REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Recibido como ha sido escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 648, 650 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Juzgado al adolescente SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRES POR RAZONES DE LEY, a quien se le sigue uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios policiales adscritos a la Coordinación de Inteligencia y Estrategia Preventiva (Antiguo Departamento De Investigaciones) del Centro de Coordinación Policial Nro. 02 “Páez” (Antigua Comisaría “Gral. José Antonio Páez). Con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando en dicho escrito las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el mencionado adolescente fue aprehendido, que por dicho hecho se le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de Presentación de Detenidos en la que se resolvió en los siguientes términos:
DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES
La Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve del hecho ocurrido, y elevó los pedimentos, en los mismos términos en que se expresa en el escrito presentado.
El adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY señalado como imputado, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó de forma libre y espontánea Querer declara y expuso: “Yo, SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY como dijo ella que me detuvieron en la calle, no es así yo estaba durmiendo en la casa cuando me tocan y eran unos policías y me dicen que me levante y me sacan afuera, en ese momento llega una vecina y le dicen que yo voy detenido y no dicen porque, sino van detenido y me llevan, eso es todo.” Seguidamente la Juez se dirige a la Representación Fiscal y le pregunta si desea formular pregunta alguna a lo que respondió: “No tener nada que preguntar”. Acto seguido la Juez se dirige a la Defensa y le pregunta si desea formular pregunta alguna a lo que respondió que si, por lo que seguidamente formula las siguientes preguntas: Pregunta ¿Quienes estaban presente en su casa al momento de su detención? Respuesta: Estaban mi mama, mi abuela y mi hermana. Pregunta ¿Me podría decir los Nombres? Pregunta: Ana Lina Zabala, mi abuela y mi hermana Aliscar y Karliany. Pregunta ¿En el momento que se efectúa tu aprehensión los funcionarios policiales te mostraron la droga que te encontraron? Respuesta: No ello solo me agarraron por el pantalón y me dijeron tu vas detenido y me montaron en la moto. Pregunta: ¿Ademas de tus familiares hay algún otro testigo del momento en que fuiste detenido? Respuesta: Si, Maryoris Rodríguez quien es vecina. Es todo”. A continuación la Juez pregunta: ¿Alguna vez te han detenido por algún otro motivo? Respuesta: No. Se dejó contancia de las preguntas formuladas y repuestas respectivas. En este estado, la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensa, quien solicitó que antes se escuchara a la madre, por lo que seguidamente la Juez le cede el derecho de palabra a la ciudadana SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, en su condición de madre quien expuso lo que paso fue lo siguiente: En el barrio iban carrereando a tres sujetos, entonces yo estoy en la casa, yo estoy en el primer cuarto, la puerta de adelante estaba cerrada y la de atrás estaba abierta, mi solar no esta cercado, cuando me doy cuenta tengo un poco de policía en el cuarto, y ya me lo tenían afuera en el patio y los policías me lo llevan hacia la Gonzalo, pero en ningún momento me dicen que se lo llevan por droga, sino por averiguaciones, me dirijo hasta allá y un funcionarios me dice que lo llevan por droga porque le habían conseguido una panela de droga, cosa que no es verdad porque yo aseo la casa y yo la hubiera visto, y eso no es así, es todo.
La Defensora Pública Especializada, representada a estos efectos por la abogada PATRICIA FIDHEL, manifestó expresamente:” Rechazo la imputación que por los delitos de Trafico Ilícito De Sustancia Estupefacientes Y Psicotrópicas En Modalidad De Ocultamiento En Modalidad De Ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY en los hechos imputados, rechazo cada uno de los hechos en cuanto al tiempo, modo y lugar, por cuanto de las actas procesales se evidencia que solo existe el solo dicho de los funcionarios actuantes, asimismo que no se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no deja de ser mas que un indicio ya que no hay otro elemento que admicular a la misma, asimismo el Ministerio Público señala que al llamado el adolescente obedece, por lo cual no es una actitud lógica que haya hecho voluntariamente o captado el llamado de los funcionarios, en consecuencia en base a todas estas consideraciones la defensa se opone a la Medida de Detención solicitada por la representación Fiscal, ya que el hecho no esta claro, no presenta suficientes elementos de convicción para ello, se observa que se puede adoptar una Medida diferente para lograr la sujeción del adolescente al proceso, además se observa que el adolescente presenta domicilio cierto y contención familiar. Asimismo en nombre de los representantes legales del adolescente ofrezco la Fianza, como Medida Cautelar a imponer. Solicito se decrete la aprehensión, y se continúe la investigación bajo los parámetros solicitados por el Ministerio Público. Finalmente solicito copias simples de las actas procesales y de la decisión. Es todo”.
