REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE: C-2009-000586.-
DEMANDANTE: MARÍA DEL CARMEN MERLO HERNÁNDEZ; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.676.518.-
DEMANDADO: IVÁN JOSÉ NELO NELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.540.993.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).-
MATERIA: CIVIL.-
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento en fecha Dieciséis de Julio de Dos Mil Nueve (16-07-2009); por ante este Despacho, cuando la ciudadana: MARÍA DEL CARMEN MERLO HERNÁNDEZ; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.676.518; debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio: JIMI ROJAS MEDINA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 92.253; demanda por DIVORCIO ORDINARIO, al ciudadano: IVÁN JOSÉ NELO NELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.540.993.-
En fecha Veintiuno de Julio de Dos Mil Nueve (21-07-2009); Se admite la demanda, ordenándose la citación al demandado; y se ordenó el emplazamiento de las partes, para que comparecieran por ante este Tribunal a las 10:00 de la mañana pasados como sean Cuarenta y Cinco (45) días, contados a partir de la citación del demandado, acompañados cada uno de dos parientes o amigos al Primer Acto Conciliatorio y si no se lograse el Segundo Acto Conciliatorio se efectuaría a la misma hora vencido como sean Cuarenta cinco (45) días consecutivos, después del Primer Acto Conciliatorio, Así mismo se le advirtió que de no lograrse la reconciliación en ninguno de los actos, las partes quedarían emplazadas para el Acto de Contestación de la Demanda, a partir del quinto (5to) día de Despacho siguiente conforme a los Artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil; notifíquese al Fiscal Cuatro del Ministerio Publico.-
En fecha Trece de Agosto de Dos Mil Nueve (13-08-2009); Mediante auto se libra Boleta de Citación a la parte demandada y Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha Veinticuatro de Septiembre de Dos Mil Nueve (24-09-2009), Comparece por ante este Despacho el Alguacil Titular de este Juzgado, consignando la Boleta de Notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, la cual fue debidamente firmada.-
En Fecha Veintisiete de Octubre de Dos Mil Nueve (27-10-2009); Comparece por ante este Despacho el Alguacil Titular de este Juzgado, consignando la Boleta de Citación de la parte demandada, por cuanto se traslado a la dirección indicada y fue imposible ubicarla.-
En Fecha Veinticinco de Febrero de Dos Mil Diez (25-02-2010); Comparece ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio: JIMI ROJAS MEDINA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 92.253; apoderada judicial de la parte actora, donde solicita la citación por cartel de la parte demandada.-
En fecha Dos de Marzo de Dos Mil Diez (02-03-2010); El Tribunal mediante auto Acuerda la citación por carteles a la parte demandada, en consecuencia se libro el mismo, y para la fijación del cartel en la morada se comisiono amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.-
En fecha Dieciocho de Marzo de Dos Mil Diez (18-03-2010); El Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, da por recibida la comisión encomendada a su cargo por este Tribunal.-
En fecha Diez de Agosto de Dos Mil Diez (10-08-2010); Comparece ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio: JIMI ROJAS MEDINA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 92.253; apoderada judicial de la parte actora, donde consigna la publicación en los periódicos del los carteles de citación de la parte demandada.-
En fecha Quince de Noviembre de Dos Mil Diez (15-11-2010); Este Tribunal da por recibida las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.-
EL TRIBUNAL AL RESPECTO OBSERVA:
De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, cuando se refiere a la perención establece:
Articulo 267
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Artículo 269
”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
Sobre la perención el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
De igual forma, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".-
En el caso que se analiza, el Tribunal ciertamente verifica y constata que desde la ultima actuación realizada por las partes hasta el día hasta el día de hoy, han transcurrido más de un (01) año previstos en la norma para que proceda la Perención de Instancia, para ser exactos un (01) año y Tres (03) meses, por consiguiente, debe declararse la Perención ya que por las partes no han ejecutado actos que impulsen el procedimiento para obtener la Tutela Judicial efectiva de sus derechos, es por lo que forzosamente este Tribunal aplicando lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, ha de declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa.- Así se decide.-
D I S P O S I T I V A
En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA, la presente demanda por DIVORCIO, incoada por la ciudadana: MARÍA DEL CARMEN MERLO HERNÁNDEZ; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.676.518; debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio: JIMI ROJAS MEDINA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 92.253; contra su conyugue, ciudadano: IVÁN JOSÉ NELO NELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.540.993; todo de conformidad con el Artículo en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, al Primer día del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (01-03-2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,
Abg. José Gregorio Marrero.-
La Secretaria,
Abg. Riluz Cordero Sulbaran.-
En la misma fecha se dictó y publicó a las 01:40 p.m. Se cumplió con lo ordenado.-
Conste.
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