REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, domiciliado en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 5.662.861.
Apoderado del demandante: MARÍA YNÉS MELÉNDEZ, abogada en ejercicio inscrita en INPREABOGADO bajo el número 74.118.
Demandada: NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en Araure y titular de la cédula de identidad V 9.209.123.
Apoderado de la demandada: RIGOBERTO MOLINA COLMENARES, abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el número 67269.
Motivo: Divorcio
Sentencia: Definitiva
Sin informes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de divorcio, intentada por JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO contra NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL.
La demanda fue admitida por auto del 11 de noviembre de 2010 y el 1° de febrero de 2011 se practicó la notificación del Representante del Ministerio Público.
El 10 de febrero de 2011 el Alguacil consignó la compulsa que se le había entregado para la citación de la demandada, manifestando que no le había sido posible localizarla.
A solicitud de la representación judicial del demandante, por auto del 21 de febrero de 2011 se acordó la citación por carteles de la demandada.
Consta en autos la consignación de las publicaciones del cartel de citación, así como la fijación del mismo en la morada de la demandada.
El 23 de mayo de 2011 la demandada NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL, con asistencia de abogado se dio por citada.
Los actos conciliatorios se celebraron el 11 de julio de 2011 y el 27 de septiembre de 2011, ambos con asistencia del demandante quien insistió en continuar con la demanda, mientras que la demandada no compareció a dichos actos ni de por si ni mediante apoderado.
El acto de contestación de la demanda se celebró el 5 de octubre de 2011 con la presencia del demandante, quien igualmente insistió en continuar con la demanda. La demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
Durante el lapso de promoción de pruebas, ambas partes promovieron pruebas que fueron admitidas por auto del 7 de noviembre de 2011.
Durante el lapso de evacuación de pruebas se evacuaron pruebas testimoniales.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal del demandante JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO consiste en que se declare el divorcio y la consiguiente disolución del matrimonio que afirma haber contraído con la demandada NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL.
Se alega en el escrito de la demanda, que el demandante JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO y la demandada NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL, contrajeron matrimonio el 9 de septiembre de 1.994 ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa y fijaron el domicilio conyugal en Araure.
Que procrearon un hijo de nombre ANDREW YOHAN AFANADOR MEJÍA, pero que es el caso que después de contraído el matrimonio, el demandante JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO y la demandada NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL confrontaron una serie de situaciones y problemas que desviaron totalmente las finalidades del matrimonio, como es la formación del hogar, la asistencia mutua y demás obligaciones y derechos de los cónyuges que se derivan del vínculo matrimonial y en beneficio del hijo.
Que NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL comenzó desde 2004 a interponer contra el aquí demandante JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO demandas ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Que el 28 de octubre de 2004 en sentencia interlocutoria, en expediente 3917 04 NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL demanda por divorcio a JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO, fundamentando la solicitud en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.
Que el 12 de diciembre de 2005 interpone solicitud de restitución de guarda porque existía retención indebida por parte del demandante, JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO del hijo de ambos ANDREW YOHAN, por aquel entonces adolescente, dictando el Tribunal de Protección de Niños y Adolescente, sentencia definitiva el 1° de febrero de 2006.
Que en fecha 16 de abril de 2007 introduce demanda ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en causa 2007 0112 por nulidad de capitulaciones matrimoniales.
Que en fecha 3 de marzo de 2009 NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL lo demanda nuevamente por nulidad de venta absoluta ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar de la comunidad de gananciales.
Que es por estos hechos que demanda el divorcio a NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL, por excesos, sevicia e injuria grave, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil y afirma el demandante en su escrito de demanda, que la demandada NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL como mujer buscó victimizarse, perjudicando enormemente su vida familiar, social y el patrimonio, tanto en los bienes propios, como los pocos que tienen en común.
La demandada NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL en su contestación, negó la demanda en todas sus partes.
Afirma que el demandante JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO se fue de la casa desde el año 2003 donde habían establecido el domicilio conyugal.
Que demandó la restitución de guarda sobre el hijo, que era menor de edad para la fecha de la demanda, porqué JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO se lo llevó del hogar sin su consentimiento, teniendo ella, la guarda del menor.
