REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.



Recibido como ha sido en esta misma fecha oficio Nº 024, de fecha 17 de marzo de 2012, y recibido en fecha 20 de marzo de 2012, emanado de la Casa De Formación Integral Acarigua I, de Acarigua, Estado Portuguesa, conjuntamente con copia simple de informe levantado, en la referida Casa De Formación, con motivo de la EVASIÓN del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, a quien se le sigue por ante este Tribunal, causa Penal signada con el Nº PV11-P-2012-000001, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de CESAR AFANADOR y del niño SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, este Tribunal procede a emitir el pronunciamiento correspondiente, en los siguientes términos:

Del referido informe, el cual es anexado al mencionado oficio Nº 024, de fecha 17 de marzo de 2012, emanado de la Casa De Formación Integral Acarigua I, se desprende que el adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, antes identificado, el día 17-03-2012, siendo aproximadamente las 3:30 p.m, se evade de la Casa De Formación Integral Acarigua I, de Acarigua, Estado Portuguesa, lugar designado para cumplir con la medida cautelar de Prisión Preventiva, impuesta por el Tribunal de control Nº 1 de este Sistema Penal.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, el juez de Juicio, se encuentra dotado de múltiples competencias, tal como es el caso de la posibilidad de declarar, conforme lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en rebeldía al adolescente que se fugue del establecimiento donde esta detenido. Todo lo cual, le va a permitir conminar al adolescente, que no demuestre sujeción en esta etapa del proceso, al cumplimiento del deber de sujetarse al proceso que se le sigue en su contra.

En el presente caso, la conducta asumida por el acusado de autos al evadirse del centro en el cual debe permanecer detenido en razón de recaer medida cautelar de Prisión Preventiva en su contra, hace evidente la pretensión del mismo de sustraerse del proceso.



DISPOSITIVA

Por todas estas consideraciones es por lo que este Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara en REBELDÍA al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, ordenándose en consecuencia su captura en todo el territorio Nacional, por lo que una vez capturado deberá ser recluido en la CASA DE FORMACION INTEGRAL ACARIGUA I, de Acarigua, Estado Portuguesa, lugar designado para cumplir con la medida cautelar de Prisión Preventiva que recae en su contra, a los fines de la prosecución del proceso que se le sigue. Notifíquese. Líbrese oficio y remítase a las autoridades competentes. Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Acarigua, 20 de marzo de 2012.
LA JUEZ DE JUICIO


Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS


LA SECRETARIA


ABG. ESTHER CASTAÑEDA




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.