REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 648, 650 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Juzgado a los adolescente SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRES POR RAZONES DE LEY, a fin de que se le oiga declaración si así desearen hacerlo, en virtud de haber sido detenidos por funcionarios policiales adscritos al Departamento de Investigaciones de la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, todos Adscritos a la Estación Policial Gonzalo Barrios, dependiente de esta sede Policial, de conformidad a lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 648, 650 literal b, 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando en dicho escrito las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los mencionados adolescentes fueron aprehendido, que por dicho hecho se les imputa el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149, de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Así mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta a los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, la Detención Para Asegurar La Comparecencia de los Mencionados Adolescentes a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignando en la audiencia de presentación, el resultado de la prueba de orientación a la sustancia incautada, realizada por la experto toxicóloga, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Acarigua, Nidia Balaguera, en la cual se deja constancia del peso de las sustancias incautadas y de que las mismas se corresponden con las características de la planta conocida como MARIHUANA, con un Peso bruto: trescientos (300) gramos y un Peso neto: doscientos noventa y nueve (299) gramos, la cual actualmente no tiene uso terapéutico, Como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de Presentación de Detenidos en la que se resolvió en los siguientes términos:
DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve del hecho ocurrido manifestando que se evidencia que ciertamente los adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY. se les imputa por unos de los delitos establecido en la Ley Orgánica De Drogas, por cuanto los adolescentes antes mencionado, fueron detenidos el día 02 de Marzo del Año 2.012 Siendo las 04:40 hrs. de la Tarde, por funcionarios policiales adscritos al Departamento de Investigaciones de la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, todos Adscritos a la Estación Policial Gonzalo Barrios, dependiente de esta sede Policial, cuando se me encontraban en labores de patrullaje motorizado por las inmediaciones de la Urbanización Los Camorucos, específicamente por los lados del lote 05 de la mencionada urbanización, es allí donde logran avistar a un grupo de cuatro (04) ciudadanos, los cuales se encontraban agachados frente a una casa y los mismos al notar nuestra presencia policial asumen una actitud de nerviosismo, por lo cual de manera inmediata le dan la voz de alto, no sin antes identificarse como funcionarios policiales a lo que los mismos acceden voluntariamente y de inmediato les notificaron a los mismos que iban a ser objeto de una inspección de personas, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 205 del COPP, es allí donde el Jefe de la Comisión Policial le ordena al funcionario Oficial (PEP) Meléndez Jamie, para que practicara con la precaución del caso la mencionada inspección, a fin de descartar la tenencia de algún objeto de interés criminalistico, donde no se logra incautar nada a dichos ciudadano escondido o adherido a sus cuerpos, pero al revisar e) lugar donde los mismos se encontraban agachados en una actitud sospechosa, logramos avistar un paquete semi escondido entre la maleza, donde al sacarlo se percatan de que se trataba de Una (01) Bolsa En Forma De Paquete De Tamaño Grande Elaborada En Material Sintético De Color Verde Claro. Contentiva En Su Interior De Una Sustancia De Olor Fuerte Y Penetrante De Presunta Droga De La Comúnmente Denominada Marihuana, posterior a eso le indican a los cuatro O4 ciudadanos el motivo de su detención preventiva, es allí donde dos de los cuatro ciudadanos manifiestan a la comisión policial ser adolescentes, razón por la cual procedimos a leerles su derechos de acuerdo a lo estipulado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y del Adolescente (LOPNA), y de conformidad con lo establecidos en el Artículo 125 del COPP y amparándonos de conformidad con lo establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.. luego de eso procedimos a trasladar a los ciudadanos detenidos conjuntamente con lo incautado hasta esta sede policial, donde a su ingreso a este Recinto Policial queda identificado dichos Ciudadanos aprehendidos de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY.
Solicitó la continuación de la investigación bajo los parámetros de la vía ordinaria y así mismo solicitó se impongan a los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, la medida de Detención Preventiva par asegura la comparencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Impuestos de manera individual los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, de los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal y de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho a ser oído, conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestaron de forma individual, libre y espontánea comprender la imputación que se realiza en su contra, la finalidad de la audiencia y los alegatos de su defensa, señalando “NO DESEABAN DECLARAR”.
