los funcionarios tiene conocimiento sobre lo acontecido inician la investigación con el fin de recuperar los objetos robados y así Como también lograr la aprehensión de los sujetos autores del hecho punible. Del resultado de la investigación dieron a conocer que los adolescentes acusados SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, son participes de los hechos ocurridos en la Escuela Guacauy II, por cuanto los mismos tuvieron en su poder los objetos que fueron robados los cuales utilizaron con el fin de venderlos, en fecha 17 de Mayo del 2011, la comisión policial logra la aprehensión de los adolescentes acusados y la recuperación de los objetos robados a la institución en fecha 5 de Mayo del 2011. Ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
EXPERTO:
PRIMERO: EXPERTO JEAN MEDINA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico signada N°. 9700-058-072, realizada a: “1.- 1.- 01.- DOS (02) COMPUTADORAS ELABORADAS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO Y GRIS Y OTRA DE COLOR BLANCO Y AZUL MARCA MAGALHAES, MODELO IA-1600, SERIALES SZS09E1684640098Y SZSE09E1691622820, que se encuentran en buen estado de uso y conservación, valoradas en la cantidad de cinco mil bolívares...02.- UN(01) DVD, MARCA DAEWOO, MODELO DSK96OU, SERIAL YSO8YO1O, DE COLOR NEGRO, que se encuentra en buen estado de uso y conservación, valorados en la cantidad de Trecientos Bolívares.03.- UNA (01) LICUADORA MARCA OSTERIZER, MODELO BLENDER, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR ROJO, QUE SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO... valorado en doscientos bolívares. 04.- UN (01) VENTILADOR DE PEDESTAL MARCA ELECTRC FAN, MODELO SUPER DELUXE, ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR ROJO Y NEGRO, QUE SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE USO Y CONSERVACION “. Su incorporación se solícita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 deI CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto se realiza sobre los teléfonos robados a la victima y recuperado en poder del adolescente acusado, siendo prueba lícita y pertinente al ser demostrativa del delito acusado y necesario para establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.
VICTIMA:
PRIMERO: VICTIMA TORREALBA NELSON; venezolano, natural de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 15/02)1962, de 49 años de edad, estado civil soltero, de profesión un oficio agricultor, residenciado en la Urbanización El Pilar, calle Los Cedros, casa Numero 30 Araure, Estado Portuguesa. Titular de la cedula de identidad V-5.966.958. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.
FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: INSPECTOR JEFE JUAN JOSE PEREZ, VICTOR CASTAÑEDA, DANNY SALINA Y ARGENIS PEROZO, funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado, cuando actúan en labores de investigación logrando la retención de los adolescentes autores del hecho acusado, la recuperación de los objetos robados.
MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA:
Se acuerda dejar sin efecto la medida cautelar, prevista en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al adolescente en audiencia oral celebrada, en virtud de que el adolescente ha comparecido a la primera convocatoria a la audiencia preliminar hecha por este Tribunal, se observa contención familiar, demostrando con ello su sujeción al proceso
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido este Tribunal pasó a explicar a el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa comprender su significado y admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal observando que existen suficientes elementos de convicción que hicieron admisible la acusación y que obran en contra del mencionado adolescente y oida su libre manifestación de voluntad de querer admitir los hechos por los cuales se le acusa, pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a imponer a los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY de la sanción definitiva, la cual consiste en: AMONESTACION, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos probatorios, este Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Condena a los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de NELSÓN TORREALBA, ampliamente identificado a cumplir la Sanción Definitiva de AMONESTACION de conformidad con el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución. 2) Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Se ordena notificar a la victima. Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Líbrese lo conducente Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Veintinueve (29) días del mes de Marzo de Dos mil Doce.-
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS
LA SECRETARIA.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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