HECHO ATRIBUIDO
El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa al adolescente identificado en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:
PRIMERO: Con el Acta Policial, Folio 6, De Fecha Acarigua, 02 de Marzo del Año 2.01” Con esta misma fecha Viernes 02-03-2.012. Siendo las 12:00 hrs. De la Tarde. Se presento por ante él Area de Coordinación de Inteligencia y Estrategia Preventiva (Antiguo Departamento De Investigaciones) del Centro de Coordinación Policial Nro. 02 “Páez” (Antigua Comisaría “Gral. José Antonio Páez). Con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales Oficial Agregado (PEP) Barahona Yonni. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.072.718. y Oficial (PEP) Martínez Edgar. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19.283.113. Pertenecientes a este Cuerpo Policial y Adscritos a la Estación Policial Gonzalo Barrios, dependiente de esta Sede Policial. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 111, 112, 119 deI Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), dejan constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: Siendo el día de Hoy Viernes 02-03-2.012. Aproximadamente a las 11:05 horas de la Mañana, cuando nos encontrábamos mi persona Oficial Agregado (PEP) Barahona Yonni. En mi condición de Jefe de la Unidad Moto Signada como Móvil 30. Pertenecientes a la Estación Policial Gonzalo Barrios. En compañía del Funcionario Policial Auxiliar Oficial (PEP) Martinez Edagar. En labores de trabajo, realizando Patrullaje Motorizado, por el Barrio 15 de Marzo, específicamente por la Calle 04 Avenida 03, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Lugar donde avistamos a un Ciudadano de Apariencia Joven vestido de franelilla de color blanca y pantalón azul de gabardina, el mismo al percatarse de la cercanía de la presencia policial, mostró signos evidentes de nerviosismo y salió corriendo para tratar de darse a la fuga. Es por ello que al observar lo antes mencionado, procedimos a darle alcance a pocos metros del lugar, indicándole la voz preventiva de alto, previa identificación con anterioridad de ser funcionarios policiales. Acatando el mismo el llamado policial que se le hacía. Para acto seguido indicarle que se le realizaría por parte del funcionario Oficial (PEP) Martínez Edgar. Comisionado para tal fin. La revisión corporal de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalístico, en especial la presencia o tenencia de algún tipo de arma de fuego por parte de estas personas, resultando negativa la localización de armas pero si resulto positiva la localización de Una Panela Envuelta con Cinta Adhesiva de Color Azul contentivo en su interior de presunta droga, en la persona identificada inicialmente como: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, específicamente a la altura del Cinto del lado derecho. Acto seguido y en vista de las circunstancias del hecho se continúo con la retención preventiva del joven portador de la presunta droga. Materializando la misma aproximadamente a las 11:30 horas de la Mañana de este día Viernes O2-03-2.012. En vista de lo acontecido y de lo encontrado en el lugar del hecho, procedimos seguidamente a imponerle de sus derechos al Ciudadano Aprehendido, quien al verse envuelto ante tal situación le manifestó a los integrantes de la comisión policial ser Adolescente cosa que fue corroborada al verificar sus datos de identificación personal. Ante las circunstancias que dieron lugar el hecho, procedimos a imponerlo de sus derechos al Ciudadano Adolescente en mención, de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA). Y amparándonos de conformidad con lo establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal indicándole de igual modo al Ciudadano Adolescente Portador de ¡a presunta droga, que para fines del proceso seguido en contra de su persona por el delito cometido sería trasladado conjuntamente por la comisión policial actuante y lo incautado hasta esta serle policial. Donde a nuestra Pegada a las instalaciones de este Centro de Coordinación Policial, el Ciudadano Adolescente Retenido preventivamente por guardar relación con este hecho, fue identificado de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY. A quien para el momento de la revisión corporal le fue encontrado, a la altura del Cinto presionada con el pantalón que cargaba para ese momento, específicamente del lado Derecho, lo siguiente UNA (01) PANELA ENVUELTA EN ADHESIVO DE COLOR AZUL. CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES, DE OLOR: PENETRANTE. DE COLOR: VERDE PARDUZCO. DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COMÚNMENTE CON EL NOMBRE DE MARIHUANA. Asimismo se le dio cumplimiento a lo consagrado en el Articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal donde se le notifico al Ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Publico Extensión Acarigua. A cargo del Abg. Carlos Colina. Por vía de llamada telefónica recibida de su teléfono personal signado con el numero 0414-5574155. Al numero telefónico 0412-5279385. Propiedad del oficial (PEP) Rivero Yilwer, escribiente del Área de Coordinación de inteligencia y Estrategia Preventiva de esta sede y quien fue e! encargado de explicarle a la representación fiscal sobre los pormenores del procedimiento realizado. Razón por la cual seria puesto el Ciudadano Adolescente Aprehendido y lo incautado a la orden de su digna despacho para realizar la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso. Del mismo modo se le notifico al ciudadano Jefe de los Servicios de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado. Es Todo. Se Termino. Se Leyo Y Estando Conforme Firman