Que demandó la nulidad de las capitulaciones matrimoniales sobre unos bienes que JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO poseía a su nombre, habiendo obtenido estos bienes viviendo en con ella.
Que además JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO ha dispuesto de bienes de la comunidad conyugal.
Que demandó la nulidad de venta de un terreno a nombre de una empresa que nació como compañía anónima, de la cual ella es socia.
Niega que no haya bienes, porque si hay bienes de la comunidad conyugal.
Trabada como quedó la causa en los términos anteriores, el Tribunal procede a analizar las pruebas partiendo de los hechos alegados.
1) Folio 3. Copia Certificada de acta de Matrimonio Nro. 301 de los ciudadanos JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO y NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL, expedida por la Prefectura del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Esta instrumental promovida por la parte actora, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que en fecha 9 de septiembre de 1994, el aquí demandante JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO y la aquí demandada NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL se unieron en matrimonio civil, ante el Prefecto del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Así se declara.
2) Folio 4. Copia certificada de Acta de Nacimiento N° 2.839 del ciudadano ANDRW YOHAN, expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Esta instrumental promovida por la parte actora, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el aquí demandante JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO y la aquí demandada NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL, hubieron un hijo de nombre ANDRW YOHAN, nacido el 27 de mayo de 1992. Así se declara.
3) Folio 5 al 13. Copia fotostática certificada de actuaciones llevadas en el Expediente N° 3917-04, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Sala de Juicio.
Esta instrumental promovida por la parte actora, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, en sentencia del 28 de octubre de 2004, en incidencia sobre incumplimiento de obligación alimentaria, declaró sin lugar la reclamación de la aquí demandada NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL y en esa causa demandante. Así se declara.
4) Folio 14 al 18. Copia fotostática certificada de actuaciones llevadas en el Expediente N° 5461, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Sala de Juicio.
Esta instrumental promovida por la parte actora, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, en sentencia del 1° de febrero de 2006 declaró sin lugar una solicitud de restitución de guarda, de la aquí demandada NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL, contra el ahora demandante JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO. Así se declara.
5) Folio 19 al 61. Copia fotostática certificada de actuaciones llevadas por ante este Tribunal en la Causa N° 2007-0112.
Esta instrumental promovida por la parte actora, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, en sentencia del 1° de abril de 2008, declaró sin lugar una demanda de nulidad de capitulaciones matrimoniales, intentada por la aquí demandada NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL contra el aquí demandante JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO y se aprecia esta copia certificada también como plena prueba, por aparecer en su texto de que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, en sentencia del 4 de agosto de 2008 declaró sin lugar la apelación contra la anterior sentencia y finalmente esta copia certificada se aprecia como plena prueba, de que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 6 de marzo de 2009 declaró sin lugar el recurso de casación contra la mencionada sentencia del 4 de agosto de 2008. Así se declara.
6) Folio 62 al 83. Copia fotostática certificada de actuaciones llevadas por ante este Tribunal en la causa N° 2009-0075.
Esta instrumental promovida por la parte actora, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, en sentencia interlocutoria del 10 de febrero de 2010, en la causa 2009-0075 iniciada por demanda de nulidad de venta intentada por NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL, procediendo en su condición de Director Gerente de la Junta Directiva de “INVERSIONES AFAM C.A.” contra JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO y ALCIDES ANTONIO ALVARADO ESCALONA, declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incapacidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio y sin lugar la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. Así se declara.
También aparece en esta copia certificada, que en la misma causa 2009-0075, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, por auto del 1° de marzo de 2010 declaró extinguido el proceso, por no haberse subsanado, el defecto de la representación de la demandante “INVERSIONES AFAM C.A.”, por lo que se aprecia esta copia certificada como plena prueba de que este Juzgado, declaró la extinción del proceso por la antedicha razón. Así se declara.
7) Folio 84. Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO, N° 5.662.861.