La Defensora Pública Especializada abogada PATRICIA FIDHEL manifestó expresamente lo siguiente: “Rechazo la imputación que por los delitos De Trafico Ilícito De Sustancia Estupefacientes Y Psicotrópicas En Modalidad De Ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ha hecho el Ministerio Público contra mis representados, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los adolescentes en los hechos imputados, rechazo cada uno de los hechos en cuanto al tiempo, modo y lugar, por cuanto de las actas procesales se evidencia que solo existe el solo dicho de los funcionarios actuantes, se desprende en consecuencia en base a todas estas consideraciones que de los elementos presentados no se puede establecer la certeza de la vinculación de la droga, de si esta se encontraba en la maleza o si la cargaban los adolescentes, la defensa solicita se deje sin lugar la Medida Preventiva solicitada por la Representación fiscal, por cuanto los adolescentes no presentan conducta pre-delictual, se encuentra determinado su domicilio, se encuentran trabajando, por lo que ofrezco en nombre de la representante legal la presentación de Fianza, contenida en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se continúe la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Finalmente solicito copias simples de las actas procesales y de la decisión. Es todo”
Presente la Representante Legal de los Adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY.
HECHO ATRIBUIDO
El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa al adolescente identificado en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:
PRIMERO: Acta Policial Folio 16 de Fecha Acarigua, 02 De Marzo Del Año 2.012 ”Con esta misma fecha Viernes 02/03/2012 Siendo las 04:40 hrs. De la Tarde, se presentó por ante la Oficina détc de Inteligencia y Estrategias Preventivas, antiguo Departamento De Investigaciones de la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, Los Funcionarios Policiales Oficial (PEP) Rangel. Rafael. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.618.375 Y Oficial (PEP) Meléndez Jaime Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.565.133, Todos Adscritos a la Estación Policial Gonzalo Barrios, dependiente de esta sede policial bajo mi mando. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 112, 113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta misma fecha Viernes 02/03/2.012. Siendo Aproximadamente las 04:05 Hrs. de la tarde, me encontraba yo el funcionario Oficial (PEP) Rangel Rafael En labores de patrullaje motorizado por las inmediaciones de la Urbanización Los Camorucos, nos encontrábamos específicamente por los lados del lote 05 de la mencionada urbanización, es allí donde logramos avistar a un grupo de cuatro (04) ciudadanos, los cuales se encontraban agachados frente a una casa y los mismos al notar nuestra presencia policial asumen una actitud de nerviosismo, por lo cual de manera inmediata le damos la voz de alto, no sin antes identificamos como funcionarios policiales a lo que los mismos acceden voluntariamente y de inmediato les notificamos a los mismos que iban a ser objeto de una inspección de personas, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 205 del COPP, es allí donde el Jefe de la Comisión Policial le ordena al funcionario Oficial (PEP) Meléndez Jamie, para que practicara con la precaución del caso la mencionada inspección, a fin de descartar la tenencia de algún objeto de interés criminalistico, donde no se logra incautar nada a dichos ciudadano escondido o adherido a sus cuerpos, pero al revisar e) lugar donde los mismos se encontraban agachados en una actitud sospechosa, logramos avistar un paquete semi escondido entre la maleza, donde al sacarlo nos percatamos de que se trataba de Una (01) Bolsa En Forma De Paquete De Tamaño Grande Elaborada En Material Sintético De Color Verde Claro. Contentiva En Su Interior De Una Sustancia De Olor Fuerte Y Penetrante De Presunta Droga De La Comúnmente Denominada Marihuana, posterior a eso le indicamos a los cuatro O4 ciudadanos el motivo de su detención preventiva, es allí donde dos de los cuatro ciudadanos manifiestan a la comisión policial ser adolescentes. razón por la cual procedimos a leerles su derechos de acuerdo a lo estipulado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA), y de conformidad con lo establecidos en el Artículo 125 del COPP Y amparándonos de conformidad con lo establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.. luego de eso procedimos a trasladar a los ciudadanos detenidos conjuntamente con lo incautado hasta esta sede policial, donde a su ingreso a este Recinto Policial queda identificado dichos Ciudadanos aprehendidos de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Pena) como: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, quienes se encontraban en el sitio donde fue incautada Una (01) Bolsa En Forma De Paquete De Tamaño Grande Elaborada En Material Sintético De Color Verde Claro. Contentiva En Su Interior De Una Sustancia De Olor Fuerte YPenetrante De Presunta Droga De La Comúnmente Denominada Marihuana, en ese mismo orden de ideas se le informó vía telefónica de los pormenores de lo sucedido a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico con competencia en Materia de Drogas, Quedando los Ciudadanos Aprehendido y lo incautado a la orden de la Oficina de Coordinación de Inteligencia y Estrategias Preventivas, de esta Sede Policial para la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso, Es Todo. Se Termino, Se Leyó Y Estando Conforme Firman.