SEGUNDO. Con la prueba de Orientación Nº 9700-161-044-12, de fecha 03 de Marzo de 2012, Area De Toxicología informe: Que presenta la Funcionario Experto Profesional II Nidia Balaguerá a fin de dejar constancia de Prueba de Orientación, solicitada mediante oficio 677-12 relacionada con las actas procesales N° 1 8f5-2c-08 -12, en tal efecto se procede a aplicar las técnicas y análisis respectivos; la evidencia se halla discriminada de la siguiente forma:
01.-Un (01) envoltorios en forma rectangular elaborados en papel vegetal color blanco cubierto con material cinta adhesiva de color azul, contentivos en sus interiores de restos vegetales color verde parduzco con un Peso bruto: doscientos cuarenta y tres (243> gramos y un Peso neto; doscientos veintidós (222) gramos, se tomo un 01) gramo de la muestra para sus respectivos análisis.
La alícuota de la muestra signada Nº 01 por sus características organolépticas, se presume la presencia de MARIHUANA, la cual actualmente no tiene uso terapéutico. sé envía el resto de la evidencia can su respectiva cadena de custodia a la sala (le resguardo y custodia de la Comisaria De Paez con el Oficial Marrufo José Luís adscrito a esa institución.
TERCERO: Registro De Cadena De Custodia De Evidencias Físicas Nº Registro: Despacho: Ciudad/Estado: Centro De Coordinación Policial Nro. 02 “Paez Acarigua Edo. Portuguesa Fecha: 02/03/2.012.LUGAR: BARRIO 15 DE MARZO, Calle 04 AV. 03, Acarigua Del Estado Portuguesa organismo Actuante: Estación Policial Gonzalo Barrio victima (s): El Estado Venezolano funcionario QUE Colecta Y Custodia LA Evidencia apellidos Barahonaci. y/o Cred: V.- 16.072.718. Nombres: YONNI Rango: Oficial Agregado (PEP) Evidencia(S) Fisica (S) Colectada(S) UNA (01) PANELA ENVUELTA EN ADHESIVO DE COLOR AZUL. CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES, DE OLOR: PENETRANTE, DE COLOR: VERDE PARDUZCO, DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COMÚNMENTE CON EL NOMBRE DE MARIHUANA.
CUARTO: Con el Acta de Instructiva de Cargos, levantada al adolescente imputado SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del contenido de las actas procesales ya reseñadas y de lo expuesto en audiencia oral, tenemos que se desprende:
Que el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, es aprehendido por funcionarios policiales adscritos a la Coordinación de Inteligencia y Estrategia Preventiva (Antiguo Departamento De Investigaciones) del Centro de Coordinación Policial Nro. 02 “Páez” (Antigua Comisaría “Gral. José Antonio Páez). Con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa”, el día de Viernes 02-03-2.012. Aproximadamente a las 11:05 horas de la Mañana, cuando se encontrában el Oficial Agregado (PEP) Barahona Yonni. En su condición de Jefe de la Unidad Moto Signada como Móvil 30. Pertenecientes a la Estación Policial Gonzalo Barrios. En compañía del Funcionario Policial Auxiliar Oficial (PEP) Martinez Edagar. En labores de trabajo, realizando Patrullaje Motorizado, por el Barrio 15 de Marzo, específicamente por la Calle 04 Avenida 03, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Lugar donde avistamos a un Ciudadano de Apariencia Joven vestido de franelilla de color blanca y pantalón azul de gabardina, el mismo al percatarse de la cercanía de la presencia policial, mostró signos evidentes de nerviosismo y salió corriendo para tratar de darse a la fuga. Es por ello que al observar lo antes mencionado, procedimos a darle alcance a pocos metros del lugar, indicándole la voz preventiva de alto, previa identificación con anterioridad de ser funcionarios policiales. Acatando el mismo el llamado policial que se le hacía. Para acto seguido indicarle que se le realizaría por parte del funcionario Oficial (PEP) Martínez Edgar. Comisionado para tal fin. La revisión corporal de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalístico, en especial la presencia o tenencia de algún tipo de arma de fuego por parte de estas personas, resultando negativa la localización de armas pero si resulto positiva la localización de Una Panela Envuelta con Cinta Adhesiva de Color Azul contentivo en su interior de presunta droga, en la persona identificada inicialmente como: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, específicamente a la altura del Cinto del lado derecho.
