REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, doce de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: PP01-L-2010-000187


SENTENCIA DEFINITIVA


DEMANDANTE: NANCY GIDARTI LEÓN DE JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.724.119.

DEMANDADA: BANCO FEDERAL C.A., constituida y domiciliada en la ciudad de Coro, estado Falcón, inscrita ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de La Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 23 de abril de 1997, bajo el Nº 64, Folio 269 al 313, Tomo III.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Abogadas ESNERVI ROSALES y ELENA QUINTERO, respectivamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 143.001 y 134.686.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada CLAUDIA YÁNEZ CORREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.434.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana NANCY GIDARTI LEÓN DE JIMÉNEZ, contra BANCO FEDERAL C.A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 05/08/2010, asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (f. 02 al 14 primera pieza); siendo que en fecha 06/08/2010 se ordeno subsanar el escrito libelar, por lo que en esa misma fecha fue presentada la subsanación requerida (f. 21 al 33 primera pieza).

Hechos solicitados a favor de los demandantes en su escrito libelar:

• Comenzó a prestar sus servicios para la Institución Financiera "BANCO FEDERAL Banco Universal" en fecha 05/08/1996, con el cargo de Cajero Principal Integral; devengando un salario básico mensual de Bs. 30.333, 35 "ANTERIORES". Para la fecha del retiro devengaba la cantidad de Bs. 1.381,73; más los Beneficios de Ley. Es el caso que a partir del 10 de diciembre de 2007 hasta la fecha, comenzó a padecer de LUMBACÍATOLOGÍA AGUDA con limitación funcional (signos clínico sugestivo de hernia discal lumbar), debiendo tomar tratamiento médico; posteriormente en fecha 08/01/2008, se me indica mantener el tratamiento médico de control por presentar LUMBACÍATOLOGÍA POR RADICULOPATIA LUMBAR; debido a la práctica de sus funciones como CAJERA CUSTODIO dentro de la Institución Financiera, cuya actividad realizada era la de contar los billetes, tanto de los cajero, como los de la taquilla especial y surtir los cajetines de los cajeros automáticos, precintar los billetes, preparar la remesa para ser trasladada por los Panamericanos con el respectivo cataporte, actividad esta que trajo como consecuencia las siguientes secuelas: ENFERMEDAD DISCAL DEGENERATIVA CARACTERIZADA POR HIPERTROFIA CON HERNEACION DE ANILLO FIBROSO POSTERIOR EN L5-S1 DE UBICACIÓN CENTRO LATERAL IZQUIERDA, según Informe emitido por El Dr. José H. Farías (radiólogo), de fecha 10/01/2008. DESIDRATACION POR DEGENERACIÓN DISCAL A PREDOMINIO CERVICAL ALTO, diagnostico emitido por el Dr. José H. Farias (radiólogo), de fecha 06/07/2009, además de ello contengo un Informe Medico CARDIOVASCULAR, donde se puede evidenciar las siguiente sintomalogias: a) Enfermedad de Chagas afectando al músculo cardiaco y sistema de conducción; b) Arritmia Cardiaca; c) Hipertensión Arterial Sistémica, d) Dislipidemia y; e) Obesidad.

• Posteriormente en fecha 08/07/2009; presenté dolores en el hombro derecho cuyo diagnostico fue CALCIFICACIÓN EN LA PUNTA LUXAL DEL HOMBRO, valoración hecha por el Dr. Nava Gregorio (especialista en neurocirugía); quien me refirió al especialista en traumatología Dr. Nelson E. González, comprobándose en los estudios realizados una TENDINITIS CALCIFICADA DE MANGUITO ROTADOR DERECHO, lo que amerito un primer periodo de reposo de 07 días a partir del 27/07/2009, el cual no fue suficiente; optando por un segundo periodo de reposo más extenso de 15 días a partir del 03/08/2009. Es el caso, que debido a todo el estado clínico presentado; me vi en la imperiosa necesidad de realizarme una RESONANCIA .MAGNÉTICA (31/08/2009), cuyo resultados revelaron -SIGNOS DE DESGARRO PARCIAL DEL MÚSCULO SUPRAESPINOSO, IMAGEN SUGESTIVA DE OSTEOFITO EN BORDE INFERIOR DEL ACROMION Y DERRAME ARTICULAR-, en consecuencia el día 09/09/09, el médico tratante Dr. Nelson González; recomienda tratamiento quirúrgico. Una vez determinada la realidad clínica de mi padecimiento opte por tomar tratamiento de rehabilitación, desde el 21/10/2009, con el Dr. José Gregorio Valero (medico fisiatra), consecutivamente en fecha 26/10/2009, el Centro de Rehabilitación Integral “La Enriquera", se me expide un nuevo informe confirmando el anterior, posteriormente el Dr. Gregorio Nava (neurocirujano), en fecha: 11/11/2009; ratifica los informes anteriores indicándome reposo y rehabilitación física. Todo ello fue confirmado con un ESTUDIOELECTROFISIOLOGICO Y ELECTROMIOGRAFICO DE MIEMBROS INFERIORES Y PARA VERTEBRALES LUMBOSACROS, obteniendo como conclusión RADICULOPATIA SI IZQUIERDO CON MODERADO DAÑO AXONAL. estudio realizado en fecha 25/03/2010; los tres últimos informes fueron solicitados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
• Cabe destacar; que a raíz de toda esta situación, le informe a su superior inmediato Ciudadana: Milagros Armas (gerente de agencia de la referida institución, en la ciudad de Guanare), quién al estar al tanto de mi cuadro clínico, tomo la decisión de prescindir de mis servios, bajo la figura del convenimiento entre las partes, haciéndome renunciara mi trabajo, es decir coaccionándome a que le firmara mi renuncia, a consecuencias de las múltiples enfermedades ocupacionales que padece.

• Es de hacer notar ciudadano juez, que la ciudadana Milagros Armas, actúo de mala fe; una vez que le fue entregado el informe de la RESONANCIA MAGNÉTICA DEL HOMBRO DERECHO, dado que el resultado determino -SIGNOS DE DESGARRO PARCIAL DEL MÚSCULO SUPRAESPINOSO, IMAGEN SUGESTIVA DE OSTEOFITO EN BORDE INFERIOR DEL ACROMION Y DERRAME ARTICULAR- ante esta situación debió ofrecérseme la ayudad respectiva con atención médica especializada, lo cual no sucedió; por el contrario se me coacciono a la renuncia, (bajo la figura del convenimiento entre las partes). Aunado a ello no se respecto la condición de delegado de Prevención del Comité de Seguridad y Salud Laboral, que ostentaba dentro de la institución financiera; función esta que ejercía desde año 2007, y que actualmente; sigo siendo la delegada de Prevención de este comité ante el INPSASEL.

