REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

En el asunto Nº PP11-D-2011-000559, seguido a los adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY, quienes fueron condenados previa admisión de los hechos por la comisión de un delito CONTRA LA PROPIEDAD, cometido en perjuicio de los ciudadanos GIOVANNY ANTONIO CATARI COLMENAREZ y MIGUEL ALONZO CÁRDENAS PACHECO, en este fecha se realizó AUTO EJECUTORIO correspondiente a la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la ley que rige la materia, que debe cumplir por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES. Notifíquese a las partes conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 537 de la ley que rige la materia. Ofíciese y líbrese lo conducente. ASI SE DECIDE