Que de acuerdo a lo antes expuesto y que se refleja en las actas, el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, se vio perseguido por la autoridad policial, en plena comisión del hecho punible investigado, es decir, que fue aprehendido bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el momento que al percatarse de la cercanía de la presencia policial, mostró signos evidentes de nerviosismo y salió corriendo para tratar de darse a la fuga. Es por ello que al observar lo antes mencionado, se procedio a darle alcance a pocos metros del lugar, indicándole la voz preventiva de alto, previa identificación con anterioridad de ser funcionarios policiales. Acatando el mismo el llamado policial que se le hacía. Para acto seguido indicarle que se le realizaría por parte del funcionario Oficial (PEP) Martínez Edgar. Comisionado para tal fin. La revisión corporal de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalístico, en especial la presencia o tenencia de algún tipo de arma de fuego por parte de estas personas, resultando negativa la localización de armas pero si resulto positiva la localización de Una Panela Envuelta con Cinta Adhesiva de Color Azul contentivo en su interior de presunta droga,
Que de la prueba de Orientación Nº 9700-161-044-12, de fecha 03 de Marzo de 2012, presentada por la Funcionario Experto Profesional II Nidia Balaguerá al practicarle las técnicas y análisis respectivos; la evidencia se halla discriminada de la siguiente forma: 01.-Un (01) envoltorios en forma rectangular elaborados en papel vegetal color blanco cubierto con material cinta adhesiva de color azul, contentivos en sus interiores de restos vegetales color verde parduzco con un Peso bruto: doscientos cuarenta y tres (243> gramos y un Peso neto; doscientos veintidós (222) gramos, se tomo un 01) gramo de la muestra para sus respectivos análisis. La alícuota de la muestra signada Nº 01 por sus características organolépticas, se presume la presencia de MARIHUANA, la cual actualmente no tiene uso terapéutico. Cuyo uso se encuentra expresamente prohibido en la Ley Orgánica de Drogas.
Ahora bien, tal como lo demuestran los elementos de convicción recabados durante la investigación que realiza el Ministerio Público y plasmados en las actas que conforman la solicitud, de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende de dichos elementos y en segundo lugar que por sus características se identifica la conducta desplegada por el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY como una conducta ilícita, por lo que existiendo suficientes elementos de convicción que revelan la comisión de un hecho contrario a la ley y que hacen presumir fundadamente la participación del mencionado adolescente en la comisión del hecho ilícito investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, en el cual según se desprende de las actas procesales es aprehendido, el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, el día de Hoy Viernes 02-03-2.012. Aproximadamente a las 11:05 horas de la Mañana, cuando nos encontrábamos mi persona Oficial Agregado (PEP) Barahona Yonni. En mi condición de Jefe de la Unidad Moto Signada como Móvil 30. Pertenecientes a la Estación Policial Gonzalo Barrios. En compañía del Funcionario Policial Auxiliar Oficial (PEP) Martínez Edagar. En labores de trabajo, realizando Patrullaje Motorizado, por el Barrio 15 de Marzo, específicamente por la Calle 04 Avenida 03, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Lugar donde avistamos a un Ciudadano de Apariencia Joven vestido de franelilla de color blanca y pantalón azul de gabardina, el mismo al percatarse de la cercanía de la presencia policial, mostró signos evidentes de nerviosismo y salió corriendo para tratar de darse a la fuga. Es por ello que al observar lo antes mencionado, procedimos a darle alcance a pocos metros del lugar, indicándole la voz preventiva de alto, previa identificación con anterioridad de ser funcionarios policiales. Acatando el mismo el llamado policial que se le hacía. Para acto seguido indicarle que se le realizaría por parte del funcionario Oficial (PEP) Martínez Edgar. Comisionado para tal fin. La revisión corporal de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalístico, en especial la presencia o tenencia de algún tipo de arma de fuego por parte de estas personas, resultando negativa la localización de armas pero si resulto positiva la localización de Una Panela Envuelta con Cinta Adhesiva de Color Azul contentivo en su interior de presunta droga, que resulto según la Prueba de orientación practicada ser MARIHUANA, con un peso Neto Doscientos Veintidós (222) gramos ,quedando la persona identificada inicialmente como: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la aprehensión del adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY en flagrancia y de esta aprehensión se determinó que el mencionado adolescente es presunto responsable del hecho ilícito que investiga el Ministerio Público, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal por lo que este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámites de la investigación decreta procedente continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
