REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, dieciséis de marzo de dos mil doce
201º y 153º

CUADERNO SEPARADO: PH02-X-2012-000004


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


RECURRENTE: FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, creada por Decreto Presidencial Nº 1.555, de fecha 11 de mayo de 1.976, publicado Gaceta Oficial Nº 30.978, y protocolizada su acta constitutiva ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) en fecha 07/07/1976, bajo el Nº 2, Tomo 10, Protocolo Primero, Folio 6; cuya reforma parcial estatutaria fue publicada en Gaceta Oficial Nº 37.423 de fecha 15/04/2002, regida por lo dispuesto en el Decreto Presidencial Nº 677, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 3.574 de fecha 21/06/1885.

RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00416-2.010, de fecha 12 de Agosto del año 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, contenida en el Expediente Nº 029-2010-01-00067, motivo: Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano MERCADO GUERRERO CARLOS EDUARDO contra la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE).

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada MARIELA DEL CARMEN SÁNCHEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.300.626, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.482, representación que consta en poder autenticado en la Notaria Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 16/04/2009, bajo el Nº 64, Tomo 63, anexo al escrito libelar.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

Vista la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00416-2010, de fecha 12 de agosto del año 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, contenida en el Expediente Nº 029-2010-01-00067, motivo: Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano MERCADO GUERRERO CARLOS EDUARDO contra la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), peticionada en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por la abogada MARIELA DEL CARMEN SANCHEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.300.626, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.482, actuando en su carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a los fines de pronunciarse sobre su procedencia realiza las siguientes consideraciones:

Alega el recurrente que:

• …la inspectoría del trabajo sede Pió Tamayo, del Estado Lara, emitió la Providencia Administrativa signada con el número N°00416-2010, acto administrativo que resuelve el asunto contenido en el expediente signado con el número 029-2010-01-00067, por lo que se avoca de conformidad con el Poder Cautelar del Juez Contenciosos Administrativo, establecido en al artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el derecho de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativa (FEDE) a una tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana, le solicito SUSPENDA LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00416, de fecha 12 de agosto del año 2010; contenida en el expediente Nº 029-2010-01-00067 por la Inspectora del Trabajo del Estado Guanare, mediante la cual se ordena a esta última a restituirá del trabajador a su anterior sitio de trabajo y pagar los salarios caídos correspondientes. Específicamente el párrafo 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

“...El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto Administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparable o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso..."

En el presente caso se cumple con los requisitos exigidos por el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y también se dan presupuestos indispensables que requiere el decreto de las medidas cautelares, tal como lo dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

1. Presunción de la existencia del derecho alegado (fumus boni juris).

2. Presunción grave del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y artículo 588 del Código de Procedimiento Civil: Y por último, el presupuesto para el decreto de las innominadas establecida en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil: Fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), ya que en virtud de este peligro, es que el Tribunal podrá actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tenga por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. A continuación expongo la fundamentación de cada requisito, en los términos siguientes:
i. FOMUS BONI JURIS: La presunción del buen derecho, constituido por un cálculo de probabilidades, según decía el maestro Piero Calamandreí, que quien se presente como solicitante sea seriamente, el titular del derecho protegido. Su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunte planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En el presente caso, emana de las copias del expediente administrativo y de tas copias que acompaño anexas, en las cuales se evidencia que cursa ante la Sala de Sanciones de la Inspectora del Trabajo del Estado Lara, sede José Pió Tamayo, procedimiento de multa, signado abierto encontrar (sic) de esta Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativa por DESACATO, de conformidad el artículo 369 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales solicito sean agregadas a los autos. Así mismo, consigno copia de la providencia Nº 00416 dictada en fecha 27/01/2010, en la cual se condena a pagar a mi representada una multa por la cantidad o equivalente a un cuarto 1/4 de un salario mínimo, o el equivalente a dos y medio 21/2 salarios mínimos actuales. Por no haber cumplido con lo establecido en la referida providencia por consecuencia declarada en REBELDÍA.
Sin embargo, debe entenderse con especial claridad en un futuro pronunciamiento del Buen Derecho que nos asiste en el sentido de otorgar o negar la medida cautelar aquí solicitada, no implica un adelanto de opinión sobre el fondo del Recursos pues de lo que se trata, es de revisar de forma previa, si lo alegatos planteados en el Recursos SE PRESUMEN que al accionante le asiste la Ley. En todo caso, esa presunción podría ser desvirtuada posteriormente en el trámite procesal, razón por la cual ratificamos, otorgar la medida de SUSPENSIÓN DE EFECTOS solicitada no debe considerarse un adelanto de opinión sobre el fondo de la causa.