Esta copia acompañada por el demandante con el escrito de la demanda y promovido por la parte demandada, corresponde a un documento de identificación expedido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) que es un órgano de la administración pública competente para expedirlo, por lo que el original de esta copia tiene carácter auténtico, mientras que esta copia es perfectamente legible y fue presentada por la parte actora con el libelo de la demanda, fue además promovida por la representación judicial de la demandada durante el lapso probatorio y no fue impugnada por alguna de las partes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna de su original y en consecuencia se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto de que el ahora demandante JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO cuenta con una cédula de identidad expedida el 13 de octubre de 2010 en la que aparece como divorciado. Así se declara.
8) Folio 111 al 196. Copia fotostática certificada de actuaciones llevadas por ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la Solicitud N° 1.197-09. Solicitante; NÉLIDA JOSEFINA VÁSQUEZ GÓMEZ. Motivo: ENTREGA MATERIAL.
9) Folio 198 y 199. Copia certificada de escrito de oposición que aparece presentado por la aquí demandada NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL, ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En su escrito de de promoción de pruebas dice la representación judicial de la demandada NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL con relación a la copia certificada de los folios 111 al 196 que con esta documental, pretende demostrar que el aquí demandante JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO vendió la casa en la que vive y donde establecieron su domicilio conyugal.
Estas instrumentales, tanto la de los folios 111 al 196 promovida por la parte demandada, como la de los folios 198 al 199 promovida por la parte demandante, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que la ciudadana NÉLIDA JOSEFINA VÁSQUEZ GÓMEZ, presentó solicitud de entrega material, ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, afirmando que el aquí demandante JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO, procediendo como Presidente de la sociedad mercantil “INDUSTRIAS METAPLAS DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA” le dio en venta un inmueble y la segunda, es decir la copia certificada de los folios 198 al 199, como plena prueba además, por así constar en su texto, de que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto de que en el referido procedimiento de entrega material, en el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, procedimiento del que cursan copias certificadas, desde el folio 111 al 196 del expediente, la aquí demandada NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL intentó oposición. Así se declara.
No puede el Tribunal pronunciarse, sobre el alegato de que el demandante enajenó un inmueble donde se había establecido el domicilio conyugal, ya que la demandada no reconviene por este motivo, ni en la presente causa se puede decidir sobre la validez o nulidad de esa venta, por cuanto lo que se discute es el divorcio cuya declaratoria pretende el demandante. Así se establece.
10) Folio 200. Oficio N° 18-F8-2C-1098-11, de fecha 23/03/2011, remitido por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”.
11) Folio 201. Citación librada al ciudadano JOSÉ ANDRÉS AFANADOR, por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.
12) Folio 202. Boleta de Notificación dirigida a la Abg. Maria Ynés Meléndez Hernández por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.
El oficio del folio 200, la citación del folio 201 y la boleta de notificación del folio 202, todos promovidos por la representación judicial de la parte demandante, emanan de una Fiscalía del Ministerio Público, por lo que tienen carácter auténtico, por lo que se aprecian como plena prueba por así constar en su texto, de que al aquí demandante JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO se le siguió un procedimiento ante dicha Fiscalía, en calidad de investigado, por el delito de acoso, hostigamiento y amenaza, en perjuicio de la aquí demandada NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL. Así se declara.
13) TESTIMONIALES:
a) Folio 209 al 210. PEDRO IGNACIO BELTRÁN AMAYA: quien al ser preguntado por su promovente dijo: que en el 2006, por medio del Sr. Miguel Cera, distinguió a la Sra. Numidia, y fue allí que vino a saber que era la esposa del Sr. José Andrés Afanador, que él no vino a juzgarla, que si de algo sirve su versión para hacer que ella cambie de actitud con respecto a su problema que ella mantiene con su esposo, simplemente dice que las veces que la vio, notó que su vida era un desorden, porque con la persona que ella anda es un desorden también, que ella estaba queriendo llevarlo a su misma tonalidad; que a los actos a que se refiere son el baile, borracheras y actos que realmente los comprometen; que comprometen a la Sra. Numidia; que nunca presenció ningún tipo de discusión entre el Sr. Afanador y la Sra. Numidia; que ellos tuvieron muy pocos roces de conversación; que él tiene entendido que es por un problema entre el Sr. Afanador y la Sra. Numidia. A las repreguntas de la parte demandada, contestó: que su lugar de habitación es el Estado Barinas; que él solo fue en una ocasión para la casa de la Sra. Numidia, que no sabe llegar allá.
En la presente causa, el demandante JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO alega que la demandada NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL comenzó a interponer denuncias en su contra, ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mientras que este testigo declara que la vida de la demandada es un desorden, “…porque con la persona que ella anda es un desorden también, que ella estaba queriendo llevarlo a su misma tonalidad…” y que tales actos son el baile, borrachera y actos que los comprometen. Esta conducta y la comisión de estos actos por la demandada, no fueron alegados en la demanda por el demandante, por lo que se desechan las declaraciones de este testigo como manifiestamente impertinentes y carentes de valor probatorio. Así se declara.
b) ÁLVARO ENRIQUE CADENA BOSCÁN: quien al ser preguntado por su promovente dijo: que lo único que sabe del matrimonio Afanador-Mejía, es que ya no son un matrimonio; que si conoce al sr. Miguel Cera, y que lo vio algunas veces con la Sra. Numidia, un día jugaron pelota como compañeros de trabajo; que no sabe los motivos por los cuales están separados los esposos Afanador-Mejía. A las repreguntas de la parte demandada, contestó: que el Sr. Afanador es su Jefe.
El testigo ÁLVARO ENRIQUE CADENA BOSCÁN declara que el aquí demandante JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO y la aquí demandada NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL ya no son un matrimonio, que conoce a Miguel Cera a quien dice haber visto con la demandada, que un día jugaron pelota como compañeros de trabajo y no sabe los motivos por los que están separados el demandante y la demandada. Nada declara este testigo sobre los excesos que alega el demandante en su demanda, por lo que este testigo con sus declaraciones, ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
c) DIANA STELA BOSCÁN DE GÓMEZ: que al sr. José Andrés Afanador lo conoce desde hace 15 años, que lo conoció viviendo la Sra. Numidia Mejía, tuvieron en varios cumpleaños y reuniones, en una cuando los conoció eran una pareja muy feliz, que al poco tiempo de haberlos conocidos como pareja, llegó a conseguirse con la Sra. Numidia borracha e incluso en varias ocasiones hablaba mal diciendo que su esposo era homosexual, hablando horrores del Sr. Andrés, demasiados horribles, que en ese mismo tiempo andaba de pareja de Miguel Cera, quien también es un borracho y en varias ocasiones lo encontró en la empresa del Sr. Afanador, consiguiendo la esposa del Sr. Luís atendiendo al hijo que el Sr. Afanador y la Sra. Numidia habían tenido como pareja, que era la Sra. María quien atendía al niño, y viéndose oficialmente la Sra. Numidia con el sr. Cera, una persona de muy mala conducta, el Sr. Afanador es una persona muy responsable, que ella es testigo que a la Sra. Numidia ni al niño le tenía de todo, de sobra, que incluso después que no estaban juntos el Sr. Afanador y la Sra. Numidia veía cuando él le mandaba abastos grandísimos, que al niño nunca le falto nada estudio en buenos colegios y en buenas universidades, que el Sr. Afanador es un buen padre y un buen esposo; que ella se refiere al niño que tuvieron los esposos Afanador-Mejías, a Yohan Afanador Mejía; que cree que los Sres. Afanador-Mejía tienen de separado como 6 a 7 años; que durante que tienen separados los esposos Afanador-Mejías, el hijo de ellos vive con el Sr. Andrés; que nunca, cree que ni con el pensamiento; que la Sra. Numidia hablaba muy mal de su esposo que era un viejo y homosexual. A las repreguntas de la parte demandada, contestó: que ella vivía en el Complejo Habitacional Simón Bolívar, zona 10, Torre C, Apartamento 06; que ella es Asistente del Adulto Mayor; 3= pues la verdad ella muchas veces yo me encontraba visitando a una hermana mía de la actual pareja ella lega ahí con la actual pareja; que eran amigas, no pero siempre llagaba a la granja donde su hermana estaba a la granja de la actual pareja; que ella los distingue desde hace muchos años; que la Sra. Numidia le comentó lo sucedido en la granja en la Sr. Miguel Cera; que la granja queda en el Barrio Miraflores, zona industrial, Araure, Estado Portuguesa.
La testigo DIANA STELA BOSCÁN DE GÓMEZ, en sus declaraciones manifestó, conocer a la demandada NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL, que con el demandante JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO eran una pareja muy feliz, que llegó a conseguirse con NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL borracha, que en varias ocasiones hablaba mal de JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO, diciendo que era homosexual y “…hablando horrores…”, “…demasiado horribles…”, que en ese mismo tiempo andaba de pareja con Miguel Cera, que también es un borracho, que en varias ocasiones lo encontró en la empresa del demandante JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO, consiguiendo a la esposa del señor Luís atendiendo al hijo que el demandante JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO y la demandada NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL habían tenido como pareja, viéndose “…oficialmente…” NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL con el señor Cera “…una persona de muy mala conducta…” y seguidamente declara sobre la buena conducta del demandante JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO, con el hijo y con la demandada, sobre lo buen proveedor que es el mismo demandante, del que dice “…mandaba abastos grandísimos…” y que el niño no le faltaron estudio “…en buenos colegios y buenas universidades…”.
Nada declara esta testigo sobre los excesos de la demandada NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL que alega el demandante JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO en su demanda y que según aparece en la misma, consisten en que aquella interpuso demandas en su contra ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, una solicitud de restitución de guarda ante el mismo Tribunal y demandas ante este Juzgado, por lo que las declaraciones de este testigo son manifiestamente impertinentes y carentes en consecuencia de valor probatorio para la decisión de la presente causa. Así se declara.
Finalmente para decidir, el Tribunal observa:
Con la copia certificada de Acta de Nacimiento N° 2.839 correspondiente a ANDRW YOHAN, cursante en el folio 4 del expediente, quedó demostrado que del matrimonio entre el aquí demandante JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO y la ahora demandada NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL se hubo un hijo de nombre ANDRW YOHAN, nacido el 27 de mayo de 1992. No obstante, el nacimiento de este hijo, en nada influye en la decisión de la causa, ya que lo que se discute, es como ya quedó dicho, la pretensión de divorcio del demandante JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO, fundamentada en la causal de injurias, sevicia y excesos y el que se haya habido en la unión matrimonial este hijo, ni acredita, ni descarta esta causal.
Durante la causa, con la Copia Certificada de acta de Matrimonio Nro. 301 de los ciudadanos JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO y NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL, expedida por la Prefectura del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cursante en el folio 3 del expediente, la parte demandante logró demostrar que el aquí demandante JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO y la ahora demandada NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL se unieron en matrimonio civil, el 9 de septiembre de 1.994 ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa y fijaron el domicilio conyugal en Araure.
Logró igualmente la parte demandante demostrar, con la Copia fotostática certificada de actuaciones llevadas en el Expediente N° 3917-04, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Sala de Juicio, cursante en los folios 5 al 13 del expediente, que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, en sentencia del 28 de septiembre de 2004 declaró sin lugar una reclamación por incumplimiento de obligación alimentaria, de la aquí demandada NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL, contra el ahora demandante JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO.
Con la Copia fotostática certificada de actuaciones llevadas en el Expediente N° 5461, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Sala de Juicio, cursante desde el folio 14 al 18 del expediente, logró además la parte demandante demostrar que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, en sentencia del 1° de febrero de 2006 declaró sin lugar una solicitud de restitución de guarda, de la aquí demandada NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL, contra el ahora demandante JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO.
Con la copia fotostática certificada de actuaciones llevadas por ante este Tribunal en la Causa N° 2007-0112, cursantes en los folios 19 al 61 del expediente, logró la parte actora demostrar que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, en sentencia del 1° de abril de 2008, declaró sin lugar una demanda de nulidad de capitulaciones matrimoniales, intentada por la aquí demandada NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL contra el aquí demandante JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO y con la misma copia certificada quedó también demostrado que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, en sentencia del 4 de agosto de 2008 declaró sin lugar la apelación contra la anterior sentencia y finalmente esta copia certificada se aprecia como plena prueba, de que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 6 de marzo de 2009 declaró sin lugar el recurso de casación contra la mencionada sentencia del 4 de agosto de 2008.
Con la copia fotostática certificada de actuaciones llevadas por ante este Tribunal en la causa N° 2009-0075, cursante en los folios 62 al 83 del expediente, logró durante la presente causa, la parte actora demostrar que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, en sentencia interlocutoria del 10 de febrero de 2010, en la causa 2009-0075 iniciada por demanda de nulidad de venta intentada por NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL, procediendo en su condición de Director Gerente de la Junta Directiva de “INVERSIONES AFAM C.A.” contra JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO y ALCIDES ANTONIO ALVARADO ESCALONA, declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incapacidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio y sin lugar la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente y con la misma copia certificada quedó también demostrado que en la misma causa, este Tribunal por auto del 1° de marzo de 2010 declaró extinguido el proceso, por no haberse subsanado, el defecto de la representación de la demandante “INVERSIONES AFAM C.A.”.
Con la copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO, N° 5.662.861, cursante en el folio 84 del expediente, logró la parte demandada demostrar que el ahora demandante JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO cuenta con una cédula de identidad expedida el 13 de octubre de 2010 en la que aparece como divorciado.
Con la copia fotostática certificada de actuaciones llevadas por ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la Solicitud N° 1.197-09 cursante en los folios 111 al 196 del expediente y la copia certificada de escrito de oposición que aparece presentado por la aquí demandada NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL, ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cursante en los folios 198 y 199, quedó demostrado que la ciudadana NÉLIDA JOSEFINA VÁSQUEZ GÓMEZ, presentó solicitud de entrega material, ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, afirmando que el aquí demandante JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO, procediendo como Presidente de la sociedad mercantil “INDUSTRIAS METAPLAS DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA” le dio en venta un inmueble y quedó también demostrado que en el referido procedimiento de entrega material, en el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, procedimiento del que cursan copias certificadas, desde el folio 111 al 196 del expediente, la aquí demandada NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL intentó oposición.
Es al otorgar este documento que afirma la demandada NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL que el demandante JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO utilizó una cédula de identidad en la que aparece como divorciado, cuando su estado civil es casado. No obstante, es absolutamente irrelevante el estado civil que de JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO aparezca en la cédula de identidad con la que se identificó en el acto de otorgamiento de este documento, ya que éste no procedía en nombre propio, sino como Presidente, es decir como órgano de una sociedad mercantil, por lo que en el contrato contenido en el referido documento, JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO no era parte, sino tan solo representante de una sociedad mercantil que si era parte de dicho contrato.
Con el oficio N° 18-F8-2C-1098-11, de fecha 23/03/2011, remitido por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, cursante en el folio 200 del expediente, con la citación librada al ciudadano JOSÉ ANDRÉS AFANADOR, por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa en el folio 201 y la boleta de notificación dirigida a la Abg. Maria Ynés Meléndez Hernández por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, quedó demostrado que al aquí demandante JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO se le siguió un procedimiento ante dicha Fiscalía, en calidad de investigado, por el delito de acoso, hostigamiento y amenaza, en perjuicio de la aquí demandada NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL.
De las pruebas analizadas, se desprende que la aquí demandada NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL ha instaurado diversos procedimientos judiciales contra su cónyuge el aquí demandante JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO como son una demanda de divorcio ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y dentro de la referida causa, una reclamación por incumplimiento de obligación alimentaria que fue desechada, así como una reclamación de restitución de guarda del entonces adolescente ANDRW YOHAN AFANADOR, hijo del demandante JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO y de la demandada NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL también ante el mismo Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y ante este Juzgado, se siguió una causa iniciada por demanda de nulidad de capitulaciones matrimoniales que fue declara sin lugar, en sentencia confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial.
El que la aquí demandada NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL haya intentado dos demandas contra su cónyuge, el aquí demandante JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, una de divorcio que estaba en curso en el mes de octubre de 2004 cuando se dictó la sentencia interlocutoria en la que se declaró sin lugar una reclamación por incumplimiento de obligación alimentaria y cuya copia certificada cursa en los folios 5 al 13 del expediente y otra de restitución de guarda del hijo de ambos en la que se dictó sentencia desestimatoria el 1° de febrero de 2006, evidencia una grave conflictividad en la relación de pareja entre el demandante JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO y la demandada NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL.
De las pruebas analizadas, también se desprende que esta situación de grave conflictividad existente en la relación de pareja entre el demandante JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO y la demandada NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL, también se expresó en el aspecto patrimonial, al intentar ésta última una demanda de nulidad de capitulaciones matrimoniales, de la que conoció este Juzgado en expediente 2007 0112 que dictó sentencia el 1° de abril de 2008, en la demanda de nulidad de venta intentada por NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL, procediendo en su condición de Director Gerente de la Junta Directiva de “INVERSIONES AFAM C.A.” contra JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO y ALCIDES ANTONIO ALVARADO ESCALONA, de la que también conoció este Juzgado en expediente 2009-0075 en la que se declaró la extinción del proceso, por auto del 1° de marzo de 2010.
De estos procedimientos fueron instaurados por iniciativa de la aquí demandada NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL a título personal la demanda de divorcio, la incidencia en el mismo procedimiento del divorcio por incumplimiento de obligación alimentaria, la de restitución de guarda y custodia, estos primeros en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y el de nulidad de capitulaciones matrimoniales del que conoció este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, como procedió también a título personal, cuando se opuso a la solicitud de entrega material de NÉLIDA JOSEFINA VÁSQUEZ GÓMEZ, mientras que el procedimiento de nulidad de venta se instauró por iniciativa de NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL no ya a título personal, sino en su condición de Director Gerente de la Junta Directiva de “INVERSIONES AFAM C.A.”.
Estos procedimientos instaurados por iniciativa de la demandada NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL no son un exceso, ni sevicia o injuria que haga imposible la vida en común prevista como causal de divorcio en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil y lejos de ello, constituyen el ejercicio de una acción ante un Tribunal o acceso a la jurisdicción, que es un derecho consagrado en el artículo 26 de la Constitución, mientras que la oposición por la misma NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL a la solicitud de entrega material de NÉLIDA JOSEFINA VÁSQUEZ GÓMEZ constituye por la aquí demandada, no solamente el ejercicio del derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en la misma disposición constitucional, sino además el ejercicio del derecho a la defensa garantizado en el artículo 49 de la misma Carta Magna, por lo que por la instauración de estas acciones y por haber intentado una oposición a una solicitud de entrega material, no puede declararse el divorcio y la consiguiente disolución del vínculo conyugal entre el aquí demandante JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO y la ahora demandada NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL. Así se establece.
También se alega en el escrito de la demanda, que el que se le haya seguido un procedimiento ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa al demandante JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO, en calidad de investigado, por el delito de acoso, hostigamiento y amenaza, en perjuicio de la aquí demandada NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL, constituye un exceso, sevicia o injuria grave que haga imposible la vida en común.
Sobre lo anterior, es oportuno acotar que de conformidad con lo que dispone el artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, el denunciante es responsable conforme a la ley, si existe falsedad o mala fe en la denuncia y al no haber demostrado la parte actora durante la presente causa, que en el procedimiento que se le sigue ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en calidad de investigado, por el delito de acoso, hostigamiento y amenaza, en perjuicio de la aquí demandada NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL se haya iniciado por denuncia de ésta y que no haya demostrado además que al interponer la denuncia, la misma demandada obró con falsedad o mala fe, tampoco este procedimiento instaurado contra el ahora demandante JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO constituye la causal de divorcio de excesos, sevicia o injuria grave, prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, por lo que por este motivo tampoco es procedente la pretensión de divorcio del demandante y la misma se debe desechar, como se hará expresamente en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de divorcio, intentada por JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO ya identificado, contra NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL también identificada, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda y en consecuencia vigente el matrimonio que une al demandante JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO con la demandada NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL, contraído el 9 de septiembre de 1994, ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, según consta en partida de matrimonio asentada bajo el número 301 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios que llevaba el referido Juzgado, durante el año 1994.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al demandante JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO en costas por haber resultado totalmente vencido.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los treinta (30) días del mes marzo de dos mil doce.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 3 y 15 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión.
La Secretaria