REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Por auto de fecha 29 de Octubre de 1998, ante este Tribunal fue decretada la separación de cuerpos de los ciudadanos: ANTOINE GHANTOUS, de nacionalidad Libanés, Ingeniero Electrónico, con pasaporte N°1233802 expedido por la República del Líbano y de este domicilio, y CLARA PASTORA GARRIDO GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Estudiante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.258.858, respectivamente, asistidos de abogados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil.
Dice la solicitud: Que el día 23 de Noviembre de 1994 contrajeron matrimonio civil, según se evidencia del acta de matrimonio anexa; que fijaron su domicilio conyugal en la Calle 1 del Barrio Villa Pastora, Casa N° 3-98, de Acarigua, Estado Portuguesa; que el primer año de vida conyugal todo fue un ambiente normal de respeto y amor; que después de dos años entre ellos surgieron situaciones difíciles de solventar, motivo por el cual han decidido separarse de cuerpos; que de dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, el cual fue notificado el día 18 de Noviembre de 1998.
En fecha 07 de Febrero de 2012, la ciudadana CLARA PASTORA GARRIDO GARCIA, asistida de abogado, solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio por haber transcurrido más de un año sin haberse producido reconciliación alguna, y solicitó la notificación de su cónyuge ANTOINE GHANTOUS.
Por auto de fecha 09 de Febrero de 2012, se acordó notificar mediante boleta al ciudadano ANTOINE GHANTOUS, a fin de que compareciera a exponer lo que creyera conveniente en relación a la conversión solicitada, siendo imposible la notificación personal, la misma se acordó por cartel, constando en autos su publicación y consignación.
Hecha la narrativa en los términos anteriores este Tribunal, pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
En este estado el Tribunal ha hecho una cuidadosa revisión de las actas, y encuentra que los mencionados cónyuges han vivido bajo el régimen de separación de cuerpos en el lapso fijado por la Ley, sin que conste en autos que se haya efectuado reconciliación alguna, siendo estos los supuestos previstos en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, es procedente la CONVERSION EN DIVORCIO, y así se declara.
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS que rige entre los ciudadanos: ANTOINE GHANTOUS y CLARA PASTORA GARRIDO GARCIA, en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que los unía en matrimonio contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, el día 23 de Noviembre de 1994, según consta en Acta de Matrimonio N° 384.
Extinguido el matrimonio, igualmente extinguida está la comunidad conyugal, por lo que puede procederse a su liquidación.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal en Acarigua, a los treinta días del mes de Marzo del dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González
En la misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 11:00 de la mañana. Conste
Secretaria.
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