• Los hechos aquí narrados los fundamenta en la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela (CBRV) tomando como referencia lo que establece el encabezado del artículo 89, "El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. En este sentido el Legislador deja plasmado, que el Estado tiene el deber de proteger el derecho al trabajo y al trabajador, en cuanto a que no le sean violentados tales derechos. Y en los numerales 2o y 4o de este mismo articulo, suscritos en nuestra Carta Magna; se sustrae lo siguiente Numeral Segundo: "Los derechos Laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos (...)".

• Es tácito lo implícito (sic) en la Ley, cuando estable; que a ningún trabajador se le puede coaccionar a que renuncie por tener una enfermedad ocupacional, la cual fue producto del desarrollo de mis labores en mi área de trabajo; aquí es muy claro el Legislador en cuanto a la protección que debe brindar el Estado. Tomando en consideración el derecho que asiste a cada trabajador, es evidente en este caso; que el Patrono actuó de mala fe, ofreciéndome como solución terminar la relación laboral firmando un acuerdo entre las partes (a que firmase una renuncia), para no verse comprometido el patrono a cumplir con los requerimientos de Ley; ante la situación que yo presentaba. En este sentido el numeral Cuarto establece que: "Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta constitución es nulo y no genera efecto alguno (...)".
• Es menester hacer énfasis en lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOCYMAT), cuyo contenido en su artículo 44 especifica la protección y garantías que gozan los delegados o delegadas de prevención (...) El delegado o delegada de prevención no podrá ser despedido, trasladado, o desmejorado en sus condiciones de trabajo, a partir de su elección y hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fue elegido o elegida sin justa causa previamente calificada por el inspector del trabajo, en concordancia con la Lev del Trabajo. El delegado o delegada de prevención durará dos (2) en sus funciones, pudiendo ser reelecto por periodos iguales. Hasta la presente fecha, aun figuro como Delegada de Prevención del Banco Federal ante el INPSASEL, motivo por el cual no debí ser removida de mi cargo, producto del cuadro clínico, ya manifiesto; vulnerándome de una manera irrita lo establecido en el artículo 80 esjudem; de la discapacidad parcial permanente, estimada en un 67%; su discapacidad física actual no fue considerada por el patrono.
• Como consecuencia de la culminación de la relación laboral, la cual ejerció por tiempo indeterminado, en un periodo de (13) trece años, (01) un mes y dos (02) días; el cual; no fue considerado al momento de la irrita propuesta, toda vez que le dedique el tiempo incondicional a las actividades desarrolladas en la entidad bancada referida, es por ello que en este acto solicito se considere y se revise el monto percibido por concepto de liquidación de mis prestaciones sociales, toda vez que la misma fue totalmente irrisoria y no ajustada a los parámetros impuestos en las leyes, debido a la necesidad imperiosa que la gerencia tenia en culminar la relación laboral, para que no le causara una obligación de responsabilidad por la enfermedad ocupacional que padezco, en tales circunstancias y bajo presión y no conforme con ello, recibí la liquidación de Prestaciones Sociales; la cual no corresponde por los años de antigüedad, existiendo una diferencia por la cantidad de Bs. 18,294,14 todo ello sobre la base de los cálculos representados en el siguiente cuadro, ajustados a los paramentos de Ley.
• En cuanto a las medidas preventivas de embargo, solicita sean concedidas en virtud de la reciente intervención de la Institución Financiera Banco Federal por parte del Estado Venezolano, las medidas contempladas en los artículos 534, 535, 536, 537 y 538; todas del Código de Procedimiento Civil Vigente, dado que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria el fallo de la presente demanda.
• Por las razones, de hecho y de Derecho expuesta en el presente escrito libelar; por ser evidente que no han pagado las cantidades que corresponden como consecuencia de la terminación de la relación laboral (inducida), es por lo que recurre para demandar a la Institución Financiera Banco Federal, a los fines que convengan o en su defecto se le obligue a ello, en lo siguiente:
Primero: a cancelar la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 18.294,14), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Segundo: Los interés de mora por falta de pago de las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de nuestra Carta Magna.
Tercero: Solicito al Tribunal que la sentencia que habrá de dictarse se tome en cuenta el tiempo que trascurra desde la fecha de interposición de la presente demanda en que quede definitivamente firme, a los fines que ordene la indexación; tomando en cuenta la devaluación existente en el país, conforme a los parámetros del Banco Central de Venezuela, para cuyo efecto pido se ordene una experticia complementaria del fallo de acuerdo a los criterios jurisprudenciales dictados por el Tribunal Supremo de Justicia.
Cuarto: la imposición de costas y costos del presente procedimiento, incluyéndose los honorarios de los abogados que intervengan en el proceso calculados sobre la base del porcentaje en el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil y sobre las cantidades que realmente deba pagar la demandada.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada, en fecha 15/12/2000, día y hora fijado para que tenga lugar inicio de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana NANCY GIDARTI LEÓN, asistida de la abogada ESNERVI ROSALES; dejándose constancia que no asistió la parte demandada por medio de represéntate o apoderado judicial alguno por lo que se juzgó conforme lo establece el artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, decretando la presunción de admisión de los hechos (f. 77 al 78 primera pieza).

Subsecuentemente en fecha 13/01/2011, consta auto en el que se indica que firme como ha quedado la decisión de fecha 20 de diciembre de 2010, dictada por ese Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, se DECRETA SU EJECUCIÓN, debiendo la parte demandada dentro de los TRES (3) DIAS HABILES siguientes dar cumplimiento al monto condenado a pagar, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 10 al 12 segunda pieza).

Con posterioridad en fecha 19/01/2011, riela auto del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, en el que se indica que vencido como se encuentra el lapso de cumplimiento voluntario en la presente causa de Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana NANCY GIDARTI LEÓN, sin que la demandada BANCO FEDERAL, haya dado cumplimiento a la Sentencia de fecha 20 de Diciembre del año 2010; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, actuando conforme a lo dispuesto en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, PROCEDE A LA EJECUCIÓN FORZOSA; en consecuencia, decreta medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, (…omissis…). (f. 13 segunda pieza).

En fecha 12/04/2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, se recibió escrito presentado por la abogada Claudia Yánez Correa, titular de la cédula de identidad N° V-12.789.487, identificada con matricula de Inpreabogado Nº 97.434, apoderada judicial del Banco Federal C.A., representación que consta en instrumento poder que consigna en copias fotostáticas simples y presenta el original a efecto vivendi, en el cual solicita la reposición de la causa, al estado de notificación de la demanda a la Procuraduría General de la Republica (f. 60 al 63 segunda pieza).

