REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa
Guanare, treinta de marzo de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: PP01-L-2011-000048

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: ALEXANDER JOSÉ SALAS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.308.650.

DEMANDADO: AUTOPULLMAN DE VENEZUELA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del estado Miranda, en fecha 15/05/1981, bajo el Nº 26, Tomo 36-A.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas EMILY ROXANA LINARES, ROSA MARITZA CEBALLOS, ADELINA MIRANDA y YUSSNEY GERRA, respectivamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 130.517, 25.514, 72.960 y 91.064.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados FREDDY GUSTAVO VARGAS ACOSTA y SERVANDO JAVIER VARGAS ACOSTA, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 101.541 y 30.890.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intentada por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ SALAS MUÑOZ, contra AUTOPULLMAN DE VENEZUELA C.A.; demanda que fue presentada en fecha 14/02/2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 2 al 13 primera pieza).

Aduce la representación judicial de la accionante que:

• En fecha Dos de Febrero del ano Dos Mil Cuatro (02/02/2004), su representado comenzó a prestar servicios laborales como OFICINISTA (Administración y Ventas), de manera ininterrumpida en una oficina ubicada en el Terminal de Pasajeros de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa; oficina donde funciona AUTOPULLMAN DE VENEZUELA COMPANIA ANONIMA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, bajo el NQ 26, Tomo 36-A pro, de fecha 15 de Mayo de 1981; empresa para la cual trabajo vendiendo el servicio prestado por ella en la ciudad de Guanare. La actividad de mi mandatario consistía en vender el servicio que prestan las unidades de transporte terrestres pertenecientes a la empresa AUTOPULLMAN DE VENEZUELA COMPANIA ANONIMA, a través de los boletos terrestres, informando del total de ventas al ciudadano Luis Márquez, quien se desempeña como encargado de la oficina la oficina de Guanare.

• Su representado debía presentarse en su lugar de trabajo a las seis de la tarde (6:00 p.m.), para dar initio a las ventas de pasajes terrestres, retirándose del lugar de trabajo, a la una de la madrugada (1:00 a.m.), para regresar nuevamente a las ocho de la mañana (8:00 a.m.), cuadrar las ventas de las pasajes terrestres y una vez calculados, enviar el reporte de sus ventas a la oficina administrativa con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; y, a las doce del mediodía (12:00 m), cuando llegaba la Secretaria Ana Pelayo, hacerle entrega del respectivo reporte, interrumpiendo su Jornada de trabajo solo para almorzar y luego se trasladaba al banco Banesco para hacer el deposito del dinero de las ventas por el realizadas el día anterior, en las Cuentas Corrientes de la empresa AUTOPULLMAN DE VENEZUELA COMPANIA ANONIMA N° 01340384873841026631 y 01340384823841027063, y posteriormente, regresaba a la oficina y entregarle antes de las seis de la tarde (6:00 p.m.), a la secretaria, el comprobante de deposito sellado por la respectiva entidad bancaria, y así sucesivamente se repetía esta Jornada de lunes a domingo durante toda la relación laboral. Con un solo día libre a la semana, el cual podía ser el viernes o el sábado rotativamente entre semanas. Excediéndose en la semana de 3 horas por cuanto laboraba mí representado 45 horas semanales.

• En cuanto al derecho a disfrutar vacaciones, mi poderdante nunca las disfruto, ni recibió el pago de los correspondientes bonos vacacionales, así como en los pagos mensuales, se le descontó el Seguro Social desde el inicio de la relación laboral y hasta los momentos no aparece inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

• Luego de Seis (6) años un (01) mes y seis (06) días de servicios, mi representado deja de laborar para dicha empresa en fecha Ocho de Marzo del ano Dos Mil Diez (08/03/2010), cuando fue despedido sin justa causa, luego de presentar el informe medico en el cual debió guardar reposo por (02) días, impidiéndosele la entrada al mismo. Debido a las circunstancias y a la negativa de dejarlo continuar prestando sus labores, mi mandatario intento por ante la Inspectoría del Trabajo de Guanare Estado Portuguesa, la solicitud de reenganche la cual fue infructuosa.

• Es así Ciudadano Juez, como a mi representado además de no pagarle sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, tampoco se le fueron entregados los cesta tickets correspondientes a los Ocho (8) últimos meses de relación de trabajo.

• Por lo expuesto Ciudadano Juez, y ante la falta de pago a mi representado de sus acreencias laborales, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y atinente a la Ley de Alimentación Para Los Trabajadores y su Reglamento; acudimos ante su noble Autoridad para DEMANDAR, como en efecto demandamos a la empresa AUTOPULLMAN DE VENEZUELA COMPANIA ANONIMA, inscrita en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 26, Tomo 36-A pro, de fecha 15 de Mayo de 1.981, ubicada en la Avenida José Maria Vargas, salida hacia la Autopista José Antonio Páez, en las instalaciones del Terminal de Pasajero Guanare Estado Portuguesa, para que convenga o de lo contrario sea condenada por este Tribunal a pagarle a mi representado, por el tiempo de servicio prestado bajo sus ordenes y subordinación, la deuda que a continuación se detalla:

• Por prestación de antigüedad le corresponde a su representado la cantidad de Bs. 30.753,66 derivados del pago de cinco días de salario integral por cada mes, salarios que se detallan, más dos días de antigüedad adicionales a partir del segundo ano de servicio conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Los intereses generados por la prestación de antigüedad hasta la fecha del despido injustificado asciende a la cantidad de Bs. 10.384,46 calculados conforme a lo previsto en el literal "c" del segundo aparte del artículo 108 ejusdem.

• Vacaciones cumplidas sin disfrutar y la fracción del último año, conforme a los artículos 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal y como lo indicamos en la narración de los hechos, a mi representado su patrono nunca le concedió vacaciones anuales, solo le "permitía" o le daba "permiso" para ausentarse de sus actividades normales, lo cual fueron muy pocas las veces, es por lo que de acuerdo a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, se reclama el pago por disfrute legal de las vacaciones que no le fueron concedidas, suma que alcanza la cantidad de Bs. 9.488,76 que es el resultado de multiplicar los días de disfrute desde su fecha de ingreso hasta el termino de la relación laboral que son 106,75 días, por el salario diario del ultimo mes el cual es de Bs. 88,89.

• Días de descansos comprendidos dentro de las vacaciones, con fundamento en el articulo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el pago del salario de los días domingos comprendidos dentro del periodo de vacaciones no disfrutadas lo cual asciende a la cantidad de Bs. 1.866,64, que es el resultado de multiplicar los días sábados y domingos para un total de 21, por el salario diario del ultimo mes de Bs. 88,89 tomando en consideración que el derecho a la vacación anual le correspondía a partir del 02 de febrero de cada año.

• Bono Vacacional sin disfrutar de acuerdo a lo previsto en los artículos 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, se reclama el pago del Bono Vacacional que no le fue concedido, suma que alcanza la cantidad de Bs. 5.148,37 que es el resultado de multiplicar los días que le correspondía de Bono desde su fecha de ingreso hasta el termino de la relación laboral que son 57,92 por el salario diario del ultimo mes que corresponde a Bs. 88,89.

• Para un total por concepto de Vacaciones no disfrutadas de Bs. 16.503,77.

• Se demanda la diferencia en el pago de las utilidades, de la siguiente manera: son 6 años y 1 mes de servicio a razón de 15 días por ano tomando en consideración lo que establece el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, son 15 días por año, más la fracción por los meses laborados a pagar, nos arroja la cantidad de 88,75 días multiplicados por el ultimo salario diario, tomando en consideración que no fueron pagadas en su oportunidad para un total por este concepto de Bs. 7.888,78.

• Por cuanto mi representado fue despedido de manera injustificada, se demandan las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales deberán calcularse con el ultimo salario integral devengado por el demandante, de la siguiente manera: Indemnización Equivalente: 150 días x Bs. 96,08 = Bs. 14.412,00. Indemnización Sustitutiva: 90 días x Bs. 96,08 = Bs. 8.647,20. Para un total de Bs. 23.059,20.

• Siendo que mi poderdante laboro días feriados desde el inicio de la relación de trabajo hasta la culminación de sus labores, le corresponde la cantidad de Bs. 34.666,96.

• Se reclama la cantidad de 163 tickets que corresponden a los ochos (08) meses y ocho (08) días laborados que no fueron pagados en su oportunidad los cuales dan un total de Bs. 2.119,00, como resultado de los 163 días de trabajo multiplicado por trece bolívares (Bs. 13,00).

• Siendo que mi representado laboraba una Jornada mixta la cual se excedía al prestar sus servicios 45 horas semanales sin ser pagadas las 3 horas extras diurnas por semana, durante toda la relación laboral, es por lo que demandamos este concepto de acuerdo a los siguientes términos: 3 horas x 52 semanas = 156 horas. 156 horas x 6 años+12 horas (por 1 mes de servicio) = 948 horas 948 horas x Bs.12,70 la hora = Bs. 12.039,6; es decir, 3 horas extras diurnas a la semana multiplicado por 52 semanas al ano, da un total de 156 horas multiplicadas por los 6 anos y 1 mes de servicio dejado de pagar a mi representado, genera la cantidad de Bs. 12.039,6 correspondientes a horas extras no pagadas.

• Demandamos el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme SOBRE LAS CANTIDADES CONDENADAS POR CONCEPTO DE LA PRESTACION DE ANTIGUEDAD CONSAGRADA EN EL ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO (Sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ).

• Demandamos la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad y la indemnización por despido injustificado, toda vez que este ultimo concepto es una expectativa de derecho tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841) desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.

• Estimamos la presente demanda en la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 137.415,43) derivada de todos y cada uno de los conceptos antes indicados, mas los intereses de mora, la indexación o corrección monetaria; así como los demás beneficios contenidos en las convenciones colectivas que no le han sido pagados a mi mandante.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada en fecha 16/03/2011 se inicio la audiencia preliminar la cual hubo de ser prolongada en sucesivas oportunidades y en fecha 15/06/2011, el Tribunal dejó constancia que estuvo presente, por una parte las abogadas EMILY MEJIAS, ADELINA MIRANDA y YUSSNEY GUERRA apoderadas judiciales del accionante y por la otra los abogados, SERVANDO VARGAS y FREDDY VARGAS, siendo que los mismos después de ejercer cada uno el derecho de palabra, manifestaron no haber alcanzado acuerdo alguno, en consecuencia, quien juzga ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena incorporar inmediatamente las pruebas de las partes al expediente, y transcurrido el lapso para la contestación sea remita al juzgado de juicio (f. 48 al 49 primera pieza).

Posteriormente, en fecha 21/06/2011 el abogado Freddy Gustavo Vargas Acosta, titular de la cédula de identidad Nº V-4.239.517, identificado con matricula de Inpreabogado Nº 101.541, actuando en su condición de apoderado de la parte demandada, presenta escrito de contestación de demanda, constante de cuatro (4) folios (f. 3 al 06 segunda pieza), en el que indica que:
• Si es cierto que el actor ALEXANDER JOSÉ SALAS MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.308.650, ingreso a trabajar en la administración y venta del servicio que prestan las unidades de transporte terrestre pertenecientes a la empresa AUTOPULLMAN DE VENEZUELA COMPANIA ANONIMA, a través de los boletos terrestres, en fecha 02/02/2004, hasta el 08-03-2010, cumpliendo las funciones de cuadrar las ventas, enviar el reporte de sus ventas a la oficina administrativa con sede en la ciudad de Caracas y trasladarse al Banco Banesco para hacer el respectivo deposito del dinero de las ventas, en un horario de 8 a.m. a 12 m. y de 2 p.m. a 6 p.m. según lo narrado en el libelo de la demanda se encuadra en la calificación de Trabajador de Confianza establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

• Niego, rechazo y contradigo que el ex trabajador ALEXANDER JOSÉ SALAS MUÑOZ, prestara servicios en un horario comprendido desde las seis p.m. (6 p.m.) hasta la una p.m. (1 p.m.) para regresar nuevamente a las ocho a.m. (8 a.m.) hasta las doce del mediodía (12 m.) y luego a realizar actividades bancarias desde las dos p.m. (2 p.m.) para retornar a su trabajo nuevamente a las seis p.m. (6 p.m.) de lunes a domingo durante toda la relación laboral. Cuestión está totalmente falsa si tomamos en consideración que los sábados y domingo no existe actividad bancaria, aunado que en la empresa existen tres turnos de trabajo rotativo entre el personal que labora en ella, a saber 1er. Turno: 8 a.m. a 12 m. 2do. Turno: 12 m. a 6 p.m. 3er. Turno: 6 p.m. a 12 p.m. a excepción del ex trabajador ALEXANDER JOSÉ SALAS MUÑOZ, quien laboraba en horario de oficina, disfrutando de dos (2) días de descanso semanal cada trabajador.
• Niego, rechazo y contradigo que el ex trabajador ALEXANDER JOSÉ SALAS MUÑOZ, nunca halla disfrutado de vacaciones, así mismo niego, rechazo y contradigo que nunca haya recibido el pago de Bonos vacacionales, como también, niego, rechazo y contradigo que nunca se haya inscrito en el instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a tales efectos se promovió en su oportunidad procesal planilla de Registro de Asegurado forma 14-02 recibido por la oficina del Seguro Social en fecha 02 de abril de 2004, así como acta de entrega al ex trabajador ALEXANDER JOSÉ SALAS MUÑOZ, de la forma 14-02 y que este firma al pie de pagina en los folios distinguidos como Q-l y Q-2 promovidos en su oportunidad.

• Niego, rechazo y contradigo que el ex trabajador ALEXANDER JOSÉ SALAS MUÑOZ, haya sido despedido injustificadamente, ya que quedo evidenciado y firmemente demostrado por ante el órgano administrativo competente como lo es el Ministerio del Trabajo en Providencia Administrativa N° 00307-2010 de fecha 22 de junio de 2010, promovida en su oportunidad procesal como “P” constante de ocho (8) folios.

• Niego, rechazo y contradigo que el ex trabajador ALEXANDER JOSÉ SALAS MUÑOZ, haya devengado un salario básico de Bs. 88,89 cuando realmente devengó durante toda su relación laboral el Salario Mínimo correspondiente a cada tiempo efectivo de trabajo, según se demuestra en los recibos mensual de de pago de salarios promovidos en su oportunidad y distinguidos como "A-l" al "A-10", "CM al "C-7", "E-l" al "G-l al "G-3", "1-1" al "1-11", "K-1" al "K-1”, al K 11. De igual forma niego, rechazo y contradigo que el ex trabajador ALEXANDER JOSÉ SALAS MUÑOZ, haya devengado un salario integral de Bs. 96,08 por los fundamentos legales expuesto en relación a su salario mínimo en cada tiempo efectivo de trabajo.

• Niego, rechazo y contradigo que el ex trabajador ALEXANDER JOSÉ SALAS MUÑOZ, se le adeude cantidad alguna de dinero por los conceptos de Prestaciones Sociales ni Cesta Tickets, ni que la empresa AUTOPULLMAN DE VENEZUELA COMPANIA ANONIMA, haya incurrido en la falta de pago de las acreencias del ex trabajador, todo lo contrario, le fue cancelado todos sus derechos laborales según la Ley Orgánica del Trabajo.

• Rechazo y contradigo que al ex trabajador ALEXANDER JOSÉ SALAS MUÑOZ, se le adeuden la cantidad de Bs. 30.753,66 por concepto de antigüedad, ya que fueron debidamente cancelados según se como "M-l" al "M-9".

• Niego, rechazo y contradigo que al ex trabajador ALEXANDER JOSÉ SALAS MUÑOZ, se le adeuden la cantidad de Bs. 10.384,46 por concepto de intereses generados por la prestación antigüedad, ya que fueron debidamente cancelados según se demuestra en recibos de pago promovidos en su oportunidad y distinguidos como "M-l" al "M-9".

• Niego, rechazo y contradigo que al ex trabajador ALEXANDER JOSÉ SALAS MUÑOZ, se le adeuden la cantidad de Bs. 41.138,12 por concepto de Prestaciones de Antigüedad e Intereses, ya que fueron debidamente cancelados según se demuestra en recibos de pago promovidos en su oportunidad y distinguidos como "M-1" al "M-9".

• Niego, rechazo y contradigo que el ex trabajador ALEXANDER JOSÉ SALAS MUÑOZ, jamás haya disfrutado de sus vacaciones y que la empresa haya tenido una conducta ilegal en desapego de la realidad o la Ley, como también niego, rechazo y contradigo que se le adeuden días inhábiles alguno.

• Niego, rechazo y contradigo que al ex trabajador ALEXANDER JOSÉ SALAS MUÑOZ, se le adeuden la cantidad de Bs. 9.488,76 por concepto de vacaciones, ya que fueron debidamente cancelados según se demuestra en recibos de pago promovidos en su oportunidad y distinguidos como "M-l" al "M-9".

• Niego, rechazo y contradigo que al ex trabajador ALEXANDER JOSÉ SALAS MUÑOZ, se le adeuden la cantidad de Bs. 1.866,64 por concepto de días de descansos comprendidos dentro de las vacaciones, ya que fueron debidamente cancelados según se demuestra en recibos de pago promovidos en su oportunidad y distinguidos como "M-1" al "M-9".

• Niego, rechazo y contradigo que al ex trabajador ALEXANDER JOSÉ SALAS MUÑOZ, se le adeuden la cantidad de Bs. 5.148,37 por concepto de Bono Vacacional, ya que fueron debidamente cancelados según se demuestra en recibos de pago promovidos en su oportunidad y distinguidos como "M-1 al -14-9".

• Niego, rechazo y contradigo que al ex trabajador ALEXANDER JOSÉ SALAS MUÑOZ, se le adeuden la cantidad de Bs. 16.503,77 por concepto de vacaciones no disfrutadas, ya que fueron debidamente cancelados según se demuestra en recibos de pago promovidos en su oportunidad y distinguidos como "M-1 al -14-9".

• Niego, rechazo y contradigo que al ex trabajador ALEXANDER JOSÉ SALAS MUÑOZ, se le adeuden la cantidad de Bs. 7.888,78 por concepto de utilidades, ya que fueron debidamente cancelados según se demuestra en recibos de pago promovidos en su oportunidad y distinguidos como "M-1 al -14-9".

• Niego, rechazo y contradigo que al ex trabajador ALEXANDER JOSÉ SALAS MUÑOZ, se le adeuden la cantidad de Bs. 23.059,20 por despido injustificado, según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que fue suficientemente demostrado en la Providencia Administrativa Nº 00307-2010, expediente Nº 029-2010-01-00156, promovida con la letra “P” constante de ocho (8) folios.

• Niego, rechazo y contradigo que al ex trabajador ALEXANDER JOSÉ SALAS MUÑOZ, se le adeuden la cantidad de Bs. 34.666,96 por concepto de días feriados laborados, ya que el ex trabajador laboraba en horario de oficina y gozaba de dos libres a la semana y nunca trabajo días feriados, lo cual será debidamente demostrado en su oportunidad procesal.

• Niego, rechazo y contradigo que al ex trabajador ALEXANDER JOSÉ SALAS MUÑOZ, se le adeuden la cantidad de Bs. 2.119,00 por concepto de cesta tickets, ya que fueron debidamente cancelados según se demuestra en recibos de pago promovidos en su oportunidad y distinguidos como "N-l" al "N-6" y "0-1" al "09".

• Niego, rechazo y contradigo que al trabajador ALEXANDER JOSÉ SALAS MUÑOZ, se le adeuden la cantidad de Bs. 12.039,06 ni la cantidad de Bs. 12.039,6 por concepto de horas extras ya muy pocas horas extras laboro y fueron debidamente cancelados según se demuestra en recibos de pago promovidos en su oportunidad y distinguidos como "B-l" al "B-10", "D-l" al "D-7","F-1" al "F-9", "H-l" al "H-3", "J-l" al "J-7",y "L-l".

• Niego, rechazo y contradigo que al ex trabajador ALEXANDER JOSÉ SALAS MUÑOZ, se le adeuden la cantidad de Bs. 137.415,43 por todos y cada uno de los concepto antes indicados, ya que todos y cada uno fueron debidamente cancelados según se demuestra en recibos de pago promovidos en su oportunidad. Niego, rechazo y contradigo que se le adeuden al ex trabajador ALEXANDER JOSÉ SALAS MUÑOZ, se les adeude otros conceptos como intereses moratorios ni indexación o corrección monetaria, conceptos no generados por no adeudarle en absoluto valor alguno al ex trabajador ALEXANDER JOSÉ SALAS MUÑOZ, como también niego, rechazo y contradigo que se adeude costas ni costos de proceso.

Subsiguientemente en fecha 23/06/2011, consta auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, dejando constancia que concluida la audiencia preliminar en fecha 15 de junio de año 2011, agregadas las pruebas en la misma fecha, y consignado el escrito de contestación de la demanda, contentivo de cuatro (04) folios útiles, agregada a los autos, se remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 7 segunda pieza); siendo recibido por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Guanare en fecha 29/06/2011 (f. 9 segunda pieza), realizándose la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 06/07/2011 (f. 13 al 19 segunda pieza); fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 09/08/2011, misma que fue diferida en varias oportunidades, por lo que se fijo como nueva oportunidad el 15/03/2012, día en el cual comparecieron ambas partes exponiendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 3 al 13 tercera pieza); siendo que el pronunciamiento oral del dispositivo se diferido para el 22/03/2012, tal como se constata en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 15 al 16 tercera pieza).


ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, la apoderada judicial del accionante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos, indicado que: (transcripción parcial parafraseada).
• Que hemos interpuesto formal demanda en nombre de nuestro representado Alexander José Salas contra la empresa Autopullman de Venezuela por cobro de prestaciones Sociales y demás conceptos laborales.
• Que nuestro representado comenzó a laborar para la empresa Autopullman de Venezuela 02 de febrero del 2004, como oficinista, hasta el 08 de marzo del 2010, cuando fue despedido sin justa causa, cuando se le impidió la entrada a su lugar de trabajo.
• Que por lo anterior reclamamos prestación de antigüedad e intereses, vacaciones y bono Vacacional, días inhábiles en el periodo de las vacaciones, utilidades, despido injustificado, días feriados laborados, cesta tickets, horas extras, intereses moratorios, indexación todos estos conceptos serán demostrados que se le adeudan a nuestro representado con el devenir de la Audiencia como igual mente veremos serios indicios de parte de la empresa Autopullman con la cual pretende evadir las obligaciones que tiene con los trabajadores es por todo esto ciudadana Juez que solicitamos que la demanda sea declarado con lugar. Es todo.

Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación de la parte demandada al momento de hacer su defensa expuso que: (transcripción parcial parafraseada).
• Que hoy comparecemos a este acto a lo fines de hacer el derecho a la defensa concebido constitucionalmente y por otra parte ratificar nuestros alegatos en la contestación de la demanda señalando que si bien es cierto reconocemos que el ciudadano Alexander José Salas Muñoz inicio una relación Laboral con nuestra representada Autopullman de Venezuela, C.A, el día 02 de febrero del 2004 hasta el 08-03 del 2010 como fue señalado por la parte demandante en su libelo, también nosotros tenemos convenir en el planteamiento hecho en la demanda de que el ciudadano Alexander José Salas Muñoz, efectivamente trabajaba en el área de la administración de las ventas de los boletos del servicio del transporte y ejercía la función señalada en el libelo de la demanda de ir al Banco a depositar dinero.
• Que todos estos señalamientos que señala la parte demandante en su libelo coinciden en lo señalado en el artículo 45 de la Ley orgánica del trabajo que lo califica como una persona de confianza igualmente en nuestra defensa señalamos una disposición administrativa de la inspectoría del trabajo señalada con el número 307 del 2010 de fecha 22 de junio del 2010, donde quedó demostrado por la vía administrativa que efectivamente el desempeño del ex trabajador Alexander José Salas es una persona de confianza y que no hubo tal despido como fue solicitado en dicho planteamiento en vía administrativa.
• Que de igual manera nosotros negamos el salario señalado por la parte demandada, por cuanto el trabajador siempre devengo el salario mínimo y así esta demostrado en los respectivos soportes o recibos de pagos que hemos incorporado como elemento probatorio del salario devengado por el como el pago de sus vacaciones, Bono Vacacional y sus utilidades respectivas con salario mínimo recibos que están incorporados en el expediente.
• Que de igual manera nosotros negamos que el extrabajador haya ejercido una función laboral de 06:00 p.m. a 01:00 a.m., y de 08:00 a.m. a 12:00 m., y posteriormente de 02:00 a 06:00 pues muy bien en el libelo, de la demanda ellos señalan que el se retiraba a la 01:00 de la tarde a ir a hacer depósitos al banco y regresar posteriormente a esos de las 06:00 p.m., a emitir sus informes a Caracas, señalados en el libelo de la demanda ellos tomados de las palabras expuestas en ese libelo de la demanda.
• Que de igual manera nosotros negamos que nunca se le haya pagado Vacaciones ni se le haya incorporado al seguro social, como efectivamente nosotros demostramos unos soportes incorporados al expediente señalados como Q1 y Q2 donde efectivamente se inscribió en el seguro social y se le hizo entrega al extrabajador de una copia de su inclusión en el seguro social.
• De igual manera nosotros negamos profundamente que haya sido despedido injustificadamente, vista pues la Providencia Administrativa 307 del 2010 de fecha 22 de junio del 2010, emanada por la Inspectoría del Trabajo de sede Guanare; de igual manera negamos el salario del extrabajador halla sido la cantidad de 88 bs. con 89; puesto que el percibía salario mínimo como efectivamente lo estamos demostrando en los elementos probatorio con respecto a los recibos de pago de igual manera nosotros negamos que a el se le adeuden la cantidad 30.753 bolívares por concepto de antigüedad pues nosotros pagamos esa antigüedad y esta efectivamente demostrado en los anexos M1 al M9 también negamos que se le adeude al cantidad de 10.384 bs. por intereses generados por las prestaciones Sociales al cual este están debidamente justificada en los soportes M1 al M9 también de igual manera negamos que se le deba 41.138 bolívares con 12 por concepto de prestación de antigüedad e intereses como también nosotros negamos que se le adeude la cantidad de 9.488 bolívares por concepto de vacaciones así queda efectivamente demostrado en los soportes M1 al M9.
• De igual manera negamos que se le adeude la cantidad de 1.866, 64 por concepto de día de descanso también negamos que se le adeude su bono vacacional señalada en los montos respectivos en el libelo de demanda, negamos también que se le adeuda utilidades se le adeuda despido injustificado se le adeude día feriado por las cantidades respectivas señaladas en el libelo por cuanto la empresa no le adeuda tales conceptos reclamados, como también negamos que se le deba las cesta tickets porque nosotros aportamos unos soportes N1 al N6 y del O1 al O9 donde demostramos que efectivamente el extrabajador cobro su cesta ticket en los recibos debidamente firmados por el como también negamos que se le deban 12.039 Bs. por horas extras por cuanto hay unos soportes ahí que son identificados como la B1 a la B10 el D1 al D7 del F1 al F9 del H1 al H3 del J1 al J7 L1 donde se le cancelaron sus horas extras trabajadas.
• Que por todo lo expuesto y los soportes incorporados como elementos probatorios negamos que al extrabajador se le adeude la cantidad de 137.000 Bs, 415, 43 bolívares, porque fueron ya realmente cancelados; todos esos conceptos de igual manera nosotros negamos que se le adeude intereses moratorios por cuanto todo fue cancelado ni debamos indemnización ni corrección por tales motivos en razón de ello, ciudadana Juez pues respetuosamente solicitamos que visto el acervo probatorio lo declare sin lugar el petitorio realizado por el extrabajador Alexander José Salas Muñoz. Es todo.

Posteriormente, la apoderada judicial del accionante realiza su replica en los siguientes términos, indicado que: (transcripción parcial parafraseada).
• Que en el transcurso del desarrollo de la Audiencia, ciudadana Juez vamos a ver analizando paulatinamente cada una de las pruebas que se van a evacuar, la cantidad de indicios que van a llevar seguramente a la convicción de la ciudadana Juez de todo lo que esta empresa hace dentro para obviar las obligaciones laborales, algo que queríamos señalar y que no lo podíamos decir en nuestra propuesta de demanda es que cuando se niega el despido ciudadana Juez se hace sobre la base de una providencia Administrativa esa providencia Administrativa que esta viciada de Nulidad Absoluta y por lo tanto puede ser atacada en cualquier momento porque nació nula no existe en el derecho.
• Que va a presenciar a una inspectora del trabajo, que sin tener Jurisdicción porque así lo señala en la providencia Administrativa le dice que ese trabajador es de confianza y por lo tanto declara sin lugar, eso no existe en derecho porque un trabajador de confianza un trabajador de confianza solo y únicamente puede acudir es a la sede Judicial, siendo ello así la sede judiciales es quien tiene jurisdicción para establecer si hubo o no hubo un despido en este caso nos conseguimos con esa piedra Jurídica o esa aberración, en donde la inspectoría del trabajo pretende asumir la Jurisdicción que le corresponde a la sede Judicial y declara sin lugar una solicitud de reenganche la cual no le a dado de hacer y eso teníamos que aclarárselo porque nosotros no tuvimos oportunidad de defendernos de la contestación al decir que no hubo despido usted va a verificar con las pruebas y los indicios que hay en cada una de las mismas pruebas presentadas por la parte demandada acumuladas a las inspecciones hechas por la inspectoría del trabajo en la sede administrativa de Autopullman Guanare y adminiculada a la declaración de los testigos que realmente nuestro representado si fue despedido. Es todo.

Seguidamente, la representación de la parte demandada realiza su contrarreplica en los siguientes términos, indicando que: (transcripción parcial parafraseada).
• Que nosotros nos encontramos en un estado de derecho el cual califica las providencias administrativas como un documento público administrativo y le da ese carácter, lo que pudiéramos discutir es la Jurisdicción o la competencia de la oficina administrativa como es la inspectoría del trabajo y nosotros queremos recalcar de quien hizo la solicitud fue precisamente el extrabajador, quien hizo la solicitud de reenganche y de pago de salarios caídos no nos pueden endosar a nosotros la inobservancia del verdadero procedimiento que debió haberse recurrido, no nos pueden endosar a nosotros la ignorancia del trabajador en recurrir a un procedimiento no adecuado y que la providencia administrativa califica la doctrina y la jurisprudencia califica las providencias administrativa como un documento público administrativo, en el cual en el estado de derecho gozo de los recursos necesarios que tiene todo acto administrativo o toda providencia y que en el momento que se le notifico al trabajador al pie de pagina la providencia decía los recursos que el tenia y los lapsos que tenia para ejercer es decir no nos pueden endosar a nosotros la inactividad del extrabajador en ese sentido ese es una acto público administrativo que tiene la firmeza de ejecutividad y de ejecutoriedad. que yo recalco y exijo en este momento se le de ese carácter a ese documento publico administrativo. Es todo.


PUNTO CONTROVERTIDO

Analizados detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por la parte demandada en la contestación de la demanda, esta juzgadora infiere que han quedado como hechos admitidos en el presente caso por parte de la demandada, lo siguiente:
• La existencia de la relación laboral, fecha de ingreso y egreso.
• La jornada laboral en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.
• El cargo desempeñado como oficinista por el accionante así como las funciones que describe en el escrito libelar.

Y quedando así como hechos controvertidos
• Si el demandante era o no un trabajador de confianza
• La forma de culminación de la relación de trabajo (despido injustificado).
• La jornada laboral en tres (3) turnos rotativos.
• La acreencias extraordinarias (horas extras, domingos y días feriados) laborados.
• El salario integral devengado por el accionante.
• La procedencia o no de los conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Fin de la cita).

En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda. Correspondiéndole a la demandada demostrar, que era un trabajador de confianza, la jornada en la cual laboraba, el salario devengado por el accionante, la forma de culminación de la relación de trabajo y la no procedencia o de los conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar; siendo que por su parte corresponde al accionante demostrar las acreencias extraordinarias (horas extras, domingos y feriados) laboradas.

A continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar los hechos controvertidos en la presente causa.


ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandante, marcada con la letra A Copia Fotostática Certificada de la Demanda Registrada, que cursa desde los folios 57 al 82 de la pieza 1. Documental que esta sentenciadora desecha del proceso en razón de que la misma no ayuda a la resolución de los puntos controvertidos, ya que no se discute si la acción fue o no propuesta oportunamente. Así se establece.

Promueve la parte demandante, marcada con la letra B Constancia de Trabajo, que riela al folio 84 de la pieza 1. Documental atacada por la contraparte, quien indica que quien suscribe la misma no ostenta el cargo de Gerente, ni esta autorizado estatutariamente para firmar la misma; así las cosas visto el desconocimiento que realiza la representación judicial de la accionada, esta sentenciadora al adminicular esta documental con probanzas como el expediente administrativo, el ciudadano Luis Márquez, en acta de inspección de la Inspectoría del Trabajo que riela al folio 182 al 185 de la segunda pieza llegada a esta instancia por prueba de informe, figura como Gerente de Oficina, aunado a ello se tiene tanto de la declaración de parte, como de la prueba testifical, que el referido ciudadano era el encargado o Gerente de oficina de la empresa situada en Guanare, estado Portuguesa, por lo que siendo ello así se constata que el accionante era supervisado por el ciudadano Luis Márquez, como su jefe inmediato; y con lo cual queda demostrado que el cargo desempañado por el accionante era el de Oficinista, así como que para la fecha de la expedición de esa constancia 20/09/2005, devengaba un salario mensual de Bs. 360,00 (adaptados a la reconversión monetaria), salario éste que era para la época inferior al decretado por el Ejecutivo Nacional, lo que a todas luces contradice el alegato de la parte accionada, de que el accionante toda la relación de trabajo devengó salario mínimo. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante, marcada con la letra C Copia del Expediente Administrativo signado con el Nº 029-2010-01-00156 que cursó por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, Sala de Fueros, con sede en Guanare, que cursa desde los folios 86 al 116 de la pieza 1.

