REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, seis de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: PP01-L-2011-000030

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: ANDRÉS GABINO PIEDRA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.055.543.

DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE CULTURA DEL ESTADO PORTUGUESA, representado por su presidenta, ciudadana CARMEN TERESA GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.053.561.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ELVIS ROSALES NIETO, ESNERVI ROSALES CASTILLO, JUNIOR JOSÉ HIDALGO GUEVARA y LILIANA DEL CARMEN YÉPEZ PELAYO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 31.786, 134.001, 154.149 y 144.850 respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados SANDY MARTÍN ESCALONA y KERINAY PIMENTEL MONTILLA, inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los números, 103.694 y 101.726 respectivamente.

REPRESENTANTES DE LA PROCURADURIA DEL ESTADO: DAGNE SOFÍA MASCAREÑO SÁNCHEZ, MARÍA FERNANDA ULACIO, SARAHI MONTILLA CADENAS, y ÁNGEL MIGUEL LÓPEZ ORAA, inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los números, 153.713, 147.298, 143.005 y 122.754, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intentada por el ciudadano ANDRÉS GABINO PIEDRA RAMOS, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE CULTURA DEL ESTADO PORTUGUESA, representado por su presidenta, ciudadana CARMEN TERESA GUEDEZ, la cual que fue presentada en fecha 01/02/2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 2 al 16 primera pieza).

Aduce la representación judicial del accionante que:
• Su relación de trabajo como obrero de la Gobernación de Estado Portuguesa -para el momento de su jubilación estaba adscrito al Instituto Autónomo de Cultura del Estado Portuguesa- comenzó el 05/01/1989 y finalizó el 31/12/2010, por haberme Jubilado dicho Instituto, según Resolución Nº 284, toda vez que había cumplido los años necesarios y se habían cumplidos los extremos legales establecidos en la ley para que se materializara la ya mencionada jubilación; al mismo tiempo me encontraba dentro de los parámetros que establece la cláusula 41, Literal “c” de la VI Convención Colectiva de Trabajo, celebrado entre el Sindicato de Obreros Educacionales y Cultura de la Gobernación del Estado Portuguesa y el Gobierno del Estado Portuguesa.

• En fecha 27/12/2010, recibí la cantidad de Bs. 95.599,38 con el cual se me pretende cancelar sus prestaciones sociales, sin embargo, dicho monto esta muy lejos de lo que verdaderamente le corresponde en su condición de obrero educacional y tener más de veintitrés (23) años ininterrumpidos, no quedándome ninguna otra alternativa sino acudir ante esta instancia para DEMANDAR el Complemento o Diferencia de sus Prestaciones Sociales en los términos que a continuación expone.

• A los efectos de poder realizar la elaboración de las Prestaciones Sociales que me adeudan, partiremos del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo que se refiere al cambio de sistema que para el momento se determinó y que comprende tanto el concepto de indemnización de antigüedad hasta el 19/06/1997, fecha de entrada en vigor de la reforma laboral, al igual que la compensación por transferencia por cambio de sistema tomando la fecha del 31/12/1996 aplicando el salario que estaba cobrando para ese momento, de igual forma aplicaremos la Contratación Colectiva que rige entre el Sindicato de Obreros Educacionales y Cultura de la Gobernación del Estado Portuguesa y la Gobernación del Estado Portuguesa, aplicación esta que por imperativo del artículo 398 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: CITO: “Las convenciones colectivas de trabajo prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a los trabajadores. Se favorecerá su extensión a los trabajadores no incluidos en las organizaciones que la celebre”. Por consiguiente el cálculo de mis Prestaciones Sociales están reflejada de la mediante las presentes normas.

• Como es conocido, a partir del año 2009 entro en vigencia la VI CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, cuya duración esta plasmado en la cláusula Nº 60 el cual se refiere…… “este convenio producirá efectos legales a partir del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo Nº 521 de la Ley Orgánica del Trabajo y tendrá una duración de 2 años…..”.

• Sin embargo se hace necesario indicar las cláusulas tomadas en cuenta para configurar el salario integral del trabajador, ellas son 1, 4, 15, 19, 28 y 33.

