REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, diecinueve de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: PP01-L-2011-000237

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: RICHARD JOSÉ RONDÓN QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.190.471.

DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, representada por el ciudadano Gobernador WILMAR CASTRO SOTELDO.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados ANYIS DAIYAN PEÑA HIDALGO y JOSÉ ADRIÁN VÁSQUEZ RIERA, titulares de la cédula de identidad Nº 14.865.828, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.958.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUIS ALBERTO FRANCO MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº 6.255.280, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.881.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intentada por el ciudadano RICHARD JOSÉ RONDÓN QUINTERO, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, demanda que fue presentada en fecha 29/09/2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 2 al 11).

Aduce la representación judicial del accionante que:

• En fecha 15 de octubre de 2001, comenzó a trabajar con el cargo de Extensionista de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, dependiente de la Oficina de Fomento y Desarrollo Rural, adscrita a la Secretaria de Desarrollo Económico, desempeñando las funciones especificadas en los distintos y continuos contratos a tiempo determinado suscritos en esas fechas, de manera que mi ingreso se hizo a través de la modalidad de contrato a tiempo determinado, siendo prorrogado de manera sucesiva durante los siguientes 7 años (8 contratos), lo cual convirtió la relación a tiempo indeterminado; posteriormente, específicamente en fecha 01 de enero de 2005, me fue atribuida la Coordinación de la Unidad de Proyectos de la Oficina de Fomento y Desarrollo Rural, adscrita a la Secretaria de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Portuguesa, funciones que desempeñe hasta que en fecha 01 de agosto del año 2008 renuncié a dicho cargo, cumpliendo mi preaviso durante el periodo 04 de agosto de 2008 hasta el 22 de agosto de 2008. Posteriormente en fecha 04 de mayo de 2009, recibí de mi ex empleadora un único pago, por la cantidad de Bs. 29.438,20 por concepto de indemnizaciones diversas (cálculo de antigüedad, días adicionales a la antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional); específicamente por concepto de antigüedad, la cantidad de Bs. 17.831,86, intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 8.979,79, y por concepto de vacaciones y bono vacacional, la cantidad de Bs. 2.626,55; pagos que, de conformidad a las normas laborales y a los Contratos Colectivos de Empleados de la Gobernación del Estado Portuguesa que estuvieron vigentes para el periodo en que se mantuvo la relación laboral, es significativamente inferior al pago que realmente me corresponde por los conceptos pagados de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, y por los conceptos que se adeudan y que a pesar de haberse hecho efectivos durante la relación laboral, no fueron realizados tomando en cuenta la aplicación del Contrato Colectivo que ampara a todos los trabajadores dependientes del Ejecutivo Regional. A lo largo de mi prestación de servicios, nunca se me reconoció pago alguno por concepto de prima por antigüedad y prima por profesionalización, de conformidad con lo establecido en la II Contratación Colectiva del Ejecutivo Regional.

• La razón que motiva su reclamo, referido a la diferencia en el pago de sus beneficios e indemnizaciones laborales, tiene su fundamento en que el Ejecutivo Regional al realizar los cálculos de los conceptos de antigüedad, días adicionales a la antigüedad, bono vacacional y vacaciones, y que dieron origen al pago efectuado al final de la relación laboral, no aplicó la Convención Colectiva de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional, y en consecuencia se le excluyó y no se tomó en cuenta los beneficios de los cuales soy acreedor como trabajador de dicho ente, en su condición de trabajador contratado a tiempo indeterminado, en virtud de lo establecido en la I Convención Colectiva de los Trabajadores de la Gobernación del estado Portuguesa que respecto a los TRABAJADORES AMPARADOS POR ESTA CONTRATACIÓN, en su cláusula 28, expresa: ”...Quedan amparados por esta contratación colectiva todos los funcionarios públicos que presten servicio en el Ejecutivo del Estado, en las Prefecturas del Estado, Defensa Civil y Ceamil, Comandancia General de Policía, Cuerpo de Bomberos, Dirección de Educación, DIDES, Dirección de Cultura y contratados, así también como los trabajadores administrativos que hayan sido pensionados o jubilados...” así como de lo establecido en la cláusula 59 de la II Convención Colectiva referida a la permanencia de beneficios, que establece: “…Queda expresamente convenido entre las partes, que los beneficios económicos, sociales, culturales, educativos, académicos, sindicales, gremiales e institucionales, así como conquistas de cualquier otra índole que vengan percibiendo los trabajadores públicos, obtenido por acuerdos, laudos arbitrales, convenciones colectivas o por cualquier otra fuente de derecho, no modificados, se mantendrán en vigencia en cuanto no los desmejore el presente convenio...”.

• Es el caso, que desde la fecha que comenzó a trabajar con el cargo de Extensionista de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, dependiente de la Oficina de Fomento y Desarrollo Rural, adscrita a la Secretaria de Desarrollo Económico, desempeñó las funciones especificadas en los distintos y continuos contratos a tiempo determinado suscritos en esas fechas, dichas funciones son las siguientes: “…Realizar inspección y asistencia técnica en áreas de desarrollo, participa en el diseño de cálculo y ejecución de proyectos y otra que de acuerdo a su perfil emita la unidad…”, posteriormente con la suscripción de nuevos contratos, se le fueron asignando nuevas responsabilidades, hasta que en fecha 01 de enero de 2005, se suscribió el último contrato y específicamente en él se señala que es a tiempo indeterminado; en dicho contrato me fue asignada la Coordinación de la Unidad de Proyectos de la Oficina de Fomento y Desarrollo Rural, adscrita a la Secretaria de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Portuguesa, funciones que desempeñe hasta el 01 de agosto del año 2008.

• De lo antes expuesto, se evidencia que la relación que le vinculó con la Gobernación del Estado Portuguesa fue una relación bajo la figura de contrato a tiempo indeterminado, nunca se configuro esta relación en una relación funcionarial. Sin embargo; la razón que motiva su reclamo, referido a la diferencia en el pago de sus beneficios e indemnizaciones laborales, tiene su fundamento en que el Ejecutivo Regional al realizar los cálculos de los conceptos de antigüedad, días adicionales a la antigüedad, bono vacacional y vacaciones, y que dieron origen al pago efectuado al final de la relación laboral, no aplicó la Convención Colectiva de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional, que es aplicable no sólo a los funcionarios públicos que prestan sus servicios para el Ejecutivo Regional, sino también debe aplicársele a los trabajadores contratados.

• En efecto, establece la I Convención Colectiva de los Trabajadores de la Gobernación del Estado Portuguesa, que trabajadores se encuentran amparados por dicha contratación, y en ella se incluyen los contratados, es así como la cláusula 28, expresa: “...Quedan amparados por esta contratación colectiva todos los funcionarios públicos que presten servicio en el Ejecutivo del Estado, en las Prefecturas del Estado, Defensa Civil y Ceamil, Comandancia General de Policía, Cuerpo de Bomberos, Dirección de Educación, DIDES, Dirección de Cultura y contratados, así como también los trabajadores administrativos que hayan sido pensionados o jubilados...”.

• De tal manera que se debe dejar claro que se demanda la diferencia en el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales con motivo de la inaplicación del Contrato Colectivo de los Trabajadores del Ejecutivo Regional, pero para que le sea aplicable dicha Convención no necesariamente debe ser quien demanda un Funcionario Público, puesto que la misma convención ampara a los trabajadores contratados, el cual es el caso que nos ocupa, según se desprende de todos los contratos suscritos y que se anexan al presente escrito constante de 10 folios.

• Debe necesariamente señalar, que durante la vigencia de la relación de trabajo, la cual se inició el 15 de octubre del año 2001 y culminó en el mes de agosto de 2008, se encontraba vigente la I Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa y la Gobernación de dicho estado, que en su cláusula 28 ampara a los trabajadores contratados, de igual forma, se observa que al entrar en vigencia la Segunda Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, a partir de la fecha de su depósito, el 01 de enero del año 2005, y la cual sustituyó a la anterior, se estableció en su cláusula 59, la permanencia de beneficios económicos, sociales, culturales, educativos, académicos, sindicales, gremiales e institucionales, y se establece que se mantendrán en vigencia, en cuanto no los desmejore el presente convenio.

• De tal manera que en atención a los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales de los trabajadores, debe aplicársele la Convención Colectiva alegada en el libelo de demanda, principios éstos que son de orden público y de aplicación preferencial, de manera que si se trata de un trabajador contratado al que se le debió aplicar la I Convención Colectiva que amparaba a los contratados, mal puede menoscabarse por el hecho de que se omitió la cláusula 28 en la II convención, ya que también es cierto, que la cláusula 59 estableció la permanencia de beneficios, con lo cual quedan amparados de la misma forma los trabajadores contratados. De la misma forma en atención al principio de considerar al trabajo como un hecho social deben de la misma forma ser considerados como principios que rigen la Convención Colectiva, los principios de inderogabilidad, autenticidad y expansividad.

• Esta inaplicación de la I y II contratación colectiva, que estuvieron vigentes durante la relación laboral, al momento de hacer los cálculos y en consecuencia hacer efectivo el pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales, le desfavorece considerablemente ya que dichos conceptos fueron calculados conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, y la Convención Colectiva que ha suscrito el Ejecutivo Regional, mejora sustancialmente cada unos de los beneficios que me corresponden por la prestación de sus servicios.

• Al momento de realizarse el cálculo del salario a ser considerado para el pago de sus prestaciones sociales, ciertamente, el ente hoy demandado toma en consideración para el cálculo del salario integral, el salario base más las incidencias de bono vacacional y bonificación de fin de año, más estas últimas fueron estimadas tomando como fundamento la Ley Orgánica del Trabajo y no la Contratación Colectiva, lo cual hace necesario ajustar el salario integral de cada uno de los periodos conforme a los beneficios contractuales, a los fines de proceder a realizar el cálculo real del salario integral para determinar lo que verdaderamente me corresponde por los conceptos señalados.

• En tal sentido como a continuación expongo, se tomara el salario base en cada periodo de la relación de trabajo y se computara la incidencia del bono vacacional en base a 21 días tal como lo señala la cláusula 9 de la contratación colectiva y 120 días de utilidades de conformidad a la cláusula 5 de dicha convención, de la siguiente manera:

1. Salario correspondiente al periodo que va del 15-10-01 al 31-12-01:
 INCIDENCIAS POR BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: Salario mensual Bs. 500,00; Salario Diario: 16,66 por 120 días de Utilidades (cláusula 5 del contrato colectivo de trabajo) (16,66 x 120 = 1.999,20) divididos entre 360 días = 5,55.
 INCIDENCIA POR BONO VACACIONAL: Salario mensual Bs. 500,00; Salario Diario: 16,66 por 21 Días de Bono Vacacional (cláusula 9 del contrato colectivo de trabajo) (16,66 x 21= 349,86) divididos entre 360 días = 0,97
 TOTAL SALARIO: 16,66 + 5,55 + 0,97 = 23,18

2. Salario correspondiente al periodo que va del 02-01-02 al 15-05-04.
 INCIDENCIAS POR BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: Salario mensual Bs. 535,00; Salario Diario: 18 por 120 días de Utilidades (cláusula 5 del contrato colectivo de trabajo) (18x120 = 2160,00) divididos entre 360 días=6.
 INCIDENCIA POR BONO VACACIONAL: Salario mensual Bs. 535,00; Salario Diario: 18 por 21 Días de Bono Vacacional (cláusula 9 del contrato colectivo de trabajo) (18 x 21 = 378,00) divididos entre 360 días = 1
 TOTAL SALARIO: 18 + 6 + 1 = 25

3. Salario correspondiente al periodo que va del 16-05-04 al 31-12-04.
 INCIDENCIAS POR BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: Salario mensual Bs. 689,00; Salario Diario: 23 por 120 días de Utilidades (cláusula 5 del contrato colectivo de trabajo) (23x120 = 2756,00) divididos entre 360 días=8.
 INCIDENCIA POR BONO VACACIONAL: Salario mensual Bs. 689,00; Salario Diario: 23 por 21 Días de Bono Vacacional (cláusula 9 del contrato colectivo de trabajo) (23 x 21 = 483,00) divididos entre 360 días = 1
 TOTAL SALARIO: 23 + 8 + 1 = 32

4. Salario correspondiente al periodo que va del 01-01-05 al 31-12-05.
 INCIDENCIAS POR BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: Salario mensual Bs. 758. Primas: por vehículo: 120,00; por antigüedad: 37,9; por profesionalización: 75,8. Total salario mensual Bs. 992,00; Salario Diario: 33 por 120 días de Utilidades (cláusula 15 del II contrato colectivo de trabajo) (33 x 120 = 3.967,00) divididos entre 360 días = 11.
 INCIDENCIA POR BONO VACACIONAL: Salario mensual Bs. 758. Primas: por vehículo: 120,00; por antigüedad: 37,9; por Profesionalización: 75,8. Total salario mensual Bs. 992,00; Salario Diario: 33 por 45 Días de Bono Vacacional (cláusula 10 del II contrato colectivo de trabajo) (33 x 45 = 1.485,00) divididos entre 360 días = 4,00.
 TOTAL SALARIO: 33 + 11 + 4,00 = 48,00.

5. Salario correspondiente al periodo que va del 01-01-06 al 28-02-07.
 INCIDENCIAS POR BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: Salario mensual Bs. 1.010,00. Primas: por vehículo: 120,00; por antigüedad: 50,5; por profesionalización: 101,00. Total salario mensual Bs. 1.282,00; Salario Diario: 43 por 120 días de Utilidades (cláusula 15 del II contrato colectivo de trabajo) (43 x 120 = 5.126,00) divididos entre 360 días = 14.
 INCIDENCIA POR BONO VACACIONAL: Salario mensual Bs. 1.010,00. Primas: por vehículo: 120,00; por antigüedad: 50,5; por profesionalización: 101,00. Total salario mensual Bs. 1.282,00; Salario Diario: 43 por 45 Días de Bono Vacacional (cláusula 10 del II contrato colectivo de trabajo) (43 x 45 = 1.935,00) divididos entre 360 días = 5,00.
 TOTAL SALARIO: 43 + 14 + 5,00 = 62,00

6. Salario correspondiente al periodo que va del 01-03-07 al 31-08-08
 INCIDENCIAS POR BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: Salario mensual Bs. 1.064,00. Primas: por vehículo: 138,00; por antigüedad: 116,4; por profesionalización: 116,4. Total salario mensual Bs. 1.435,00; Salario Diario: 48 por 120 días de Utilidades (cláusula 15 del II contrato colectivo de trabajo) (48 x 120 = 5.739,00) divididos entre 360 días = 16.
 INCIDENCIA POR BONO VACACIONAL: Salario mensual Bs. 1.064,00. Primas: por vehículo: 138,00; por antigüedad: 116,4; por Profesionalización: 116,4.Total salario mensual Bs. 1.435,00; Salario Diario: 48 por 45 Días de Bono Vacacional (cláusula 10 del II contrato colectivo de trabajo) (48 x 45 = 2.160,00) divididos entre 360 días = 6,00.
 TOTAL SALARIO: 48 + 16 + 6,00 = 70,00.

• Conceptos que se adeudan y que se reclaman:

1. Diferencia por concepto de antigüedad de Bs. 9.840,49 siendo que le corresponden Bs.27.672,35 y le fue pagado la cantidad de Bs.17.831,86.

2. Diferencia devenida de la aplicación del la 39 del II contrato colectivo, lo cual se traduce en que hay una diferencia de Bs. 19.946,86.

3. Diferencia por vacaciones y bono vacacional devenida de la aplicación de la cláusula 10 del II contrato colectivo, y mal calculadas al término de la relación laboral, lo cual da una diferencia por este concepto de Bs. 12.271,06.

4. Diferencia por pago de bono vacacional y vacaciones, cláusula 10, correspondientes a los períodos 2005-2006 y 2006-2007, por un monto de Bs. 5.786,00.

5. Bonificación de fin de año, de conformidad con lo establecido en II Contrato Colectivo, lo que asciende a la cantidad de Bs. 7.511,67, incluyendo la fracción de bonificación de fin de año del año 2008 que no fue pagada.

6. Prima por antigüedad, cláusula 11 del contrato colectivo, de acuerdo al siguiente esquema: de 1 a 5 años (05%) y de 6 a 10 años (10%), en consecuencia, al no haberme pagado monto alguno por este concepto, tiene el Ejecutivo regional la obligación de hacerme efectivo el pago de prima por antigüedad, a partir del 01 de enero de 2005 hasta la fecha de su renuncia, tal como lo establece dicha cláusula, lo cual se traduce en que hay una diferencia de Bs. 3.502,06.

7. Prima por profesionalización, cláusula 14 del contrato colectivo, lo cual se traduce en que hay una diferencia de Bs. 4.563,4.

• Ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto y ante el evidente cumplimiento parcial de la obligación patrimonial devenida de la relación laboral con su ex patrono, al pagarle un monto considerablemente inferior al que realmente le corresponde por los conceptos calculados en el capitulo anterior, al excluir de los mismos los beneficios previstos en la contratación colectiva vigente, es que interpongo la presente acción judicial para reclamar la DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES ADEUDADOS y causadas en virtud de la relación laboral ya señalada, concurriendo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demanda a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, a que convenga en pagar o en su defecto sea condenada en las cantidades indicadas, lo que suma un monto de total de Bs. 63.421,54.

• Igualmente, solicita se calcule en la definitiva mediante experticia complementaria del fallo los intereses de mora devengados por las cantidades señaladas en el punto anterior calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral, así como también la indexación o corrección monetaria por la devaluación de la moneda desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta el momento en que se haga efectivo el cobro.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 02/12/2011, día fijado para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar en la presente causa, comparecen por una parte la abogada Anyis Daiyan Peña Hidalgo, apoderada judicial del demandante, ciudadano Richard José Rondón Quintero, asimismo ese Juzgado dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA por órgano de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, quien no se hace presente por medio de su cuentadante, ni representación de la Procuraduría. Ese Juzgado vista la incomparecencia de la parte demandada y al verificar que se trata de la Gobernación del estado Portuguesa, la cual goza de privilegios y prerrogativas de conformidad con la Ley de la Procuraduría del Estado Portuguesa y Decreto con valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio de esta Circunscripción Judicial, una vez que transcurran los cinco (05) días hables para que la demandada de contestación a la demanda (f. 26 al 27).

Subsiguientemente en fecha 12/12/2011 consta auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, deja constancia que vista la incomparecencia de la parte demandada ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA por órgano de la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA, al inicio de la audiencia preliminar en fecha 02 de diciembre del año 2011; la cual goza de privilegios y prerrogativas de conformidad con la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa y Decreto con Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, agregadas las pruebas en la misma fecha, y transcurrido como ha sido los cinco (05) días hábiles siguientes a dicho acto, sin que la parte demandada haya consignado el escrito de contestación a la demanda, el Tribunal deja constancia de ello, en consecuencia se ordena remitir de inmediato el expediente al Tribunal de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 72); siendo recibido por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Guanare en fecha 20/12/2011 (f. 74), realizándose la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 10/01/2012 (f. 75 al 77) fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 13/02/2012, misma que fue reprograma en atención a la Resolución 2012-6 de la Coordinación Judicial del Circuito Judicial del Trabajo, por lo que se fijo como nueva oportunidad el 12/03/2012, día en el cual comparecieron ambas partes exponiendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 83 al 88).


ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Al momento de fundamentar sus hechos, la apoderada judicial de la parte accionante lo hace en los siguientes términos, indicado que: (transcripción parcial parafraseada)
• Se trata de una demanda por pago de prestaciones sociales, tal y como se señaló en el libelo, el demandante prestó sus servicios para la Secretaría de Desarrollo Económico específicamente en la oficina de Fomento y Desarrollo Rural dependiente de la Gobernación del estado Portuguesa; por lo que se ratifica en todas y cada una de sus partes lo contenido en el libelar.

• Su representado ingresó a prestar sus servicios el 15 de octubre de 2001 para la referida Secretaría de Desarrollo Económico, desempañando las funciones que se especifican en cada uno de los contratos que fueron presentados con el escrito de pruebas.

• Se demanda la aplicación del contrato colectivo, tanto la primera convención colectiva que ampara a los trabajadores del Ejecutivo, como la segunda contratación colectiva, puesto que durante la relación de trabajo, al demandante se le aplicaron los pagos conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, y no conforme a la contratación colectiva que los ampara.

• Su representado si bien estuvo contratado, lo estuvo durante 8 años a través de diferentes contratos, y a pesar de haber iniciado esa relación con un contrato, el mismo pasó a ser a tiempo indeterminado.

• Si bien no se está invocando que el mismo no sea un funcionario público, y si se invoca la aplicación del contrato colectivo es en virtud de la cláusula 28, la cual se encuentra en la primera convención colectiva, y la cláusula 59 de la segunda convención colectiva de los Trabajadores del Ejecutivo, que señala de manera expresa, que deben aplicárseles todos los beneficios, también a los contratados.

• Ahora bien en virtud de los principios de intangibilidad, progresividad, autenticidad y expansibilidad de los contratos colectivos, se invocan sus beneficios, mismos que son señalados en los capítulos 3 y 4 de la demanda, con especificación de conceptos se demandan.

• En el capítulo 3 se señala la determinación del salario, solicitando se tome en cuenta el verdadero salario integral que devengaba su representado, ya que tal como se evidencia de los cálculos que fueron presentados, los mismos solo considero los días que establece la Ley Orgánica del Trabajo, no coincidiendo los días de vacaciones, bono vacacional, utilidades, bonificación, prima de profesionalización, prima de antigüedad, incluso una prima de vehículo que le era pagada, a los efectos de esa determinación del salario integral.

• En el referido capítulo están especificados año a año conforme a las diferentes incidencias que el mismo tenia, cual debe ser el salario que se le debe tomar en cuenta con las respectivas incidencias que en este mismo acto se invocan.

• Adicionalmente al cálculo que se solicitó en la demanda, se pide la diferencia de antigüedad e intereses, puesto que el monto total pagado no se corresponde con lo que realmente le pertenece, considerando las diferencias devenidas de las primas que le eran pagadas.

• Se demandó la diferencia devenida de la aplicación de la cláusula 39 del segundo contrato colectivo, así mismo la diferencia por vacaciones y bono vacacional según la aplicación de cláusula 10 del segundo contrato colectivo, por no haber sido pagadas de manera correcta al final de la relación laboral, y ello arroja una diferencia de Bs. 12.271 por concepto de vacaciones y bono vacacional referido solo a lo que es el ultimo pago.

• Existe un recibo vacaciones y bono vacacional, pero que fue pagado durante la relación de trabajo, el cual también esta mal calculado, porque la cláusula que habla de dicho cálculo debe ser efectuado conforme al salario integral, y tampoco le fueron pagados los días establecidos en la cláusula 10 del contrato colectivo; de allí es que surge una diferencia el 2005-2006 y 2006-2007 de 5.786 Bs.

• Por otro lado, también se demandó la diferencia por bonificación de fin de año conforme a lo establecido a la cláusula 5 del segundo contrato colectivo, por un monto de 7.511,67 Bs.

• También se demanda la prima por antigüedad conforme a la cláusula 11 del contrato colectivo que asciende a la cantidad de Bs. 3.502; la prima por profesionalización conforme a la cláusula 14, por un monto de Bs. 4.563; siendo que todos estos conceptos dan en total un monto a demandar de Bs. 63.421,54

• Finalmente se solicita se realice a los cálculos, una experticia complementaria del fallo y los intereses devengados por dichas cantidades. Es todo.



DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Fin de la cita).

En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda. En tal sentido y por cuanto el caso bajo estudio observa esta juzgadora, que el ente demandado es la ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA, la cual no dio contestación a la demanda, por lo que es preciso indicar lo que al respecto nos estatuye el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”. (Fin de la cita).

Desprendiéndose del precepto indicado que el organismo demandado goza de la existencia de una prerrogativa otorgada por la Ley, por lo cual no se aplica la consecuencia jurídica al no cumplirse con la obligación de dar contestación a la demandada, teniéndose en el presente caso como contradichos en todos y cada unos de los alegatos expuestos por el demandante.

Por otro lado el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales” (Fin de la cita).

Del preceptos precedentemente trascrito, este Tribunal observa que el demandado es un ente que goza de los privilegios y prerrogativas estipuladas en las leyes especiales y al aplicarle las normas al presente caso, vale decir, ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA, que posee los privilegios y prerrogativas fiscales y procesales, es decir, que goza de todas y cada unas de las prerrogativas y privilegios que otorga la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional a la República; y en la situación planteada el órgano demandado fue debidamente notificado, y compareció al inicio de la audiencia preliminar al Juzgado Primero Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y en acatamiento a la decisión emanada de la Sala de Casación Social de fecha 25/03/2004 (caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos), ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes y se dejó transcurrir el lapso para la contestación de la demanda.

En estas circunstancias, cabe señalar que el ente accionado tuvo la oportunidad de dar contestación a la demanda que le fue planteada, no obstante que en las actas del presente expediente se observa que la Entidad Federal Portuguesa, no contesto dentro de la oportunidad legal, pese a ello este Tribunal no debe tener como una aceptación del ente demandado respecto a los hechos planteados por el demandante, por lo cual debe observar lo que sea procedente en derecho a la petición del demandante, por cuanto se tiene como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.

En tal sentido, en el caso bajo estudio, el demandado se refiere a la ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA, es por lo que esta juzgadora aplica los privilegios y prerrogativas de que goza el ente accionado, no dejando de advertir que el demandante pretenden se le paguen derechos laborales con motivo de la relación de trabajo que le unió con el órgano demandado, derechos estos que están tutelados por la Ley Orgánica del Trabajo, lo que significa que es una acción que no está prohibida por la Ley, quedándole al organismo demandado la carga de demostrar todo lo que contradice y desvirtuar la acción del demandante, y quedando de esta manera trabada la litis.

A continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar los hechos controvertidos en la presente causa.


ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandante marcados con las letras A la A6, contratos de trabajo suscrito entre su representado y la Gobernación del estado Portuguesa, que cursa desde los folios 30 al 39. Documentales no atacadas por la contraparte, a las que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de la prestación de servicio, y que la misma se inició en fecha 31/10/2001, tal y como fue aceptado por el ente demandado, al no traer prueba alguna que desvirtué este hecho. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante marcado con la letra B, recibo de cálculo de antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más la antigüedad 108 parágrafo primero literal C, por la cantidad de Bs. 17.831,86, que riela al folio 40. Documental no atacada por la contraparte, a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo del cálculo de antigüedad que le fue realizado al ciudadano Rondón Quintero Richard José, por parte de la Gobernación del estado Portuguesa, todo ello por un monto de Bs. 17.831,86. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante marcado con la letra C, recibo de cálculo de intereses sobre prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 8.979,79, que cursa desde los folios 41 al 42. Documental no atacada por la contraparte, a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo del cálculo de intereses sobre prestaciones sociales que le fue realizado al ciudadano Rondón Quintero Richard José, por parte de la Gobernación del estado Portuguesa, todo ello por un monto de Bs. 8.979,79. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante marcado con la letra D, recibo de cálculo de vacaciones, por la cantidad de Bs. 2.626,55, que riela al folio 43. Probanza que el apoderado judicial de la parte demandante hace valer en todas y cada una de sus partes, tal como se desprende de la Reproducción Audiovisual. Documental no atacada por la contraparte, a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo del cálculo de vacaciones de los lapsos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y 2007-2008, que le fue realizado al ciudadano Rondón Quintero Richard José, por parte de la Gobernación del estado Portuguesa, todo ello por un monto de Bs. 2.626,55. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante, marcado con la letra E, solicitud de ejecución presupuestaria por la cantidad de Bs. 29.438,20 por indemnizaciones diversas (finiquito de pago de prestaciones sociales), de fecha 09 de mayo de 2009, que riela al folio 44. Documental no atacada por la contraparte, a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo del pago que le fue realizado al ciudadano Rondón Quintero Richard José, por parte de la Gobernación del estado Portuguesa, por concepto de antigüedad, fideicomiso y vacaciones, por haber prestado servicios como contratado desde el 15/10/2001 al 22/08/2008, por un monto de Bs. 29.438,20. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante, marcados con la letra F al F26, copias de recibos de pago emanados de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, que cursan desde los folios 45 al 71. Documentales no atacadas por la contraparte, a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de las asignaciones salariales que le eran pagadas al ciudadano Rondón Quintero Richard José, por parte de la Gobernación del estado Portuguesa, durante la relación laboral, entre las cuales se encuentran: la remuneración básica y prima por vehículo, así como las deducciones de seguro social obligatorio, paro forzoso y cuota del Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa (SUTERDEP). Así se aprecia.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentales:
• Documentales marcadas con las letras A al A6, B, C, D, E, F al F26 (F. 45 al 71)
• Todos los Recibos de pagos del ciudadano RICHARD RONDÓN (Marcados F al F26).

Al proceder la ciudadana Juez requerirle a la representación judicial de la parte demandada la exhibición de las documentales que le fueron requeridas en exhibición, fueron exhibidas las marcadas “B” (cálculo de antigüedad), “C” (recibo de cálculo de intereses sobre prestaciones sociales), “D” (recibo de cálculo de vacaciones); y “E” (solicitud de ejecución presupuestaria por la cantidad de Bs. 29.438,20); no exhibiendo las marcadas con las letras “A al A6” (contratos de trabajo suscritos entre el accionante y la Gobernación del estado Portuguesa) y “F al F26” (recibos de pago emanados de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa).

Ahora bien, en razón que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de cumplimento obligatorio para la parte que pretenda servirse de esa exhibición, cumplir con los extremos establecidos en dicho artículo citado, bien sea consignado una copia fotostática del documento que él pretenda hacerse valer para sí, o señalarle al juzgador las características y datos necesario así como cualquier otra circunstancia que lleven a la convicción del juzgador de que ese documento esta es su poder, constando en autos que la representación del demandante dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 82 ibidem.

Ante la situación planteada, es necesario indicar a las partes que por cuanto la prueba fue admitida por este Tribunal surge la obligación para la parte demandada de exhibir los correspondientes documentos concerniendo al Tribunal examinar las consecuencias jurídicas derivada de la promoción de la prueba por la parte demandante como la negativa de la exhibición de la parte demandada.

Siendo así las cosas es oportuno traer a colación con relación a la prueba de exhibición que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.” (Fin de la cita)

Desprendiéndose del precepto trascrito que para la admisibilidad de la prueba de exhibición se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:
• Acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.
• Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos presunción que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su adversario.

Del mismo modo la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, señaló con respecto a los requisitos de la prueba de exhibición en sentencia Nº 693 de fecha 06/04/2006, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, (caso: PEDRO MIGUEL HERRERA HERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE VIGAL, C.A), respecto a la exhibición de documentos, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

Tal como lo señala el recurrente, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.” (Fin de la cita).

En este sentido, ya esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 1149 del 7 de octubre de 2004, expresó estas consideraciones:

“Los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados.

En el caso concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo al aplicar los artículos mencionados, el juez se vio imposibilitado de declarar cierto el contenido del libro de registro de horas extras porque la solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.” (Fin de la cita).

Conforme con el análisis jurisprudencial y al aplicarlo en el caso de sud examine, estableció con respecto a la exhibición este Tribunal observa que en la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada exhibió los documentos marcados “B” (cálculo de antigüedad), “C” (recibo de cálculo de intereses sobre prestaciones sociales), “D” (recibo de cálculo de vacaciones); y “E” (solicitud de ejecución presupuestaria por la cantidad de Bs. 29.438,20); los cuales se tienen efectivamente como exhibidos, más al no exhibir los con las letras “A al A6” (contratos de trabajo suscritos entre el accionante y la Gobernación del estado Portuguesa) y “F al F26” (recibos de pago emanados de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa), y siendo que la parte accionante los cumple con la gabela de traerlos en copias, esta sentenciadora aplica los efectos legales correspondientes, la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBA DE INFORMES

Asimismo promueve la parte demandante prueba de Informes, el Tribunal la acuerda oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, para que informe a este Juzgado lo siguiente:
 Si el ciudadano RICHARD RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº 11.190.471, se encontraba inscrito o afiliado como trabajador en dicho Instituto.
 En caso de ser afirmativo, informe a este despacho quien hacia las cotizaciones o aportes como patrono, desde que fecha y la fecha de retiro.
 De ser posible, remita copia certificada de la información.

Al proceder a revisar las actas procesales se observa que las resultas de las mismas no constan a las actas procesales, motivo por el cual resulta imposible su evacuación, por lo que consecuentemente esta sentenciadora no se tiene material probatorio sobre el cual referirse. Así se establece.

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede Guanare, deja constancia que la parte demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, no consigno escrito de promoción de prueba alguna, en la oportunidad correspondiente.

Realizadas las anteriores valoraciones del cúmulo probatorio, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo examen, el ente accionado no solo no acudió al inicio de la audiencia preliminar, sino que no dio contestación a la demanda que le fue formulada, por lo que aun y cuando la demandada Gobernación del estado Portuguesa, goza de los privilegios y prerrogativas otorgados a la Republica, no es menos cierto que lo pretendido por el demandante (derechos laborales con motivo de la relación de trabajo que le unió con el órgano demandado), derechos estos que están tutelados por la Ley Orgánica del Trabajo, lo que significa que es una acción que no está prohibida por la Ley.

En tal sentido, al no haber la Gobernación del estado Portuguesa desvirtuado los alegatos planteados por la parte accionante en su escrito libelar, por algún medió probatorio que de manera meridiana enervara la pretensión propuesta el libela, debe esta sentenciadora vistas las documentales que rielan a los autos, tener como puntos admitidos: la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso, que el accionante inicio a prestar servicios efectivos para el ente demandado bajo la modalidad de contratado a tiempo determinado por sucesivos contratos, luego convirtiéndose la misma en contracción a tiempo indeterminado, y que le fueron pagodas prestaciones sociales de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto el punto neurálgico en la presente causa, el hecho que el accionante reclama que le es aplicable la convención colectiva de los empleados del Ejecutivo Regional, ya que la misma a su decir le es aplicable aun y cuando era trabajador contratado del referido ente gubernamental; siendo que por su parte la representación judicial del ente accionado argumento en ocasión de desvirgar la aplicabilidad de la cláusula Nº 28 referido del contrato colectivo, que la misma fue anulada de manera parcial por la Corte Segunda de la Contencioso.

Esta sentenciadora visto el argumento de defensa, que trae al foro el apoderado judicial del ente accionado, por lo que si bien es cierto que la decisión referida por quien ejerce la defensa de la Gobernación del estado Portuguesa, anula de manera parcial la cláusula Nº 28 de contrato colectivo de los empelados del Ejecutivo Regional, esta sentenciadora ha de indicar que la misma esta referida a que al momento de la entrada en vigencia de la norma especial que regula la policía nacional, la misma deja de aplicarse; mas sin embargo, la Corte es clara al indicar que no existe fundamento alguno para exceptuar a los contratados de los beneficios de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa Sindicato Único y la Entidad Federal Portuguesa.

Al respecto observamos que en el lapso que se mantuvo la relación laboral entre las partes se encontraba vigente la I convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa y al revisar la cláusula Nº 28 referente a Trabajadores amparados por esta contratación dispone que:

“Quedan amparados por esta convención colectiva todos los funcionarios públicos que presten servicios en el Ejecutivo del Estado, en las prefecturas del Estado, Defensa Civil y CEAMIL, Comandancia General de la Policía, Cuerpo de Bomberos, Dirección de Ejecución DIDES, Dirección de Cultura y contratados, así como también los trabajadores administrativos que hayan sido pensionados o jubilados…” (Fin de la cita).

Por otra parte la II convención colectiva en su cláusula Nº 59 Permanencia de beneficios establece que:

“Queda expresamente convenido entre las partes, que los beneficios económicos, sociales, culturales, educativos, académicos, sindicales, gremiales e institucionales, así como conquistas de cualquier otra índole que vengan percibiendo los trabajadores públicos, obtenidos por acuerdos, laudos arbítrales, convenciones colectivas o por cualquier otra fuente de derecho, no modificados se mantendrán en vigencia, en cuanto no los desmejore el presente convenio”. (Fin de la cita),

En tal sentido, este Tribunal considera que la II convención colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, no deroga la aplicabilidad de la I convención colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, por cuanto se desprende de la cláusula 59 la II convención colectiva, que los beneficios económicos que favorezcan a los trabajadores no modificados se mantendrán en vigencia hasta tanto no se desmejoren las condiciones por el presente convenio.

En este orden de ideas, es de preeminente importancia traer a colación lo que la doctrina a través de la Nueva didáctica del Derecho del Trabajo del Dr. Rafael J. Alfonzo Guzmán ha planteado sobre los efectos de la convención colectiva en el enunciado de un doble principio:

1. Principio del efecto expansivo, por consecuencia del cual las estipulaciones de la convención se aplican por igual a los trabajadores contratados, antes, durante y después de su vigencia. Asimismo, con este principio se alude a que la convención colectiva se aplica no solo a los miembros del sindicato que la haya celebrado, sino también a los trabajadores no adictos a esa organización, por se indiferente a ella o estar afiliados a otros sindicatos minoritarios.

2. Principio del efecto automático, por cuya virtud las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados, o que se celebren durante su vigencia, con la sola excepción de los casos a que se refieren los artículos 509 y 510 Ley Orgánica del Trabajo (empleados de dirección o de confianza y representantes del patrono en la discusión y celebración de la convención). Este es el fundamento jurídico del llamado efecto automático del contrato colectivo, a cuyo tenor las estipulaciones del contrato individual colidentes son remplazadas por las del pacto plural.

Asimismo en lo relativo del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prohibición de discriminaciones. Ante tal panorama, la convención colectiva en referencia no hace distinción alguna entre los contratados bien sea tiempo determinado o contratados a tiempo indeterminado, ni hace exclusión de manera taxativa a los contratados como si lo hace con los funcionarios de libre nombramiento y remoción del ejecutivo regional. Siendo así es forzoso concluir que si son aplicables los beneficios de la contratación colectiva al hoy accionante quien se desempeño primeramente como contratado a tiempo determinado y luego como contratado a tiempo indeterminado en la entidad gubernamental. Es criterio para quien juzga que la no aplicación de la convención colectiva seria discriminatorio, violentando así el principio de no discriminación arbitraria en el empleo establecido en el literal “e” del artículo 9 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Ahora bien, en virtud del principio in dubio pro operario que rige en nuestra Ley adjetiva, en su artículo 59, en caso de conflicto de leyes prevalecerán las de trabajo, sustantivas de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigente o en interpretación de una determinada norma se aplicara la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad. En concordancia con lo establecido en el articulo 9 literal a) i), de reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el capitulo referente a los principios fundamentales del derecho del trabajo, regla de la norma más favorable o principio de favor al trabajador.

La Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal ha expuesto insistentemente que estas convenciones se encuentran inmersa en el principio de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, y por ello comprendidas dentro de la presunción iuris et de iure, establecida en el artículo 2 del Código Civil, según al cual:”La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, y con fundamento a que el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo. Por tales razones la referida Convención no debe ser valorada como prueba.

En atención a los criterios expuestos, se debe concluir que si las estipulaciones de los contratos o convenios colectivos de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias e integrantes del contrato individual de trabajo por dispositivo de Ley, que consagran entre otros los llamados efectos automático y de expansión de las convenciones colectivas, y siendo la naturaleza jurídica de la convención colectiva, se entiende que estos tienen existencia propia en la Ley, y de hecho constituyen fuentes formales del derecho del trabajo, a tenor de lo establecido en el articulo 60 literal a) y el 672 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia le será aplicable las cláusulas que lo beneficien. Así se decide.

En cuanto a determinar si le es aplicable la contratación colectiva que cubre a los empleados de la entidad gubernamental accionada, el Tribunal observa que en el caso bajo estudio, el demandante prestaba sus servicios bajo el régimen de contratos de trabajo, y en este orden de ideas esta jugadora es del criterio que a través de los contratos de trabajo, bien sea a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, puede la administración pública obtener servicios y ese contratado ejercerá una función pública, no obstante, siendo ello así no se le considerará como funcionario público, por no haber ingresado a la carrera administrativa en la forma prevista en la Ley, consideración que hace el Tribunal de conformidad con los artículos 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 39 de La Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que del análisis de las actas procesales se evidencia que el actor no es un trabajador de dirección, ni de confianza, ni está excluido por disposición de Ley ni por la contratación colectiva, esta juzgadora considera que un trabajador que se encuentra inmerso en las circunstancias asentadas, no está excluido de la aplicación de la convención colectiva. Así se decide.

Siendo ello así, y existiendo la relación laboral entre el ciudadano RICHARD JOSÉ RONDÓN QUINTERO, y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, punto no controvertido en la presente causa, por cuanto el ente demandado no trajo a autos prueba alguna que desvirtuara la relación, resulta innegable para quien juzga que el accionante estuvo amparado durante la existencia del vinculo laboral por la Contratación Colectiva del Sindicato Único de Empleados Público de la Gobernación del Estado Portuguesa (SUEMPUGEP), por cuanto no esta exceptuado en el supuesto normativo contenido en la cláusula Nº 28 ejusdem. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, esta sentenciado visto que la en la presenta causa le son aplicables al accionante, todos los beneficios contenidos en la Contratación Colectiva del Sindicato Único de Empleados Público de la Gobernación del Estado Portuguesa (SUEMPUGEP), esta juzgadora declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano RICHARD JOSÉ RONDÓN QUINTERO, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.

Realizadas las anteriores explicaciones, analizadas las probanzas traídas a los autos y oídas las exposiciones de las partes en la audiencia de juicio, este Tribunal concluye lo siguiente:
1. Ha quedado aceptado por las partes que la relación de trabajo del accionante inicio el 15/10/2001, como contratado por la Gobernación del estado Portuguesa y culminó dicha relación laboral por retiro voluntario el 22/08/2008.

2. Que el accionante inicio a prestar servicios efectivos para el ente demandado bajo la modalidad de contratado a tiempo determinado por sucesivos contratos, luego convirtiéndose la misma en contracción a tiempo indeterminado.

3. El accionante recibió pago de Bs. 29.438,20 por concepto de prestaciones sociales.

4. Le es aplicable la contratación colectiva suscrita entre Sindicato Único de Empleados Público de la Gobernación del Estado Portuguesa (SUEMPUGEP) y el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa.

5. En cuanto al salario integral estará compuesto por el salario diario básico señalado en cada uno de los contratos suscritos entre el 2001 y 2005, así como los indicados en el libelo y recibos de pagos, más las incidencias de utilidades, bono vacacional, adicionando la alícuota de prima de antigüedad y prima por profesionalización y vehiculo.


Fecha ingreso Fecha egreso
15/10/2001 22/08/2008
Año Mes Día
6 10 7

Del Salario Utilizado: Se tomó en consideración el salario base señalado por el trabajador en su escrito libelar como devengado durante la relación de trabajo, al cual se le adicionaron las alícuotas de primas por antigüedad, profesionalización y vehículo, y las incidencias correspondientes de bono vacacional, utilidades, para determinar el salario diario integral.

