PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, dos de marzo de dos mil doce
201º y 153º


CUADERNO SEPARADO: PH02-X-2012-000003


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


RECURRENTE: Abogado JOSE GABRIEL ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.623, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio PROYECTOS SURADEM C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 98, Tomo 1248-A, de fecha 23/06/2006, representación que consta en poder autenticado en la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Mirando, de fecha 17/11/2009, bajo el Nº 38, Tomo 141, anexo marcado con letra “A”.

RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00319-2011, de fecha 20 de septiembre del año 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, contenida en el Expediente Nº 029-2011-01-00238, motivo: Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana MARIA ANTONIETA PUERTA contra PROYECTOS SURADEM C.A.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.



Vista la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00319-2011, de fecha 20 de septiembre del año 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, contenida en el Expediente Nº 029-2011-01-00238, motivo: Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana MARIA ANTONIETA PUERTA contra PROYECTOS SURADEM C.A., peticionada en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por el abogado JOSE GABRIEL ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.623, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio PROYECTOS SURADEM C.A., dictada por la Inspectoría de Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a los fines de pronunciarse sobre su procedencia realiza las siguientes consideraciones:

Alega el recurrente que:

“Por cuanto la Providencia Administrativa Nº 00319-2011, d fecha 20 de septiembre de 2011 dictada por el Inspector del Trabajo Jefe del Trabajo en Guanare Estado Portuguesa, en el expediente Nº 029-2011-01-00238 fue dictada Quebrantando el derecho a la defensa y al debido proceso de mi representado garantizados en el articulo 49 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud de que el artículo 26 eiusdem garantiza una tutela jurisdiccional efectiva, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, lo cual conlleva que las partes sean oídas y tengan derecho a una decisión fundada en la ley, que dictada por una autoridad competente, que se siga el procedimiento de ley, que se den los plazos y oportunidades para ejercer la defensa, garantías y derechos que fueron quebrantados por la Providencia administrativa Nº 00319-2011, d fecha 20 de septiembre de 2011, es por lo que con fundamento en el artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito a este Tribunal, como mediada cautelar y a los fines de evitar que se continúen la violación de los derechos constitucionales de mi representada, se acuerde una medida de amparo cautelar en se ordena la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00319-2011, d fecha 20 de septiembre de 2011 dictada por el Inspector del Trabajo Jefe del trabajo en Guanare Estado Portuguesa, en el expediente Nº 029-2011-01-00238, mas aun cuando mi representada esta siendo sancionada con multa por el desacato a la orden de reenganche que no esta definitivamente firme (…OMISSIS…)” Fin de la cita.

(…OMISSIS…)”Están plenamente cumplidos los requisitos exigidos por el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para la admisibilidad de esta solicitud (…OMISSIS…)”
(…OMISSIS…)”Esta demostrado plenamente la existencia de una presunción grave de violación de los derechos constituciones de mi representado, lo que se constada de la Providencia Administrativa y de la copia certificada del Expediente Administrativo que acompaña marcada con la letra “B”. (…OMISSIS…)” Fin de la cita.


Con relación al requerimiento reseñado supra, es importante resaltar que ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, toda vez que ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En este orden de ideas, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Dentro de este contexto el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece, cito:

“ A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso…” (Fin de la cita).


Así pues, la suspensión de los efectos de los actos administrativos se colige como una medida preventiva que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, siendo procedente cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, debiendo ser tenidos en cuenta las circunstancias del caso.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión de los efectos del acto administrativo, procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris.

Siendo así las cosas, aplicando las consideraciones antes señalados al caso de marras, quien decide una vez observados los alegatos del recurrente, así como las documentales cursante en autos, específicamente del contenido de la providencia administrativa cuya nulidad se solicita, no se constata elemento alguno capaz de crear convicción acerca del referido daño irreparable o de difícil reparación que se le estaría ocasionando en caso de no suspenderse los efectos del acto, en tal sentido al no haber cumplido con los extremos requeridos se declara IMPROCEDENTE MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00319-2011 de fecha 20 de septiembre de 2011, siendo así las cosas se ratifica que analizados por quien juzga las documentales adjuntas al escrito de nulidad, no puede esta instancia argumentar o acreditar hechos concretos de los cuales germine su convencimiento de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Y así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00319-2011 de fecha 20 de septiembre de 2011.

SEGUNDO: Se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio, adhiriendo copia certificada de la presente decisión.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los dos (02) días de marzo del año dos mil doce (2012).
La Jueza de Juicio

Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera

La Secretaria,


Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada

En igual fecha y siendo las 10:50 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente y de igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.


Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada