REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE: C-2010-000723.-
DEMANDANTE:


APODERADA JUDICIAL:
RAMIREZ MARTINA RAMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.243.146.

LAURA VASQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 118.946.-

DEMANDADO: MENDEZ GARCIA LUIS EDGARDO.-

MOTIVO DIVORCIO.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(PERENCION DE LA INSTANCIA).-

MATERIA CIVIL.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento en fecha Dieciséis de Noviembre de Dos Mil Diez (16-11-2010), por ante este Despacho, cuando la ciudadana RAMIREZ MARTINA RAMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.243.146, domiciliada en Urbanización La Corteza calle 1 con vereda E, casa Nº 4, parte actora, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio LAURA VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.946, demanda por DIVORCIO a su conyugue, ciudadano MENDEZ GARCIA LUIS EDGARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.545.982; fundamentando la acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, o sea por abandono voluntario.
En fecha Diecinueve de Noviembre de Dos Mil Diez (19-11-2010), se admite la demanda, ordenándose la citación al demandado; y se ordenó el emplazamiento de las partes, para que comparecieran por ante este Tribunal a las 10 de la mañana pasados como sean Cuarenta y Cinco (45) días, contados a partir de la citación del demandado, acompañados cada uno de dos parientes o amigos al Primer Acto Conciliatorio y si no se lograse el Segundo Acto Conciliatorio se efectuaría a la misma hora vencido como sean Cuarenta cinco (45) días consecutivos, después del Primer Acto Conciliatorio, Así mismo se le advirtió que de no lograrse la reconciliación en ninguno de los actos, las partes quedarían emplazadas para el Acto de Contestación de la Demanda, a partir del 5to día de Despacho siguiente conforme a los Artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil; notifíquese al Fiscal Cuatro del Ministerio Publico.
En fecha Diecinueve de Noviembre de Dos Mil Diez (19-11-2010), se libro boleta de notificación al Fiscal Cuatro del Ministerio Publico y boleta de citación a la parte demandada.
En fecha Veintiséis de Noviembre de dos mil Diez (26-11-2010); comparece la ciudadana Ramírez Martina Ramona, en su carácter de demandante, y confiere poder Apud Acta a la abogada en ejercicio Laura Vásquez, inscrita en el inpreabogado Nº 118.946, para que haga parte en el presente juicio.
En fecha Veintiséis de Noviembre de dos mil Diez (26-11-2010); Comparece por ante este Despacho el Alguacil Titular de este Juzgado, consignando la boleta de Citación del ciudadano Luís Méndez, la cual fue debidamente firmada.
En fecha Seis de Diciembre de dos mil Diez (06-12-2010); Comparece por ante este Despacho el Alguacil Titular de este Juzgado, consignando la boleta de notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, la cual fue debidamente firmada.
En fecha Veinticuatro de Enero de dos mil Once (24-01-2011); comparece la ciudadana Ramírez Martina Ramona, parte actora, con su apoderada judicial Abogada en ejercicio Laura Vásquez y por diligencia solicita que se libre nuevamente boleta de notificación a las partes, a fin de que se fije la hora exacta para la realización de los actos conciliatorios.
Por auto de fecha Veinticinco de Enero de dos mil Once (25-01-2011); El Tribunal, ordena dejar sin efecto la boleta de citación y librar nueva boleta de citación al demandado.

EL TRIBUNAL AL RESPECTO OBSERVA:

De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, cuando se refiere a la perención establece:


Articulo 267

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

Artículo 269

”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”

Sobre la perención el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”

De igual forma, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:

"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".-

Como se observa en la presente causa, que desde la ultima actuación realizada por la parte actora de fecha (24-01-2011), el Tribunal ciertamente verifica y constata que desde la referida fecha hasta el día de hoy, han transcurrido más de un (01) año previstos en la norma para que proceda la Perención de Instancia, por consiguiente, debe declararse la Perención ya que por las partes no han ejecutado actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela Judicial efectiva de sus derechos, es por lo que forzosamente este Tribunal aplicando lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, ha de declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa.- Así se decide.-
D I S P O S I T I V A

En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA, la presente demanda de DIVORCIO, incoada por la ciudadana RAMIREZ MARTINA RAMONA, contra el ciudadano MENDEZ GARCIA LUIS EDGARDO, de conformidad con el Artículo 267 en concordancia con el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, al Quinto (05) día del Mes de Marzo de año dos mil Doce. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,


Abg. José Gregorio Marrero.-
La Secretaria


Abg. Riluz Cordero Sulbaran.-

En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Se cumplió con lo ordenado.-Conste.-