REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representante del Ministerio público en contra del adolescente SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRES POR RAZONES DE LEY, por la comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, específicamente el delito, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio del, solicitó la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, indicando que la medida solicitada viene a garantizar la comparecencia del adolescente antes mencionado a los actos del proceso.

El Ministerio Público fundamenta su solicitud en los siguientes elementos de convicción:
PRIMERO: Acta Policial Acarigua, 02 De Marzo Del Año 2.012”Con esta misma fecha Viernes 02-03-2.012. Siendo las 06:30 hrs. De la Tarde. Se presento por ante el Area de Coordinación de Inteligencia y Estrategia Preventiva (Antiguo Departamento De Investigaciones) del Centro de Coordinación Policial Nro. 02 “Páez” (Antigua Comisaría “Gral. José Antonio Páez), con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales Oficial (PEP) Sanchez Oscar. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-20.025.981. Oficial (PEP) González Fabriciano. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V19.478.358. Pertenecientes a este cuerpo policial y adscrito a la Estación Policial Gonzalo Barrio, dependiente de esta Sede Policial. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 111, 112, 119 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), dejan constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: Siendo el día de Hoy Viernes 02-03-2.012. Aproximadamente a las 05:40 horas de la Tarde, cuando nos encontrábamos mi persona Oficial (PEP) Sánchez Oscar. En mi condición de Jefe de la Unidad Motos Signadas como Móvil 30. Pertenecientes a la Estación Policial Gonzalo Barrio. En compañía del Funcionario Policial Auxiliar Oficial (PEP) González Fabriciano. En labores de trabajo, realizando labores de patrullaje motorizado, por las inmediaciones del Barrio Araguaney, específicamente por la Avenida principal, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Cuando avistamos a una persona de apariencia muy joven que caminaba por el referido lugar, quien al percatarse de la cercanía de la comisión policial, mostraba signos de nerviosismo e incluso salió corriendo para evadir la presencia policial. Motivo por el cual al observar lo sucedido y el nerviosismo que reflejaba este Ciudadano procedimos de inmediato a darle alcance a pocos metros del lugar, indicándole la voz preventiva de alto, previa identificación con anterioridad de ser Funcionarios Policiales. Acatando el mismo el llamado policial que se le hacía. Para acto seguido indicarle que levantara las manos, y que si cargaba algún objeto de interés criminalistico que lo exhibiera, ya que se le realizaría por parte del funcionario Oficial (PEP) González Fabriciano. Comisionado para tal fin. La revisión corporal de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalistico, en especial la presencia o tenencia de algún tipo de arma de fuego por parle cte esta persona, resultando positiva la localización en la parte frontal de su cuerpo, específicamente a la altura de la pretina del pantalón y su ropa interior, específicamente del lado derecho, Un Arma de Fuego de fabricación casera tipo chopo, quedando identificado dicho Ciudadano inicialmente como: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY. Acto seguido y en vista de las circunstancias del hecho se continúo con la retención preventiva del joven portador del arma, Materializando la misma aproximadamente a las 06:00 horas de la Tarde de este día Viernes 02-03-2.012. En vista de lo acontecido y de lo encontrado en el lugar del hecho, procedimos seguidamente a imponerle de sus derechos al Ciudadano Aprehendido quien al verse envuelto ante tal situación le manifestó a los integrantes de la comisión policial ser un Adolescente cosa que fue corroborada al verificar sus datos de identificación personal. Ante las circunstancias que dieron lugar el hecho, procedimos a imponerlo de sus derechos al Ciudadano Adolescente en mención, de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA). Y amparándonos de conformidad con lo establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Indicándoles de igual modo al Ciudadano Portador del Arma, que para fines del proceso seguido en contra de su persona por el delito cometido seria trasladado conjuntamente por la comisión policial actuante hasta esta sede policial. Donde a nuestra llegada a las instalaciones de este Centro de Coordinación Policial, el Ciudadano Adolescente Retenido preventivamente por guardar relación con este hecho, fue identificado de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY. A quien para el momento de la revisión corporal le fue encontrado, en la parte frontal de su cuerpo, específicamente a la altura de la pretina del pantalón y su ropa interior, específicamente del lado derecho, lo siguiente: * UN (01) Arma De Fuego. De Fabricación Casera. Tipo: Chopo. De Color: Oxidacion. Adaptado A Calibre 44. Con Una Cacha Compuesta Por Dos Tapas De Madera De Color Marron, Atornillada A La Base Entre Si. Sin Cartuchos. Asimismo se le dio cumplimiento a lo consagrado en el Articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal. Donde se le notifico a la Ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Publico. Extensión Acarigua. A cargo del Abg. Lid Lucena. Por vía de llamada telefónica realizada a su teléfono personal signado con el numero 0414-5606488. Desde el número telefónico 0412-5279385. Propiedad del Oficial (PEP) Rivero Yilwer, quien fue el encargado de explicarle a la representación fiscal sobre los pormenores del procedimiento realizado. Razón por la cual sería puesto el Ciudadano Adolescente Aprehendido y lo incautado a la orden de su digno despacho para realizar la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso. Del mismo modo se le notifico al Ciudadano Jefe de los Servicios de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado. Es Todo. Se Termino, Se Levo y Estando Conforme Firman.