Es el caso, que en fecha 13/04/2011 visto el escrito presentado por la Abogado Claudia Yánez Correa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.434, actuando en su condición de apoderada judicial del Banco Federal, C.A. (en liquidación), mediante el cual solicita se reponga la causa al estado de que se notifique a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el articulo 96, y al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios y a la Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación del Banco Federal, C.A., en su carácter de liquidador dada la intervención del estado con cese de intermediación financiera del demandado Banco Federal, C.A. (en liquidación), en fecha 14/06/2010, según Resolución Nº 306.10, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.978 Extraordinaria, de esa misma fecha, y que se declare la nulidad de todo lo actuado en el presente juicio, ese Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Guanare, de la revisión exhaustiva de la presente causa y visto los alegatos expuestos por la solicitante; acuerda REPONER LA CAUSA al estado de que se admita la presente demanda y se notifique mediante oficio a la Procuraduría General de la República, conforme a los artículos 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios y a la Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación del Banco Federal, C.A., a fin que comparezcan por ante la Sala de Audiencias de éste Juzgado, asistido de abogado o representado por medio de apoderado, (…omissis…) para la celebración de la Audiencia Preliminar, Por cuanto la demanda no supera las mil unidades Tributarias, no se suspenderá la causa por el lapso indicado en el artículo up-supra. De igual manera se hace la salvedad que quedan sin efecto las actuaciones realizadas en la presente causa posteriores al auto de entrada de fecha 05/08/2010 (f.15 de la pieza 01), cursantes desde el folio 16 al 350 de la pieza 01, y del folio 02 al 58 de la pieza 01 del presente expediente. (f. 77 al 78 segunda pieza). Inmediatamente en esa misma fecha se admite encuato a lugar en derecho la presente causa y se ordena libar cartel de notificación al Banco Federal C.A, así como el notificar mediante oficio al Procurador General de la República y al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (f. 79 al 80 segunda pieza).

Con posterioridad en fecha 20/12/2011, día fijado para que tenga lugar inicio de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada ESNERVI ROSALES; en su carácter de apoderada judicial de la demandante, dejándose constancia que no asistió la parte demandada por medio de represéntate o apoderado judicial alguno, por lo que se visto que la parte demandada goza de privilegios por ser un ente público donde el Estado Venezolano tiene interés, se deja transcurrir cinco días para el acto de contestación de la demanda (f. 106 al 107 segunda pieza).

Posteriormente en fecha 13/01/2012 consta auto del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el que indica que vista la incomparecencia de la parte demandada BANCO FEDERAL, al inicio de la audiencia preliminar en fecha 20 de diciembre del año 2011; agregadas las pruebas de la parte actora en la misma fecha, y transcurrido como ha sido los cinco (05) días hábiles siguientes a dicho acto, sin que la parte demandada haya consignado el escrito de contestación a la demanda, el Tribunal deja constancia de ello, se remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 111 segunda pieza); siendo recibido en fecha 19/01/2012 por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción (f. 113 segunda pieza); efectuándose en fecha 24/01/2012 la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante; asimismo este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción, deja constancia que la parte accionada no consigno escrito de prueba alguno en la oportunidad correspondiente (f. 114 al 115 segunda pieza); fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 05/03/2012 a las 10:00 a.m. (f. 116), día en el cual se certificó la presencia de la abogada ELENA QUINTERO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, y se dejó constancia que la parte demandada no compareció por medio de su representante legal o apoderado judicial; luego de lo cual se pasó a desarrollará la audiencia, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 117 al 120 segunda pieza).


ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Fundamentando en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el apoderado judicial de la demandante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos, indicando que: (transcripción parcial parafraseada)
• Se solicita el pago de diferencia de prestaciones sociales a favor de la ciudadana Nancy, quien trabajara para el Banco Federal C.A., desde el 01 de agosto de 1996, hasta el día 31 de agosto de 2009, para un lapso de 13 años y 1 mes, devengando un salario mensual de 1.381,74 céntimos, para un salario diario integral de bolívares 46,06.
• Ahora bien, la ciudadana Nancy León, estuvo laborando de forma ininterrumpida hasta que a finales del 2007 presento problemas de salud, y de allí hasta que el año 2009, por lo estuvo solicitando permisos hasta que se evidencio que su situación no le permitía continuar laborando.
• Ella se desempeñaba como cajero custodio, que requiere contar dinero de los demás cajeros y en el cajero automático, por lo que su superior y representante del banco de acá en Guanare, le presentó la opción de firmar un convenio en sobre la base del artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues vista su situación el banco consideraba que ella no podía seguir trabajando.
• Cuando se le hace un cálculo de sus prestaciones sociales, todo lo cual fue presentado tanto por ambas partes, se evidencia cuales fueron los montos que le reconocieron, siendo importante destacar que existe un vacío en cuanto a la antigüedad y los intereses, pues no aparecen reflejados, en este caso llegando ella a percibir la cantidad de 16.415,00 bolívares por las prestaciones sociales de 13 años y 1 mes, ellos los discriminan y al realizar los cálculos en sobre la base del artículo 108 para la antigüedad, considerándole su salario diario integral por todos los días que corresponde mes por mes durante 13 años, un monto de 17.000,00 bolívares que esta reconocido que es lo que realiza el banco, y aunado a eso los intereses que dan un moto de 14.000,00 bolívares adicional 14.227,11 bolívares, no se evidencia allí que se le haya hecho el cálculo de la antigüedad conforme al viejo régimen, porque ella empezó a trabajar antes de que entrara en vigencia la nueva Ley, por lo que se solicita la diferencia de prestaciones sociales que ascienden a la cantidad de 18.294,14 bolívares.
• La ciudadana Nancy se encuentra desprotegida por el documento que ella firmo, ahora en la situación en que se encuentra el Banco Federal (liquidación) ella no ha tenido la oportunidad de hacerse el tratamiento, ni las operaciones que requería por la presunta enfermad laboral, siendo que se inicio el procedimiento por ante las oficinas de Inpsasel en Acarigua pero aun no ha recibido la respuesta de estas diligencias.
• Se solicita una diferencia de prestaciones por la cantidad de 18.294,00; más los intereses a que hubiera lugar. Es todo.

CARGA DE LA PRUEBA
Ahora bien, en este sentido el Tribunal a los efectos de dictar sentencia considera necesario fijar la distribución de la carga de la prueba, siendo oportuno recordar lo que nos estatuye el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Fin de la cita).
En sintonía con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y acoplados a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda.