En tal sentido este Tribunal se pronuncia sobre lo solicitado en esta audiencia, y expone que evidentemente de las actas policiales y que acompañan la solicitud fiscal así como lo expuesto en la audiencia oral se desprende la comisión de un hecho punible que debe ser investigado del cual el Tribunal presume con fundamento la participación del adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, en el mismo, por cuanto se desprende de las actas que acompañan la solicitud fiscal que el adolescente antes mencionado, el día de Viernes 02-03-2.012. Aproximadamente a las 11:05 horas de la Mañana, fue detenidos por funcionarios policiales cuando estos se encontraban en labores de trabajo realizando Patrullaje Motorizado, por el Barrio 15 de Marzo, específicamente por la Calle 04 Avenida 03, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Lugar encontrándole en su poder la localización de Una Panela Envuelta con Cinta Adhesiva de Color Azul contentivo en su interior de presunta droga, específicamente a la altura del Cinto del lado derecho la cual resulto según la Prueba de orientación practicada ser MARIHUANA,. con un peso Neto Doscientos Veintidós (222) gramos, por lo que se presume con fundamento que él sea el autor del hecho imputado; en consecuencia, considerando que existen suficientes elementos de convicción y considerando que se encuentran llenos los extremos del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, es uno de los delitos previstos en el articulo 628 de la citada Ley, como uno de los delitos graves que merece privación de libertad como sanción considerando que el delito que se le imputa al adolescente es un delito de Lesa Humanidad que atenta contra el derecho a la salud a la vida y a la integridad de las personas y considerando la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, es por lo que este Tribunal presume razonablemente la evasión del proceso de dicho adolescente, así mismo presume peligro grave por lo que estando llenos los extremos para decretar la Detención del mencionado adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 559 ejusdem, es por lo que este Tribunal así lo decide..
DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR
LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
A los fines de determinar la procedencia de la detención del adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer una detención como medida cautelar de carácter procesal a la persona de la cual se presume ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, en razón de que hay la comisión de un hecho que reviste graves características y que el delito imputado es considerado por el legislador como uno de los mas graves incluyéndolo en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de sanción privativa de Libertad, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de orden jurídico, en razón de la naturaleza del hecho ilícito cometido, el cual está previsto en la citada norma legal, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción Penal considerado un Delito de Lesa Humanidad que no solamente atenta contra el Derecho a la integridad física sino también al derecho a la vida de las personas, por lo que existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente al adolescente imputado, así como un inminente peligro de fuga por parte del adolescente por cuanto como ya se indicó el delito que se le imputa es de los delitos mas graves que prevé como sanción la Privativa de Libertad, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse, por lo que se acuerda imponer al identificado adolescente, la Detención, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia del mismo a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales.
Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga y existiendo suficientes elementos de convicción, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente continuar la investigación bajo los parámetros de la vía ordinaria y decreta la detención del adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose en consecuencia el reingreso del mencionado adolescente a la Casa de Formación Integral Acarigua I.
DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN
Conforme a lo mencionado up supra, ante las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY tenemos que se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia, ello en virtud de que el adolescente plenamente identificado en autos, fue aprehendido en flagrancia, por funcionarios policiales en el momento de ocurrir el hecho, en posesión de de Una Panela Envuelta con Cinta Adhesiva de Color Azul contentivo en su interior de presunta droga, que resulto según la Prueba de orientación practicada ser Doscientos veintidós (222) gramos de MARIHUANA, lo que hace presumir con fundamento que él es el autor del hecho ilícito que investiga el Ministerio Público, tal como se prevé en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al establecerse que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara legítima la detención de la que ha sido objeto el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica que la aprehensión del adolescente antes mencionado, se realizó bajo los supuestos de la citada norma legal y así se decreta.
Segundo: Se considera pertinente y necesaria la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
Tercero: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Cuarto: Se decreta al adolescente imputado SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la Detención Para Asegurar Su Comparecencia a La Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual se ordena su reingreso a la Casa de Formación Integral Acarigua I, a través de la Comisaría Gral. José Antonio Páez de Acarigua, Estado Portuguesa. Así se decreta.-
Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se libró lo conducente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los Cuatro (04) días del mes de Marzo del año dos mil Doce.
Abg. URYDY BEATRIZ COLINA
Juez de Control Nº 02
Abg. INGRID VALDIVIA
Secretaria
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.