Antes de entrar a valorar esta probanza que viene a los autos por prueba de informes, es de superlativa importancia para esta sentenciadora realizar una serie de consideraciones atinentes al valor probatorio de los documentos administrativos, toda vez que existen una serie de indicios que a decir de la parte que la promueve, llevan a evidenciar la falsedad de los hechos allí ocurridos.

A tal fin, este Tribunal considera pertinente y necesario, traer a colación la definición de algunos doctrinarios referente a los documentos administrativos y su valor probatorio, por lo que a saber se tiene que el tratadista RIVERA MORALES RODRIGO, HA SEÑALADO:
“Respecto al valor probatorio del documento administrativo conforme a la doctrina y la jurisprudencia citada, no es un valor legal o tasado, pues se autoriza al órgano jurisdiccional para no aceptar los resultados probatorios que se deriven de tales documentos, si examinados otros medios de prueba -incluso aquellos medios valorados libremente-la contradicen y merecen más fiabilidad. Si bien es cierto que por estar protegidos por una presunción de autenticidad, les hace adquirir eficacia probatoria, que se asimila, pero que no se iguala a la de los documentos públicos, por lo que pueden confrontarse otros medios probatorios De suerte que aun cuando no se haya impugnado la autenticidad, el juez puede llegar a resultados probatorios distintos de los que deriven del propio documento conforme a los resultados de los otros medios probatorios.
No obstante, creemos que hay que hacer una diferencia entre documentos administrativos en los cuales el funcionario está autorizado para dar fe pública de sus actos (por ejemplo, cedula de identidad) y sujeto a formalidades de ley, y los documentos, en los cuales no existe esa autorización, ni están sujetos a formalidades legales de ninguna clase. En el primer caso, la eficacia probatoria se extiende a los hechos o circunstancias que el fedatario documenta, así: fecha, identificación de los fedatarios y personas intervinientes; en el segundo caso, lo más que puede haber es una presunción de verdad admitiéndose prueba en contrario. (Fin de la cita).

El mismo autor, acota un supuesto de excepción de valoración tasada del documento público, que:
“Hay algunas situaciones jurídicas en las cuales la valoración de documentos debe obedecer a otros criterios. Por ejemplo, en materia de usura, debe hacerse su valoración conforme a la sana critica, atendiendo al momento de la celebración del contrato, sus circunstancias a la realidad económica existente en aquel momento, por tanto no debe sujetarse a las normas de valoración tasada; en casos de protección de consumidores y usuarios, sostenemos que debe emplearse igual metodología de sana critica; en casos de simulación, deberá tenerse en cuenta la verosimilitud de la denuncia y los hechos indicantes que develan la simulación, por lo que si hay probabilidad de la misma deberá examinarse bajo los criterios de la sana critica, dejando a un lado las normas de valoración tarifada.” (Fin de la cita).

Por su parte, señala RENGEL-ROMBERG, que documentos administrativos son:
“...aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. (...) a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de su funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, 1997, Págs. 151-153).

Ahora bien, cabe señalar aquí la diferencia existente entre documento público y documento administrativo, toda vez, que el documento a examinar es administrativo. En efecto, los documentos administrativos son aquellos instrumentos escritos en los cuales consta alguna actuación de un funcionario competente, y por tanto están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad. Por el contrario, el documento público, es un medio de prueba de un acto jurídico, en el cual figura la declaración de un funcionario dotado de facultad certificatoria para otorgarle fe pública.

En tal sentido, los documentos administrativos no pueden asimilarse a los documentos públicos o auténticos, cuyo valor probatorio sólo puede ser destruido mediante la simulación o el juicio de tacha. Los primeros admiten cualesquiera prueba en contra de la veracidad de su contenido. Los segundos, tienen efectos ergas onmes, no admiten prueba en contrario y solo procede la simulación o la tacha.

En este orden de ideas, debe señalarse que el documento administrativo por su carácter no negocial o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria sí se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1363 del Código Civil, puesto que la verdad de la declaración en él contenida hace fe hasta prueba en contrario, razón por la cual los mismos pueden producirse hasta los últimos informes.

Sin embargo parafraseando a BELLO TABARES, si se toma en sentido estricto la función del documento administrativo, no es otra sino la documentación de actos de la administración pública y no la función certificatoria, con facultad de dar fe pública, que tiene el funcionario en el campo civil; de allí las siguientes características de los documentos administrativos que ha venido señalando la jurisprudencia:
a) Están dotados de una presunción de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto.
b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestacio¬nes de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifes¬taciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento.
c) La presunción de veracidad y legitimidad de los documentos ad¬ministrativos, se basa en el principio de ejecutividad y ejecutoriedad que les atribuye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que deben considerarse ciertos hasta prueba en con¬trario.
d) De no ser destruida la presunción de veracidad y legitimidad, es procedente atribuir al documento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos.
e) No es procedente, en cuanto a su virtualidad probatoria, asimilar absolutamente el documento administrativo al documento público, porque entre otras diferencias, este solo puede ser destruido por la tacha de falsedad, mientras que el administrativo, por cualquier clase de prueba procedente,

En todo caso, la impugnación de los actos administrativos por las par¬tes o sujetos afectados por la providencia, no se cumple por la vía de la tacha del documento, propia de los documentos públicos o auténticos del Derecho Civil, sino por la vía del recurso contencioso-administrativo de anulación previsto en la Constitución y en las leyes pertinentes a la materia.
Ahora bien, la prueba a valorar riela en los autos específicamente a los folios 86 al 116 de la pieza 1 de este expediente, ella relativa al Expediente Administrativo Nº 029-2010-01-00156 que cursó por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, Sala de Fueros, siendo que la misma documental es llegada a este proceso por prueba de informe, librada al referido organismo folio 43 al 136 de segunda pieza, y la Providencia Administrativa contenida el expediente objeto de valoración que es traída a la causa por la parte demandada (f. 274 al 281 primera pieza) y por prueba de informes (f. 37 al 42 de la segunda pieza).

Esbozado todo lo anterior colige de la referida probanza, que el accionante intento por ante la Inspectoría del Trabajo, un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos; siendo que en el acta de fecha 22/03/2010, como en la Providencia Administrativa Nº 00307-2010, de fecha 22/06/2010, contenida en ese expediente administrativo, la accionada reconoce la inamovilidad del accionante, y de seguido manifestó que no fue despedido, sino que el trabajador manifestó su voluntad de no seguir trabajado para la empresa (manifestación ésta que esta juzgadora no pudo evidenciar en autos), así como que Alexander Salas Muñoz es un trabajador de confianza y por tanto no está amparado por la inamovilidad.

Al respecto, este sentenciador advierte que en materia laboral, tanto sea en sede administrativa o en judicial, la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación del demandado al momento de contestar la demanda, como así lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en este sentido, evidencia el Tribunal del análisis del expediente administrativo, que quien acciona solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo del municipio Guanare del estado Portuguesa, su reenganche en la empresa demandada en la que prestaba servicios personales como oficinista; por lo que efectivamente el trabajador solicitante estaba no tenia que acreditar que efectivamente fue despedido injustificadamente, toda vez que estaba amparado por lo dispuesto en el citado artículo, pues el patrono debía haber demostrado el hecho negativo de no haber realizado el despido.

Aplicando estos criterios al caso sub iudice, se desprende con meridiana claridad que el Órgano Administrativo aplicó indebidamente la referida normativa legal puesto que no consta en el expediente administrativo que el accionante haya expresado su voluntad de dejar de prestar servicios efectivos para la accionada.

Igualmente aplicó normas legales indebidamente el ente administrativo del trabajo, al considerar que el trabajador era de confianza y por ende no gozaba de inamovilidad laboral, aun y cuando la patronal reconoció la misma; desconociendo el contenido de artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con ello el principio constitucional de la realidad sobre las formas o apariencias; pues debió verificar si el solicitante con las funciones desempeñadas para la patronal, encuadraba o no en lo es un trabajador de confianza, así como verificar otros extremos como lo son el salario devengado por el trabajador.

Ahora bien, el órgano administrativo debió haber tenido claro que entre los trabajadores que necesitan de la calificación previa por el órgano administrativo para ser despedidos figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los que gocen de fuero sindical, c) los que tengan suspendida su relación laboral, d) los que estén discutiendo convenciones colectivas, y e) aquellos que se encuentren protegidos por otras leyes especiales como la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad; y adicionalmente los supuestos de inamovilidad laboral decretados por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.
Por lo que respecto de la última de las situaciones antes señaladas, se observa que mediante Decreto Presidencial N° 6.603 del 29 de diciembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.090, prorrogado en el tiempo la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, estableció lo siguiente:
“Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.
(…Omissis..)
Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (03) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.” (Fin de la cita y resaltado de esta instancia).
Ante lo antes expuesto, considera esta juzgadora que al haber la Inspectoría del Trabajo, calificado al accionante como uno trabajador de confianza, éste no estaba amparado por la inamovilidad laboral especial, por lo que el Órgano Administrativo del Trabajo debió haber declarado su falta de jurisdicción por considerar que el conocimiento del asunto que le fue consultado corresponde a los Tribunales del Trabajo, y en modo alguno a la Administración Pública, toda vez que el accionante no se encontraba (presuntamente) amparado por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional.

Todo lo anterior lleva a esta sentenciadora a concluir, que ante tales inobservancias por parte de la Inspectoría del Trabajo, la misma no sólo desconoció sino que quebrados disposiciones legales de orden público, no pudiendo es forma alguna esta juzgadora otorgarle valor probatorio alguno a documento público administrativo como el que está bajo examen, ya que ello sería convalidar un acto irrito, cercenando los derechos del trabajador aplicando falsamente los principios consagrados en nuestras leyes laborales, así como también en nuestra Constitución Bolivariana, normas estas que regulan la sana justicia social y garantizan los derechos de los trabajadores, al desconocer con ello el principio de realidad sobre las formas o apariencias, mismo que también encuentra fundamento en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de lo cual los jueces laborales deben atender a la búsqueda de la verdad sobre la forma aparente en que se ha prestado el servicio, para que puedan establecer la verdad material sobre los hechos producidos; por lo que siendo ello así, se desecha esta documental del proceso. Así se establece.

Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de que el accionante intento por ante la Inspectoría del Trabajo, un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos; siendo que en el acta de fecha 22/03/2010, la accionada reconoce la inamovilidad del accionante, y de seguido manifestó que no fue despedido, sino que el trabajador manifestó su voluntad de no seguir trabajado para la empresa (manifestación ésta que esta juzgadora no pudo evidenciar en autos), y que Alexander Salas Muñoz es un trabajador de confianza y por tanto no está amparado por la inamovilidad; es de hacer notar que devenida de esta actuación la Inspectoría del Trabajo, culmina con la Providencia Administrativa Nº 00307-2010, de fecha 22/06/2010, la cual sin duda para quien juzga, es producto de un desconocimiento de la Ley Sustantiva Laboral, toda vez que los trabajadores de confianza si están protegidos por la inamovilidad laboral. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante, Acta de Visita de Inspección de acuerdo a la orden de servicio Nº 197-8 de fecha 13/03/2008, que cursa desde los folios 117 al 172 de la pieza 1. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de los diferentes incumplimientos de ley, por parte de la demandada para con sus trabajadores, entre los cuales llaman la atención de esta juzgadora que el ciudadano Luis Márquez se identifica como Gerente de Oficina y es quien firma como representante de la empresa el acta de reinspección; proponiéndose procedimiento sancionatorio contra la empresa por no ajustar la jornada de trabajo del Tercer Turno a los límites establecidos en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues mantenían el turno de Lunes a Domingo de 6:00 p.m. a 12:30 a.m. con un día de descanso (totaliza 39 horas semanales, superando con ello el límite legal de la jornada nocturna que es de 35 horas semanales); de igual mañanera esta sentenciadora pude constatar del acta bajo estudio que la empresa no publica el horario de trabajo, no tramitaba permiso de horas extras aun y cuando mantenían turnos de trabajo y rotaciones de persona para el personal oficina que generan sobre tiempo, e incluso no pagaban el sobre tiempo generado en el turno 3, así como el generado en las ocasiones en que algunos trabajadores debían cubrir los tres turnos por descanso de otro trabajador; no pagaban el bono nocturno cundo un trabajador labora después de las 7:00 p.m., no llevando incluso libro de Registro de Horas Extras, ni pagar el recargo cie 150% por los días feriados laborados. Así también, de la documental que se valora se tiene como cierto que la accionada no entregaba copia de los recibos de pago de salario a los trabajadores, desglosando las asignaciones y deducciones, con lo que contraviene el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, hecho este que es perfectamente comparable al adminicular esta probanza con la valoración hecha a los recibos de pagos aportados por la parte accionada; incumplimiento además disposiciones contenidas en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, al no presentar evidencia de acumulación de antigüedad de los trabajadores DESPUÉS del 3er. mes de servicio, carta mediante la cual los trabajadores autoricen en donde se acumulara su prestación de antigüedad, uso del salario integral para los cálculos de la antigüedad de cada trabajador, cálculos y pagos generados por la antigüedad, informe detallado de los montos acumulados por antigüedad e intereses, y el pago de los días adicionales generados por la antigüedad. Así bien, otro de los a aspectos que sirve de fundamento para corroborar los dichos del accionante en su escrito libelar, es que en cuando se realizan las actas de inspección y propuesta de sanción se dejó constancia de que la empresa no otorgar al personal con un año o más de servicio ininterrumpido, las vacaciones en las condiciones establecidas en los artículos 157, 219, 220 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como pago los días adicionales de vacaciones y bono vacacional, no disponiendo de Libro de Registro de Vacaciones; a todo esto se suma el incumplimiento de afiliación del trabajador al Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS), y al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda. Otros aspectos evidenciadles respecto a los múltiples incumplimientos de la patronal, lo constituye el no pagar en su oportunidad el salario mínimo vigente a los trabajadores fijado en Gaceta Oficial N° 38.674, por el hecho de que cada trabajador tenga que trasladarse a Caracas a cobrar la diferencia fecha posterior; no presentar soportes que evidencien el pago de la participación en los beneficios de la empresa; el retraso en la entrega de los tickets de alimentación, no pudiendo se verificar el valor de estos a la fecha de entrega, cosa esta corroborada por quien juzga ya que de los sentenciadora pues de los formatos suministrados por la demandad y si bien el accionante reconoce haber recibido pagos por este concepto, no pudo determinar a qué periodo pertenecen. Así se aprecia.

PRUEBA DE INFORMES

Promueve la parte demandante prueba de Informes, el Tribunal acuerda oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, para que informen a este Juzgado lo siguiente:
• Si existe un Expediente Nº 029-2010-01-00156, llevado por la Sala de Fueros, partes: ALEXANDER JOSÉ SALAS MUÑOZ contra la empresa AUTOPULLMAN DE VENEZUELA C.A.
• De existir dicho Expediente enviar copia fotostática certificada de la totalidad del Expediente Administrado antes mencionado.
• Se sirva enviar copia certificada del Expediente Administrativo de la empresa AUTOPULLMAN DE VENEZUELA C.A., llevado por la Unidad de Supervisión adscrita a dicha Inspectoría del Trabajo.

Al proceder a revisar las actas procesales se observa que tales resultas constan en las actas procesales insertas del folio 43 al 136 de segunda pieza (Expediente Nº 029-2010-01-00156, llevado por la Sala de Fueros, partes: ALEXANDER JOSÉ SALAS MUÑOZ contra la empresa AUTOPULLMAN DE VENEZUELA C.A.) y del folio 152 al 205 de segunda pieza (Expediente Administrativo de la empresa AUTOPULLMAN DE VENEZUELA C.A., llevado por la Unidad de Supervisión adscrita a dicha Inspectoría del Trabajo). Por lo que respecto a la primera de estas probanzas esta sentenciadora ratifica el no darle valor probatorio a la misma, toda vez que como se señaló up supra, sería convalidar un acto írrito, cercenando los derechos del trabajador aplicando falsamente los principios consagrados en nuestras leyes laborales, así como también en nuestra Constitución Bolivariana, normas estas que regulan la sana justicia social y garantizan los derechos de los trabajadores; por lo que siendo ello así, se desecha esta documental del proceso. Por otro lado, se ratifica el valor probatorio otorgado al expediente administrativo N° 029-2005-07-00459, tal como fue valorado en su oportunidad. Así se establece.


PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentales:
• De todas y cada uno de los recibos de pagos de salario de su representado.
• Que la exhiba los Libros de vacaciones y horas extras.
• Los Horarios de Trabajo sellados por el Inspector del Trabajo.