• De lo anterior el salario integral correspondiente para el cálculo de las prestaciones sociales es el siguiente:

• Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que recurre a fin de demandar, al INSTITUTO AUTONOMO DE CULTURA DEL ESTADO PORTUGUESA, por diferencia de prestaciones sociales que arrojan en su totalidad la cantidad de Bs. 355.768,35 discriminados de la siguiente manera:

1. Por concepto de antigüedad conforme al artículo 666 literal A de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 33.120,92.
2. Por concepto de compensación por transferencia, conforme al artículo 666 literal B de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 256,50.
3. Por concepto de intereses sobre prestaciones viejo régimen, la cantidad de Bs. 255,25.
4. Por concepto de intereses de mora viejo régimen, conforme al artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 34.969,15.
5. Por concepto de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 123.599,97.
6. Por concepto de intereses de mora nuevo régimen, la cantidad de Bs. 33.120,92.
7. Por concepto de vacaciones, la cantidad de Bs. 9.763,50.
8. Por concepto de diferencia salarial, la cantidad de Bs. 7.856,60.
9. Por concepto de prestaciones dobles según cláusula 27 del contrato colectivo de trabajo, la cantidad de Bs. 158.057,37.

• Todo lo anterior suma la cantidad de Bs. 473.755,03 menos el pago efectuado por Bs. 95.599,38 arroja la cantidad de Bs. 378.155,65.

• De igual manera solicita se le paguen los intereses de mora, la indexación o corrección monetaria, las costas y costos que se ocasionaren en el presente proceso incluyendo los honorarios profesionales de los abogados que intervengan en el juicio.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada en fecha 01/06/2011 se inicio la audiencia preliminar la cual hubo de ser prolongada en sucesivas oportunidades y en fecha 13/12/2011, día fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, por una parte los abogados, apoderados judiciales de la demandante, Elvis Rosales y Junior Hidalgo, igualmente comparece el apoderado judicial de la hoy demandada, abogado Sandy Martín Escalona, dejándose expresa constancia que no se hicieron presente los representantes de la Procuraduría del estado Portuguesa. Luego de las deliberaciones correspondientes y al verificar que se encuentra vencido el lapso de cuatro (04) meses otorgado por Ley, para la fase de mediación y agotado todos los medios alternativos de resolución de conflicto con el objeto de poner fin a la controversia, solicitan se prosiga a la fase de juicio, lo cual es acordado, en consecuencia ese Juzgado ordena agregar el material probatorio y remitir la presente causa al Juzgado Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, una vez vencido el lapso de cinco (05) días para que la parte demandada de contestación a la demanda (f. 83 al 84 primera pieza).

Posteriormente en fecha 21/12/2011, el abogado Sandy Martín Escalona, titular de la cédula de identidad N° V-14.067.572, identificado con matricula de Inpreabogado N° 103.694, actuando en su condición de apoderado Judicial de la del Instituto Autónomo de Cultura del estado Portuguesa, presenta escrito de contestación de demanda, constante de dos (2) folios (f. 179 al 180 primera pieza), en el que indica que:

• Llegada la oportunidad para dar contestación a demanda, esa representación del Instituto de Cultura del estado Portuguesa niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestas por el ciudadano Andrés Gabino Piedra Ramos.

• Niega, rechaza y contradice, que se le deba al accionante la cantidad de Bs. 34.475,40 por concepto de antigüedad por la legislación laboral anterior.

• Niega, rechaza y contradice, que se le deba a la accionante la cantidad de Bs. 256,50 por concepto de Compensación por Transferencia.

• Niega, rechaza y contradice, que se le deba al accionante la cantidad de Bs. 255,25 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales por la legislación laboral anterior.

• Niega, rechaza y contradice, que se le deba al accionante la cantidad de Bs. 106.387,52 por concepto de intereses de mora según la legislación laboral anterior.

• Niega, rechaza y contradice, que se le deba al accionante la cantidad de Bs. 123.599,97 por concepto de antigüedad según la legislación laboral vigente.

• Niega, rechaza y contradice, que se le deba al accionante la cantidad de Bs. 33.120,92 por concepto de intereses de prestaciones sociales según la legislación laboral vigente.