SEGUNDO: Registro De Cadena De Custodia De Evidencias Físicas Folio 22 Nº Caso: Nº Registro: Despacho: ‘Centro De Coordinación Policial Nro. 02 “Páez ciudad/Estado: Acarigua Estado Portuguesa Fecha: Lugar: Urb. Los Camorucos de Acarigua Estado Portuguesa. Organismo Actuante: Estación Policial Gonzalo Barrios Victima (S): Estado Venezolano funcionario Que Colecta Y Custodia La Evidencia apellidos Rangel Nombres: Rafael c.L. Y/O Cred: V-17.618.375 Rango: Oficial (Pep) Evidencia (S) Física(S) Colectada(S) Una (01) Bolsa En Forma De Paquete De Tamaño Grande Elaborada En Material Sintético De Color Verde Claro. Contentiva en su interior de una sustancia de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la comúnmente denominada Marihuana.
TERCERO:-Con la Prueba de Orientación de Area de Toxicologia Folio 23 9700-161-PO-045-12, Acarigua, 03 de marzo de 2012. Informe: Que presenta la funcionario Experto Profesional II Nidia Bálaguera a fin de dejar constancia de Prueba de Orientación, solicitada mediante oficio 691-12 relacionada con las actas procesales Nº 1 8f5-2C-084- 12, 18F0l -0-079-12 en tal efecto se procede a aplicar las técnicas y análisis respectivos la evidencia se halla discriminada de la siguiente forma: 01: un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color verde, contentivos en sus interiores de restos vegetales color verde parduzco con un Peso bruto: trescientos (300) gramos y un Peso neto: doscientos noventa y nueve (299) gramos, se tomo un (01) gramo de la muestra para sus respectivos análisis. La alícuota de la muestra signada Nº 01 por sus características organolépticas, se presume la presencia de MARIHUANA, la cual actualmente no tiene uso terapéutico, sé envía el resto de la evidencia con su respectiva cadena de custodia a la sala de resguardo y custodia de La Comisaría de Páez Con El Oficial Marrufo José Luís adscrito a esa institución
CUARTO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes.
ADECUACIÓN JURÍDICA y PETITORIO FISCAL.
Dentro del alcance de la investigación, el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el articulo 553 de La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente En concordancia con el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente por disposición del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niño, Niñas Y Adolescente, considera que de los hechos antes narrados contentivos de la presente investigación se infiere que los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, fueron detenidos el día 02 de Marzo Del Año 2.012 Siendo las 04:40 hrs. de la Tarde, por funcionarios policiales adscritos al Departamento de Investigaciones de la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, todos Adscritos a la Estación Policial Gonzalo Barrios, dependiente de esta sede Policial, cuando se me encontraba en labores de patrullaje motorizado por las inmediaciones de la Urbanización Los Camorucos, específicamente por los lados del lote 05 de la mencionada urbanización, es allí donde logran avistar a un grupo de cuatro (04) ciudadanos, los cuales se encontraban agachados frente a una casa y los mismos al notar nuestra presencia policial asumen una actitud de nerviosismo, por lo cual de manera inmediata le dan la voz de alto, no sin antes identificarse como funcionarios policiales a lo que los mismos acceden voluntariamente y de inmediato les notificaron a los mismos que iban a ser objeto de una inspección de personas, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 205 del COPP, es allí donde el Jefe de la Comisión Policial le ordena al funcionario Oficial (PEP) Meléndez Jamie, para que practicara con la precaución del caso la mencionada inspección, a fin de descartar la tenencia de algún objeto de interés criminalistico, donde no se logra incautar nada a dichos ciudadano escondido o adherido a sus cuerpos, pero al revisar e) lugar donde los mismos se encontraban agachados en una actitud sospechosa, logramos avistar un paquete semi escondido entre la maleza, donde al sacarlo se percatan de que se trataba de Una (01) Bolsa En Forma De Paquete De Tamaño Grande Elaborada En Material Sintético De Color Verde Claro. Contentiva En Su Interior De Una Sustancia De Olor Fuerte Y Penetrante De Presunta Droga De La Comúnmente Denominada Marihuana, posterior a eso le indican a los cuatro O4 ciudadanos el motivo de su detención preventiva, es allí donde dos de los cuatro ciudadanos manifiestan a la comisión policial ser adolescentes, razón por la cual procedimos a leerles su derechos de acuerdo a lo estipulado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA), y de conformidad con lo establecidos en el Artículo 125 del COPP Y amparándonos de conformidad con lo establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.. luego de eso procedimos a trasladar a los ciudadanos detenidos conjuntamente con lo incautado hasta esta sede policial, donde a su ingreso a este Recinto Policial queda identificado dichos Ciudadanos aprehendidos de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Pena) como: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY. Mas sin embrago, el Ministerio Publico considera la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, y así solicita de este Tribunal se declare, aun cuando considera que la aprehensión de los adolescentes se produjo bajo uno de los supuestos de procedencia establecidos en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal, es decir, flagrante. En resguardo del Derecho a la Salud y a la Protección contra Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecido en el articulo a 41 y 51 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, y de conformidad con el articulo 555 ejusdem, solicita la Autorización para la practica de Experticias Botánica a la sustancia incautada.