Al proceder la ciudadana Juez requerirle a la representación judicial de la parte demandada la exhibición de las documentales, manifiesta que en cuanto a los De todas y cada uno de los recibos de pagos de salario de su representado, se encuentran desde el A1 al A10, C1 al C7, E1 al E9, G1 al G3, I1 al I11, K1 al K11, no siendo traídos en exhibición los recibos de pagos: del año 2004 faltan enero, febrero, marzo y mayo, el recibo correspondiente al mes de mayo; del año 2005 faltan mayo, junio, julio, agosto y diciembre; del año 2006 faltan de enero, febrero y mayo; del año 2007 faltan enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto septiembre y noviembre; del año 2008 falta julio; en el año 2009 falta diciembre, y del año 2010l faltan enero y febrero; así tampoco, fueron exhibidos el libro de vacaciones, libro de horas extras y el horario de trabajo sellado por el Inspector del Trabajo.

Ahora bien, en razón que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de cumplimento obligatorio para la parte que pretenda servirse de esa exhibición, cumplir con los extremos establecidos en dicho artículo citado, bien sea consignado una copia fotostática del documento que él pretenda hacerse valer para sí, o señalarle al juzgador las características y datos necesario así como cualquier otra circunstancia que lleven a la convicción del juzgador de que ese documento esta es su poder, constando en autos que la representación del demandante dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 82 ibidem.

Ante la situación planteada, es necesario indicar a las partes que por cuanto la prueba fue admitida por este Tribunal surge la obligación para la parte demandada de exhibir los correspondientes documentos concerniendo al Tribunal examinar las consecuencias jurídicas derivada de la promoción de la prueba por la parte demandante como la negativa de la exhibición de la parte demandada.

Siendo así las cosas es oportuno traer a colación con relación a la prueba de exhibición que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.” (Fin de la cita)

Desprendiéndose del precepto trascrito que para la admisibilidad de la prueba de exhibición se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:
• Acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.
• Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos presunción que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su adversario.

Del mismo modo la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, señaló con respecto a los requisitos de la prueba de exhibición en sentencia Nº 693 de fecha 06/04/2006, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, (caso: PEDRO MIGUEL HERRERA HERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE VIGAL, C.A), respecto a la exhibición de documentos, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

Tal como lo señala el recurrente, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.” (Fin de la cita).

En este sentido, ya esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 1149 del 7 de octubre de 2004, expresó estas consideraciones:

“Los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados.

En el caso concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo al aplicar los artículos mencionados, el juez se vio imposibilitado de declarar cierto el contenido del libro de registro de horas extras porque la solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.” (Fin de la cita).

Conforme con el análisis jurisprudencial y al aplicarlo en el caso de sud examine, estableció con respecto a la exhibición este Tribunal observa que en la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada exhibió los documentos correspondientes a algunos recibos de pagos, mismos se tienen como exhibidos y fueron valorados en su oportunidad pues los mismo se encuentran insertos a los autos al ser promovidos como documentales.

Respeto a las documentales no exhibidas como lo son los recibos de pagos: del año 2004 faltan enero, febrero, marzo y mayo, el recibo correspondiente al mes de mayo; del año 2005 faltan mayo, junio, julio, agosto y diciembre; del año 2006 faltan de enero, febrero y mayo; del año 2007 faltan enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto septiembre y noviembre; del año 2008 falta julio; en el año 2009 falta diciembre, y del año 2010 faltan enero y febrero; así tampoco, fueron exhibidos el libro de vacaciones, libro de horas extras y el horario de trabajo sellado por el Inspector del Trabajo; debe indicar que si bien algunos de ellos algunos (libros de horas extras, libro de vacaciones y horario de trabajo) son documentos que legalmente debe llevar el patrono, no es menos cierto que el hecho de que el patrono se excuse de no llevar el referido registro, pudiendo alegar incluso que sus trabajadores no laboran horas extras, no lo exime de su obligación; sin embargo, la falta de los mismos no implica la demostración de los hechos que alega el peticionante, atendiendo a que éste no acompañó copias, mas sin embargo estos documentos, tienen por objeto la fiscalización por parte del Estado del cumplimiento de la jornada de trabajo y la limitación de laborar horas extraordinarias, entre otras; igualmente resulta importante destacar, que el registro de horas extras que debe llevar el empleador en conformidad con lo señalado en el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo, sirve para demostrar las horas extra laboradas, el mismo, no constituye un medio de prueba por excelencia para demostrar que el trabajador laboró horas extraordinarias, pues éste libro es llevado por el empleador, es el patrono quien asienta en el mismo las horas extras del personal que las laboró; en consecuencia, solo haría prueba en contra del patrono por las horas asentadas en él, pudiendo el actor demostrar a través de cualesquier otro medio de prueba, la prolongación de la jornada de trabajo, caso este que se puede aplicar al libro de vacaciones, por lo que esta sentenciadora visto que en autos corren insertas actas de inspección por parte de la Inspectoría del Trabajo, donde se deja constancia en la empresa accionada se laboran jornadas extraordinarias y que incumplen con el pago de las mismas, más que no evidencian el pago de vacaciones, así como que la jornada laboral es rotativa en tres (3) turnos, debe esta sentenciadora aplica las consecuencias jurídicas del artículo 182 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respeto a los documentos no exhibidos. Así se decide.


TESTIFÍCALES

Promueve la parte demandante la prueba de testigos de los ciudadanos David José Castellanos Pérez y Luz Marisol Aldana Rojas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.644.586 y 8.068.547. La secretaria deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos David José Castellanos Pérez y Luz Marisol Aldana Rojas, antes identificados.

Testigo David José Castellanos Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 16.644.586, a quien una vez tomado el juramento de Ley, es preguntado por la representación judicial de la parte promovente, respondiendo que: (transcripción parcial parafraseada)
• Conoce la empresa Autopullman de Venezuela C.A., ello de su puesto de trabajo, en el Terminal de Pasajeros, ya que él trabaja en la Línea Unión 22, al lado de Autopullman.
• Conoce al señor Alexander Salas, igualmente de su puesto de trabajo.
• Respecto a los motivos por los cuales el señor Alexander Salas dejó de trabajar para Autopullman de Venezuela en el Terminal de Pasajeros de Guanare, que él conoce es que le mismo llegó a su puesto de trabajo y le indicaron que ya no trabajaba para esa empresa, y le cambiaron las cerraduras a la puerta del lugar del trabajo, pues cuando éste llegó al lugar de trabajo intento abrir la puerta y no era la misma cerradura; mas él no vio cuando le cambiaron la cerradura.

Acto seguido, el apoderado judicial de la parte accionada haciendo uso de su derecho a repreguntar al testigo, le realiza una serie de preguntas a las que éste responde que: (transcripción parcial parafraseada)
• Conoce al ciudadano Alexander Salas, desde el día que ingresamos a trabajar, y eso fue el 02 de febrero de 2004.
• Su horario de trabajo en la Línea Unión 22, es en horario de oficina, de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m.
• Él estuvo presente en el momento que despidieron al ciudadano Alexander Salas.
• El patrón de Alexander es el Gerente inmediato o patrón inmediato ciudadano Luis Márquez.
• La cerradura fue cambiada, y en el momento cuando él fue a abrir su oficina, se percató que no era la misma cerradura de la llave que tenia asignada.
• No tiene certeza de si el ciudadano Luis Márquez es el jefe inmediato de Alexander Salas.

Deposición testifical a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio en cuanto a que el accionante fue despedido, al indicar el testigo que él estuvo presente al momento en que ocurrió el despido. Así se aprecia.

Testigo Luz Marisol Aldana Rojas, titular de la cédula de identidad Nº 8.068.547, a quien una vez tomado el juramento de Ley, es preguntado por la representación judicial de la parte promovente, respondiendo que: (transcripción parcial parafraseada)
• Conoce a la Empresa Autopullman C.A., en razón de ser cliente mensual de la misma.
• Autopullman esta ubicado en el terminal de pasajeros de Guanare.
• Conoce al señor Alexander Salas, como trabajador de la empresa Autopulman de Venezuela, en el terminal de pasajeros de Guanare.
• No tiene conocimiento de los motivos por lo cual el señor Alexander Salas dejo de trabajar en Autopullman de Venezuela, mas sin embargo cree que fue porque lo despidieron, pues el día que fue a comprar pasaje para viajar a la ciudad de Caracas el señor Márquez, le comunicó que tenía que comunicarse con los jefes y le habían cambiado las cerraduras a su oficina, y ella estuvo presente, así como había otra cantidad de personas, que imagina estaban comprando pasajes.

Acto seguido, el apoderado judicial de la parte accionada haciendo uso de su derecho a repreguntar al testigo, le realiza una serie de preguntas a las que éste responde que: (transcripción parcial parafraseada)
• Conoce al ciudadano Alexander José Salas Muñoz, si lo conozco que trabajaba para la empresa Autopullman de Venezuela, y lo conoce desde que es cliente de la empresa, exactamente desde dos 2 años.
• Frecuentemente compra pasajes en el horario de 08:30 a.m.
• No puede decir a que hora le cambiaron las cerraduras a las instalaciones de Autopullman de Venezuela, el día no puedo decirlo porque no me acuerdo, pero se que eran las 08:30 a.m.

Deposición testifical a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio en cuanto a que el accionante fue despedido, al indicar la testigo que el ciudadano Luis Márquez le comunicó al accionante que tenía que comunicarse con los jefes, siendo que ella fue testigo presencial del hecho, y manifestó que las cerraduras de la oficina habían sido cambiadas. Así se aprecia.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promueve la parte demandada, marcadas con las letras A-1 al A10 Recibo mensual de pago de salarios correspondientes al año 2004 y no los señalados en el libelo de la demanda, que cursa desde los folios, 176 al 185 de la pieza 1. Documentales no atacadas por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de los salarios que le fueron pagados al accionante ciudadano Alexander José Salas Muñoz, correspondientes a febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004; llamando la atención de esta juzgadora que los recibos en comento presentan casillas o reglones en blanco, es decir, que los mismos no contienen todos los datos que se señalan en el formato, e incluso en la parte inferior se llenan estos recibos con tinta distinta al firmante e incluso lápiz de grafito, lo que corrobora que los mismos eran hayan firmados en blanco por el accionante, tal y como lo indica el mismo accionante es su declaración de parte, quien reconoce que el haber recibido las cantidades allí indicadas. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, marcadas con las letras C-1 al C-7 Recibo mensual de pago de salarios correspondientes al año 2005 y no los señalados en el libelo de la demanda, que cursa desde los folios, 191 al 197 de la pieza 1. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de los salarios que le fueron pagados al accionante ciudadano Alexander José Salas Muñoz, correspondientes a enero, febrero, marzo, abril, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005; llamando la atención de esta juzgadora (al igual que la llamo up supra), que los recibos en comento presentan casillas o reglones en blanco, es decir, que los mismos no contienen todos los datos que se señalan en el formato, e incluso en la parte inferior se llenan estos recibos con tinta distinta al firmante e incluso lápiz de grafito, lo que corrobora que los mismos eran hayan firmados en blanco por el accionante, tal y como lo indica el mismo accionante es su declaración de parte, quien reconoce que el haber recibido las cantidades allí indicadas. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, marcadas con las letras E-1 al E-9 Recibo mensual de pago de salarios correspondientes al año 2006 y no los señalados en el libelo de la demanda, que cursa desde los folios 202 al 210 de la pieza 1. Documentales no atacadas por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de los salarios que le fueron pagados al accionante ciudadano Alexander José Salas Muñoz, correspondientes a marzo, abril, junio, julio, agosto, octubre, noviembre (recibo repetido) y diciembre de 2006; llamando la atención de esta juzgadora (al igual que la llamo up supra), que los recibos que corresponde a marzo, abril, junio, julio, agosto y diciembre presentan casillas o reglones en blanco, es decir, que los mismos no contienen todos los datos que se señalan en el formato, e incluso en la parte inferior se llenan estos recibos con tinta distinta al firmante e incluso lápiz de grafito, lo que corrobora que los mismos eran hayan firmados en blanco por el accionante, tal y como lo indica el mismo accionante es su declaración de parte, quien reconoce que el haber recibido las cantidades allí indicadas. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, marcadas con las letras G-1 al G-3 Recibo mensual de pago de salarios correspondientes al año 2007 y no los señalados en el libelo de la demanda, que cursa desde los folios 216 al 218 de la pieza 1. Documentales no atacadas por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de los salarios que le fueron pagados al accionante ciudadano Alexander José Salas Muñoz, durante la relación laboral y los cuales corresponden a: febrero, octubre y diciembre de 2007; siendo que en los mismos, específicamente en la parte inferior luego de donde se indica el total a pagar, hay una notas en la con las que se pretende que quien firma estos comprobantes de fe de haber recibido remuneración por horas extras (diurnas y nocturnas), días feriados y días de descanso, incluso se lee que pago se realiza conforme a lo arriba especificado, es decir, que tales conceptos si efectivamente eran pagados debían haber sido indicados de manera detallada en estas documentales y ello pudo evidenciar esta administradora de justicia que no es así. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, marcadas con las letras I-1 al I-11 Recibo mensual de pago de salarios correspondientes al año 2008 y no los señalados en el libelo de la demanda, que cursa desde los folios 221 al 231 de la pieza 1. Documentales no atacadas por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de los salarios que le fueron pagados al accionante ciudadano Alexander José Salas Muñoz, durante la relación laboral y los cuales corresponden a: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; siendo que en los mismos (al igual que los valorados up supra), específicamente en la parte inferior luego de donde se indica el total a pagar, hay una notas en la con las que se pretende que quien firma estos comprobantes de fe de haber recibido remuneración por horas extras (diurnas y nocturnas), días feriados y días de descanso, incluso se lee que pago se realiza conforme a lo arriba especificado, es decir, que tales conceptos si efectivamente eran pagados debían haber sido indicados de manera detallada en estas documentales y ello pudo evidenciar esta administradora de justicia que no es así. Así se aprecia.


Promueve la parte demandada, marcadas con las letras K-1 al K-11 Recibo mensual de pago de salarios correspondientes al año 2009 y no los señalados en el libelo de la demanda, que cursa desde los folios 236 al 246 de la pieza 1. Documentales no atacadas por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de los salarios que le fueron pagados al accionante ciudadano Alexander José Salas Muñoz, durante la relación laboral y los cuales corresponden a: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008; siendo que en los mismos (al igual que los valorados up supra), específicamente en la parte inferior luego de donde se indica el total a pagar, hay una notas en la con las que se pretende que quien firma y coloca huellas dactilares en estos comprobantes, de fe de haber recibido remuneración por horas extras (diurnas y nocturnas), días feriados y días de descanso, incluso se lee que pago se realiza conforme a lo arriba especificado, es decir, que tales conceptos si efectivamente eran pagados debían haber sido indicados de manera detallada en estas documentales y ello pudo evidenciar esta administradora de justicia que no es así. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, marcadas con las letras B-1 al B10, D-1 al D-7, F-1 al F-9, H-1 al H-3 y L-1 recibos mensuales de bono nocturno, horas extras y días feriados (domingo) correspondientes a los año 2004, 2005, 2006, 2007 y 2009 y no los señalados en el libelo de la demanda, que cursa desde los folios 186 al 190, 198 al 201, 211 al 215, 219 al 220 y 247 de la pieza 1. Documentales no atacadas por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de pagados realizados al accionante ciudadano Alexander José Salas Muñoz, durante la relación laboral; sin embargo estos recibos de pago, no indican con detalle el concepto que es pagado, es decir, que el recibo se realiza por los conceptos tales como (domingos – horas extras –bono nocturno) sin discriminar las asignación por cada uno, por lo que siendo ello así esta sentenciadora al adminicular estas documentales con los recibos de pagos de salarios mensuales, llama poderosamente la atención que en los mismo aun y cuando contiene casillas o reglones por estos conceptos, en ninguno de ellos se encuentra cantidad pagada por estos conceptos laborales; y al igual que en la mayoría de los ya valorados recibos de pago mensuales, fueron llenados en blanco, ya en los que corren a los folios 186, 187, 188, 189, 190, 198, 199, 200, 201, 211, 212 y 215, lo concerniente al mes que es pagado fue llenado a lápiz de grafito; por lo siendo que no se desglosan la acreencias extraordinarias que se pagan esta juzgadora no puede determinar con exactitud lo pagado al accionante por haber laborado jornadas extraordinarias. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, marcadas con las letras M-1 al M-9 Recibo mensual de pago de antigüedad anual, vacaciones, bono vacacional, utilidades e intereses sobre prestaciones, correspondientes a todos los años de la relación laboral, que cursa desde los folios 248 al 256 de la pieza 1. De este legajo de documentales, la contraparte impugna las marcadas M-4 y M7, en razón de ser copias simples, por lo que siendo que esta sentenciadora pudo constatar que las mismas efectivamente son simples copias, no les otorga valor probatorio desechándolas consecuencialmente del proceso. Por otro lado, esta juzgadora le confiere valor probatorio a las documentales marcadas M1, M2, M3, M5, M6, M8 y M9, de conformidad con lo estatuido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo evidenciar esta sentenciadora que la empresa demandada realiza en la documentales M1, M2, M3 y M5 liquidación de prestaciones sociales, como si la relación laboral hubiere terminado, y con lo que si se tratara de un adelanto de prestaciones se contraviene lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; de seguido se colige un formato de por adelanto de prestaciones sociales, del que llama la atención que las cantidades dadas al trabajador como adelantos de los años 2005, 2006 y 2007 las de las liquidaciones de esos años, y esta sentenciadora va mas allá de lo señalado, al no entender la práctica de la demandada de realizar liquidación de prestaciones sociales, y posterior a ello señalar que deduce determinadas cantidades en el 2008 por adelanto de prestaciones correspondientes a los años ya señalados; luego en otros dos formatos que rielan a los folios 225 y 256, queda evidenciado que la parte accionada para el año 2009, indica que el acciónate tiene por antigüedad la cantidad de Bs. 2.269,00 más Bs. 180,80 por intereses, luego indican en un renglón denominado resumen, un adelanto de antigüedad por Bs. 1.456,00 siendo que el neto a pagar es por adelanto es de Bs. 1.536,80 mismos que no esta soportado por los requerimientos de ley establecidos en el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, marcadas con las letras N-1 al N-6 y O1 al O9 Recibo mensual de pago, pago de cesta tickets, que cursa desde los folios 258 al 273 de la pieza 1. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo que al hoy demandante ciudadano Alexander José Salas Muñoz, le era pagado el beneficio de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, y así lo reconoce el accionante en su declaración de parte; sin embargo el mismo reclama en el libelo una cantidad de días adeudados por este concepto, por lo que esta juzgadora al observar con detenimiento los recibos de pagos (cesta tickets), se percata que ninguno de los promovidos como prueba liberatoria de pago de los mismos, contiene indicación de día, mes y año, en que se realizo la entrega de este beneficio establecido por ley para los trabajadores. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, marcada con la letras P, Copia Certificada del expediente Nº 029-2010-01-00156, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo sede Guanare del estado Portuguesa que culmina con una Providencia Administrativa Nº 00307-2010, de fecha 22 de junio de 2010, que cursa desde los folios 274 al 281 de la pieza 1. Esta sentenciadora ratifica el no darle valor probatorio a la misma, toda vez que como se señaló up supra, sería convalidar un acto írrito, cercenando los derechos del trabajador aplicando falsamente los principios consagrados en nuestras leyes laborales, así como también en nuestra Constitución Bolivariana, normas estas que regulan la sana justicia social y garantizan los derechos de los trabajadores; por lo que siendo ello así, se desecha esta documental del proceso. Así se establece.

Promueve la parte demandada, marcadas con las letras Q1 al Q2, Copia de inclusión del ex trabajador ALEXANDER JOSÉ SALAS MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.308.650, ante el Seguro Social Obligatorio y Acta de entrega de dicha inscripción del mismo, que cursa desde los folios 282 al 283 de la pieza 1. Probanzas a las que esta sentenciadora no les confiere valor probatorio, vista la prueba sobrevenida presentada por la contraparte (f. 14 tercera pieza), toda vez le la misma contradice que el hoy acciónate estuviese registrado por la parte demandada por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, hecho este que pudo ser verificado por esta juzgadora a través portal de la referida institución, por lo que consecuentemente las desecha del proceso. Así se establece.

TESTIFÍCALES

Promueve la parte demandada la prueba de testigos de los ciudadanos Luís Márquez, Ana Carolina Pelayo, José Apure, Rocio Apure y Yvonne Cruces, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.053.193, 13.959.890, 10.564.992, 11.716.656 y 7.540.395. La secretaria deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos Luís Márquez, Ana Carolina Pelayo, José Apure, Rocio Apure y Yvonne Cruces, antes identificados, los cuales no se hicieron presentes a la Sala contigua de la Sala de Audiencias, por lo cual resulta imposible su evacuación, en consecuencia esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

PRUEBA DE INFORMES

Promueve la parte demandada prueba de Informes, y el Tribunal acuerda oficiar al MINISTERIO DEL TRABAJO CON SEDE EN GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, para que informen a este Juzgado lo siguiente:
• Si el ciudadano ALEXANDER JOSÉ SALAS MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.308.650, tramito un procedimiento de Despido Injustificado y Pago de los Salarios Caídos.
• De ser cierto remita copia certificada de dicha Providencia Administrativa.

Al proceder a revisar las actas procesales se observa que tales resultas constan en las actas procesales insertas al folio 37 al 42 de la Segunda Pieza del expediente. Esta sentenciadora ratifica el no darle valor probatorio a la misma, toda vez que como se señaló up supra, sería convalidar un acto írrito, cercenando los derechos del trabajador aplicando falsamente los principios consagrados en nuestras leyes laborales, así como también en nuestra Constitución Bolivariana, normas estas que regulan la sana justicia social y garantizan los derechos de los trabajadores; por lo que siendo ello así, se desecha esta documental del proceso. Así se establece.


PRUEBA SOBREVENIDA

La parte demandada promovió como prueba sobrevenida, constancia de no afiliación, suscrita por HUMBERTO PERAZA jefe de la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de Guanare, 08/08/2011 en la que se indica que actualmente no aparece registrado en el sistema por ninguna empresa, el ciudadano ALEXANDER JOSÉ SALAS MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.308.650, siendo presentada esta en original (f. 14 tercera pieza).

Señala representación judicial del accionante respecto de la prueba sobrevenida, que vista la respuesta dada por la Oficina Administrativa Guanare del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es evidente que la parte accionada no cumplió con el deber de inscribir por ante el Seguro Social a su representado ciudadano ALEXANDER JOSÉ SALAS MUÑOZ.

Ahora bien, en el presente caso, ante los hechos nuevos formulados por la parte demandante, nada obsta para que se haga valer la prueba sobrevenida que se relacionen con los hechos y es deber del juez admitir y evacuar las mismas, a fin de buscar la verdad y este es el sentido de la norma establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que expresa la facultad que tiene el Juez para evacuar otras pruebas, para el mejor esclarecimiento de la verdad, es por ello que esta juzgadora vista la insistencia de la demandante en hacer valer la prueba sobrevenida y visto los fundamentos existentes en las referidas documentales se admiten para su evacuación, para así establecer merito probatorio. Así se establece.

En tal sentido, esta juzgadora trae a colación decisión de la Sala Social de fecha 13 de junio 2006 Nº 1015 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo:
“…., y era desconocida por el trabajador para la fecha de la demanda y durante la secuela del juicio en primera instancia, concretamente durante el lapso de promoción de pruebas, motivo por el cual, al tratarse de una prueba, de cuyo contenido se evidencia un hecho sobrevenido que guarda relación directa con los hechos controvertidos en el presente caso, la Sala estima necesario determinar, la naturaleza de dicha prueba instrumental y su admisibilidad en segunda instancia, para así poder establecer el mérito probatorio que la misma arroja al caso concreto, de la siguiente manera:

La Sala Constitucional en sentencia N° 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente N° 02-1728, ratificada en sentencia N° 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente N° 05-0465, señaló lo siguiente:

...El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige...

Tomando en consideración el criterio antes expuesto, la Sala valora las copias certificadas de las Actas de las Sesiones Ordinarias del Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui, como un documento público administrativo, que goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emanan, admisible en segunda instancia, por tratarse de una prueba sobrevenida en el proceso, ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por aplicación analógica de los artículos 434, 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil.

En decisión de la Sala Social de fecha 17 de abril 2008 Nº 0487 con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa estableció:

“….limitándose la demandada a tachar y desconocer las documentales presentadas, con fundamento en que las mismas fueron incorporadas en forma extemporánea, procediendo, en consecuencia, a declarar inadmisible la tacha incidental propuesta, por lo que le otorgó a las actas presentadas, pleno valor probatorio, según lo establecido en el artículo 77 de la ley adjetiva laboral. Por último, concluye que la demanda incoada por los accionantes fue intentada en el tiempo hábil establecido en la Ley, declarando improcedente la defensa de prescripción de la acción. La normativa jurídica, delatada como infringida, establece lo siguiente:
Artículo 156. El Juez de Juicio podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad; también podrá dar por terminados los actos de examen de testigos, cuando lo considere inoficioso o impertinente.

El Artículo 156 antes transcrito, debe analizarse conjuntamente con el artículo 71 de la misma ley, que establece:

Artículo 71. Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes”. (Fin de la cita).

Estas dos últimas disposiciones legales, facultan a los jueces para ordenar o instar la evacuación de alguna prueba adicional o no promovida por las partes, que a su juicio sea conveniente, para juzgar según la verdad real, ya que es importante para la justicia, que ésta quede determinada en el juicio.

Al respecto, “el Estado debe dotar al juez de poderes para investigar la verdad de los hechos que las partes afirman en oposición, y nadie puede alegar un derecho a ocultar la verdad o a engañar al juez con pruebas aparentes u omisiones de otras; la imparcialidad del funcionario consiste en aplicar la ley al dictar sentencia, sin que en su criterio pesen otras razones que sus conocimientos jurídicos y las conclusiones a que llegue después del examen de los hechos y sus pruebas”. (Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial. Víctor de Zavalía Editor. Bogotá, Tomo I).

Esta regla, contemplada en la ley adjetiva laboral, pretende evitar sentencias apartadas de la realidad por ausencia de pruebas esenciales, deja incólume el principio de la carga de la prueba y reafirma el carácter instrumental del proceso, previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Un vez establecido lo anterior esta juzgadora pasa a darle pleno valor probatorio de a la prueba sobrevenida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de que el acciónate no fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por parte de la demandada AUTOPULLMAN DE VENEZUELA C.A. Así se aprecia.

DECLARACIÓN DE PARTE

En este estado, la Juez en uso de las facultados que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le formula algunas preguntas a la parte actora ciudadano ALEXANDER JOSÉ SALAS MUÑOZ, con relación a lo hechos acontecidos en la presente causa, quien responde que: (transcripción parcial parafraseada)
• Comenzó a trabajar para Autopullman de Venezuela, el 2 de febrero de 2004, hasta el 08 de marzo de 2010, desempeñando el cargo de Oficinista.
• Su horario de trabajo era de 06:00 p.m. hasta la 01:00 a.m., en ese horario vendía boletos para abordar el autobús y despachaba a todos los autobuses.
• Hay 4 carros (autobuses) en la noche, y tenia que irse después del último y de allí debería estar otra vez a las 08:00 a.m. hasta las 12:00 m., luego entregaba su turno al segundo turno, e iba hasta el banco, es decir, iba a comer y después iba al banco y antes de las 06:00 p.m, pues tenia que estar en la oficina para entregar el bouchaer antes que llegara la otra guardia, hasta que se fuera la guardia que él dejó, porque tenia que mandar todos los días la relación de trabajo, siendo que él salía de su trabajo a las 12:00, iba a comer de 12:00 a 02:00 p.m., y después que salía de comer iba al banco, para retomar de 06:00 p.m. a 01:00 a.m. y luego de 08:00 a.m. a 12:00 p.m.
• Que ese horario eran todos los días, nosotros librábamos un solo día a la semana una semana se libraba un sábado y una semana los domingo, si esta semana libraba el viernes no libraba la otra semana un viernes si no el sábado; una sola semana se libraba era viernes o era sábado pero todos los domingos se trabajaba.
• Que ganaba un poco mas del salario mínimo, que no recuerda su último salario.
• Que si le pagaban cesta tickets, cuando yo me retire cuando se presento el problema en la empresa ósea a nosotros nos hacían firmar muchos papeles en blanco nosotros relativamente si no firmábamos no nos pagaban y eso no cobrábamos aquí en Guanare cobrábamos en Guanare cada un mes cada tres meses cada dos meses cuando dijeran mira hay que cobrar uno iba hasta Caracas, llagabas a firmar un formato en blanco y si no firmaba no cobrabas pero para el salario para todo nosotros si no firmamos no nos pagaban yo no iba a decir no yo no voy a firmar ya estábamos en caracas. Nosotros no nos daban viáticos ni nada si no que nos íbamos en los autobuses de la empresa terminábamos de despachar el ultimo autobús de 12:00 a 01:00 y te ibas en ese mismo autobús para caracas llegabas a la oficina de la bandera, en la bandera tenia que subir hasta San Antonio en el mismo autobús y de ahí bajabas otra ves la bandera.
• Que dejo de trabajar allí porque cuando se presento a trabajar me notifico el que tenia mas tiempo trabajando que llamara a mi jefe que me comunicara con mi jefe.
• Que el jefe era Luis Márquez, que era el Gerente de la empresa digo yo gerente de la empresa porque tenia mas tiempo que yo era mi jefe de Guanare era encargado de la oficina de Guanare era mi jefe y mi jefe de la otra. Claro que si mi jefe de Caracas me llamaba y yo tenia que rendirle cuenta a Luis Márquez.
• Que se enfermo y presente unos reposos cuando voy el lunes me cambiaron el cilindro de la puerta yo tenia guardia mi guardia normal a las 08:00 a.m.
• Que si tenía las llaves, yo le digo que pasa, que me comunique con el jefe, que no voy a trabajar más, el jefe me dijo que no iba a trabajar mas, yo le dije pásemelo por escrito porque yo sabia como era el procedimiento y me dijo que no me iba a pasar por escrito nada.

Declaración de parte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio en cuanto a que el accionante laboraba para la empresa demandada en un horario 08:00 a.m. a 12:00 m. y luego de 06:00 p.m. a 01:00 a.m.; librando un día a semana (viernes o sábado), laborando todos los domingos; que entre sus funciones eran las de venta de boletos, despacho de los autobuses, realizar depósitos bancarios y enviar a diario la relación de trabajo; devengaba un poco más del salario mínimo y para cobrar el mismo tenía que trasladarse hasta Caracas y luego a San Antonio de Los Altos, donde firmaban el recibos en blanco; que su jefe inmediato era el ciudadano Luis Márquez, quien era el encargado de la oficina de Guanare. Así se aprecia.

Realizadas las anteriores valoraciones del cúmulo probatorio este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo examen, si bien la parte accionada reconoce la relación laboral, indicando en su contestación que cumplía funciones administración y venta del servicio que prestan las unidades de transporte terrestre de la demandada, así como el cuadrar ventas, enviar el reporte de venta y realizar deposito de ventas, con lo que a su decir, estas funciones lo encuadran en el de un trabajador de confianza, tal como lo establece el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Siendo ello así, es de superlativa importancia para esta juzgadora el establecer si el hoy accionante ciudadano ALEXANDER JOSÉ SALAS MUÑOZ, era o no un trabajador de confianza, y para ello se deben hacer una serie de consideraciones, realizando un análisis de los criterios contenidos en la Ley Sustantiva Laboral, para determinar o clasificar a un trabajador como de confianza, por lo que conforme al artículo 45 ibidem, un trabajador de confianza es “aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”.

Ahora bien, tal y como lo indica la redacción de este artículo, existen (tres) criterios para calificar a un trabajador de confianza. Estos criterios son independientes entre sí. Basta que el trabajador cumpla con tan sólo uno de los preceptos previstos en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo para que sea catalogado como un trabajador de confianza, es decir, que el trabajador: a) conozca secretos industriales o comerciales del patrono; b) supervise 1a labor de otros trabajadores; o c) participe en la administración del negocio.

Aunado a lo anterior, es importante advertir que conforme al artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo calificación de un trabajador como de confianza depende de la naturaleza real de los servicios prestados, por lo que la denominación de un cargo o su simple descripción no deben ser considerados solos ni aisladamente para determinar si se está en presencia de un trabajador de confianza; por lo que de nada serviría una amplia descripción de funciones correspondientes a un cargo que en apariencia evidencien las características de un trabajador de confianza bajo el artículo 45 de la ley en comento, si esas funciones no son efectivamente desempeñadas por el trabajador que ocupa ese cargo. Esta es una manifestación clara y diáfana de que en el Derecho del Trabajo priva la primacía de la realidad sobre la forma o apariencia de los actos.

Es por ello que, si en una empresa se desea determinar si un trabajador es o no un trabajador de confianza, es importante analizar las ‘descripciones del cargo que éste desempeña, pero también debe precisarse la realidad acerca de las funciones, deberes y responsabilidades que efectivamente desempeña día a día ese trabajador. Para ello, se puede proceder, por ejemplo, a realizar entrevistas y reuniones con el trabajador, si es posible, así como con representantes de la línea gerencial de la empresa que estén vinculados al cargo que se pretende analizar, así como con la gerencia de recursos humanos de la empresa respectiva; no obstante, es el Juez del Trabajo el competente para determinar en vía contenciosa si un trabajador es o no de confianza.

Expuesto lo anterior, se pasa a desarrollar cada uno de los tres (3) criterios para calificar a un trabajador como “trabajador de confianza” por lo que a saber se tiene:

1. Conocimiento de secretos industriales y comerciales: la Ley Orgánica del Trabajo no define qué se entiende por secretos industriales o comerciales, que pueda usarse en alguna actividad productiva, industrial o comercial, y que sea susceptible de transmitirse a un tercero, en la medida que dicha información sea: a) secreta, en el sentido que como conjunto o en la configuración y reunión precisa de sus componentes, no sea generalmente conocida ni fácilmente accesible por quienes se encuentran en los círculos que normalmente manejan la información respectiva; b) tenga un valor comercial por ser secreta; y c) haya sido objeto de medidas razonables tomadas por su legítimo poseedor para mantenerla secreta.

2. Supervisión de otros trabajadores: en cuanto al segundo criterio, la supervisión de otros trabajadores es propiamente una labor de confianza, pues si hay una tarea delicada que debe ser llevada a cabo únicamente por personas que gocen de la confianza del patrono, es precisa y justamente la tarea de supervisar la labor de otros trabajadores. La supervisión implica, como cuestión sustancial para quien le es delegada, el fortalecimiento de los deberes, obligaciones y responsabilidades que tal facultad le impone al empleado y la relación laboral establecida con el patrono. En otras palabras, los que son designados para ejercer funciones de supervisión deben cumplir con un standard de lealtad y sujeción más cercana para con el patrono, quien le ha confiado la función de coordinar, dirigir y orientar al personal que tiene bajo su égida.

3. Participación en la administración del negocio: por último, la participación del trabajador en la administración del negocio puede ser incluso hasta una participación modesta que complementa la toma de grandes decisiones en una empresa.

Expuesto lo anterior, es menester indicar que la Sala de Casación Social aplica actualmente los criterios esbozados anteriormente, ello en sentencia N| 1784 de fecha 31 de octubre de 2006, al decidir que un trabajador no era de confianza y, por tanto, estaba incluido en al ámbito de validez personal de la Convención Colectiva Petrolera, expresando:

“Sobre el punto en concreto, se consignó como medio probatorio una comunicación dirigida por la empresa LAGOVEN, S.A., donde se ratifica la oferta de transferencia del trabajador de MARAVEN a LAGOVEN, y donde además se le informa las condiciones de sus servicios, entre las cuales se señala que el trabajador pasaría a la nómina mayor. Ahora bien, de la instrumental la Sala no evidenció el tipo de actividades que debía desplegar el actor dentro de la empresa demandada, tampoco la accionada por otro medio probatorio logró demostrar que en efecto el demandante realizara actividades propias de un trabajador de confianza o de dirección y por tanto, no cubierto por el contrato colectivo, por lo que siendo aquella la única prueba promovida a fin, la Sala considera que ésta no es suficiente para crear la plena convicción acerca de lo alegado por el patrono; en consecuencia, no existiendo otra probanza que demuestre que el actor era un trabajador que formaba parte de la nómina mayor, se tiene al actor como un trabajador amparado por la convención colectiva petrolera y así se resuelve.” (Fin de la cita).

Es muy importante advertir, una vez más, que la calificación de un trabajador de confianza compete al Juez del Trabajo (no a la sede administrativa) y, además la carga de la prueba para demostrar este hecho corresponde al patrono o empleador, quien debe llevar al Juez la realidad de los hechos que en su criterio demuestran que se trata de un trabajador de confianza.

Así las cosas, de autos no se pudo evidenciar que las naturaleza de las acciones realizadas por el demandante para la empresa AUTOPULLMAN DE VENEZUELA C.A., sean las de un trabajador de confianza, ya que este: a) no estaba en conocimiento de secretos industriales y comerciales; b) no supervisaba a otros trabajadores, sino que caso contrario era supevisado; y c) no tenía participación en la administración del negocio, ello relativo a la toma de grandes decisiones en una empresa; razones esta que llevan a este Tribunal de declara que el hoy accionante ciudadano ALEXANDER JOSÉ SALAS MUÑOZ, no era un trabajador de confianza, y como tal estaba protegido por el inamovilidad laboral decretado por el Ejecutivo Nacional. Así se decide.

Por otra parte, al estar controvertida la forma de la culminación de la relación laboral, se tiene que habiendo negado parte accionad que el ciudadano ALEXANDER JOSÉ SALAS MUÑOZ, fue despedido sin justa causa, ello en razón de que el mismo era un trabajador de confianza y como tal no se encuentra amparado por la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional.

Al respecto, determinado como ha sido up supra por parte de esta sentenciadora, que el demandante ciudadano ALEXANDER JOSÉ SALAS MUÑOZ, no era un trabajador de confianza, y como tal estaba protegido por el inamovilidad laboral decretado por el Ejecutivo Nacional; por lo siendo carga de la demandada AUTOPULLMAN DE VENEZUELA el demostrar que no fue despedido sin justa causa, y al no haber demostrado que ello no fue así, este Tribunal debe concluir que la relación de trabajo finalizó por despido injustificado, razón por la que resultan procedentes las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Ahora bien, respecto a la jornada laboral, emerge de las pruebas insertas en autos aportadas tanto por la parte accionante (f. 117 al 172 primera pieza), como las llega por prueba de informes (f. 152 al 205 segunda pieza), que el demandante cumplía una jornada de diaria de 08:00 a.m. a 12.00 m. y de 06:00 p.m. a 12:30 a.m. pues este rotaba entre el primer y tercer turno, tal como se indica en las actas de inspecciones realizadas por la Inspectoría del Trabajo, sino en la propuesta de sanción , a las que esta sentenciadora les otorgó pleno valor probatorio, así como de los dichos del accionante tanto en su escrito libelar como en su declaración de parte. Así se decide.

Ahora bien, en lo que concierne a otros conceptos reclamados por el accionante por acreencias extraordinarias (horas extras, domingos y feriados laborados), era carga probatoria del demandante demostrar la procedencia de los mismos. A tales efectos, el accionante promovió no sólo documentales y prueba de exibihición, sino que se reforzó su pedimento solicitando prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, siendo que con todo ello pudo demostrar plenamente el haber laborado jornadas extraordinarias para la parte accionada, quien no logro demostrar el haber pagado todo lo relativo a estas, toda vez que los recibos que rielan a los autos por conceptos de bono nocturno, horas extras y días feriados correspondientes a los año 2004, 2005, 2006, 2007 y 2009 que cursa desde los folios 186 al 190, 198 al 201, 211 al 215, 219 al 220 y 247 de la pieza 1; al estar elaborados de manera genérica, no se pude determinar qué cantidad se paga por cada acreencia extraordinaria generada, más aun cuando en los recibos de pagos mensuales no se discriminan tampoco estos conceptos, razón por la cual tales conceptos se declaran PROCEDENTES. Así se decide.

En lo concerniente al salario integral que se debe tomar para el cálculo de los conceptos reclamados por el accionante, pues ello es un punto controvertido al negar la parte accionada el mismo; por lo que al respecto este Tribunal considera necesario recordar lo que nos dice el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que:

“Que se entiende por salario la remuneración, provecho, o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método o cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.” (Fin de la cita).

De la norma citada se deriva que el salario integral es el utilizado para el cálculo de la prestación de antigüedad e indemnizaciones por despido. Es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses a base del salario integral así como también por los despidos, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la empresa en el mes correspondiente.

En este orden de ideas es necesario traer a colación el criterio establecido en la sentencia N° 263, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24/10/2001, (caso José Francisco Pérez Aviles contra la sociedad mercantil HATO LA VERGAREÑA, C.A.), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, explanando lo siguiente:

“Resulta oportuno reiterar el concepto de salario, del cual el legislador hizo un revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, recogido por esta Sala en la decisión de fecha 10 de mayo de 2000 (caso Luís Rafael Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales, S.A.), al siguiente tenor:

“Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”.

Continúa expresando la referida decisión, lo siguiente:

“Con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial, y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Asimismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su parágrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”. (Subrayado de la presente decisión).

Por su parte la doctrina especializada en la materia, se ha pronunciado con relación a los conceptos o elementos excluidos de la noción de salario, en los términos siguientes:

“(...) La nueva redacción -del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo- no le da carácter salarial a aquellas prestaciones ‘necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor’, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...), podemos afirmar que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual le es pagado directamente (art. 148) y del cual tiene derecho a disponer (art. 131). Esta concepción del salario como remuneración patrimonial que se hace al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, excede de la tradicional idea según la cual el contrato de trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones: la ejecución del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario a cargo del patrono. De este modo, el salario se reducía a ser un valor de intercambio que estaba constituido por aquello que el patrono pagaba al trabajador ‘a cambio de su labor’, con lo cual podían considerarse salario los pagos hechos al trabajador pero que no lo beneficiaban directamente. (Fin de la cita jurisprudencial).

En tal sentido aplicándolo la norma y el criterio asentado por nuestro Máximo Tribunal al caso de bajo estudio, debe tenerse en consideración para determinar el salario integral para el cálculo de la prestación de antigüedad, que este estará compuesto por el salario base, más la incidencia de bono vacacional, utilidades, feriados y horas extras laboradas. Así se decide.

Ahora bien, en relación a la procedencia o no de los conceptos reclamados en el escrito libelar, quien juzga estima necesario realizar una serie de observaciones en cuanto al concepto de antigüedad reclamada por el accionante, ello en razón de que se evidencia de actas procesales que al mismo le era realizado el pago o liquidación anual de su prestación de antigüedad, continuando la prestación de servicios; razón que lleva a esta sentenciadora a realizar una serie de consideraciones o análisis respecto a la legalidad del pago periódico al trabajador durante la relación laboral en lo que respecta a las cantidades de dinero acumuladas por concepto de prestación de antigüedad, fuera de los casos permitidos por la Ley Orgánica del Trabajo, necesario dicho análisis en virtud de considerar, que esta posible práctica del patrono está cambiando la finalidad para la cual fue creada dicha institución laboral.

Esta entrega anticipada al trabajador, de todo el peculio acumulado por éste en el desarrollo de la relación de trabajo, se está convirtiendo en una costumbre en el mundo laboral, al entregar la denominada “prestación de antigüedad”, aún y cuando de manera imperativa el legislador ha señalado su pago al finalizar el respectivo vínculo jurídico; por lo que esta juzgadora se dispone a analizar entre otras cosas si tal entrega fuera de los casos permitidos por la Ley, debería ser entendida contraria a la Ley, y darle un concepto diferente a esa entrega anticipada, que se da al margen de las causas que lo permiten.

Para llegar a tal conclusión, han de observarse los mismos principios o esquemas del Estado Social de Derecho y de Justicia; y por supuesto, principios laborales reconocidos y aceptados universalmente, como la llamada “irrenunciabilidad de los derechos laborales”, por lo que la intervención que ha tenido el Estado en la regulación de la vida del ser humano, ha impregnado a las normas de carácter laboral, tendentes a proteger al trabajador.

Lo anterior tiene su razón de ser, ya que existe una falta de libertad por parte del dependiente en toda relación de tipo laboral, que podría generar la derogación de beneficios otorgados a través de dichas normas, mediante la coerción por parte del empleador, al contemplar la posibilidad de dar término al vínculo contractual por existir cualquier tipo de negación a su real capricho y arbitrariedad, lo que caracterizaría al Derecho del Trabajo de nugatorio.

Es así, como en la Ley Orgánica del Trabajo, contempla el mencionado principio, de la siguiente manera:

“Artículo 3º. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.” (Fin de la cita).

Se observa de la redacción del artículo transcrito, que el mismo no sólo hace referencia a las disposiciones que se encuentran plasmada en la Ley Orgánica del Trabajo, sino también a otros cuerpos normativos dentro de la cual se incluyan beneficios a favor de un trabajador; aunado al agregado que hace de un parágrafo único relativo a la transacción y conciliación en materia laboral, habida cuenta que si bien la Ley Sustantiva Laboral, es la norma matriz o base que regula el trabajo como hecho social, no es la única, existiendo preceptos de éste tipo en otros cuerpos normativos tanto nacionales como internacionales.

Así bien, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley en comento, el cual dispone lo siguiente:

“Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellos que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad.” (Fin de la cita).

Puede observarse de la disposición transcrita, que en principio todas las normas de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público y por ende irrenunciables, pero el legislador da la posibilidad de renunciar a aquellas normas que al observar su contexto revelen su propósito de no darles el carácter imperativo, sino supletorias; así también, el citado artículo sirve de complemento al artículo 3 ibidem, al impregnarlo del carácter de orden público y además, de establecer nuevamente la irrenunciabilidad de los preceptos laborales.

En opinión del Dr. Rafael Caldera en su obra Derecho del Trabajo (página 194), en la legislación del trabajo existen, al lado de las disposiciones protectoras de los trabajadores, multitud de disposiciones que protegen directamente a los derechos de la sociedad, aún en contra de lo que en un momento dado pudiera ser de utilidad más inmediata para el trabajador.

Esta opinión doctrinaria es perfectamente aceptable, por cuanto si se analiza a la luz de la legislación laboral, se puede observar que todas las normas van en beneficio del trabajador, precisamente ese fue el principio que dio origen al Derecho del Trabajo, por ello caracterizado como “tuitivo”.

Existirán normas que a simple vista no reflejan dicha protección, pero al escudriñarlas se observará claramente que el fin último es el de proteger a aquel sujeto que a través de su fuerza física o intelectual, empleada a favor de otro sujeto, genera el medio de subsistencia tanto para sí como para su familia; por lo que cuando se habla de protección del trabajador, necesariamente hay que incluir a su familia, ya que al estar protegido aquel, irradia dicho resguardo a aquellos que viven también de su labor.

En este sentido, se puede decir que ninguna de las normas de la legislación laboral son renunciables, ya que, necesariamente habrá implícito un fin inmediato o mediato de cobijo al trabajador.

A la luz de lo comentado anteriormente, y con el ánimo de ir perfilando la respuesta a la problemática planteada, se analiza el carácter irrenunciable, o no, de la norma que regula la prestación de antigüedad, contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se seguidas se transcribe:

“Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.
La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.

Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.

PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;

b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y

c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.

PARÁGRAFO SEGUNDO.- El trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de:

a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia;

b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad;

c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y

d) Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior.

Si la prestación de antigüedad estuviere acreditada en la contabilidad de la empresa, el patrono deberá otorgar al trabajador crédito o aval, en los supuestos indicados, hasta el monto del saldo a su favor. Si optare por avalar será a su cargo la diferencia de intereses que pudiere resultar en perjuicio del trabajador.

Si la prestación de antigüedad estuviere depositada en una entidad financiera o un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, el trabajador podrá garantizar con ese capital las obligaciones contraídas para los fines antes previstos.

PARÁGRAFO TERCERO.- En caso de fallecimiento del trabajador, los beneficiarios señalados en el artículo 568 de esta Ley, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad que le hubiere correspondido, en los términos y condiciones de los artículos 569 y 570 de esta Ley.

PARÁGRAFO CUARTO.- Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o a sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.

PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.

PARÁGRAFO SEXTO.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo.” (Fin de la cita).

El citado artículo contempla la llamada prestación de antigüedad, destacando varios supuestos referentes a la mencionada institución, y de los que se pude observar que los mismos tienen por norte el beneficiar a los dependientes, y de los cales hay que determinar si son o no renunciables por parte del trabajador, en los términos del artículo 3 y 10 de la Ley Sustantiva Laboral.

Si se observa el contexto del artículo 108, se notará que tanto explícita como implícitamente la intención del legislador se orienta en que la prestación de antigüedad se cancele al término de la relación laboral y no antes, pues la intención del legislador jamás ha estado orientada en quitarle su carácter imperativo, y esto se observa así:

El párrafo cuarto del artículo en comento 108 dispone: “Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo (…”). La manera como se expresa el legislador en esta parte de la norma, visualiza su intención de impartirle imperatividad al “momento” en que debe entregársele al trabajador lo acreditado mensualmente por concepto de antigüedad.

Así bien, el legislador determinó de manera expresa, qué fue lo que consideró debería entregarse antes del término de la relación laboral, así, el párrafo décimo contempla: “Los intereses están exentos del impuesto sobre la renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos”; pues por razones de equidad el trabajador disfrutará de algo que ya estaba dentro de su patrimonio, pero no de todo, y esto es así, por cuanto la norma busca salvaguardar sus intereses.

El parágrafo segundo contempla la figura de los anticipos, pero con un límite, cual es el setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, y sólo para fines determinados: a) la construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia; b) la liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad; c) las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y d) los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior.

La norma está redactada de la siguiente manera: “El trabajador tendrá derecho al anticipo hasta un setenta y cinco por ciento (75%)…”. En igual circunstancia, el legislador en ésta parte de la norma le da el derecho al trabajador de gozar de su prestación de antigüedad antes del término de la relación de trabajo, pero condicionada a que sea un límite, y lo hace de una manera imperativa: “hasta de un setenta y cinco por ciento”; condicionado esto a ciertas causales taxativas, que denotan la intención del legislador de evitar que el trabajador deje vacío ese fondo que se ha generado por el dinero acumulado mes a mes.

Ahora bien, la frecuencia de los anticipos, en atención a lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tendrá derecho a solicitar anticipos de lo acreditado o depositado, o a crédito o aval de lo acreditado en la contabilidad de la empresa, una vez al año, salvo el supuesto previsto en el literal d).

Al respecto, considera el Dr. Rafael Caldera, que la institución de antigüedad tiene una naturaleza compleja, por cuanto no es posible aplicarle con exclusividad una de las teorías anteriores, sino que su naturaleza viene a constituirse por la combinación de los elementos de las instituciones que las teorías contemplan; en este sentido expresa:

“Si la indemnización de antigüedad se considerara como un suplemento unilateral del preaviso, sólo sería procedente en los casos en que éste tiene lugar en beneficio del trabajador, es decir, cuando ha habido despido injustificado o retiro justificado. Si se estimara como una simple recompensa al trabajador por haber permanecido en la empresa, se iría ganando año por año, su monto sería diferente y no podría privársele al trabajador de ese derecho en ningún caso; esto ocurriría, todavía más, si fuera un suplemento de salario; pero, a la larga, no existiría el estímulo al trabajador para continuar en el trabajo. Si se tomara como protección de seguridad social para cubrir el riesgo del desempleo, no se calcularía en proporción al tiempo servido, sino que debería ser proporcional al tiempo de cesantía y no acordarse cuando el trabajador obtuviera de inmediato otra colocación.” (Fin de la cita).

Aún y cuando Caldera manifiesta que tiene una naturaleza compleja, que acoge los elementos de todas las teorías, sin embargo, debe considerarse con preponderancia en la institución de previsión social. Esta preponderancia de la institución, en cuanto a considerar su naturaleza jurídica de previsión social, se ha expresado por lo menos en la jurisprudencia y doctrina patria, al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en algunos de sus fallos ha expresado su entendimiento en cuanto al carácter preponderante de previsión social de la prestación de antigüedad.

Es así como la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 796 de fecha 16 de Diciembre de 2003, con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, caso M.A. Gutiérrez contra Emegas C.A. ha manifestado:

“Es necesario acotar que la prestación de antigüedad devengada por el trabajador durante el tiempo que dure la relación de trabajo, tiene como finalidad el ahorro obligatorio del trabajador, por tal razón, es que únicamente está autorizado a retirar cantidades equivalentes hasta el setenta y cinco por ciento (75%) de lo que tenga acreditado, y únicamente con la finalidad de satisfacer determinadas necesidades del trabajador y de su familia, que el legislador consideró esenciales.” (Fin de la cita).

Obsérvese que en la cita, la sentencia expresa en términos claros que la prestación de antigüedad tiene como finalidad el ahorro obligatorio del trabajador, pudiendo sólo retirar un límite máximo de hasta un 75% de lo que tenga acreditado. Igualmente, Sala de Casación Social en una Sentencia de fecha 14 de Noviembre de 2002, con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, al hacer referencia a una sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de Marzo de 1993, con Ponencia del Magistrado RAFAEL ALFONZO GUZMÁN; expresa:

“Es así, que en fecha 14 de marzo de 1993, la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia con ponencia del Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, estableció la corrección monetaria judicial. Argumentando que el pago de prestaciones sociales, debidas legalmente al trabajador, fue previsto en la legislación laboral para sucederse de modo simultáneo con la terminación de dicha relación de trabajo, a fin de que el acreedor de las mismas, pudiera satisfacer inaplazables necesidades personales y familiares. El retardo en el cumplimiento oportuno de esa obligación y, en general, de todas las demás de análoga naturaleza legal exigibles a la extinción del vínculo laboral, representa para el deudor moroso en época de inflación y de pérdida del valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan, tanto más cuando, como en casos del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia, es decir, el trabajador, dependen inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida.” (Fin de la cita).

Se atisba de lo anterior, que el legislador rodeó de restricciones la entrega o anticipo de dinero a cuenta de la prestación de antigüedad, entendiendo a esta -a la antigüedad- como el capital que logra almacenar el prestatario de servicios, a lo largo de la prestación de servicios y que una vez terminada la relación de trabajo, el trabajador gozará de un capital que le permitirá mejorar su calidad de vida o subsistir hasta que logre un nuevo empleo.

En igual sentido opina Villasmil, al comentar la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, en cuanto al pago de la prestación de antigüedad, al término de la relación laboral:

“(…) teniendo como fundamento esta práctica sana en contundentes razones de previsión social, por cuanto las grandes deficiencias y limitaciones de la seguridad social que impera en el País, el escaso montos de las pensiones de vejes, invalidez o de sobrevivencia, que condenan al trabajador o a sus beneficiarios a una subsistencia miserable, justifican que la entrega de esta prestación, como ocurría con las de antigüedad y cesantía, se haga efectiva al finalizar la relación laboral. En este sentido, al finalizar el contrato de trabajo por cualquier causa, el trabajador ha logrado acumular un pequeño o mediano capital, que le permite emprender alguna actividad por cuenta propia que en alguna manera permitirá mejorar o estabilizar su condición de vida.” (Fin de la cita).

Con base en lo anterior, se puede concluir, que la prestación de antigüedad que aún y cuando puede gozar del apoyo simultáneo de varias teorías que explican su naturaleza, tiene preponderancia a la teoría de la previsión social, y de ésta manera ha sido reconocida explícita e implícitamente por la doctrina y jurisprudencia patria, así como del propio legislador al empeñarse en la imperatividad en que es puesto el hecho cierto de la terminación de trabajo como condición para su entrega, independiente de la causa de la misma.

Ahora bien, el establecer el carácter taxativo o enunciativo de las causas que pueden originar que el patrono entregue al trabajador el setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado por éste en el fondo de prestación de antigüedad, permitirá determinar si el empleador actúa al margen de la ley o no, al entregar dicho dinero fuera de las causas expresamente determinadas por el legislador. Si se observan los cuatro (4) supuestos, el legislador protegió tres (3) derechos fundamentales y por ello flexibilizó la norma que establece la entrega del dinero al término de la relación laboral; derechos de protección y rango Constitucional cuales son: el derecho a una vivienda digna; derecho a la educación; derecho a la salud y dentro de éste, el derecho a la vida; y de la manera como se encuentra expresada la norma, se observa la intención del legislador de darle carácter taxativo a los cuatro (4) literales, ya que no utilizó expresiones como por ejemplo: “y otros ó tales como”; por lo que cualquier entrega del dinero, por un motivo distinto al contemplado en la ley, da como resultado una actuación que se contrapone a la prohibición del legislador.

Por otro lado, se ha hecho mucho énfasis en cuanto a la prohibición de la Ley al patrono de entregar la prestación de antigüedad antes del término del vínculo laboral en virtud de la naturaleza jurídica de esta institución, salvo el caso de los anticipos ya mencionados; pero dicha prohibición también hay que verla desde otra perspectiva; y esta se refiere al momento en que puede nacer un derecho en el trabajador de exigir el cumplimiento de una obligación, como el derecho a su anticipo, que puede ser perfectamente ventilado como reclamo ante el Órgano Administrativo del Trabajo o el aparato Jurisdiccional.

Lo anterior trae a colación, a los efectos de reafirmar el hecho cierto, que el patrono durante el vínculo laboral no tiene la obligación de entregar cantidad alguna que nazca por prestación de antigüedad, pero tampoco la facultad de relajar la prohibición de la norma a su conveniencia. El hecho de que el patrono cancele periódicamente la prestación de antigüedad cuando él lo considere conveniente a sus intereses, constituye práctica contrapuesta a la negación al trabajador de reclamar ese pago durante la relación laboral, en virtud de que el mismo se debe cancelar al final de la relación laboral, crea una desigualdad.

Así bien, la entrega periódica de la prestación de antigüedad, fuera de las causales taxativas de Ley, plantea, necesariamente, la relajación de la norma, por cuanto se hace en contravención a la intención del legislador. Es claro, que planteando la totalidad del artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral un beneficio al trabajador se hace menester enfocar su carácter irrenunciable; e igualmente del mismo contexto del artículo no se observa la intención del legislador de no darle carácter imperativo a la norma, en los términos del artículo 10 ejusdem. En este sentido, es claro mencionar su violación por parte del empleador, que al momento de querer liberarse de un pasivo, plantea la entrega periódica de la prestación de antigüedad en su totalidad, ya sea mensual, trimestral, semestral o anualmente; por lo que indefectiblemente la accionada AUTO PULLMAN DE VENEZUELA C.A., debe pagar al demandante ALEXANDER JOSÉ SALAS MUÑOZ, lo que corresponda por antigüedad conforme lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En lo relativo al beneficio de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se tiene de autos que si bien, la parta accionada trae formatos de pagos por este concepto, y el accionante indica el haber recibido los mismos, mas sin embargo reclama una cantidad faltante, y siendo que de los recibos aportados no se tiene la certeza de a que períodos corresponden los pagos de los mismos, esta sentenciadora al verificar que no se cumplió con el pago total y oportuno por este concepto, declara PROCEDENTE el mismo. Así se decide.

Por todas las consideraciones expuestas, esta sentenciadora indefectiblemente debe declarar CON LUGAR, la acción interpuesta por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ SALAS MUÑOZ, contra la empresa AUTOPULLMAN DE VENEZUELA C.A., motivo: cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.

Del marco de las consideraciones anteriormente expuesta este Tribunal concluye que:
• Quedó aceptado por las partes la fecha de inicio y egreso de la relación labora, como el cargo desempeñado por el accionista.
• El accionante no era trabajador de confianza, y por tanto estaba amparado por el Decreto de inamovilidad laboral.
• El accionante laboró jornadas extraordinarias.
• La jornada de diaria era de 08:00 a.m. a 12.00 m. y de 06:00 p.m. a 12:30 a.m.
• La culminación de la relación laboral fue por despido injustificado, por lo cual resulta procedente las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo.
• Resultó el reclamo por beneficio de Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.
• El salario integral esta compuesto por el salario base diario, más las incidencias de utilidades, bono vacacional y acreencias extraordinarias.

Por lo expuesto anteriormente este Tribunal procede a revisar y esgrimir los conceptos reclamados por el accionante a los fines de determinar su procedencia:

Cálculo de antigüedad
Fecha ingreso Fecha egreso
02/02/2004 08/03/2010
AÑOS MES DÍAS
6 1 6


Prestación de Antigüedad e Intereses:

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Incidencia feriados laborados Incidencia de Horas Extras Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Anticipos Tasa de Interés Días Mes Interés
Mar-04 247,10 8,24 0,34 0,16 2,47 0,30 11,51 0,00 0,00 15,20 31 0,00
Abr-04 247,10 8,24 0,34 0,16 2,06 0,38 11,17 0,00 0,00 15,22 30 0,00
May-04 296,52 9,88 0,41 0,19 2,97 0,30 13,75 0,00 0,00 15,40 31 0,00
Jun-04 296,52 9,88 0,41 0,19 2,47 0,30 13,26 5 66,30 66,30 14,92 30 0,81
Jul-04 296,52 9,88 0,41 0,19 2,97 0,41 13,87 5 69,33 135,62 14,45 31 1,66
Ago-04 296,52 9,88 0,41 0,19 2,47 0,33 13,29 5 66,45 202,07 15,01 31 2,58
Sep-04 321,24 10,71 0,45 0,21 2,68 0,41 14,45 5 72,26 274,33 15,20 30 3,43
Oct-04 321,24 10,71 0,45 0,21 3,21 0,33 14,90 5 74,52 348,85 15,02 31 4,45
Nov-04 321,24 10,71 0,45 0,21 2,68 0,33 14,37 5 71,85 420,70 14,51 30 5,02
Dic-04 321,24 10,71 0,45 0,21 3,21 0,41 14,99 5 74,94 -118,18 613,82 15,25 31 0,00
Ene-05 321,24 10,71 0,45 0,21 2,68 0,33 14,37 5 71,85 -46,34 14,93 31 0,00
Feb-05 321,24 10,71 0,45 0,21 3,21 0,33 14,90 5 74,52 28,19 14,21 28 0,31
Mar-05 321,24 10,71 0,45 0,24 2,14 0,33 13,86 5 69,32 97,50 14,44 31 1,20
Abr-05 321,24 10,71 0,45 0,24 2,68 0,41 14,48 5 72,41 169,91 13,96 30 1,95
May-05 405,00 13,50 0,56 0,30 4,05 0,33 18,74 5 93,71 263,63 14,02 31 3,14
Jun-05 405,00 13,50 0,56 0,30 3,38 0,33 18,07 5 90,34 353,96 13,47 30 3,92
Jul-05 405,00 13,50 0,56 0,30 4,73 0,45 19,54 5 97,71 451,67 13,53 31 5,19
Ago-05 405,00 13,50 0,56 0,30 2,70 0,36 17,43 5 87,13 538,80 13,33 31 6,10
Sep-05 405,00 13,50 0,56 0,30 3,38 0,45 18,19 5 90,96 629,75 12,71 30 6,58
Oct-05 405,00 13,50 0,56 0,30 4,05 0,36 18,78 5 93,88 723,63 13,18 31 8,10
Nov-05 405,00 13,50 0,56 0,30 4,05 0,36 18,78 5 93,88 817,51 12,95 30 8,70
Dic-05 405,00 13,50 0,56 0,30 3,38 0,45 18,19 5 90,96 129,05 779,41 12,79 31 1,40
Ene-06 405,00 13,50 0,56 0,30 2,70 0,36 17,43 5 87,13 216,18 12,71 31 2,33
Feb-06 465,75 15,53 0,65 0,35 4,66 0,36 21,54 7 150,76 366,94 12,76 28 3,59
Mar-06 465,75 15,53 0,65 0,39 3,11 0,36 20,03 5 100,14 467,08 12,31 31 4,88
Abr-06 465,75 15,53 0,65 0,39 4,66 0,45 21,67 5 108,36 575,44 12,11 30 5,73
May-06 465,75 15,53 0,65 0,39 3,88 0,36 20,80 5 104,02 679,46 12,15 31 7,01
Jun-06 465,75 15,53 0,65 0,39 3,88 0,36 20,80 5 104,02 783,48 11,94 30 7,69
Jul-06 465,75 15,53 0,65 0,39 5,43 0,50 22,49 5 112,46 895,95 12,29 31 9,35
Ago-06 465,75 15,53 0,65 0,39 3,11 0,40 20,06 5 100,32 996,27 12,43 31 10,52
Sep-06 512,33 17,08 0,71 0,43 4,27 0,50 22,98 5 114,92 1.111,19 12,32 30 11,25
Oct-06 512,33 17,08 0,71 0,43 5,12 0,40 23,74 5 118,69 1.229,89 12,46 31 13,02
Nov-06 512,33 17,08 0,71 0,43 4,27 0,40 22,88 5 114,42 1.344,31 12,63 30 13,96
Dic-06 512,33 17,08 0,71 0,43 5,12 0,54 23,88 5 119,42 488,75 974,98 12,64 31 5,25
Ene-07 512,33 17,08 0,71 0,43 3,42 0,44 22,07 5 110,34 599,09 12,82 31 6,52
Feb-07 512,33 17,08 0,71 0,43 5,12 0,44 23,78 9 213,98 813,06 12,92 28 8,06
Mar-07 512,33 17,08 0,71 0,47 3,42 0,44 22,11 5 110,57 923,64 12,53 31 9,83
Abr-07 512,33 17,08 0,71 0,47 5,12 0,54 23,93 5 119,66 1.043,29 13,05 30 11,19
May-07 614,79 20,49 0,85 0,57 5,12 0,44 27,47 5 137,37 1.180,67 13,03 31 13,07
Jun-07 614,79 20,49 0,85 0,57 5,12 0,44 27,47 5 137,37 1.318,04 12,53 30 13,57
Jul-07 614,79 20,49 0,85 0,57 7,17 0,54 29,63 5 148,17 1.466,21 13,51 31 16,82
Ago-07 614,79 20,49 0,85 0,57 4,10 1,12 27,13 5 135,66 1.601,87 13,86 31 18,86
Sep-07 614,79 20,49 0,85 0,57 6,15 1,40 29,46 5 147,31 1.749,18 13,79 30 19,83
Oct-07 614,79 20,49 0,85 0,57 6,15 1,12 29,18 5 145,91 1.895,09 14,00 31 22,53
Nov-07 614,79 20,49 0,85 0,57 5,12 1,12 28,16 5 140,79 2.035,87 15,75 30 26,35
Dic-07 614,79 20,49 0,85 0,57 6,15 1,40 29,46 5 147,31 880,74 1.302,44 16,44 31 12,30
Ene-08 614,79 20,49 0,85 0,57 4,10 1,12 27,13 5 135,66 1.016,40 18,53 31 16,00
Feb-08 614,79 20,49 0,85 0,57 6,15 1,12 29,18 11 321,00 1.337,40 17,56 28 18,02
Mar-08 614,79 20,49 0,85 0,63 5,12 1,12 28,21 5 102,47 1.439,87 18,17 31 22,22
Abr-08 614,79 20,49 0,85 0,63 8,20 1,40 31,57 5 102,47 1.542,33 18,35 30 23,26
May-08 799,23 26,64 1,11 0,81 6,66 1,45 36,68 5 133,21 1.675,54 20,85 31 29,67
Jun-08 799,23 26,64 1,11 0,81 7,99 1,45 38,01 5 133,21 1.808,74 20,09 30 29,87
Jul-08 799,23 26,64 1,11 0,81 9,32 1,82 39,71 5 133,21 1.941,95 20,30 31 33,48
Ago-08 799,23 26,64 1,11 0,81 6,66 1,45 36,68 5 133,21 2.075,15 20,09 31 35,41
Sep-08 799,23 26,64 1,11 0,81 6,66 1,82 37,04 5 133,21 2.208,36 19,68 30 35,72
Oct-08 799,23 26,64 1,11 0,81 7,99 1,45 38,01 5 133,21 2.341,56 19,82 31 39,42
Nov-08 799,23 26,64 1,11 0,81 6,66 1,45 36,68 5 183,39 2.524,95 20,24 30 42,00
Dic-08 799,23 26,64 1,11 0,81 7,99 1,82 38,37 5 191,87 -1.936,01 4.652,83 16,65 31 0,00
Ene-09 1.200,00 40,00 1,67 1,22 8,00 2,18 53,07 5 265,35 -1.670,65 19,76 31 0,00
Feb-09 1.200,00 40,00 1,67 1,22 12,00 2,18 57,07 13 741,92 -928,73 19,98 28 0,00
Mar-09 1.200,00 40,00 1,67 1,33 10,00 2,18 55,18 5 200,00 -728,73 19,74 31 0,00
Abr-09 1.200,00 40,00 1,67 1,33 14,00 2,73 59,73 5 200,00 -528,73 18,77 30 0,00
May-09 1.200,00 40,00 1,67 1,33 10,00 2,18 55,18 5 200,00 -328,73 18,77 31 0,00
Jun-09 1.200,00 40,00 1,67 1,33 10,00 2,18 55,18 5 200,00 -128,73 17,56 30 0,00
Jul-09 1.200,00 40,00 1,67 1,33 12,00 2,73 57,73 5 200,00 71,27 17,26 31 1,04
Ago-09 1.200,00 40,00 1,67 1,33 8,00 2,18 53,18 5 200,00 271,27 17,04 31 3,93
Sep-09 1.200,00 40,00 1,67 1,33 12,00 2,73 57,73 5 200,00 471,27 16,58 30 6,42
Oct-09 1.200,00 40,00 1,67 1,33 10,00 2,18 55,18 5 200,00 671,27 17,62 31 10,05
Nov-09 1.200,00 40,00 1,67 1,33 10,00 2,18 55,18 5 200,00 871,27 17,05 30 12,21
Dic-09 1.200,00 40,00 1,67 1,33 12,00 2,73 57,73 5 200,00 -384,73 1.456,00 16,97 31 0,00
Ene-10 1.200,00 40,00 1,67 1,33 10,00 2,18 55,18 5 200,00 -184,73 16,74 31 0,00
Feb-10 1.200,00 40,00 1,67 1,44 8,00 2,18 53,29 15 600,00 415,27 16,65 28 5,30
Mar-10 1.200,00 40,00 1,67 1,44 4,00 0,00 47,11 5 200,00 615,27 16,44 8 2,22

