REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE: M-2011-000815.-
DEMANDANTE:







ENDOSATARIO
EN PROCURACIÓN:

APODERADOS
JUDICIALES:
SUMINISTROS AGRICOLAS CANARIAS, S.A (SUCASA), inscrita en ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 55, Tomo 24-A, de fecha 11 de Julio del 1996, representada por su presidente, ciudadano GERMAN DE LEON ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.534.085.-


Abogado JORGE ALTAGRACIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.085.-


NOLBERTO LISCANO Y LILIANA ESCALONA, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 102.439 y 153.013, respectivamente.

DEMANDADO:


APODERADOS
JUDICIALES:
MARTINEZ GOYO ELISEO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.124.937.-

JOSÉ G. CERMEÑO D; JOSÉ JAIRO GARCIA MENDEZ; CARLOS L. ARMAS L y ELIJAIN EDUARDO TORRES PEREZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 66.374, 58.642, 58.641 y 114.883, respectivamente.-

MOTIVO COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
(PERENCION DE LA INSTANCIA)

MATERIA MERCANTIL.-
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento en fecha veintidós de Septiembre de Dos Mil Once (22-09-2011), por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuando el abogado JORGE ALTAGRACIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.085, en su carácter de Endosatario en Procuración de la Compañía SUMINISTROS AGRICOLAS CANARIAS, S.A (SUCASA), antes identificada, demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, al ciudadano MARTINEZ GOYO ELISEO ANTONIO. Estimando la presente demanda por la cantidad de TRESCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS.- (Bs. 308.671,87)
En fecha veintisiete de Septiembre del año dos mil Once, (f-21), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declara INCOMPETENTE, para conocer la presente causa en razón del territorio, siendo competente para ello el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Portuguesa, y ordenando remitir la causa, cumpliéndose con lo ordenado con oficio N° 864.
En fecha 08 de Noviembre del año Dos Mil Once, (f-24) se recibió por distribución la presente demanda.
En fecha 14 de Noviembre del año Dos Mil Once, (f-25) este Tribunal, se declara COMPETENTE, por el Territorio para conocer la presente causa, y admite la misma, cuento ha lugar en derecho, ordenándose la intimación del ciudadano ELISEO ANTONIO MARTINEZ GOYO, parte demandada, comisionándose al Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; y decretándose Medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad del demandado, comisionándose amplia y suficientemente bien al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; a los fines de dar cumplimiento de la medida; de igual manera se ordeno aperturar cuaderno separado de medidas y guardar las letras de cambio originales en la caja fuerte del Tribunal; dejándose constancia que lo acordado se cumplirá una vez consignados los fotostatos respectivos.-
En fecha 08 de Febrero del año Dos Mil Doce, (f-27), comparece el abogado JORGE RODRIGUEZ, en su carácter de endosatario en procuración de la parte actora, y mediante diligencia consignados emolumentos para la obtención de los fotostatos a los fines de librar la boleta de intimación al demandado.
En fecha 08 de Febrero del año Dos Mil Doce, (f-28), comparece el abogado JORGE RODRIGUEZ, en su carácter de endosatario en procuración de la parte actora, y sustituye poder con reserva de ejercicio a los abogados NOLBERTO LISCANO Y LILIANA ESCALONA, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 102.439 y 153.013, respectivamente.-
En fecha 13 de Febrero de 2012, (f-29) consignados como fueron los fotostatos se cumplió con el auto de admisión de fecha 14-11-2011; librándose despacho de intimación al Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitiéndose con oficio N° 0067/2012, así mismo se libro Despacho de Embargo Preventivo, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andres Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitiéndose con oficio N° 0066/2012.-
En fecha 16 de Febrero de 2012, (f-33) Por medio de auto el Tribunal, acordó el correo especial, solicitado en la persona del ciudadano JORGE RODRIGUEZ, quien deberá comparecer y prestar su juramento de ley, a los fines de llevar los respectivos despachos de intimación y de embargo ejecutivo, a los Juzgados comisionados.
En fecha 23 de Febrero de 2012, (f-34) comparece el ciudadano JORGE ALTAGRACIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, a prestar su juramento de Ley, a los fines de llevar los oficios Nros 0066/2012 y 0067/2012 a los respectivos Juzgados comisionados.
En fecha 15 de Marzo de 2012, (f-35) comparece el ciudadano ELISEO ANTONIO MARTINEZ GOYO, debidamente asistido de abogado y confiere poder apud acta a los abogados en ejercicio JOSÉ G. CERMEÑO D; JOSÉ JAIRO GARCIA MENDEZ; CARLOS L. ARMAS L y ELIJAIN EDUARDO TORRES PEREZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 66.374, 58.642, 58.641 y 114.883, respectivamente.-
En fecha 15 de Marzo de 2012, (f-36) comparece el ciudadano ELISEO ANTONIO MARTINEZ GOYO, debidamente asistido de abogado, y por medio de diligencia hace oposición a la intimación que se le hace en este procedimiento.
En fecha 16 de Marzo de 2012, (f-37 fte y vto), comparece el abogado CARLOS LUIS ARMAS LOPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 58.641, en su carácter de apoderado de la parte demandada, y mediante escrito solicita la perención breve de la instancia en la presente causa, contemplada en el ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.-

EL TRIBUNAL AL RESPECTO OBSERVA:
De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 10 cuando se refiere a la perención establece:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

Sobre la perención el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”

De igual forma, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".-

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 6 de Julio de 2004, dictada en expediente AA20-C-2001-000436, textualmente expresó sobre las obligaciones del demandado para que sea practicada la citación del demandado, lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuita constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece”.-

Ahora bien, en la presente causa se admitió la demanda en fecha catorce de Noviembre del año dos mil Once (14-11-2011), dejándose constancia que la boleta de intimación al demandado se libraría una vez que la parte actora consigne los fotostatos respectivos; siendo evidente que para la fecha en que el abogado JORGE RODRIGUEZ, en su carácter de endosatario en procuración, consigno los emolumentos para la obtención de los fotostatos, ya había transcurrido más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda.
En el caso que se analiza, el Tribunal ciertamente verifica que desde la fecha que fue admitida la demanda Trece de Marzo del año dos mil Nueve (14-11-2011), hasta la fecha de la consignación de los emolumentos para la práctica de la intimación del demandado, habia transcurrido más de los treinta (30) días previstos en la norma para que proceda la Perención de Instancia, por consiguiente, debe declararse la Perención.- Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA, la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, incoada por la Compañía SUMINISTROS AGRICOLAS CANARIAS, S.A (SUCASA), representada por su presidente, ciudadano GERMAN DE LEON ALVAREZ, a través de su endosatario en Procuración, abogado JORGE ALTAGRACIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, contra el ciudadano MARTINEZ GOYO ELISEO ANTONIO de conformidad con el Artículo 267 ordinal 1º en concordancia con el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a la parte actora.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veintidós (22) días del mes de Marzo de año dos mil Doce. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,


Abg. José Gregorio Marrero.-


La Secretaria


Abg. Riluz Cordero Sulbaran.-

En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Se cumplió con lo ordenado.-Conste.-