REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogado María Gabriela Mago Navarro, y el Fiscal Auxiliar Abogado Carlos Colina, en la causa signada con el N° PP11-D-2010-000729, seguida al adolescente SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRES POR RAZONES DE LEY, por imputársele la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER LEVE Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en los artículos 416 y 218 del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio de SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY.

Habiéndose cumplido en la audiencia con todas las formalidades de ley y observando este Tribunal que es posible la conciliación, por cuanto el delito imputado al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, no merece Privación de Libertad como sanción y en virtud de que dicha conciliación no se ha logrado hasta la fecha, es por lo que este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, intenta la conciliación y propone la reparación integral del daño social causado. Acto seguido se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien se abstuvo de presentar formal acusación y expuso:” Siendo que el delito no amerita la Privación de Libertad como sanción, es por lo que cada una de las partes ha manifestado la posibilidad de conciliar, tanto el Ministerio Público, que ejerce la acción Penal en nombre y Representación del Estado Venezolano como el adolescente imputado SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, acordando las siguientes obligaciones:1.-La prohibición que tiene el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY de No acercarse a la victima y a su circulo familiar, y 2.-Someterse a la Supervisión y orientación, decretada por el Tribunal, del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este sistema Penal, de conformidad a lo establecido en el articulo 566 literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que se acuerde la Suspensión del Proceso a Prueba por el Lapso de cuatro (04) meses, solicitando al Tribunal que se homologue el acuerdo conciliatorio”. Se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abg. SIRLEY BARRIOS, quien expuso: “En virtud de ser procedente la figura de la conciliación como formula de solución anticipada en el caso que nos ocupa, ya que el delito que se le atribuye al adolescente es uno de aquellos que no merece como sanción la privación de libertad y siendo que el Ministerio Público, mi representado y la victima desean conciliar en el presente caso le solicito al tribunal Homologue el pre-acuerdo que consiste en la obligación del adolescente de someterse a la orientación y supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario sugiriendo como lapso suspensión del proceso a prueba el lapso de cuatro meses, solicito el cese de la Medida Cautelar que le fue impuesta en la audiencia de presentación y finalmente solicito copias del acta y de la decisión. Es todo

Cedido el derecho de palabra a la victima, manifestó: Estar de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público. Es todo”.

El Tribunal le explica al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, la figura jurídica de la Conciliación y le impone al referido adolescente del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preguntándole si deseaba declarar sobre los hechos y si deseaba conciliar y si estaba dispuesto a cumplir con las obligaciones que expresaron tanto la Representante del Ministerio Público como la Defensa, respondiendo el adolescente imputado SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, no desear declarar sobre los hechos pero si estar de acuerdo con la conciliación y dispuesto a cumplir con las obligaciones expresadas. Seguidamente este Tribunal de Control Nº 02, observando que el delito imputado no se encuentra previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que no merece Privativa de Libertad Como Sanción y siendo posible la conciliación, de conformidad a lo establecido en el articulo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, Homologa el acuerdo conciliatorio al que han llegado las partes y suspende el Proceso a Prueba por el lapso de cuatro (04) meses, y que el laso de los cuatro (4) meses se empezara a contar desde que el adolescente comparezca al Equipo Técnico Multidisciplinario, advirtiendo al adolescente que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o instituto educacional deberá ser comunicado al Fiscal del Ministerio Publico y de igual forma a este Tribunal.

Se acuerda dejar sin efecto la medida cautelares previstas en el literal E y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta por este Tribunal al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, en audiencia oral de presentación de Detenidos de Veintinueve (29) días del mes de Marzo de 2011
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en los artículos 566, 576 y 578 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Homologa el acuerdo conciliatorio al que han llegado las partes, consistiendo el mismo en:

1.- LA PROHIBICION QUE TIENE EL ADOLESCENTE SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY DE NO ACERCARSE A LA VICTIMA Y A SU ENTORNO FAMILIAR.

2.-SOMETERSE A LA SUPERVISIÓN Y ORIENTACIÓN DECRETADA POR EL TRIBUNAL DEL EQUIPO TÉCNICO MULTIDISCIPLINARIO, ADSCRITO A ESTE SISTEMA PENAL DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 566 LITERAL E DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES.

Se acuerda la Suspensión del Proceso a Prueba por el Lapso de Cuatro (04) meses.
Se acuerda librar oficio al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este sistema Penal.
Se acuerda dejar sin efecto la medida cautelar prevista en el literal “E” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta por este Tribunal al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, en audiencia oral de presentación de Detenidos celebrada en fecha Veintinueve (29) días del mes de Marzo de 2011. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 2, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Siete (07) de Marzo de 2.012.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABG. URYDY BEATRIZ COLINA
LA SECRETARIA

ABG. GENIYANA PEREIRA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.