SEGUNDO: Registro De Cadena De Custodia De Evidencias Físicas Nº Registro Despacho: Centro De Coordinación Policial Nro. 02 “Páez Ciudad/Estado: Acarigua/ Edo. Portuguesa Fecha: 02/0312.012.Lugar: Av. Principal Del Barrio Araguaney, Acarigua Del Estado Portuguesa. Organismo Actuante: Estación Policial Gonzalo Barrio Victima (S): El Estado Venezolano funcionario Que Colecta Y Custodia La Evidencia apellidos Sánchez C.L.Y/OCred: V.- 20.025.981.Nombres: Oscar rango: Oficial (Pep) Evidencia(S) Fisica(S) Colectada(S)Un (01) Arma De Fuego, De Fabricación Casera, Tipo: Chopo, De Color: Oxidacion, Adaptado A Calibre 44. Con Una Cacha Compuesta Por Dos Tapas De Madera De Colormarron, Atornillada A La Base Entre Si. Sin Cartuchos.

TERCERO : Experticia Nº 9700-058-BIC-331 “El experto en análisis de Balística Identificativa comparativa: Lcda, Francis Olivarez, Designada peritaje según oficio N # O de fecha.: 02-03-2012, relacionada con el expediente 18-F5-2C-083- 12, de conformidad con lo establecido en los artículos 237, 238, 239, del código orgánico procesal penal vigente, rindo a usted bajo juramento el presente informe pericial. Motivo: El material recibido para realizar la experticia en referencia consiste en: UN (01) ARMA DE FUEGO, a fin de realizar: Experticia De Reconocimiento Técnico, Mecánica Y Diseño. Exposición:01.- Las características del arma de fuego suministrada como incriminada, son: portátil, corta por su manipulación según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 44, acabado superficial pintado en (olOr negro con signos físicos de oxidación, su cuerpo se compone de: un canon (ánima lisa) con una longitud de 106,22 milímetros y un diámetro interno en su boca de 11 ,56 milímetros, caja de lo mecanismo compuesta por el sistema de percusión la cual consta de: muelle, disparador, martillo aguja percutora; Empuñadura dos tapas de madera y sujeta la prolongación metálica de la caja de lo mecanismo, mediante dos tornillos, Su carga y descarga se efectúa mediante el accionamiento manual de una pieza elaborada en metal, ubicada en la parte media de la caja de los mecanismo, la cual al ser desplazada hacia atrás, libera el sistema abisagrado de su cañón dejando al descubierto su recamara, la cual posee recamara incorporada para un cartucho. Peritación: Examinando el mecanismo del arma de fuego, descrita en el numeral uno (01) y suministrada como incriminada, se constato que para el momento de la presente experticia, se encuentra en Buen Estado De Uso Y Funcionamiento. Conclusiones: Con base al reconocimiento, análisis y observación que motiva muestras actuaciones periciales a las piezas recibidas se concluye: 01.- Con el arma de fuego, descrita en el numeral uno (01), En Su Buen Estado De Uso Y Funcionamiento, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos en forma rasante o perforante producidos por los proyectiles disparados con la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida. 02.- Se utiliza un cartucho calibre 44, para efectuar un disparo de prueba con el arma de fuego descrita en el numeral uno (01).03.- El arma de fuego descrita en el numeral uno (01), es devuelto al funcionario de la Policía del Estado Portuguesa: Alvarado Hector, adscrito a La Comisaría General de Acarigua Estado Portuguesa.