i. PERICULUMIN MORA: Se refiere al peligro de infructuosidad del fallo, esto es, el fundado tenor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños materiales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la Ley, por conducto de la sentencia de mérito. Al no suspender los efectos de la providencia administrativa, se estaría obligando a mi representada a pagar unos Salarios Caídos que no adeuda y reenganchar a un trabajador que no posee la estabilidad absoluta decretada por el ejecutivo nacional, ya que solo prestó servicios profesionales de inspección en un lapso especifico, tal y como se demostraren el lapso probatorio correspondientes.

ii. PERICULUM IN DAMNI: Establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimientos Civil, el cual establece un requisito adicional constituido por el fundado tenor de daño inminente, o continuidad de la lesión, recordando su más remoto antecedentes "CAUTIO DAMNI INFECTI" en los procedimientos pretorianos, concedidos a modo de las estipulaciones…". En el presente caso se verifica porque existe riesgos manifestó de sancionar a mi representada por el procedimiento DESACATO, abierto en su contra, porque no ha dado cumplimiento de la providencia administrativa Nº 00629 de fecha 30/04/2010, dictada en el Procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos, incoado por el trabajador CARLOS EDUARDO MERCADO GUERRERO. El referido procedimiento de multa se encuentra en fases de decisión, por lo que existe el riesgo manifestó que mi representada sea objeto de multas sucesivas, hasta que se haya efectivo el reenganche. Asimismo ciudadano juez, existe riesgo manifiesto de que la inspectora del trabajo, no escuche a mi representada alegada a formular en su defensa, por esta incursa en un procedimiento de Sanción establecido en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, cabe destacar, lo estipulado por la corte primera de lo contencioso Administrativo, la cual en sentencia Nº 814 de fecha 03/05/2001, estableció lo siguiente:

..."En efecto, las medidas cautelar innominadas, dentro de la Jurisdicción contenciosos administrativo, tiene carácter eminentemente supletorio, puede solo debe decretarse en ausencia de las medidas cautelares nominadas, que sean aplicables al caso concreto, en tal sentido, la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia 15/03/94 expreso lo siguiente: (...) sin embargo, debe la Sala en esta oportunidad destacar que las instituciones jurídicas innominadas, y entre ellas las medidas cautelares de tal naturaleza, deben en lo posible limitarse o restringirse, por su atipicidad y falta y falta de regulación legal, a los casos en que las instituciones nominadas, previstas especial y específicamente por el ordenamiento jurídico, resulten inaplicables, admisibles y suficientes para producir los efectos requeridos por el recurrente o accionante por el Tribunal de la causa, en caso concreto…”.

En vista de las anteriores consideraciones, acudo ante Usted a los fines de solicitarle se sirva suspender los efectos de la Providencia Administrativa objeto de este Procedimiento, mediante la cual se ordena a la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas Fede a restituir al ciudadano CARLOS EDUARDO MERCADO GUERRERO, a su anterior sitio de trabaja y en consecuencia pagarle los salarios caídos, porque de no suspender los efectos de la providencia administrativa, la fundación se vería forzada a reincorporar y pagarle a su trabajador, lo cual sería injusto, porque la relación laboral culmino y el trabajador recibió un pago único por su servicios profesionales.

Con relación al requerimiento reseñado supra, es importante resaltar que ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, toda vez que ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En este orden de ideas, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Dentro de este contexto el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece, cito:

“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso…” (Fin de la cita).

Así pues, la suspensión de los efectos de los actos administrativos se colige como una medida preventiva que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, siendo procedente cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, debiendo ser tenidos en cuenta las circunstancias del caso.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión de los efectos del acto administrativo, procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris.

Siendo así las cosas, aplicando las consideraciones antes señaladas al caso de bajo estudio, quien decide una vez observados los alegatos del recurrente, así como las documentales cursante en autos, específicamente del contenido de la providencia administrativa cuya nulidad se solicita, no se constata elemento alguno capaz de crear convicción acerca del referido daño irreparable o de difícil reparación que se le estaría ocasionando en caso de no suspenderse los efectos del acto, en tal sentido al no haber cumplido con los extremos requeridos se declara IMPROCEDENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00319-2011 de fecha 20 de septiembre de 2011, siendo así las cosas se ratifica que analizados por quien juzga las documentales adjuntas al escrito de nulidad, no puede esta instancia argumentar o acreditar hechos concretos de los cuales germine su convencimiento de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Así se decide.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00319-2011 de fecha 20 de septiembre de 2011.

SEGUNDO: Se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio, adhiriendo copia certificada de la presente decisión.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los dieciséis (16) días de marzo del año dos mil doce (2012).
La Jueza de Juicio

Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera

La Secretaria,


Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada



En igual fecha y siendo las 10:05 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente y de igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.


Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada