REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación
Vista la demanda de declaración de inquisición de paternidad, intentada mediante apoderado por YANINA CAROLINA DÍAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, de profesión comunicador social, domiciliada en Acarigua y titular de la Cédula de Identidad V 16.862.393, contra RAÚL QUERO SOTO, RAÚL JESÚS QUERO GARCÍA, CARLOS ADOLFO QUERO NIEVES, JULIO CÉSAR QUERO FERMÍN, ELIZABETH QUERO GARCÍA, MILAGROS DEL VALLE QUERO SOTO y VANESSA QUERO SUÁREZ, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, solteros y titulares de las Cédulas de Identidad V 8.507.292, V 10.448.238, V 19.558.955, V 11.936.620, V 7.978.061, V 9.728.412 y V 16.273.313, este Tribunal observa:
La pretensión procesal de la demandante YANINA CAROLINA DÍAZ, expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se la declare hija biológica de RAÚL RAMÓN QUERO SILVA, que en vida era venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad V 1.931.572, de quien se dice en el escrito de la demanda, falleció el 7 de octubre de 2011.
Se dice en la demanda que NEIDA LISBETH FRÉITEZ DE QUERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V 10.862.979 era esposa y es hoy viuda de RAÚL RAMÓN QUERO SILVA.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
En las acciones de inquisición de paternidad, la legitimación activa corresponde a la persona que afirma es hija de determinado sujeto, mientras que el legitimado pasivo, es el sujeto que se pretende sea declarado padre.
En el libelo de la demanda, la demandante YANINA CAROLINA DÍAZ afirma ser hija de RAÚL RAMÓN QUERO SILVA, por lo que evidentemente dicha demandante tiene legitimación procesal para intentar la demanda. Así se establece.
Como ya quedó dicho, en la demanda se afirma que los ahora demandados RAÚL QUERO SOTO, RAÚL JESÚS QUERO GARCÍA, CARLOS ADOLFO QUERO NIEVES, JULIO CÉSAR QUERO FERMÍN, ELIZABETH QUERO GARCÍA, MILAGROS DEL VALLE QUERO SOTO y VANESSA QUERO SUÁREZ son hijos del ahora fallecido RAÚL RAMÓN QUERO SILVA y que éste estaba casado con NEIDA LISBETH FRÉITEZ DE QUERO hoy su viuda.
Sobre este punto, es oportuno recordar, que con la muerte de una persona, sus relaciones jurídicas, tanto las activas como las pasivas se trasmiten a sus sucesores a título universal.
De conformidad con lo que dispone el artículo 822 del Código Civil, al padre suceden sus hijos cuya filiación esté legalmente comprobada, mientras que según el artículo 824 eiusdem, el viudo o la viuda concurren con los descendientes.
Si como se afirma en el escrito de la demanda, los demandados RAÚL QUERO SOTO, RAÚL JESÚS QUERO GARCÍA, CARLOS ADOLFO QUERO NIEVES, JULIO CÉSAR QUERO FERMÍN, ELIZABETH QUERO GARCÍA, MILAGROS DEL VALLE QUERO SOTO y VANESSA QUERO SUÁREZ son hijos del fallecido RAÚL RAMÓN QUERO SILVA y la ciudadana NEIDA LISBETH FRÉITEZ DE QUERO es su viuda, no cabe duda que estos hijos, conjuntamente con la viuda son sucesores a título universal de RAÚL RAMÓN QUERO SILVA, por lo que también de manera conjunta están legitimados desde el punto de vista pasivo para ser parte de la presente causa. Así también se establece.
En este sentido, la decisión que se dicte, en la hipótesis de que sea declarada con lugar la pretensión de la demandante mediante sentencia definitivamente firme, la cosa juzgada emanada de la misma, debe alcanzar a todos los sucesores de RAÚL RAMÓN QUERO SILVA, que con sus siete (7) hijos RAÚL QUERO SOTO, RAÚL JESÚS QUERO GARCÍA, CARLOS ADOLFO QUERO NIEVES, JULIO CÉSAR QUERO FERMÍN, ELIZABETH QUERO GARCÍA, MILAGROS DEL VALLE QUERO SOTO y VANESSA QUERO SUÁREZ, así como su viuda NEIDA LISBETH FRÉITEZ DE QUERO.
Para que este efecto pueda lograrse, todos estos hijos, conjuntamente con la viuda deben ser demandados y existe en el caso que nos ocupa, un litis consorcio pasivo.
Con respecto al litis consorcio, considera Rafael Ortiz-Ortiz, que éste será necesario cuando por imperio de una disposición de la ley o cuando por la estructura y naturaleza de la pretensión misma, la integración de un mismo proceso no pueda realizarse sino con la presencia de todas las personas vinculadas por una misma pretensión y que en este supuesto, todas las personas deben concurrir al proceso como demandantes o como demandados por tratarse del ejercicio conjunto y no separado de la misma pretensión jurídica. (“TEORÍA GENERAL DEL PROCESO”, Segunda Edición, Editorial Frónesis, S.A. Caracas 2004, página 497).
También dice este autor sobre este punto en la misma obra y página, de manera textual:
«Se habla de que el litis consorcio es forzoso porque no depende de la voluntad de los terceros intervinientes sino por una disposición expresa de la ley, o cuando por necesidad de la actuación material que la pretensión comporta se requiera la integración de todas las personas vinculadas. Se denomina, igualmente “necesario”, porque de no existir la integración del proceso con todas las personas que deban integrarlo, la sentencia que se dicte no será eficaz frente a los litis consortes omitidos.».
Las anteriores afirmaciones que este Juzgador comparte plenamente, implican que para que pueda considerarse el mérito de la pretensión de la demandante YANINA CAROLINA DÍAZ, consistente en que se la declare hija de RAÚL RAMÓN QUERO SILVA, debe demandarse a todos sus sucesores, que según lo explicado y con fundamento en los hechos narrados en la demanda, son los demandados RAÚL QUERO SOTO, RAÚL JESÚS QUERO GARCÍA, CARLOS ADOLFO QUERO NIEVES, JULIO CÉSAR QUERO FERMÍN, ELIZABETH QUERO GARCÍA, MILAGROS DEL VALLE QUERO SOTO y VANESSA QUERO SUÁREZ como hijos, así como a la conyuge supérstite NEIDA LISBETH FRÉITEZ DE QUERO que no ha sido demandada en la presente causa.
Existe en consecuencia una relación sustancial o estado jurídico único no solamente para los codemandados RAÚL QUERO SOTO, RAÚL JESÚS QUERO GARCÍA, CARLOS ADOLFO QUERO NIEVES, JULIO CÉSAR QUERO FERMÍN, ELIZABETH QUERO GARCÍA, MILAGROS DEL VALLE QUERO SOTO y VANESSA QUERO SUÁREZ hijos de RAÚL RAMÓN QUERO SILVA, sino también para su viuda NEIDA LISBETH FRÉITEZ DE QUERO, lo que configura un litis consorcio necesario, por lo que al plantearse la controversia, la pretensión debe hacerse valer contra todos ellos y la pretensión procesal de la demandante YANINA CAROLINA DÍAZ, de que la declare hija de RAÚL RAMÓN QUERO SILVA, debe afirmarla no solamente contra sus ya referidos hijos, sino además contra su viuda NEIDA LISBETH FRÉITEZ DE QUERO.
Es por ello, que el artículo 228 del Código Civil, se refiere a la acción de inquisición de paternidad contra los herederos del padre.
Es oportuno señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18 de mayo de 2001 (caso: Rafael Monserrat Prato), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha considerado que la acción es inadmisible cuando no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen y que ello sucede, por ejemplo cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal.
En la presente causa, los demandados RAÚL QUERO SOTO, RAÚL JESÚS QUERO GARCÍA, CARLOS ADOLFO QUERO NIEVES, JULIO CÉSAR QUERO FERMÍN, ELIZABETH QUERO GARCÍA, MILAGROS DEL VALLE QUERO SOTO y VANESSA QUERO SUÁREZ aunque tienen interés procesal desde el punto de vista pasivo, tal interés lo tienen conjuntamente con NEIDA LISBETH FRÉITEZ DE QUERO, por lo que separadamente de ésta, no cuentan con las condiciones subjetivas necesarias para que en su contra se interponga la pretensión y en este caso, existe lo que denomina el autor Rafael Ortiz Ortiz, manifiesta improponibilidad subjetiva de la pretensión contra dichos demandados (“Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, Editorial Frónesis, Caracas 2004, página 322) y se debe negar la admisión de la demanda, como se hará en la dispositiva de la presente decisión.
Es por las anteriores consideraciones, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA de inquisición de paternidad, intentada por YANINA CAROLINA DÍAZ ya identificada, contra RAÚL QUERO SOTO, RAÚL JESÚS QUERO GARCÍA, CARLOS ADOLFO QUERO NIEVES, JULIO CÉSAR QUERO FERMÍN, ELIZABETH QUERO GARCÍA, MILAGROS DEL VALLE QUERO SOTO y VANESSA QUERO SUÁREZ también identificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil doce.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González