CUARTO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que les asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes.

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL:

Impuestos de manera individual al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron de manera individual su voluntad de “NO QUERER DECLARAR”
ALEGATOS DE LA DEFENSA


LA Defensa Pública Especializada Abg. Patricia Fihdel expuso: Rechazo la imputación realizada por el Ministerio Público, solicito la libertad plena y en caso contrario se acuerde la Medida Cautelar solicitada por la representación Fiscal. Finalmente solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte

.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA:

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos del Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la libre voluntad de los imputados de acogerse al precepto constitucional, este Tribunal de Control Nº 2, ante la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y por cuanto se desprende de las actas que el adolescente imputado SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, es aprehendido por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Nro. 02 “Páez” Antigua Comisaría “Gral. José Antonio Páez, el día Viernes 02-03-2.012. Aproximadamente a las 05:40 horas de la Tarde, cuando se encontraban en labores de trabajo, realizando labores de patrullaje motorizado, por las inmediaciones del Barrio Araguaney, específicamente por la Avenida principal, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Cuando avistaron a una persona de apariencia muy joven que caminaba por el referido lugar, quien al percatarse de la cercanía de la comisión policial, mostraba signos de nerviosismo e incluso salió corriendo para evadir la presencia policial. Motivo por el cual al observar lo sucedido y el nerviosismo que reflejaba este Ciudadano procedieron de inmediato a darle alcance a pocos metros del lugar, indicándole la voz preventiva de alto, previa identificación con anterioridad de ser Funcionarios Policiales. Acatando el mismo el llamado policial que se le hacía. Para acto seguido indicarle que levantara las manos, y que si cargaba algún objeto de interés criminalistico que lo exhibiera, ya que se le realizaría por parte del funcionario Oficial (PEP) González Fabriciano. Comisionado para tal fin. La revisión corporal de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalistico, en especial la presencia o tenencia de algún tipo de arma de fuego por parle de esta persona, resultando positiva la localización en la parte frontal de su cuerpo, específicamente a la altura de la pretina del pantalón y su ropa interior, específicamente del lado derecho, Un Arma de Fuego de fabricación casera tipo chopo, quedando identificado dicho Ciudadano inicialmente como: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY. Presumiendo este Tribunal la participación del adolescente antes mencionado, en los hechos que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por cuanto del acta levantada por los funcionarios policiales, se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del referido adolescente, por lo que nos encontramos frente a la presunta comisión de un hecho ilícito, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es por lo que este Tribunal impone al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público, contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en “C”.- La obligación que tiene el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, de presentarse cada Veinte (20) días por ante este Tribunal. Medida ésta impuesta con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia de los adolescentes imputados a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia de los adolescentes antes identificados. Se ordena la Libertad del mencionado adolescentes, sujeto a la medida impuesta.

DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda imponer al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, por la comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, específicamente el delito, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley de, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literales “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en:
C.- La obligación que tiene el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY de presentarse cada Veinte (20) días por ante este Tribunal.
Considera quien juzga que la aprehensión del adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, se produjo bajo los supuestos de flagrancia que están establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero a los fines de un mejor desarrollo y trámites de la investigación se acuerda procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros de la vía ordinaria.
Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, ya que los hechos investigados se adecuan a las previsiones establecidas en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, que tipifica el hecho como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
Se decreta como flagrante y legítima la aprehensión de los adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY.
Se ordena la LIBERTAD de los adolescentes imputados, sujeto a la medida impuesta, se ordena, igualmente, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. Acarigua Cuatro (04) de Marzo de dos mil Doce.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2.

ABG. URYDY BEATRIZ COLINA.

LA SECRETARIA.

ABG. INGRID VALDIVIA


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.