En tal sentido y por cuanto el caso bajo estudio observa esta juzgadora, que la entidad financiera demandada, la cual no compareció al inicio de la audiencia preliminar, así como tampoco dio contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, en la cual este Tribunal considera necesario traer a colación sentencia Nº 1806, del Tribunal supremo de justicia en su SALA DE CASACIÓN SOCIAL, de fecha 06/11/2006, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, (caso: María Elena Quintero Rojas contra Banco Comercial de Maracaibo, C.A.) en la que se indica que:

“En consecuencia, a la luz de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta procedente declarar con lugar la presente delación, generaría una casación inútil, por cuanto observa la Sala, de las actas que conforman el presente expediente, que el ente liquidador de la empresa demandada es el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), el cual de conformidad con los artículos 244 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se equipara al Fisco Nacional, en el goce de privilegios, franquicias, prerrogativas y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal, que le otorga la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

En relación a las prerrogativas y privilegios de la Administración, es oportuno señalar que en la legislación venezolana, al igual que en la de otros países, se encuentran regulados los denominados “privilegios o prerrogativas procesales del Fisco”, concretamente, en las Leyes Orgánicas de la Hacienda Pública Nacional y de la Procuraduría General de la República, así como el Código Orgánico Tributario, los cuales confieren al Fisco Nacional, es decir, al Estado como sujeto de derechos y obligaciones, un conjunto de privilegios o prerrogativas, concernientes casi todos, a actuaciones en juicio o con ocasión de ello. (Fin de la cita).

Desprendiéndose del extracto citado, que la entidad financiera demandada goza de la existencia de prerrogativas otorgadas por la Ley, por lo cual no se aplica la consecuencia jurídica al no cumplirse con la obligación de dar contestación a la demandada, teniéndose en el presente caso como contradichos en todos y cada unos de los alegatos expuestos por la accionante.

Por otro lado, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales” (Fin de la cita).

Del precepto precedentemente trascrito, este Tribunal observa que la parte demandada goza de los privilegios y prerrogativas estipuladas en las leyes especiales y al aplicarle las normas al presente caso, la entidad financiera BANCO FEDERAL C.A., se evidencia que posee los privilegios y prerrogativas fiscales y procesales; y en la situación planteada la demandada fue debidamente notificada, y no consignó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, ni dio contestación a la demanda, así tampoco compareció a la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, se tienen todos pedimentos del escrito libelar como contradichos.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

DOCUMENTALES

Promueve la Parte demandante, Liquidación de Prestaciones Sociales de la ciudadana NANCY GIDARTI LEON DE JIMENEZ, marcada “A”, que cursa desde el folio 84 al 86 del expediente. Documental no atacada por la contraparte vista su incomparecencia a la audiencia oral y pública de juicio, siendo que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo evidenciar esta juzgadora que a la accionante se le realizó pago de prestaciones sociales, con motivo del vínculo laboral que le unió a la entidad financiera Banco Federal, lo cual la demandante recibe conforme de su puño y letra. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante, Carta emitida por el Banco Federal de fecha 07/09/2009, marcada “B”, que cursa al folio 88 del expediente. Documental no atacada por la contraparte vista su incomparecencia a la audiencia oral y pública de juicio, siendo que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de que el vínculo laboral entre la ciudadana Nancy Margarita León de Jiménez, y la entidad financiera Banco Federal, concluyó por un acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, según se lee de la documental. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante, Informes y Constancias Médicas, marcadas “C”, que cursan desde el folio 90 al 119 del expediente. Esta sentenciadora advierte a la parte promovente, que las documentales promovidas no ayudan a dilucidar el punto controvertido, por cuanto la presente causa se trata de un cobro de diferencia de prestaciones sociales y no de enfermedad ocupacional; razón por la que no les otorga valor probatorio y consecuentemente las desecha del proceso. Así se establece.

Promueve la parte demandante, Constancia de trabajo emitida por el Banco Federal a la ciudadana NANCY GIDARTI LEON DE JIMENEZ, de fecha 07/09/2009, marcada “D”, que cursa al folio 121 del expediente. Documental no atacada por la contraparte vista su incomparecencia a la audiencia oral y pública de juicio, siendo que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de que la accionante ciudadana Nancy Margarita León de Jiménez, prestó servicios efectivos para la parte accionada Banco Federal, desde el 05/08/1996 hasta el 07/09/2009. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante, Recibos de Pago emitidos por el Banco Federal a la ciudadana NANCY GIDARTI LEON DE JIMENEZ, desde el 15/08/1996 al 15/04/2009, marcados “E y F”, que cursan desde el folio 122 al 341 del expediente. Documentales no atacadas por la contraparte vista su incomparecencia a la audiencia oral y pública de juicio, siendo que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que se trata de dos legajos de recibos de pagos realizados por el Banco Federal a la favor de la ciudadana Nancy Margarita León de Jiménez, por concepto de salario básico, salario por eficacia, incentivos, utilidades, guardias, bono vacacional, así como deducciones tales como caja de ahorro, seguro social obligatorio, Ley de Política Habitacional, descuento por uniformes, y prestamos a mediano plazo; es decir que de esta documental se evidencia la forma de pago, así como cantidades salariales asignadas y conceptos deducidos. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante, Libreta de Cuenta de Ahorros de la ciudadana NANCY GIDARTI LEÓN DE JIMÉNEZ, del Banco Federal, marcada “G”, que cursan desde el folio 342 al 350 del expediente. Documental no atacada por la contraparte vista su incomparecencia a la audiencia oral y pública de juicio, siendo que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que se trata de una libreta de ahorros de la entidad financiera Banco Federal, cuya titular es la ciudadana Nancy Margarita León de Jiménez, pudiéndose colegir de la misma que al ser adminiculada con algunos recibos de pagos que le fueron realizados a la accionante por parte de la accionada, las cantidades depositadas en la cunta de ahorros coinciden. Así se aprecia.

Asimismo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, deja constancia que la parte accionada BANCO FEDERAL C.A., no consignó escrito de promoción de pruebas de oportunidad correspondiente.
Realizadas las anteriores valoraciones este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, por cuanto la referida audiencia de juicio oral y pública este Tribunal Primero de Primera Instancia en fecha 19/10/2011 día en el cual se certificó la comparecencia de la abogada ELENA QUINTERO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, y se dejó constancia que la parte demandada entidad financiera BANCO FEDERAL C.A., no compareció por medio de su representante legal o apoderado judicial; luego de lo cual se pasó a desarrollará la audiencia, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 117 al 120 segunda pieza).

Ante tal situación este Tribunal trae a colación lo que instituye el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:

“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

(…omissis…)

Si fuere el demandado que no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante , en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio… (Fin de la cita).

