REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE: C-2008-000306.

SOLICITANTES: OMAR COROMOTO PADILLA Y BRANIBEL COROMOTO ESCALONA ABREU, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.541.142 y V-17.362.868, respectivamente.-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.-


Se inició el presente procedimiento en fecha VEINTISEIS DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL OCHO (26-09-2008), cuando los Ciudadanos: OMAR COROMOTO PADILLA Y BRANIBEL COROMOTO ESCALONA ABREU, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, inscrito en el Inpreabogado Nº 61.315, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, se dirigen al Tribunal y solicitan la separación de cuerpos. Dice la solicitud: “…Contrajimos matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha TREINTA DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL SEIS (30-09-2006). Fijamos nuestro domicilio conyugal en la Residencia Los Apamates, Torre C, Apartamento 52, Acarigua, del Estado Portuguesa, pero es el caso que desde el mes de Marzo del año 2008…entre nosotros han surgido cosas muy diversas y complejas, dañando la completa armonía conyugal, quedando completamente rota entre nosotros, circunstancias por las cuales hemos decidido SEPARARNOS DE CUERPO, de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo.
Durante la unión no procreamos hijos, ni adquirimos bienes de fortuna. En virtud de ello, ocurrimos ante la autoridad competente de este Tribunal para que, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 189 Y 190 de nuestro vigente Código Civil, y en lo preceptuado en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, declare formalmente nuestra Separación de Cuerpos llenos los extremos de Ley.
En fecha 02 de Octubre de 2008 (f-3), se admitió la solicitud de separación de cuerpos, acordándose la notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico en Materia de Familia; Dejándose constancia que la boleta se librar una vez consignados los fotostatos.-
En fecha 18 de Enero de 2010 (f-4), comparece la ciudadana BRANIBEL ESCALONA ABREU, debidamente asistida por el abogado JULIO CESAR CASTELLANO, inscrito en el Inpreabogado Nº 61.315, y por diligencia solicita al Tribunal la conversión en divorcio en virtud de haber transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación entre ella y su conyugue.
En fecha 25 de Enero de 2010 (f-5), por medio de auto se ordeno librar boleta de notificación a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia; líbrandose la respectiva boleta en esta misma fecha.-
En fecha 02 de Febrero de 2010 (f-7), comparece el alguacil del despacho y consigna boleta de notificación que se le fue entregada para notificar a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia, debidamente firmada.
El Tribunal, en auto de fecha 10 de marzo de 2010, (f-9) ordenó DEJAR SIN EFECTO el auto de fecha 25-01-2010 (f-5), y acordó librar boleta de notificación al ciudadano OMAR COROMOTO PADILLA, e igualmente librar nueva boleta de notificación a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia, dejándose constancia que la nueva boleta a la Fiscal se librara una vez consignados los fotostatos respectivos; En esta misma fecha se libró boleta de notificación al ciudadano OMAR COROMOTO PADILLA.
En fecha 02 de Julio de 2010 (f-11), comparece el alguacil del despacho y devuelve boleta de notificación que se le fue entregada para notificar al ciudadano Omar Coromoto Padilla, por cuanto le fue imposible ubicarlo.
En fecha 30 de Junio de 2011 (f-13), comparece el ciudadano OMAR COROMOTO PADILLA, debidamente asistido por el abogado JULIO CESAR CASTELLANO, inscrito en el Inpreabogado Nº 61.315, y por medio de diligencia se da por notificado, y solicita al Tribunal, sirva decretar la separación de cuerpos, en virtud de no ocurrir reconciliación en forma alguna.
Por auto de fecha 07 de Julio de 2011, (f-14), vista la diligencia suscrita por el ciudadano Omar Coromoto Padilla, debidamente asistido de abogado, fija el décimo (10°) día de despacho siguiente para decidir.-
Por auto de fecha 22 de Julio de 2011, (f-15), el Tribunal, difiere la publicación de la sentencia, para el décimo (10°) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia, en virtud de que no constar en autos que la parte interesada haya consignados los fotostatos para librar la respectiva notificación.
En fecha 28 de Noviembre de 2011 (f-16), comparece el ciudadano OMAR COROMOTO PADILLA, debidamente asistido por el abogado JULIO CESAR CASTELLANO, inscrito en el Inpreabogado Nº 61.315, y por medio de diligencia, consigna los fotostatos a los fines de que sea librada la boleta de notificación a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia.-
Por auto de fecha 30 de Noviembre de 2011, (f-17) el Tribunal, ordenó librar la boleta de notificación a la Fiscal; en esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
En fecha 18 de Enero de 2012 (f-19), comparece el alguacil del despacho y consigna nueva boleta de notificación que se le fue entregada para notificar a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia, debidamente firmada.
En fecha 13 de Febrero de 2012 (f-21), comparece el ciudadano OMAR COROMOTO PADILLA, debidamente asistido por el abogado JULIO CESAR CASTELLANO, inscrito en el Inpreabogado Nº 61.315, y por medio de diligencia solicita al Tribunal, sea dictada la sentencia en la presente causa, toda vez que no ha existido reconciliación entre su esposa y él.
Por auto de fecha 16 de Febrero de 2012, (f-22), vista la diligencia suscrita por el ciudadano Omar Coromoto Padilla, debidamente asistido de abogado, fija el décimo (10°) día de despacho siguiente para decidir.-
El Tribunal, ha hecho una cuidadosa revisión de las actas, y encuentra que los mencionados cónyuges han vivido bajo el régimen de separación de cuerpos en el lapso fijado por la ley, sin que se haya reconciliación alguna; siendo éstos los supuestos previstos en el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que es procedente la CONVERSIÓN EN DIVORCIO y así se declara.
No hay pronunciamiento en cuanto a hijos habidos en el matrimonio por no constar en autos su existencia, ni en cuanto a bienes, por constar en autos que no se fomentaron. Así se decide.
DISPOSITIVA.

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA SEPARACIÓN LEGAL DE CUERPOS EN DIVORCIO de los ciudadanos: OMAR COROMOTO PADILLA Y BRANIBEL COROMOTO ESCALONA ABREU, ya identificados, en consecuencia, queda DISUELTO el matrimonio contraído por los referidos ciudadanos ante el Registro Civil de Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha TREINTA DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL SEIS (30-09-2006) según Acta de Matrimonio Nº 302.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los Cinco días del mes de Marzo de dos mil Doce (05-03-2012). Años: 201° y 153°.-
El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero C. La Secretaria,

Abg. Riluz Cordero Sulbaran.
Seguidamente, se público la anterior sentencia siendo las 11:00 a. m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste.-