REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Vista la copia certificada del Acta de defunción Nº 129 correspondiente al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de SE OMITE POR RAZONES DE LEY, consignada por ante este Tribunal mediante oficio suscrito por el ciudadano Abg. HERICT JAVIER GARCIA VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.973.807, en su carácter de Jefe del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Carlos Arvelo del Estado Carabobo, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO
A los folios 14 al 29, ambos inclusive, de la primera pieza riela escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en contra del mencionado Adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, en razón de imputársele la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOCIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GALÍNDEZ ARNOLDO ENRIQUE.
Al folio 95, de la cuarta pieza riela Acta de Defunción Nº 129, correspondiente al Adolescente que en vida respondía al nombre de SE OMITE POR RAZONES DE LEY, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.809.504, expedida por el ciudadano Abg. HERICT JAVIER GARCIA VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.973.807, en su carácter de Jefe del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Carlos Arvelo del Estado Carabobo, donde se deja constancia que el referido ciudadano falleció en fecha 16 de julio de 2010, tal como se constata de la referida copia certificada de ACTA DEFUNCIÓN Nº 129, en la cual hace constar que la causa de la muerte fue SHOK HIPOVOLEMICO POR HERIDA POR DE ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO EN TORAX, según lo certifica la Dra Rosaura J. Sorce.
SEGUNDO
La anterior actuación referida al ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY, la valora este Tribunal de Juicio como cierta por emanar de un organismo con competencia para determinar tal conclusión, todo ello hace que el tribunal estime como fallecido en la presente causa al referido ciudadano sub iudice.
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa contemplada en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 48, señala:
“Artículo 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado;…”
Igualmente en este sentido, tenemos que el artículo 318 del mencionado texto legal, preceptúa:
Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;…”
Ahora bien, al estar demostrada fehacientemente con la señalada acta de defunción, la muerte del acusado SE OMITE POR RAZONES DE LEY, es lo que conlleva a este Tribunal a determinar la correspondencia de identidad entre la persona que figura como acusado en la presente causa y la persona identificada en la referida acta de defunción como fallecida, de tal manera que, en virtud de haber fallecido el adolescente a quien se le dictara auto de enjuiciamiento, se materializa la falta de existencia del sujeto a quien juzgar, por lo que hace lógico y consecuente declarar EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al acusado SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOCIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GALÍNDEZ ARNOLDO ENRIQUE, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 48 numeral 1 y 318 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Notifíquese a todas las partes de la decisión dictada por este Tribunal de Juicio. Remítase la presente causa al Archivo Regional una vez consten las resultas de las notificaciones y vencido el lapso legal correspondiente. Así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida en contra del ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY, antes identificado, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOCIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GALÍNDEZ ARNOLDO ENRIQUE, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 48 numeral 1 y 318 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se ordena notificar a las partes de la decisión dictada por este tribunal.
Se ordena la remisión de la presente causa al Archivo Regional una vez consten las resultas de las notificaciones debidamente realizadas y vencido el lapso legal correspondiente.
Regístrese, Notifíquese, Publíquese, Diarícese y déjese copia.
Firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua. Acarigua a los doce (12) días del mes de marzo de 2012.
LA JUEZ DE JUICIO.
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
LA SECRETARIA
ABG. YNES JIMENEZ
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.