Total 380 10.394,75 9.779,48 704,27

Resultando la cantidad de Bs. 10.394,75, cantidad a la cual se deducen los anticipos recibidos por el trabajador durante la relación de trabajo de Bs. 9.779,48, resultando una diferencia por concepto de prestación de antigüedad de Bs. 615,27. De igual forma, corresponden al trabajador los intereses generados por la prestación de antigüedad acumulada mes a mes, solicitud que el Tribunal considera procedente por cuanto las cantidades generadas a favor del trabajador por concepto de Prestación de Antigüedad generan intereses de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en atención a las tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela para las Prestaciones Sociales, para el momento en que se le debieron hacer efectivos los depósitos de Antigüedad detallados mes por mes, totalizando la cantidad de Bs. 704,27, por los intereses sobre la prestación de antigüedad.

Vacaciones y Bono Vacacional: Se efectuó el cálculo de este concepto utilizando para ello el salario normal devengado por el actor para el momento en el que correspondía su pago:

Años Salario Normal Vacaciones Total Bono Vacacional Total
2005 14,25 15,00 213,76 7,00 99,75
2006 20,55 16,00 328,73 8,00 164,36
2007 22,64 17,00 384,82 9,00 203,73
2008 27,76 18,00 499,66 10,00 277,59
2009 54,18 19,00 1.029,45 11,00 596,00
2010 50,18 20,00 1.003,64 12,00 602,18
Fracc 54,18 1,75 94,82 1,08 58,70
Total 254,75 3.554,87 142,08 2.002,31

Suman las vacaciones y el bono vacacional calculados la cantidad de Bs. 5.557,18, cantidad a la cual se deducen los anticipos recibidos por el trabajador durante la relación de trabajo de Bs. 2.391,87, resultando una diferencia de Bs. 3.165,31.

Utilidades: Se efectuó el cálculo de este concepto utilizando para ello el salario normal devengado por el actor para el momento en el que correspondía su pago:
Años Salario Normal Utilidades Total
2004 14,33 12,50 179,16
2005 17,33 15,00 259,93
2006 22,75 15,00 341,18
2007 28,04 15,00 420,57
2008 36,45 15,00 546,75
2009 54,73 15,00 820,91
2010 50,18 2,50 125,45
Total 198,75 2.693,96
Anticipos 2.551,76
Diferencia 142,20


Indemnización por Despido:

150 días x Bs. 53,29 = Bs. 7.993,94.


Indemnización Sustitutiva del Preaviso:

60 días x Bs. 53,29 = Bs. 3.197,58.


Domingos y Feriados: Corresponde al trabajador el pago de los días reclamados como laborados durante toda la relación de trabajo tomando como base para su cálculo el salario devengado por el trabajador en cada periodo:


Mes/Año Salario Diario Base Valor Domingos y Feriados N° Días Total
Feb-04 8,24 12,36 5 61,78
Mar-04 8,24 12,36 6 74,13
Abr-04 8,24 12,36 5 61,78
May-04 9,88 14,83 6 88,96
Jun-04 9,88 14,83 5 74,13
Jul-04 9,88 14,83 6 88,96
Ago-04 9,88 14,83 5 74,13
Sep-04 10,71 16,06 5 80,31
Oct-04 10,71 16,06 6 96,37
Nov-04 10,71 16,06 5 80,31
Dic-04 10,71 16,06 6 96,37
Ene-05 10,71 16,06 5 80,31
Feb-05 10,71 16,06 6 96,37
Mar-05 10,71 16,06 4 64,25
Abr-05 10,71 16,06 5 80,31
May-05 13,50 20,25 6 121,50
Jun-05 13,50 20,25 5 101,25
Jul-05 13,50 20,25 7 141,75
Ago-05 13,50 20,25 4 81,00
Sep-05 13,50 20,25 5 101,25
Oct-05 13,50 20,25 6 121,50
Nov-05 13,50 20,25 6 121,50
Dic-05 13,50 20,25 5 101,25
Ene-06 13,50 20,25 4 81,00
Feb-06 15,53 23,29 6 139,73
Mar-06 15,53 23,29 4 93,15
Abr-06 15,53 23,29 6 139,73
May-06 15,53 23,29 5 116,44
Jun-06 15,53 23,29 5 116,44
Jul-06 15,53 23,29 7 163,01
Ago-06 15,53 23,29 4 93,15
Sep-06 17,08 25,62 5 128,08
Oct-06 17,08 25,62 6 153,70
Nov-06 17,08 25,62 5 128,08
Dic-06 17,08 25,62 6 153,70
Ene-07 17,08 25,62 4 102,47
Feb-07 17,08 25,62 6 153,70
Mar-07 17,08 25,62 4 102,47
Abr-07 17,08 25,62 6 153,70
May-07 20,49 30,74 5 153,70
Jun-07 20,49 30,74 5 153,70
Jul-07 20,49 30,74 7 215,18
Ago-07 20,49 30,74 4 122,96
Sep-07 20,49 30,74 6 184,44
Oct-07 20,49 30,74 6 184,44
Nov-07 20,49 30,74 5 153,70
Dic-07 20,49 30,74 6 184,44
Ene-08 20,49 30,74 4 122,96
Feb-08 20,49 30,74 6 184,44
Mar-08 20,49 30,74 5 153,70
Abr-08 20,49 30,74 8 245,92
May-08 26,64 39,96 5 199,81
Jun-08 26,64 39,96 6 239,77
Jul-08 26,64 39,96 7 279,73
Ago-08 26,64 39,96 5 199,81
Sep-08 26,64 39,96 5 199,81
Oct-08 26,64 39,96 6 239,77
Nov-08 26,64 39,96 5 199,81
Dic-08 26,64 39,96 6 239,77
Ene-09 40,00 60,00 4 240,00
Feb-09 40,00 60,00 6 360,00
Mar-09 40,00 60,00 5 300,00
Abr-09 40,00 60,00 7 420,00
May-09 40,00 60,00 5 300,00
Jun-09 40,00 60,00 5 300,00
Jul-09 40,00 60,00 6 360,00
Ago-09 40,00 60,00 4 240,00
Sep-09 40,00 60,00 6 360,00
Oct-09 40,00 60,00 5 300,00
Nov-09 40,00 60,00 5 300,00
Dic-09 40,00 60,00 6 360,00
Ene-10 40,00 60,00 5 300,00
Feb-10 40,00 60,00 4 240,00
Mar-10 40,00 60,00 2 120,00
Total 12.465,80


Horas Extras: Corresponde al trabajador el pago de las horas extras reclamadas como laboradas durante toda la relación de trabajo tomando como base para su cálculo el salario devengado por el trabajador en cada periodo:

Mes/Año Salario Diario Base Valor Hora Valor H.E N º H.E trabajadas Total
Feb-04 8,24 0,50 0,75 8,33 6,25
Mar-04 8,24 0,50 0,75 8,33 6,25
Abr-04 8,24 0,50 0,75 8,33 6,25
May-04 9,88 0,50 0,75 8,33 6,25
Jun-04 9,88 0,50 0,75 8,33 6,25
Jul-04 9,88 0,55 0,83 8,33 6,88
Ago-04 9,88 0,55 0,83 8,33 6,88
Sep-04 10,71 0,55 0,83 8,33 6,88
Oct-04 10,71 0,55 0,83 8,33 6,88
Nov-04 10,71 0,55 0,83 8,33 6,88
Dic-04 10,71 0,55 0,83 8,33 6,88
Ene-05 10,71 0,55 0,83 8,33 6,88
Feb-05 10,71 0,55 0,83 8,33 6,88
Mar-05 10,71 0,55 0,83 8,33 6,88
Abr-05 10,71 0,55 0,83 8,33 6,88
May-05 13,50 0,55 0,83 8,33 6,88
Jun-05 13,50 0,55 0,83 8,33 6,88
Jul-05 13,50 0,61 0,91 8,33 7,56
Ago-05 13,50 0,61 0,91 8,33 7,56
Sep-05 13,50 0,61 0,91 8,33 7,56
Oct-05 13,50 0,61 0,91 8,33 7,56
Nov-05 13,50 0,61 0,91 8,33 7,56
Dic-05 13,50 0,61 0,91 8,33 7,56
Ene-06 13,50 0,61 0,91 8,33 7,56
Feb-06 15,53 0,61 0,91 8,33 7,56
Mar-06 15,53 0,61 0,91 8,33 7,56
Abr-06 15,53 0,61 0,91 8,33 7,56
May-06 15,53 0,61 0,91 8,33 7,56
Jun-06 15,53 0,61 0,91 8,33 7,56
Jul-06 15,53 0,67 1,00 8,33 8,32
Ago-06 15,53 0,67 1,00 8,33 8,32
Sep-06 17,08 0,67 1,00 8,33 8,32
Oct-06 17,08 0,67 1,00 8,33 8,32
Nov-06 17,08 0,67 1,00 8,33 8,32
Dic-06 17,08 0,73 1,09 8,33 9,08
Ene-07 17,08 0,73 1,09 8,33 9,08
Feb-07 17,08 0,73 1,09 8,33 9,08
Mar-07 17,08 0,73 1,09 8,33 9,08
Abr-07 17,08 0,73 1,09 8,33 9,08
May-07 20,49 0,73 1,09 8,33 9,08
Jun-07 20,49 0,73 1,09 8,33 9,08
Jul-07 20,49 0,73 1,09 8,33 9,08
Ago-07 20,49 1,86 2,79 8,33 23,29
Sep-07 20,49 1,86 2,79 8,33 23,29
Oct-07 20,49 1,86 2,79 8,33 23,29
Nov-07 20,49 1,86 2,79 8,33 23,29
Dic-07 20,49 1,86 2,79 8,33 23,29
Ene-08 20,49 1,86 2,79 8,33 23,29
Feb-08 20,49 1,86 2,79 8,33 23,29
Mar-08 20,49 1,86 2,79 8,33 23,29
Abr-08 20,49 1,86 2,79 8,33 23,29
May-08 26,64 2,42 3,63 8,33 30,27
Jun-08 26,64 2,42 3,63 8,33 30,27
Jul-08 26,64 2,42 3,63 8,33 30,27
Ago-08 26,64 2,42 3,63 8,33 30,27
Sep-08 26,64 2,42 3,63 8,33 30,27
Oct-08 26,64 2,42 3,63 8,33 30,27
Nov-08 26,64 2,42 3,63 8,33 30,27
Dic-08 26,64 2,42 3,63 8,33 30,27
Ene-09 40,00 3,64 5,45 8,33 45,45
Feb-09 40,00 3,64 5,45 8,33 45,45
Mar-09 40,00 3,64 5,45 8,33 45,45
Abr-09 40,00 3,64 5,45 8,33 45,45
May-09 40,00 3,64 5,45 8,33 45,45
Jun-09 40,00 3,64 5,45 8,33 45,45
Jul-09 40,00 3,64 5,45 8,33 45,45
Ago-09 40,00 3,64 5,45 8,33 45,45
Sep-09 40,00 3,64 5,45 8,33 45,45
Oct-09 40,00 3,64 5,45 8,33 45,45
Nov-09 40,00 3,64 5,45 8,33 45,45
Dic-09 40,00 3,64 5,45 8,33 45,45
Ene-10 40,00 3,64 5,45 8,33 45,45
Feb-10 40,00 3,64 5,45 8,33 45,45
Mar-10 40,00 3,64 5,45 8,33 45,45

Total 1.452,29

Beneficio Ley de Alimentación para los Trabajadores: Corresponde al trabajador el pago de este beneficio en la cantidad por él reclamada de Bs. 2.199,00.

En cuanto a la indexación o corrección monetaria, el Tribunal acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso José Surita contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde el 25/02/2011 fecha de notificación del demandado hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para el trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.



Suman los conceptos detallados anteriormente Bs. 31.817,89, cantidad sobre la cual se calcularan los Intereses de Mora y la Indexación o Corrección Monetaria, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 704,27 = Bs. 31.113,60.

Totalizando los conceptos a favor del accionante la cantidad de TREINTA Y UN MIL, OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES, CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 31.817,89) que a continuación se detallan:

Concepto Asignación
Prestación de Antigüedad 615,27
Intereses sobre la Prestación de Antigüedad 704,27
Vacaciones y Bono Vacacional 2.391,87
Utilidades 142,20
Indemnización por Despido Injustificado 7.993,94
Indemnización Sustitutiva del Preaviso 3.197,58
Horas extras Laboradas 2.187,97
Días Feriados Laborados 12.465,80
Beneficio Ley de Alimentación para los Trabajadores 2.119,00
Total a Pagar 31.817,89





DISPOSITIVO

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la acción interpuesta por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ SALAS MUÑOZ, contra la empresa AUTOPULLMAN DE VENEZUELA C.A., motivo: cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; en consecuencia se ordena pagar a los codemandados las cantidad de TREINTA Y UN MIL, OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES, CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 31.817,89) más los intereses de mora y la indexación monetaria, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada empresa AUTOPULLMAN DE VENEZUELA C.A., de conformidad con lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los treinta (30) días de marzo de dos mil doce (2012).
La Jueza de Juicio

Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera

La Secretaria

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada

En igual fecha y siendo las 02:59 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.


Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada

ALAH/jrbarazartec…