Ante la gravedad del delito imputado y la magnitud de la Pena a imponer, como seria LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en aplicación del Artículo 628 de La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente, el Ministerio Público solicita, dentro del lapso de presentación previsto en el artículo 559 del citado Instrumento Legal, le sea impuesta a los adolescentes imputado SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, La Detención Preventiva para asegura la Comparecencia a la Audiencia Preliminar de Conformidad con lo establecido en el Articulo 559 582 de La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes Fundamentándose en la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen estimar que los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, son los autores del hecho punible atribuido, lo cual conlleva a una presunción razonable por las circunstancias del caso de que estos evadan el proceso. Garantizando de esta manera el fin ultimo del proceso como es el establecimiento de la Responsabilidad Penal por el hecho punible que se le atribuye, así como la aplicación y control de las sanciones reeducativas a que hubiere lugar, tal y como lo dispone el Artículo 526 ejusdem.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del contenido de las actas procesales ya reseñadas, tenemos que se desprende:
Que del acta de investigación policial se desprende que los adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, son aprehendidoel día 02 de Marzo Del Año 2.012 Siendo las 04:40 hrs. de la Tarde, por funcionarios policiales adscritos al Departamento de Investigaciones de la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, todos Adscritos a la Estación Policial Gonzalo Barrios, dependiente de esta sede Policial, cuando se me encontraba en labores de patrullaje motorizado por las inmediaciones de la Urbanización Los Camorucos, específicamente por los lados del lote 05 de la mencionada urbanización, es allí donde logran avistar a un grupo de cuatro (04) ciudadanos, los cuales se encontraban agachados frente a una casa y los mismos al notar nuestra presencia policial asumen una actitud de nerviosismo, por lo cual de manera inmediata le dan la voz de alto, no sin antes identificarse como funcionarios policiales a lo que los mismos acceden voluntariamente y de inmediato les notificaron a los mismos que iban a ser objeto de una inspección de personas, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 205 del COPP, es allí donde el Jefe de la Comisión Policial le ordena al funcionario Oficial (PEP) Meléndez Jamie, para que practicara con la precaución del caso la mencionada inspección, a fin de descartar la tenencia de algún objeto de interés criminalistico, donde no se logra incautar nada a dichos ciudadano escondido o adherido a sus cuerpos, pero al revisar e) lugar donde los mismos se encontraban agachados en una actitud sospechosa, logramos avistar un paquete semi escondido entre la maleza, donde al sacarlo se percatan de que se trataba de Una (01) Bolsa En Forma De Paquete De Tamaño Grande Elaborada En Material Sintético De Color Verde Claro. Contentiva En Su Interior De Una Sustancia De Olor Fuerte Y Penetrante De Presunta Droga De La Comúnmente Denominada Marihuana, posterior a eso le indican a los cuatro O4 ciudadanos el motivo de su detención preventiva, es allí donde dos de los cuatro ciudadanos manifiestan a la comisión policial ser adolescentes, razón por la cual procedimos a leerles su derechos de acuerdo a lo estipulado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA), y de conformidad con lo establecidos en el Artículo 125 del COPP Y amparándonos de conformidad con lo establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.. luego de eso procedimos a trasladar a los ciudadanos detenidos conjuntamente con lo incautado hasta esta sede policial, donde a su ingreso a este Recinto Policial queda identificado dichos Ciudadanos aprehendidos de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Pena) como: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY
Que de acuerdo a lo reflejado en el acta, antes indicada los funcionarios que realizan el procedimiento policial proceden conforme a las previsiones legales, sin embargo no hubo testigos en el procedimiento.