• Niega, rechaza y contradice, que se le deba al accionante la cantidad de Bs. 9.763,50 por concepto de vacaciones fraccionadas según la legislación laboral vigente.

• Niega, rechaza y contradice, que se le deba a la accionante la cantidad de Bs. 7.856,60 por concepto de diferencia salarial.

• Niega, rechaza y contradice, que se le deba al accionante la cantidad de Bs. 158.057,37 por concepto de la sumatoria de antigüedad de legislación laboral anterior y vigente.

• Niega, rechaza y contradice, que se le deba al accionante la cantidad de Bs. 158.057,37 por concepto de pago de prestaciones dobles.

• Niega, rechaza y contradice, que se le adeude a la accionante cantidad alguna por concepto de intereses de mora desde la fecha en que terminó la relación laboral, por cuanto los mismos ya fueron pagados en su debido momento.

• Niega, rechaza y contradice, que se le adeude a la accionante la cantidad de Bs. 378.155,65 (sic) por concepto de pago de diferencia de prestaciones sociales.

• Niega, rechaza y contradice, que se le adeude a la accionante cantidad alguna por las costas y costos incluyendo los honorarios profesionales de los abogados, que se generen por el presente juicio.

Subsiguientemente en fecha 10/01/2012 consta auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, deja constancia que concluida la audiencia preliminar en fecha 13 de diciembre del año 2011; agregadas las pruebas en la misma fecha, y consignado el escrito de contestación de la demanda, contentivo de dos (02) folios útiles, agregada a los autos, se remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 181 primera pieza); siendo recibido por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Guanare en fecha 17/01/2012 (f. 183 primera pieza), realizándose la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 23/01/2012 (f. 184 al 187 primera pieza) fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 28/02/2012, día en el cual comparecieron ambas partes exponiendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 189 al 195 primera pieza).


ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el apoderado judicial de la parte accionante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos, indicado que: (transcripción parcial parafraseada).
• Su defendido es un trabajador jubilado del Instituto de Cultura, perteneciente a la Gobernación del estado Portuguesa.

• Este instituto autónomo para el momento que planteo el pago de las prestaciones sociales evidentemente no estaban consonas con lo que verdaderamente le correspondía, en atención al haber violado en ese pago, una cantidad de parámetros que vienen concatenados a la contratación colectiva y en los lineamientos que determina la Ley Orgánica del Trabajo.

• Ante esa circunstancia, se optó por preparar el libelo de la demanda donde pormenorizadamente se detalla cada uno de los conceptos a que tiene derecho el trabajador, mismos que nos fueron tomados en cuenta a la hora de darle su respectivo pago de prestaciones sociales, por lo que para el instante en que se calcula esa prestación estaba por el orden de los 473.755 y el trabajador recibió para ese momento de su jubilación 95.599; es decir, hay una diferencia a favor del trabajador de 368.155,55; razón por la cual se optó por interponer esta demanda por diferencia de prestaciones sociales, con el fin de que sea el Tribunal que determine si efectivamente partiendo de los parámetros de la contratación colectiva y de los otros lineamientos de la ley laboral, se le pago correctamente o no al trabajado. Es todo.

Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación judicial instituto demandado al momento de hacer su defensa expuso que: (transcripción parcial parafraseada).
• Respecto a la petición formulada por el accionante, tiene ciertamente algunas objeciones y observaciones, por lo que en primer lugar se rechaza niega y contradice de manera categórica el petitorio alegado por la parte actora que haciende a la cantidad de 355.768.

• Lo que si es cierto, es que si esta consono y perfectamente ajustado a derecho, de acuerdo con los parámetros contractuales y legales establecidos por el ordenamiento jurídico aplicable al caso, que la Entidad Federal Portuguesa, a través del ICEP, le cancelo ciertamente a la parte accionante, la cantidad de 95.599,38.

• Es oportuno destacar que el petitorio se considera exagerado y exacerbado por varias razones, entre ellas que en el libelo, la parte accionante hace un proceso aritmético bastante sencillo de sacar, siendo que los días de prestación de antigüedad, que según lo alegado son 968 días, lo que multiplicarlo por el último salario y esa cantidad duplicada para llegar a la conclusión de que son por concepto de antigüedad se le adeudan 247.199,94 bolívares; lo cual es totalmente falso, pues esa cantidad no es sincera, porque conforme a lo que se le debe realmente a la parte accionante por la única y sencilla razón de que este proceso aritmético que sirve de base para las prestaciones sociales no es el adecuado, por tanto el adecuado es, y eso esta perfectamente establecido a través de criterio pacíficos y reiterados de este mismo Tribunal, con respecto al cual debe ser el sentido y el alcance de la aplicación de la cláusula que regula la prestación de antigüedad en el ámbito de los obreros educacionales y de los obreros que desempeñan su labor para el ICEP.

• El criterio es que la convención colectiva ciertamente concede una cláusula que otorga unas prestaciones sociales, pero esas prestaciones sociales no pueden considerarse que se aplique desde el inicio de la relación laboral con el último salario y después duplicarlo; cuando lo correcto es que en todo caso esa cláusula debe entrar en plena vigencia desde el momento en que fue depositada ante la Inspectoría del Trabajo en adelante; pero no se puede solicitar cálculo de prestaciones sociales en base a una retroactividad absoluta, ya que ese no es el verdadero alcance que las partes le quisieron dar a la cláusula 27 del contrato colectivo aplicable.

• Aunado a lo anterior también existe un criterio también pacifico y bastante reiterado con respecto a los limites que tiene ciertamente la administración publica para poder disponer del presupuesto de una manera razonable; de manera tal, que el pedimento alegado por la parte actora, considera que no son gastos razonables, petitorios que no son acordes con la verdadera intención de las partes. Es todo.


PUNTO CONTROVERTIDO

Analizados detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por el ente demandado en la contestación de la demanda, esta juzgadora infiere que han quedado como hechos admitidos en el presente caso por el ente demandado los siguientes:
• La existencia de la relación laboral, las fechas de inicio y egreso, y que la terminación de la relación de trabajo fue por jubilación.
• El cargo de obrero adscrito al Instituto de Cultura del estado Portuguesa.
• La aplicación las VI convención colectiva vigente suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa.

Y quedando así como hechos controvertidos
• La procedencia o no de los conceptos reclamados por la accionante en su escrito libelar como consecuencia de la aplicación las VI convención colectiva vigente suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa.


DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Fin de la cita).

En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda. Correspondiéndole al instituto accionado demostrar que realizó el pago conforme lo estatuye la VI contratación colectiva vigente celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa.

A continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar los hechos controvertidos en la presente causa.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

DOCUMENTALES

Promueve la Parte demandante, Estatutos de la VI Convención Colectiva DEL Trabajo Del Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del Estado Portuguesa, Portuguesa Socialista, Camino a la Comuna 2009-2010, marcada “A”, que cursan desde el folio 38 al 59 del expediente.. Este Tribunal, lo aplicara como un derecho en virtud del principio Iura Novit Curia, no siendo valoradas como un medio probatorio, por cuanto en Sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha explicado que las convenciones se encuentran inmersa en el principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, y por ello comprendidas dentro de la presunción iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil, según al cual:”La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, y con fundamento a que el derecho se presume conocido por el juez, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo. Por tales razones las referidas Convenciones no deben tenerse como prueba, por constituirse un derecho para los trabajadores en caso de ser procedente su aplicación, en consecuencia no se tiene medio de prueba sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

Promueve la Parte demandante, Copia Fotostática simple del cheque recibido por el del Instituto de Cultura del Estado Portuguesa, por la cantidad de Bs. 89.071,15 Marcados “B”, que cursa al folio 90 del expediente. Documental no atacada por la contraparte, a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, pudiendo observar que se trata de copia de un cheque dado por el Instituto de Cultura del estado Portuguesa, al ciudadano Andrés Gabino Piedra Ramos, mismo que no se encuentra causado, ello por un monto de 95.599,38, girado contra la cuenta Nº 346560000018814 del Banco de Venezuela. Así se aprecia.