Del precepto legal trascrito anteriormente, colige esta juzgadora que tampoco compareció a la celebración de la audiencia de juicio oral y pública ni al pronunciamiento del dispositivo del fallo; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial con sede en Guanare, no aplica las consecuencias jurídicas en virtud de que se trata de una entidad financiara que goza de los privilegios y prerrogativas de Ley.

En tal sentido y por cuanto el caso bajo estudio observa esta juzgadora, que la entidad financiera demandada, la cual no compareció al inicio de la audiencia preliminar, así como tampoco dio contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, en la cual este Tribunal considera necesario traer a colación sentencia Nº 1806, del Tribunal supremo de justicia en su SALA DE CASACIÓN SOCIAL, de fecha 06/11/2006, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, (caso: María Elena Quintero Rojas contra Banco Comercial de Maracaibo, C.A.) en la que se indica que:

“En consecuencia, a la luz de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta procedente declarar con lugar la presente delación, generaría una casación inútil, por cuanto observa la Sala, de las actas que conforman el presente expediente, que el ente liquidador de la empresa demandada es el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), el cual de conformidad con los artículos 244 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se equipara al Fisco Nacional, en el goce de privilegios, franquicias, prerrogativas y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal, que le otorga la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

En relación a las prerrogativas y privilegios de la Administración, es oportuno señalar que en la legislación venezolana, al igual que en la de otros países, se encuentran regulados los denominados “privilegios o prerrogativas procesales del Fisco”, concretamente, en las Leyes Orgánicas de la Hacienda Pública Nacional y de la Procuraduría General de la República, así como el Código Orgánico Tributario, los cuales confieren al Fisco Nacional, es decir, al Estado como sujeto de derechos y obligaciones, un conjunto de privilegios o prerrogativas, concernientes casi todos, a actuaciones en juicio o con ocasión de ello. (Fin de la cita).

Desprendiéndose del extracto citado, que la entidad financiera demandada goza de la existencia de prerrogativas otorgadas por la Ley, por lo cual no se aplica la consecuencia jurídica al no cumplirse con la obligación de dar contestación a la demandada, por que en el caso bajo estudio, y en virtud que por parte de la demandada no consta probanza alguna que desvirtué los solicitado por la accionante.

De tal forma, que aun existiendo la situación de incomparecencia de la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar y gozando de los privilegios y prerrogativas, y no aplicar inmediatamente el efecto jurídico propio de la no asistencia de la demandada tanto al inicio de la audiencia preliminar, como a la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no obstante sin dejar de advertir que la demandante pretende que se le paguen derechos laborales con motivo de la relación de trabajo que los unió con la parte accionada; derechos que están tutelados por la Ley Orgánica del Trabajo, lo que significa que es una acción que no está prohibida por la Ley.

Siendo ello así, esta juzgadora pudo constatar de las documentales que rielan a en la causa, los pagos que le fueron realizados a la accionante durante la existencia de la relación laboral, en igual forma se observa de la liquidación por pago de prestaciones sociales, que le hiciera la parte demandada a la hoy accionante ciudadana Nancy Gidarti León de Jiménez, que se paga por concepto de preaviso sustitutivo por la finalización de trabajo de mutuo acuerdo, sin embargo el cálculo realizado por este concepto no resulta correcto, y por tal motivo se debe realizar conforme lo estipula el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En igual modo, al revisar cuidadosamente la hoja de liquidación final, no se especifican de manera detallada en los salarios, más las incidencias salariales que se utilizaron para determinar lo que le correspondía a la accionante por prestación de antigüedad, por lo que al realizar los cálculos conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, se consta que existe un diferencia por prestaciones sociales a favor de la demándate, lo que representa una diferencia por concepto de intereses a favor de la accionante.

Por todo lo anterior, este Tribunal considera que estando admitidos varios de los pedimentos solicitados por la accionante en su escrito libelar, es decir, la relación de trabajo con la demandante, el cargo desempañado, las fechas de ingreso y egreso, el salario devengado durante la relación laboral, así como que la relación de trabajo culminó por acuerdo entre las partes, se debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el cobro por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por la ciudadana NACY GIDARTI LEÓN DE JIMÉNEZ, contra la entidad financiera BANCO FEDERAL C.A. Así se decide.

Del marco de las consideraciones anteriores y oídas las argumentaciones de la parte que acudió a la audiencia oral y pública de juicio este Tribunal concluye, que quedo aceptado por las partes, que:
1. Existió una relación laboral, y su fecha de inicio fue el 05/08/1996.
2. La accionante se desempeñaban como CAJERA CUSTODIO dentro de la institución financiera accionada.
3. La relación laboral terminó por despido acuerdo entre las partes el 31/08/2009.
4. El salario devengado durante la relación de trabajo.
5. Existe una diferencia en el pago de prestaciones sociales.
6. El Salario utilizado o tomado en consideración, es el base señalado por la trabajadora en su escrito libelar y constatado en los recibos de pagos, como devengado durante la relación de trabajo, al cual se le adicionaron las incidencias correspondientes de bono vacacional y utilidades, para determinar el salario diario integral.

Por lo expuesto anteriormente este Tribunal procede a calcular los conceptos reclamados por las accionantes a los fines de determinar su procedencia:

Indemnización de Antigüedad Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo: Corresponde a la trabajadora el pago de este concepto, en la cantidad por ella reclamada de Bs. 59,75.

Prestación de Antigüedad:

Mes/Año Salario Diario Base Salario Diario Base Incidencia diaria bonificación de fin de año Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Anticipos Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés
Jul-97 115,00 3,83 0,16 0,07 4,07 5 20,34 20,34 19,43 31 0,34
Ago-97 117,09 3,90 0,16 0,08 4,14 5 20,71 41,05 19,86 31 0,69
Sep-97 115,48 3,85 0,16 0,09 4,10 5 20,48 61,52 18,73 30 0,95
Oct-97 124,39 4,15 0,17 0,09 4,41 5 22,06 83,58 18,34 31 1,30
Nov-97 120,88 4,03 0,17 0,09 4,29 5 21,43 105,01 18,72 30 1,62
Dic-97 183,63 6,12 1,77 0,14 8,03 5 40,14 145,15 21,14 31 2,61
Ene-98 173,19 5,77 1,77 0,13 7,67 5 38,36 183,50 21,51 31 3,35
Feb-98 175,02 5,83 1,77 0,13 7,73 5 38,67 222,17 29,46 28 5,02
Mar-98 172,60 5,75 1,77 0,13 7,65 5 38,26 260,43 30,84 31 6,82
Abr-98 178,30 5,94 1,77 0,13 7,85 5 39,23 299,66 32,27 30 7,95
May-98 176,67 5,89 1,77 0,13 7,79 5 38,95 338,61 38,18 31 10,98
Jun-98 174,76 5,83 1,77 0,13 7,72 5 38,62 377,23 38,79 30 12,03
Jul-98 217,37 7,25 1,77 0,16 9,18 5 45,88 423,12 53,25 31 19,14
Ago-98 322,41 10,75 1,77 0,24 12,76 5 63,78 486,90 51,28 31 21,21
Sep-98 215,28 7,18 1,77 0,18 9,13 5 45,63 532,52 63,84 30 27,94
Oct-98 218,54 7,28 1,77 0,18 9,24 5 46,18 578,71 47,07 31 23,14
Nov-98 227,22 7,57 1,77 0,19 9,53 5 47,67 626,37 42,71 30 21,99
Dic-98 223,29 7,44 1,77 0,19 9,40 5 47,00 673,37 39,72 31 22,72
Ene-99 218,10 7,27 2,22 0,18 9,67 5 48,36 721,73 36,73 31 22,51
Feb-99 216,89 7,23 2,22 0,18 9,63 5 48,15 769,88 35,07 28 20,71
Mar-99 241,39 8,05 2,22 0,20 10,47 5 52,34 822,22 30,55 31 21,33
Abr-99 235,17 7,84 2,22 0,20 10,25 5 51,27 873,49 27,26 30 19,57
May-99 236,85 7,90 2,22 0,20 10,31 5 51,56 925,05 24,80 31 19,48
Jun-99 256,30 8,54 2,22 0,21 10,98 7 76,84 1.001,89 24,84 30 20,45
Jul-99 261,60 8,72 2,22 0,22 11,16 5 55,79 1.057,68 23,00 31 20,66
Ago-99 406,89 13,56 2,22 0,34 16,12 5 80,61 1.138,29 21,03 31 20,33
Sep-99 327,44 10,91 2,22 0,45 13,58 5 67,90 1.206,19 21,12 30 20,94
Oct-99 307,04 10,23 2,22 0,45 12,90 5 64,50 1.270,68 21,74 31 23,46
Nov-99 341,88 11,40 2,22 0,45 14,06 5 70,31 1.340,99 22,95 30 25,30
Dic-99 333,05 11,10 2,22 0,45 13,77 5 68,83 1.409,82 22,69 31 27,17
Ene-00 333,34 11,11 3,16 0,45 14,71 5 73,56 1.483,38 23,76 31 29,93
Feb-00 343,39 11,45 3,16 0,45 15,05 5 75,23 1.558,61 22,10 28 26,42
Mar-00 330,60 11,02 3,16 0,45 14,62 5 73,10 1.631,72 19,78 31 27,41
Abr-00 328,31 10,94 3,16 0,45 14,54 5 72,72 1.704,44 20,49 30 28,70
May-00 463,72 15,46 3,16 0,45 19,06 5 95,29 1.799,72 19,04 31 29,10
Jun-00 392,90 13,10 3,16 0,45 16,70 9 150,27 1.950,00 21,31 30 34,15
Jul-00 353,67 11,79 3,16 0,45 15,39 5 76,95 2.026,94 18,81 31 32,38
Ago-00 482,03 16,07 3,16 0,45 19,67 5 98,34 2.125,28 19,28 31 34,80
Sep-00 387,22 12,91 3,16 0,49 16,55 5 82,75 2.208,04 18,84 30 34,19
Oct-00 370,40 12,35 3,16 0,49 15,99 5 79,95 2.287,98 17,43 31 33,87
Nov-00 387,60 12,92 3,16 0,49 16,56 5 82,81 2.370,80 17,70 30 34,49
Dic-00 375,29 12,51 3,16 0,49 16,15 5 80,76 2.451,56 17,76 31 36,98
Ene-01 331,15 11,04 3,73 0,49 15,26 5 76,28 2.527,84 17,34 31 37,23
Feb-01 445,18 14,84 3,73 0,49 19,06 5 95,28 2.623,12 16,17 28 32,54
Mar-01 358,18 11,94 3,73 0,49 16,16 5 80,78 2.703,90 16,17 31 37,13
Abr-01 372,94 12,43 3,73 0,49 16,65 5 83,24 2.787,14 16,05 30 36,77
May-01 362,25 12,08 3,73 0,49 16,29 5 81,46 2.868,61 16,56 31 40,35
Jun-01 452,14 15,07 3,73 0,49 19,29 11 212,17 3.080,78 18,50 30 46,84
Jul-01 411,86 13,73 3,73 0,49 17,95 5 89,73 3.170,51 18,54 31 49,92
Ago-01 422,17 14,07 3,73 0,49 18,29 5 91,45 3.261,95 19,69 31 54,55
Sep-01 432,97 14,43 3,73 0,51 18,67 5 93,37 3.256,77 98,55 27,62 30 73,93
Oct-01 367,67 12,26 3,73 0,51 16,50 5 82,48 3.339,26 25,59 31 72,58
Nov-01 429,09 14,30 3,73 0,51 18,54 5 92,72 3.431,98 21,51 30 60,68
Dic-01 386,96 12,90 3,73 0,51 17,14 5 85,70 3.517,68 23,57 31 70,42
Ene-02 534,58 17,82 9,70 0,51 28,03 5 140,15 3.657,83 28,91 31 89,81
Feb-02 339,20 11,31 9,70 0,51 21,52 5 107,59 3.765,42 39,10 28 112,94
Mar-02 437,67 14,59 9,70 0,51 24,80 5 124,00 3.889,42 50,10 31 165,50
Abr-02 367,81 12,26 9,70 0,51 22,47 5 112,36 4.001,78 43,59 30 143,37
May-02 424,66 14,16 9,70 0,51 24,37 5 121,83 4.123,62 36,20 31 126,78
Jun-02 359,39 11,98 9,70 0,51 22,19 13 288,48 3.884,40 527,70 31,64 30 101,02
Jul-02 481,77 16,06 9,70 0,51 26,27 5 131,35 3.888,20 127,55 29,90 31 98,74
Ago-02 552,50 18,42 9,70 0,51 28,63 5 143,14 4.031,34 26,92 31 92,17
Sep-02 421,97 14,07 9,70 0,47 24,24 5 121,19 4.152,54 26,92 30 91,88
Oct-02 467,74 15,59 9,70 0,47 25,76 5 128,82 4.281,35 29,44 31 107,05
Nov-02 409,05 13,64 9,70 0,47 23,81 5 119,04 4.400,39 30,47 30 110,20
Dic-02 416,42 13,88 9,70 0,47 24,05 5 120,27 4.520,66 29,99 31 115,15
Ene-03 418,21 13,94 3,57 0,47 17,99 5 89,93 4.610,59 31,63 31 123,86
Feb-03 483,07 16,10 3,57 0,47 20,15 5 100,74 4.711,33 29,12 28 105,24
Mar-03 417,31 13,91 3,57 0,47 17,96 5 89,78 4.801,11 25,05 31 102,15
Abr-03 470,92 15,70 3,57 0,47 19,74 5 98,72 4.899,83 24,52 30 98,75
May-03 415,53 13,85 3,57 0,47 17,90 5 89,48 4.989,31 20,12 31 85,26
Jun-03 421,60 14,05 3,57 0,47 18,10 15 271,49 5.260,80 18,33 30 79,26
Jul-03 480,72 16,02 3,57 0,47 20,07 5 100,35 5.216,35 144,80 18,49 31 81,92