Prestación de antigüedad e intereses Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Incidencia Vehículo Incidencia Prima de Antigüedad Incidencia diaria Prima por Profesionalización Salario Normal Incidencia diaria bonificación de fin de año Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés
Nov-01 500,00 16,67 16,67 5,56 0,97 23,19 0,00 0,00 21,51 30 -
Dic-01 500,00 16,67 16,67 5,56 0,97 23,19 0,00 0,00 23,57 31 -
Ene-02 535,00 17,83 17,83 5,94 1,04 24,82 0,00 0,00 28,91 31 -
Feb-02 535,00 17,83 17,83 5,94 1,04 24,82 5 124,09 124,09 39,10 28 3,72
Mar-02 535,00 17,83 17,83 5,94 1,04 24,82 5 124,09 251,90 50,10 31 10,72
Abr-02 535,00 17,83 17,83 5,94 1,04 24,82 5 124,09 386,71 43,59 30 13,85
May-02 535,00 17,83 17,83 5,94 1,04 24,82 5 124,09 524,66 36,20 31 16,13
Jun-02 535,00 17,83 17,83 5,94 1,04 24,82 5 124,09 664,88 31,64 30 17,29
Jul-02 535,00 17,83 17,83 5,94 1,04 24,82 5 124,09 806,26 29,90 31 20,47
Ago-02 535,00 17,83 17,83 5,94 1,04 24,82 5 124,09 950,82 26,92 31 21,74
Sep-02 535,00 17,83 17,83 5,94 1,04 24,82 5 124,09 1.096,65 26,92 30 24,26
Oct-02 535,00 17,83 17,83 5,94 1,04 24,82 5 124,09 1.245,01 29,44 31 31,13
Nov-02 535,00 17,83 17,83 5,94 1,04 24,82 5 124,09 1.400,23 30,47 30 35,07
Dic-02 535,00 17,83 17,83 5,94 1,04 24,82 5 124,09 1.559,39 29,99 31 39,72
Ene-03 535,00 17,83 17,83 5,94 1,04 24,82 5 124,09 1.723,19 31,63 31 46,29
Feb-03 535,00 17,83 17,83 5,94 1,04 24,82 5 124,09 1.893,58 29,12 28 42,30
Mar-03 535,00 17,83 17,83 5,94 1,04 24,82 5 124,09 2.059,97 25,05 31 43,83
Abr-03 535,00 17,83 17,83 5,94 1,04 24,82 5 124,09 2.227,88 24,52 30 44,90
May-03 535,00 17,83 17,83 5,94 1,04 24,82 5 124,09 2.396,87 20,12 31 40,96
Jun-03 535,00 17,83 17,83 5,94 1,04 24,82 5 124,09 2.561,92 18,33 30 38,60
Jul-03 535,00 17,83 17,83 5,94 1,04 24,82 5 124,09 2.724,61 18,49 31 42,79
Ago-03 535,00 17,83 17,83 5,94 1,04 24,82 5 124,09 2.891,49 18,74 31 46,02
Sep-03 535,00 17,83 17,83 5,94 1,04 24,82 5 124,09 3.061,60 19,99 30 50,30
Oct-03 535,00 17,83 17,83 5,94 1,04 24,82 7 173,73 3.285,63 16,87 31 47,08
Nov-03 535,00 17,83 17,83 5,94 1,04 24,82 5 124,09 3.456,79 17,67 30 50,20
Dic-03 535,00 17,83 17,83 5,94 1,04 24,82 5 124,09 3.631,09 16,83 31 51,90
Ene-04 535,00 17,83 17,83 5,94 1,04 24,82 5 124,09 3.807,08 15,09 31 48,79
Feb-04 535,00 17,83 17,83 5,94 1,04 24,82 5 124,09 3.979,96 14,46 29 45,72
Mar-04 535,00 17,83 17,83 5,94 1,04 24,82 5 124,09 4.149,78 15,20 31 53,57
Abr-04 535,00 17,83 17,83 5,94 1,04 24,82 5 124,09 4.327,44 15,22 30 54,13
May-04 689,00 22,97 22,97 7,66 1,34 31,96 5 159,81 4.541,38 15,40 31 59,40
Jun-04 689,00 22,97 22,97 7,66 1,34 31,96 5 159,81 4.760,59 14,92 30 58,38
Jul-04 689,00 22,97 22,97 7,66 1,34 31,96 5 159,81 4.978,78 14,45 31 61,10
Ago-04 689,00 22,97 22,97 7,66 1,34 31,96 5 159,81 5.199,69 15,01 31 66,29
Sep-04 689,00 22,97 22,97 7,66 1,34 31,96 5 159,81 5.425,79 15,20 30 67,79
Oct-04 689,00 22,97 22,97 7,66 1,34 31,96 9 287,66 5.781,23 15,02 31 73,75
Nov-04 689,00 22,97 22,97 7,66 1,34 31,96 5 159,81 6.014,79 14,51 30 71,73
Dic-04 689,00 22,97 22,97 7,66 1,34 31,96 5 159,81 6.246,34 15,25 31 80,90
Ene-05 758,00 25,27 4,00 1,26 2,53 33,06 8,42 3,16 44,64 5 223,19 6.550,42 14,93 31 83,06
Feb-05 758,00 25,27 4,00 1,26 2,53 33,06 8,42 3,16 44,64 5 223,19 6.856,67 14,21 28 74,74
Mar-05 758,00 25,27 4,00 1,26 2,53 33,06 8,42 3,16 44,64 5 223,19 7.154,60 14,44 31 87,74
Abr-05 758,00 25,27 4,00 1,26 2,53 33,06 8,42 3,16 44,64 5 223,19 7.465,53 13,96 30 85,66
May-05 758,00 25,27 4,00 1,26 2,53 33,06 8,42 3,16 44,64 5 223,19 7.774,38 14,02 31 92,57
Jun-05 758,00 25,27 4,00 1,26 2,53 33,06 8,42 3,16 44,64 5 223,19 8.090,14 13,47 30 89,57
Jul-05 758,00 25,27 4,00 1,26 2,53 33,06 8,42 3,16 44,64 5 223,19 8.402,89 13,53 31 96,56
Ago-05 758,00 25,27 4,00 1,26 2,53 33,06 8,42 3,16 44,64 5 223,19 8.722,64 13,33 31 98,75
Sep-05 758,00 25,27 4,00 1,26 2,53 33,06 8,42 3,16 44,64 5 223,19 9.044,57 12,71 30 94,48
Oct-05 758,00 25,27 4,00 1,26 2,53 33,06 8,42 3,16 44,64 11 491,01 9.630,07 13,18 31 107,80
Nov-05 758,00 25,27 4,00 1,26 2,53 33,06 8,42 3,16 44,64 5 223,19 9.961,05 12,95 30 106,02
Dic-05 758,00 25,27 4,00 1,26 2,53 33,06 8,42 3,16 44,64 5 223,19 10.290,26 12,79 31 111,78
Ene-06 1.010,00 33,67 4,00 1,68 3,37 42,72 11,22 4,40 58,33 5 291,67 10.693,71 12,71 31 115,44
Feb-06 1.010,00 33,67 4,00 1,68 3,37 42,72 11,22 4,40 58,33 5 291,67 11.100,82 12,76 28 108,66
Mar-06 1.010,00 33,67 4,00 1,68 3,37 42,72 11,22 4,40 58,33 5 291,67 11.501,15 12,31 31 120,25
Abr-06 1.010,00 33,67 4,00 1,68 3,37 42,72 11,22 4,40 58,33 5 291,67 11.913,07 12,11 30 118,58
May-06 1.010,00 33,67 4,00 1,68 3,37 42,72 11,22 4,40 58,33 5 291,67 12.323,32 12,15 31 127,17
Jun-06 1.010,00 33,67 4,00 1,68 3,37 42,72 11,22 4,40 58,33 5 291,67 12.742,16 11,94 30 125,05
Jul-06 1.010,00 33,67 4,00 1,68 3,37 42,72 11,22 4,40 58,33 5 291,67 13.158,87 12,29 31 137,35
Ago-06 1.010,00 33,67 4,00 1,68 3,37 42,72 11,22 4,40 58,33 5 291,67 13.587,90 12,43 31 143,45
Sep-06 1.010,00 33,67 4,00 1,68 3,37 42,72 11,22 4,40 58,33 5 291,67 14.023,02 12,32 28 132,53
Oct-06 1.010,00 33,67 4,00 1,68 3,37 42,72 11,22 4,40 58,33 13 758,35 14.913,89 12,46 31 157,83
Nov-06 1.010,00 33,67 4,00 3,37 3,37 44,40 11,22 4,40 60,02 5 300,09 15.371,81 12,63 30 159,57
Dic-06 1.010,00 33,67 4,00 3,37 3,37 44,40 11,22 4,40 60,02 5 300,09 15.831,47 12,64 31 169,96
Ene-07 1.010,00 33,67 4,60 3,37 3,37 45,00 11,22 4,40 60,62 5 303,09 16.304,51 12,92 31 178,91
Feb-07 1.010,00 33,67 4,60 3,37 3,37 45,00 11,22 4,40 60,62 5 303,09 16.786,51 12,82 28 165,09
Mar-07 1.064,00 35,47 4,60 3,55 3,55 47,16 11,82 4,63 63,61 5 318,06 17.269,66 12,53 31 183,78
Abr-07 1.064,00 35,47 4,60 3,55 3,55 47,16 11,82 4,63 63,61 5 318,06 17.771,51 13,05 30 190,62
May-07 1.064,00 35,47 4,60 3,55 3,55 47,16 11,82 4,63 63,61 5 318,06 18.280,19 13,03 31 202,30
Jun-07 1.064,00 35,47 4,60 3,55 3,55 47,16 11,82 4,63 63,61 5 318,06 18.800,55 12,53 30 193,62
Jul-07 1.064,00 35,47 4,60 3,55 3,55 47,16 11,82 4,63 63,61 5 318,06 19.312,23 13,51 31 221,59
Ago-07 1.064,00 35,47 4,60 3,55 3,55 47,16 11,82 4,63 63,61 5 318,06 19.851,89 13,86 31 233,69
Sep-07 1.064,00 35,47 4,60 3,55 3,55 47,16 11,82 4,63 63,61 5 318,06 20.403,64 13,79 30 231,26
Oct-07 1.064,00 35,47 4,60 3,55 3,55 47,16 11,82 4,63 63,61 15 954,19 21.589,09 14,00 31 256,70
Nov-07 1.064,00 35,47 4,60 3,55 3,55 47,16 11,82 4,63 63,61 5 318,06 22.163,85 15,75 30 286,92
Dic-07 1.064,00 35,47 4,60 3,55 3,55 47,16 11,82 4,63 63,61 5 318,06 22.768,83 16,44 31 317,92
Ene-08 1.064,00 35,47 4,60 3,55 3,55 47,16 11,82 4,63 63,61 5 318,06 23.404,81 18,53 31 368,34
Feb-08 1.064,00 35,47 4,60 3,55 3,55 47,16 11,82 4,63 63,61 5 318,06 24.091,21 17,56 28 324,53
Mar-08 1.064,00 35,47 4,60 3,55 3,55 47,16 11,82 4,63 63,61 5 318,06 24.733,80 18,17 31 381,69
Abr-08 1.064,00 35,47 4,60 3,55 3,55 47,16 11,82 4,63 63,61 5 318,06 25.433,56 18,35 30 383,59
May-08 1.064,00 35,47 4,60 3,55 3,55 47,16 11,82 4,63 63,61 5 318,06 26.135,22 20,85 31 462,81
Jun-08 1.064,00 35,47 4,60 3,55 3,55 47,16 11,82 4,63 63,61 5 318,06 26.916,09 20,09 30 444,45
Jul-08 1.064,00 35,47 4,60 3,55 3,55 47,16 11,82 4,63 63,61 5 318,06 27.678,60 20,3 31 477,21
Ago-08 1.064,00 35,47 4,60 3,55 3,55 47,16 11,82 4,63 63,61 5 318,06 28.473,87 20,09 31 485,84

Total 425 18.703,45 10.256,26

Corresponde a el trabajador la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, en 5 días de salario por mes laborado, en base al salario diario integral (detallado en el cuadro anterior mes a mes) calculado para cada periodo, resultando Bs. 18.703,45.

De igual forma fueron calculados los intereses sobre la prestación de antigüedad en la cantidad Bs. 10.256,26, y en ese monto se ordena su pago.

Cláusula 39 de la Convención Colectiva:
De conformidad con la cláusula 39 de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), corresponden al trabajador Bs. 18.703,45.


De las Vacaciones y Bono Vacacional reclamados:


Años Salario Bono Vacacional Total
2002 47,16 21 990,36
2003 47,16 21 990,36
2004 47,16 21 990,36
2005 47,16 45 2.122,20
Fracc 2008 47,16 39,17 1.847,10
Totales 147,17 6.940,38

Calculados tomando en consideración la cláusula 9 de la I Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUEMPUGEP), y la cláusula 10 de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), calculados en base al ultimo salario normal devengado por cuanto no demostró el ente demandado la cancelación de los mismos en la oportunidad correspondiente, en este sentido se condena al pago de Bs. 6.940,38, por este concepto.

Así mismo, reclama el trabajador una diferencia en el pago de estos conceptos durante los periodos 2005-2006 y 2006 y 2007, devenida de la aplicación de la Convención Colectiva:

Años Salario Vacaciones Total
2006 42,72 47 2.007,68
2007 47,16 47 2.216,52
Totales 94,00 4.224,20

Resultando Bs. 4.224,20, cantidad a la cual se deduce lo pagado en su oportunidad al trabajador Bs. 1.094,00, quedando una diferencia a su favor de Bs. 3.130,20.

Bonificación de Fin de Año: Corresponde al trabajador la diferencia en el pago de este concepto devenida de la aplicación de la I Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUEMPUGEP), y la II Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), en la cantidad por el reclamada de Bs. 7.511,67. Así se decide.

Prima de antigüedad y prima de profesionalización: Corresponde al trabajador el pago de estos conceptos en las cantidades por él reclamadas de conformidad con la cláusula las cláusulas 11 y 14 de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), es decir, Bs. 3.502, 60, por Prima de Antigüedad y Bs. 4.563,40, por concepto de Prima de Profesionalización.

En cuanto a la indexación reclamada por la accionante, esta sentenciadora acoge el criterio establecido por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativa, en sentencia de fecha 09 de mayo de 2007, en que se reafirmó el criterio de que para los casos de pago de Prestaciones Sociales, contra entes publico no procede la Indexación o corrección Monetaria y por cuanto en el presente caso, los conceptos que se reclaman son contra un ente público como lo es la Gobernación del estado Portuguesa, es por lo que estima este Tribunal declarar IMPROCEDENTE tal concepto, vista la imposibilidad de indexar las deudas de las Entidades Federales, negando así tal pedimento. Así se decide.

En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias. Así se decide.

Totalizan todos los conceptos calculados a favor del trabajador la cantidad de SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 73.311,42), a los cuales se deducen las cantidades recibidas por la trabajadora tal como consta a los folios 166 y 168 de la presente causa y que suman VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMO (Bs. 29.438,20), quedando una diferencia de CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 43.873,22), tal cómo se discrimina de seguidas:

Concepto Asignación
Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 18.703,45
Intereses sobre la Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 10.256,26
Cláusula 39 C.C 18.703,45
Vacaciones 6.940,38
Bono Vacacional 3.130,20
Utilidades 7.511,67
Prima por Antigüedad 3.502,60
Prima por Profesionalización 4.563,40
Sub-Total 73.311,42
(-) Anticipo 29.438,20
Diferencia a Pagar 43.873,22


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta por el ciudadano RICHARD JOSÉ RONDÓN QUINTERO, contra GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, motivo: cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en consecuencia se ordena a la demandada pagar a la accionante la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 43.873,22), más los intereses de mora, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por los privilegios y prerrogativas que goza la parte demandada.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del Estado Portuguesa; se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador General del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada, empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Publíquese. Regístrese. Déjese Copias Certificadas, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la sala de audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los diecinueve (19) días de marzo del dos mil doce (2012).
La Jueza de Juicio

Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera

La Secretaria

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada

En igual fecha y siendo las 11:41 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.


Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada

ALAH/jrbarazartec…