Que de acuerdo a lo reflejado en las actas de investigación la aprehensión de los adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, ocurre bajo uno de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en flagrancia, por cuanto los mencionados adolescentes son aprehendido el día 02 de Marzo Del Año 2.012 Siendo las 04:40 hrs. de la Tarde, por funcionarios policiales adscritos al Departamento de Investigaciones de la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, todos Adscritos a la Estación Policial Gonzalo Barrios, dependiente de esta sede Policial, cuando se me encontraba en labores de patrullaje motorizado por las inmediaciones de la Urbanización Los Camorucos, específicamente por los lados del lote 05 de la mencionada urbanización, es allí donde logran avistar a un grupo de cuatro (04) ciudadanos, los cuales se encontraban agachados frente a una casa y los mismos al notar nuestra presencia policial asumen una actitud de nerviosismo, por lo cual de manera inmediata le dan la voz de alto, no sin antes identificarse como funcionarios policiales a lo que los mismos acceden voluntariamente y de inmediato les notificaron a los mismos que iban a ser objeto de una inspección de personas, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 205 del COPP, es allí donde el Jefe de la Comisión Policial le ordena al funcionario Oficial (PEP) Meléndez Jamie, para que practicara con la precaución del caso la mencionada inspección, a fin de descartar la tenencia de algún objeto de interés criminalistico, donde no se logra incautar nada a dichos ciudadano escondido o adherido a sus cuerpos, pero al revisar e) lugar donde los mismos se encontraban agachados en una actitud sospechosa, logramos avistar un paquete semi escondido entre la maleza, donde al sacarlo se percatan de que se trataba de Una (01) Bolsa En Forma De Paquete De Tamaño Grande Elaborada En Material Sintético De Color Verde Claro. Contentiva En Su Interior De Una Sustancia De Olor Fuerte Y Penetrante De Presunta Droga De La Comúnmente Denominada Marihuana, posterior a eso le indican a los cuatro O4 ciudadanos el motivo de su detención preventiva, es allí donde dos de los cuatro ciudadanos manifiestan a la comisión policial ser adolescentes, razón por la cual procedimos a leerles su derechos de acuerdo a lo estipulado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA), y de conformidad con lo establecidos en el Artículo 125 del COPP Y amparándonos de conformidad con lo establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.. luego de eso procedimos a trasladar a los ciudadanos detenidos conjuntamente con lo incautado hasta esta sede policial, donde a su ingreso a este Recinto Policial queda identificado dichos Ciudadanos aprehendidos de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Pena) como: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY
Que de acuerdo a lo reflejado en la prueba de orientación realizada a la sustancia incautada, un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color verde, contentivos en sus interiores de restos vegetales color verde parduzco con un Peso bruto: trescientos (300) gramos y un Peso neto: doscientos noventa y nueve (299) gramos, se tomo un (01) gramo de la muestra para sus respectivos análisis. La alicuota de la muestra signada N° 01 por sus características organolépticas, se presume la presencia de MARIHUANA, la cual actualmente no tiene uso terapéutico, constituyendo dichas sustancias unas sustancias ilícitas, cuyo uso se encuentra expresamente prohibido en la Ley Orgánica de Drogas.
Que del acta de investigación policial se desprende que los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY al ver la presencia de la comisión policial asumen una actitud de nerviosismo, por lo cual de manera inmediata le dan la voz de alto, no sin antes identificarse como funcionarios policiales a lo que los mismos acceden voluntariamente y de inmediato les notificaron a los mismos que iban a ser objeto de una inspección de personas, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 205 del COPP, es allí donde el Jefe de la Comisión Policial le ordena al funcionario Oficial (PEP) Meléndez Jamie, para que practicara con la precaución del caso la mencionada inspección, a fin de descartar la tenencia de algún objeto de interés criminalistico, donde no se logra incautar nada a dichos ciudadano escondido o adherido a sus cuerpos, pero al revisar e) lugar donde los mismos se encontraban agachados en una actitud sospechosa, logramos avistar semi escondido entre la maleza un paquete contentivo de la presunta droga y estos proceden conforme a las previsiones establecidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal.
Cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149, de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrados los adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, puesto que dichos adolescentes son aprehendido por funcionarios policiales adscritos al Departamento de Investigaciones de la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, todos Adscritos a la Estación Policial Gonzalo Barrios, dependiente de esta sede Policial, cuando estos observan que dichos adolescentes al percatarse de la presencia de los funcionarios toma una actitud sospechosa y de nerviosismo le dan la voz de alto, no sin antes identificarse como funcionarios policiales a lo que los mismos acceden voluntariamente y de inmediato les notificaron a los mismos que iban a ser objeto de una inspección de personas, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 205 del COPP, es allí donde el Jefe de la Comisión Policial le ordena al funcionario Oficial (PEP) Meléndez Jamie, para que practicara con la precaución del caso la mencionada inspección, a fin de descartar la tenencia de algún objeto de interés criminalistico, donde no se logra incautar nada a dichos ciudadano escondido o adherido a sus cuerpos, pero al revisar e) lugar donde los mismos se encontraban agachados en una actitud sospechosa, logramos avistar semi escondido entre la maleza Una (01) Bolsa En Forma De Paquete De Tamaño Grande Elaborada En Material Sintético de Color Verde Claro. Contentiva En Su Interior De Una Sustancia De Olor Fuerte Y Penetrante De Presunta Droga De La Comúnmente Denominada Marihuana, con un Peso bruto: trescientos (300) gramos y un Peso neto: doscientos noventa y nueve (299) gramos, todo lo cual hace presumir la participación de los mencionados adolescentes en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en consecuencia que la aprehensión de los adolescentes se produjo bajo uno de los supuestos de flagrancia establecidos en la citada norma legal.
Ahora bien, tal como lo demuestran los elementos de convicción recabados durante la investigación que realiza el Ministerio Público y plasmados en las actas que conforman la solicitud, de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende de dichos elementos y en segundo lugar que por sus características se identifica la conducta desplegada por los adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY como una conducta ilícita, por lo que existiendo suficientes elementos de convicción que revelan la comisión de un hecho contrario a la ley y que hace presumir la participación del mencionado adolescente en la comisión del hecho ilícito y encontrándose este hecho dentro de las previsiones establecidas en el artículo 149 de la Ley de Drogas, es por lo que este Tribunal considera que los hechos encuadran dentro de las previsiones establecidas en la citada norma legal, que prevé el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149, de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la cantidad de sustancia excede los limites establecidos en la Ley y la misma se encontraba dentro un envoltorios oculta en la maleza y en razón de lo aquí precisado, es por lo que este Tribunal determina que se encuentran fehacientemente cumplidos los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que determinan la aprehensión en flagrancia de los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal, es por lo que este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámites de la investigación decreta procedente continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario ello a los fines de que se continúe con la investigación.
DE LA PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO
A los fines de determinar la procedencia de la imposición de las medida de Detención para asegura la comparencia de los adolescente a la audiencia Preliminar sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el articulo 559, considera esta juzgadora que en virtud del carácter primario de los adolescente, la contesión familiar alegada por su representante legal y el hecho de que la sustancia incautada no fue encontrad en poder de ninguno de los adolescente sino como lo expresa el acta policial se encontró en la maleza, se hace procedentote otorgar a los adolescente las mediadas cautelares previstas en los literales C Y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a fin de asegurar la comparecencia de los adolescentes imputados a la investigación y a los actos del proceso, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por la defensa publica, es importante resaltar que el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, estableciéndose la posibilidad de imponer medidas cautelares de carácter procesal a la persona de la cual se presume ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas de la investigación y del proceso, en razón de que se determina la Comisión de un hecho Punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente al adolescente imputador, todo ello constituye presupuesto válido para imponer a los identificados adolescentes, las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales C y G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia del mismo a la investigación y a los actos del proceso, consistente la medida prevista en el literal C en que los adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, deberá presentarse cada Ocho (08) días por ante este Tribunal y la prevista en el literal G en que el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY deberá constituir fianza de dos fiadores que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta por un monto que cubra el salario minino, medidas estas impuestas con fines estrictamente procesales.
Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que puedan aportar los mencionados adolescentes en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga y existiendo suficientes elementos de convicción, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la imposición de dichas medidas cautelares, ordenándose en consecuencia el reingreso de los mencionados adolescentes a la Casa de Formación Integral Acarigua I, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal hasta tanto se constituya la fianza impuesta.
DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN
Conforme a lo mencionado up supra, ante la investigación que dio lugar a la aprehensión de los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY tenemos que se encuentra enmarcado dentro de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que se desprende de lo expresado por la Representación Fiscal y de las actas que conforman la solicitud que los adolescentes plenamente identificado en autos, fueron aprehendido bajo los supuestos de flagrancia, por cuanto el mencionado adolescente es aprehendido por efectivos policiales, que realizaban labores de patrullaje y los adolescentes al percatarse de la presencia de los funcionarios toma una actitud sospechosa y de nerviosismo le dan la voz de alto, no sin antes identificarse como funcionarios policiales a lo que los mismos acceden voluntariamente y de inmediato les notificaron a los mismos que iban a ser objeto de una inspección de personas, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 205 del COPP, es allí donde el Jefe de la Comisión Policial le ordena al funcionario Oficial (PEP) Meléndez Jamie, para que practicara con la precaución del caso la mencionada inspección, a fin de descartar la tenencia de algún objeto de interés criminalistico, donde no se logra incautar nada a dichos ciudadano escondido o adherido a sus cuerpos, pero al revisar e) lugar donde los mismos se encontraban agachados en una actitud sospechosa, logramos avistar semi escondido entre la maleza Una (01) Bolsa En Forma De Paquete De Tamaño Grande Elaborada En Material Sintético de Color Verde Claro. Contentiva En Su Interior De Una Sustancia De Olor Fuerte Y Penetrante De Presunta Droga De La Comúnmente Denominada Marihuana, con un Peso bruto: trescientos (300) gramos y un Peso neto: doscientos noventa y nueve (299) gramos, se tomo un (01) gramo de la muestra para sus respectivos análisis, todo lo cual hace presumir la participación de los mencionados adolescentes en el hecho objeto de este proceso.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara legítima la detención de la que ha sido objeto los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica que la aprehensión de los adolescente antes mencionados, se produjo en flagrancia, bajo los supuestos de la citada norma legal y así se decreta.
Segundo: Se considera pertinente y necesaria la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
Tercero: Se precalifican los hechos como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Cuarto: Se impone a los adolescentes imputados SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales C y G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia del mismo a la investigación y a los actos del proceso, consistente la medida prevista en el literal C en que los mencionados adolescentes, deberá presentarse cada Ocho (08) días por ante este Tribunal la prevista en el literal G consistente en que los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, deberá constituir fianza de dos fiadores que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta por un monto que cubra el salario Mínimo, medidas estas impuestas con fines estrictamente procesales, por lo cual se ordena su reingreso a la Casa de Formación Integral Acarigua I, a través de la Comisaría Gral José Antonio Páez de Acarigua, Estado Portuguesa y su libertad se hará efectiva una vez se constituya la fianza impuesta. Así se decreta.
Se autoriza al Ministerio Público para la Práctica de Experticia Botánica a la sustancia incautada, conforme a lo establecido en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se libró lo conducente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los cuatro (04) días del mes de Marzo del año dos mil Doce.
Abg. URYDY BEATRIZ COLINA
Juez de Control N° 02
Abg. INGRID VALDIVIA
Secretaria.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.