REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Visto el escrito presentado por la Abg. SIRLEY BARRIOS GARCIA, en su carácter de Defensora Pública Especializada del acusado Se omite su nombre por razones de Ley, a quién se le sigue la presenta causa por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el articulo 458 del Código Penal y Contra el Orden Publico específicamente el delito de PORTE ILÍCITO DE CARTUCHOS PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, establecido en el articulo 277 del CÓDIGO PENAL en relación con el articulo 9 de la ley sobre armas y explosivos, en perjuicio de quienes se omite su nombre por razones de ley y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, mediante el cual solicita, sobre la base de lo establecido en el en el artículo 581
Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Cese de la Medida Cautelar que pesa sobre su defendido; solicitando su sustitución por otra Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal a los efectos de emitir el pronunciamiento correspondiente, observa:


En el presente caso, al acusado le fue impuesta en fecha 21 de diciembre de 2011, por el Tribunal de Control Nº 1 de este sistema penal, la Medida de PRISION PREVENTIVA prevista en el Artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que en consecuencia la solicitud planteada encuadra dentro de la disposición legal que prevé la revisión de la Prisión Preventiva, específicamente el artículo 548 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Que el artículo 548 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, entre otras cosas, expresa:

“Excepcionalidad de la Privación de Libertad: Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión Preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente.”

Por otra parte, el artículo 8 de la referida Ley Especial, en su Parágrafo Primero, literal b, preceptúa:


“Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:


e) La condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo…”

Ahora bien, en la causa seguida al adolescente se omite su nombre por razones de ley, no consta de los autos que el mismo se haya evadido del centro en el cual se encuentra recluido, desde la oportunidad en que le fue decretada la prisión preventiva al adolescente, el 21 de diciembre de 2011, hasta la presente fecha.

Ahora bien, esta juzgadora observa que, ciertamente, desde la oportunidad en que le fue decretada la prisión preventiva al adolescente, el 21 de diciembre de 2011, hasta la presente fecha, transcurrieron los tres (3) meses, que prevé la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lapso máximo para que se mantenga la medida de prisión preventiva, razón esta por la cual en el presente caso debe proceder indefectiblemente el cese de la medida de prisión preventiva, bien sea a petición de parte o de oficio, todo ello en razón del mandato expreso contemplado en el parágrafo segundo del artículo 581 Ejusdem.

Efectivamente, el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preceptúa lo siguiente:


“Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”.

Tal como se desprende de la citada norma legal, la medida de prisión preventiva decae cuando se ha cumplido más del plazo de tres (3) meses, contados a partir del momento en que se dictó la misma, sin que en el juicio incoado contra el adolescente se hubiese dictado sentencia condenatoria. Ese decaimiento se materializa, únicamente, con la aplicación de una medida cautelar de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que, como se observa del citado artículo 581, “el juez que conozca del mismo (el proceso) la hará cesar (la prisión preventiva), sustituyéndola por otra medida cautelar”.


En razón de todos los fundamentos anteriormente expuestos, determina esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho, en aras de las garantías procesales y legales que le asisten al adolescente, es acordar el CESE de la Medida de Prisión Preventiva que pesa sobre el acusado de autos y en su lugar se le impongan las Medidas Cautelares previstas en los ordinales “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes la primera, en la obligación de Presentarse cada OCHO (08) DIAS por ante este Tribunal y la segunda en la Prohibición de comunicarse con las victimas, quedando en consecuencia en libertad el adolescente acusado, sujeto al cumplimiento de las medidas cautelares, antes mencionadas.


DISPOSITIVA


En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 581
Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ACUERDA sustituir la Medida Cautelar de Prisión Preventiva Impuesta al acusado se omite su nombre por razones de ley, antes identificado, por las Medidas Cautelares previstas en los literales “c” y “f” del Artículo 582 Ejusdem, consistente la primera, en la obligación de presentarse cada OCHO (08) DIAS por ante este Tribunal y la segunda en la prohibición de comunicarse con las victimas, estableciéndose tales medidas a los fines de garantizar la comparecencia del acusado a los actos del proceso, decretándose en consecuencia el cese de la medida de prisión preventiva impuesta al adolescente en fecha 21-12-2011. Se ordena trasladar al mencionado adolescente a la sede de este tribunal para esta misma fecha, a las 2:00 p.m, a los fines de imponerlo de la presente decisión, del cumplimiento de las medidas cautelares antes descritas y al efecto de la suscripción del acta compromiso. Líbrese lo conducente.

Regístrese, Notifíquese, Publíquese, Diarícese y déjese copia.

Firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua. Acarigua a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2012.
LA JUEZ DE JUICIO.



ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS



LA SECRETARIA


ABG. YNES JIMENEZ






Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.