Ago-03 417,21 13,91 3,57 0,47 17,95 5 89,76 5.306,11 18,74 31 84,45
Sep-03 430,30 14,34 3,57 0,47 18,38 5 91,92 5.398,03 19,99 30 88,69
Oct-03 384,43 12,81 3,57 0,47 16,86 5 84,28 5.482,31 16,87 31 78,55
Nov-03 415,31 13,84 3,57 0,47 17,88 5 89,42 5.571,74 17,67 30 80,92
Dic-03 415,73 13,86 3,57 0,47 17,90 5 89,49 5.661,23 16,83 31 80,92
Ene-04 509,09 16,97 4,47 0,47 21,91 5 109,56 5.770,79 15,09 31 73,96
Feb-04 588,91 19,63 4,47 0,47 24,57 5 122,86 5.893,65 14,46 29 67,71
Mar-04 500,80 16,69 4,47 0,47 21,64 5 108,18 6.001,83 15,20 31 77,48
Abr-04 564,09 18,80 4,47 0,47 23,75 5 118,73 6.120,55 15,22 30 76,57
May-04 511,61 17,05 4,47 0,47 22,00 5 109,98 6.230,53 15,40 31 81,49
Jun-04 504,80 16,83 4,47 0,47 21,77 17 370,07 6.600,60 14,92 30 80,94
Jul-04 636,49 21,22 4,47 0,47 26,16 5 130,79 6.531,16 200,23 14,45 31 80,15
Ago-04 499,48 16,65 4,47 0,47 21,59 5 107,96 6.639,12 15,01 31 84,64
Sep-04 506,70 16,89 4,47 0,47 21,83 5 109,16 6.748,28 15,20 30 84,31
Oct-04 709,04 23,63 4,47 0,47 28,58 5 142,88 6.891,16 15,02 31 87,91
Nov-04 505,26 16,84 4,47 0,47 21,78 5 108,92 7.000,08 14,51 30 83,48
Dic-04 495,85 16,53 4,47 0,47 21,47 5 107,35 7.107,43 15,25 31 92,06
Ene-05 581,62 19,39 5,21 0,47 25,06 5 125,31 7.232,74 14,93 31 91,71
Feb-05 506,69 16,89 5,21 0,47 22,56 5 112,82 7.345,57 14,21 28 80,07
Mar-05 511,07 17,04 5,21 0,47 22,71 5 113,55 7.459,12 14,44 31 91,48
Abr-05 571,36 19,05 5,21 0,47 24,72 5 123,60 7.582,72 13,96 30 87,00
May-05 509,49 16,98 5,21 0,47 22,66 5 113,29 7.696,01 14,02 31 91,64
Jun-05 554,28 18,48 5,21 0,47 24,15 19 458,87 8.154,87 13,47 30 90,28
Jul-05 805,10 26,84 5,21 0,47 32,51 5 162,56 8.050,47 266,96 13,53 31 92,51
Ago-05 709,56 23,65 5,21 0,47 29,33 5 146,63 8.197,11 13,33 31 92,80
Sep-05 702,24 23,41 5,21 0,56 29,17 5 145,87 8.342,97 12,71 30 87,16
Oct-05 739,63 24,65 5,21 0,56 30,42 5 152,10 8.495,07 13,18 31 95,09
Nov-05 722,03 24,07 5,21 0,56 29,83 5 149,17 8.644,24 12,95 30 92,01
Dic-05 627,84 20,93 5,21 0,56 26,69 5 133,47 8.777,71 12,79 31 95,35
Ene-06 742,92 24,76 8,64 0,56 33,97 5 169,84 8.947,54 12,71 31 96,59
Feb-06 619,67 20,66 8,64 0,56 29,86 5 149,30 9.096,84 12,76 28 89,04
Mar-06 716,73 23,89 8,64 0,56 33,09 5 165,47 9.262,31 12,31 31 96,84
Abr-06 1.158,39 38,61 8,64 0,56 47,82 5 239,08 9.501,39 12,11 30 94,57
May-06 717,41 23,91 8,64 0,56 33,12 5 165,59 9.666,98 12,15 31 99,76
Jun-06 718,46 23,95 8,64 0,56 33,15 21 696,19 10.363,17 11,94 30 101,70
Jul-06 725,83 24,19 8,64 0,56 33,40 5 166,99 10.100,82 429,34 12,29 31 105,43
Ago-06 904,40 30,15 8,64 0,56 39,35 5 196,75 10.297,57 12,43 31 108,71
Sep-06 713,62 23,79 8,64 0,82 33,25 5 166,27 10.463,84 12,32 28 98,89
Oct-06 830,59 27,69 8,64 0,82 37,15 5 185,76 10.649,60 12,46 31 112,70
Nov-06 1.002,07 33,40 8,64 0,82 42,87 5 214,34 10.863,94 12,63 30 112,78
Dic-06 899,83 29,99 8,64 0,82 39,46 5 197,30 11.061,24 12,64 31 118,75
Ene-07 1.088,84 36,29 4,63 0,82 41,74 5 208,72 11.269,96 12,92 31 123,67
Feb-07 870,00 29,00 4,63 0,82 34,45 5 172,25 11.442,21 12,82 28 112,53
Mar-07 874,74 29,16 4,63 0,82 34,61 5 173,04 11.615,25 12,53 31 123,61
Abr-07 1.097,97 36,60 4,63 0,82 42,05 5 210,24 11.825,49 13,05 30 126,84
May-07 881,54 29,38 4,63 0,82 34,83 5 174,17 11.999,66 13,03 31 132,80
Jun-07 976,13 32,54 4,63 0,82 37,99 23 873,71 12.873,37 12,53 30 132,58
Jul-07 986,22 32,87 4,63 0,82 38,32 5 191,62 12.497,58 567,41 13,51 31 143,40
Ago-07 970,00 32,33 4,63 0,82 37,78 5 188,92 12.686,50 13,86 31 149,34
Sep-07 970,00 32,33 4,63 0,86 37,83 5 189,13 12.875,63 13,79 30 145,94
Oct-07 970,00 32,33 4,63 0,86 37,83 5 189,13 13.064,76 14,00 31 155,35
Nov-07 970,00 32,33 4,63 0,86 37,83 5 189,13 13.253,89 15,75 30 171,57
Dic-07 970,00 32,33 4,63 0,86 37,83 5 189,13 13.443,02 16,44 31 187,70
Ene-08 1.068,00 35,60 4,98 0,86 41,44 5 207,22 13.650,25 18,53 31 214,82
Feb-08 1.068,00 35,60 4,98 0,86 41,44 5 207,22 13.857,47 17,56 28 186,67
Mar-08 1.068,00 35,60 4,98 0,86 41,44 5 207,22 14.064,69 18,17 31 217,05
Abr-08 1.286,43 42,88 4,98 0,86 48,73 5 243,63 14.308,32 18,35 30 215,80
May-08 1.246,00 41,53 4,98 0,86 47,38 5 236,89 14.545,21 20,85 31 257,57
Jun-08 31,00 1,03 4,98 0,86 6,88 25 171,95 14.717,16 20,09 30 243,01
Jul-08 1.203,02 40,10 4,98 0,86 45,95 5 229,73 14.178,49 768,40 20,30 31 244,45
Ago-08 1.498,51 49,95 4,98 0,86 55,80 5 278,98 14.457,47 20,09 6 47,75
Sep-08 1.208,52 40,28 4,98 2,39 47,65 5 238,25 14.695,72 19,68 30 237,71
Oct-08 1.207,59 40,25 4,98 2,39 47,62 5 238,10 14.933,82 19,82 31 251,39
Nov-08 1.456,24 48,54 4,98 2,39 55,91 5 279,54 15.213,35 20,24 31 261,52
Dic-08 1.382,73 46,09 4,98 2,39 53,46 5 267,29 15.480,64 16,65 31 218,91
Ene-09 1.383,02 46,10 4,98 2,39 53,47 5 267,34 15.747,98 19,76 31 264,29
Feb-09 1.709,92 57,00 4,98 2,39 64,36 5 321,82 16.069,79 19,98 28 246,30
Mar-09 1.415,17 47,17 4,98 2,39 54,54 5 272,69 16.342,49 19,74 31 273,99
Abr-09 1.385,91 46,20 4,98 2,39 53,56 5 267,82 16.610,30 18,77 30 256,25
May-09 1.381,74 46,06 4,98 2,39 53,42 5 267,12 16.877,43 18,77 31 269,05
Jun-09 1.381,74 46,06 4,98 2,39 53,42 27 1.442,46 18.319,88 17,56 30 264,41
Jul-09 1.381,74 46,06 4,98 2,39 53,42 5 267,12 18.587,01 17,26 31 272,47
Ago-09 1.381,74 46,06 4,98 2,39 53,42 5 267,12 18.854,13 17,04 31 272,86

Total 862 21.985,07 3.130,94 13.606,82

Resultan Bs. 21.985,07, a los cuales se deducen los anticipos recibidos por la trabajadora durante la relación de trabajo Bs. 3.130,94, quedando una diferencia de Bs. 18.854,13.

Salarización: Corresponde a la trabajadora el pago de siete (7) días reclamados por este concepto, en la cantidad de Bs. 257,95.

Vacaciones y Bono Vacacional:


Años Salario Vacaciones Total Vacaciones Total
2008-2009 46,06 27,00 1.243,57 28,00 1.289,62
fracc 46,06 2,33 107,32 2,42 111,46
Totales 29,33 1.350,88 30,42 1.401,08


Utilidades: Corresponde a la trabajadora el pago de este concepto, en la cantidad reclamada de Bs. 3.489,01.

Salario de Eficacia Atípica: Corresponde a la trabajadora el pago de este concepto, en la cantidad reclamada de Bs. 64,47.

Indemnización Sustitutiva del Preaviso:

90 días x Bs. 53,10 = Bs. 4.778,71.


Beneficio Ley de Alimentación para los Trabajadores: Corresponde a la trabajadora el pago de este concepto en la cantidad por ella reclamada de Bs. 110,00.

Totalizan todos los conceptos calculados a favor de la trabajadora la cantidad de Bs. 43.911,75, a los cuales se deduce la cantidad reconocida por la trabajadora como recibida de Bs. 24.970,54, quedando una diferencia a su favor de DIECIOCHO MIL, NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES, CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 18.941,21) que a continuación se detalla:

Concepto Asignación
Indemnización de antigüedad artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo 59,75
Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 18.808,41
Intereses sobre la Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 13.562,00
Salarización 257,95
Vacaciones 1.350,88
Bono Vacacional 1.401,08
Utilidades 3.489,01
Salarios de Eficacia Atípica 64,47
Ley Programa Alimentación para los Trabajadores 110,00
Indemnización Sustitutiva del Preaviso 4.808,19
Sub-Total 43.911,75
Anticipos reconocidos por la trabajadora 24.970,54
Diferencia a Pagar 18.941,21


En lo atinente a los honorarios profesionales de los abogados, solicitado por la parte accionante en su escrito libelar, este Tribunal declara IMPROCEDENTE este pedimento por cuanto la parte demandante, en todo caso debe interponer su acción de estimación e intimación de sus honorarios en un juicio autónomo e independiente al de marras. Así se decide.

En cuanto a la indexación reclamada por la accionante, esta sentenciadora acoge el criterio establecido por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativa, en sentencia de fecha 09 de mayo de 2007, en que se reafirmó el criterio de que para los casos de pago de Prestaciones Sociales, contra entes publico no procede la indexación o corrección monetaria y por cuanto en el presente caso, los conceptos que se reclaman son contra una entidad financiera que goza de los privilegios y prerrogativas otorgados a la República, es por lo que estima este Tribunal declarar IMPROCEDENTE tal concepto, vista la imposibilidad de indexar las deudas de las Entidades Federales, negando así tal pedimento. Así se decide.

En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso, es decir, por vacaciones tribunalicias. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta por la ciudadana NANCY GIDARTI LEÓN DE JIMENEZ, contra BANCO FEDERAL, motivo: Cobro de Diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; en consecuencia, se le ordena a la demandada pagar la accionante la cantidad de DIECIOCHO MIL, NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES, CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 18.941,21) más los intereses de mora, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por los privilegios y prerrogativas que goza la parte demandada.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y una vez que conste en auto la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los doce (12) días de marzo de dos mil doce (2012).
La Jueza de Juicio

Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera

La Secretaria

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada

En igual fecha y siendo las 02:31 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada
ALAH/jrbarazartec…