Promueve la Parte demandante, Liquidación Final por concepto de Prestaciones Sociales que recibiera el ciudadano ANDRES GABINO PIEDRA RAMOS marcados “C”, que cursan desde el folio 91 al 116 del expediente. Documentales no atacada por la contraparte, a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde: a) Recibos de liquidación final realizado por la Gobernación del estado Portuguesa, al ciudadano Piedra Ramos Andrés Gabino, contentivos de conceptos antigüedad nuevo y viejo régimen, compensación por transferencia, intereses de mora, anticipos y bono vacacional fraccionado. b) Formato de cálculo de antigüedad por motivo de jubilación. c) Formato de hoja de salarios percibidos desde el 1997 al 2010. d) Hojas de cálculos por determinación de intereses sobre prestaciones sociales antes del corte de cuenta. e) Formado de Intereses sobre prestaciones sociales, realizado a favor de la demándate, con fecha de ingreso 01/01/1988 y de egreso 31/12/2010, con en tiempo de servicio de 23 años. f) Hojas de cálculos por Determinación de Intereses conforme a los literales a y b del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual le corresponde por haber prestado servicios como obrero. g) Formatos de cálculo de vacaciones. Así se aprecian.

Promueve la Parte demandante, Oficio Nº 1200, de fecha 11/08/208, emanado por la Procuraduría del Estado Portuguesa, marcados “D”, que cursan desde el folio 117 al 118 del expediente. Documental no atacada por la contraparte, a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde a un oficio Nº 1200 de fecha 11/08/2008, emanado de la Procuraduría del estado Portuguesa, y dirigido a la Dirección de Educación de la Secretaría General de Gobierno de Gobernación del estado Portuguesa, dirigido al Instituto de Cultura del estado Portuguesa, en el que realiza pronunciamiento sobre el pago de prestaciones sociales al personal administrativo de ese instituto. Así se aprecia.

Promueve la Parte demandante, Comunicación de fecha 26/02/2009, emitida por el Instituto de Cultura del Estado Portuguesa, suscrita por la presidente de dicho Instituto ciudadana Carmen Guedez, dirigida a la Lcda. Nubia Cupare en su condición de Secretaria de Desarrollo Humano de la Gobernación del Estado Portuguesa, marcados “E”, que cursan desde el folio 119 al 122 del expediente. Documentales no atacada por la contraparte, a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde a un a comunicación de fecha 26/02/2009 por solicitud de crédito adicional para pago de prestaciones sociales a obreros. Así se aprecia.

PRUEBAS DE LA PROCURADURÍA DEL ESTADO PORTUGUESA

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandada, Resolución Nº 284, de fecha 30 de Diciembre de 2010, marcada con la letra B, que riela del folio 127 al 128 del expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde a la Resolución Nº 284 de fecha 30/12/2010, mediante la cual el la presidenta del Instituto de Cultura del estado Portuguesa, resuelve otorgar la jubilación al ciudadano Piedra Ramos Andrés Gabino, con una asignación de Bs. 1.814,08. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, Oficio Nº PEP/Nº 793-2009, de fecha 11 de junio de 2009, marcada con la letra C, que riela del folio 129 al 131 del expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde al Oficio Nº PEP/Nº 793-2009, emanado de la Procuraduría del estado Portuguesa, en la que se considera procedente el beneficio de jubilación a favor del ciudadano Andrés Gabino Piedra Ramos, por cumplir con lo establecido en la cláusula 41 de la V convención colectiva de trabajo, celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa, de fecha 11/06/2009. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, Solicitud de Ejecución Presupuestaria Nº 0000ICEP-561-10, por un monto de ochenta y nueve mil setenta y uno bolívares con quince céntimos (Bs. 89.071,15), por concepto de Pago de prestaciones sociales correspondientes a el ciudadano ANDRES GABINO PIEDRA RAMOS marcado con la letra D, que riela al folio 132 del expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde a una Solicitud de Ejecución Presupuestaria Nº 0000ICEP-561-10, de fecha 09/12/2010, a favor del ciudadano Piedra Ramos Andrés Gabino, por pago de prestaciones sociales, fideicomiso y literal A y B artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual corresponde por haber prestado servicios como obrera educacional desde el 01/01/1988 hasta el 31/12/2010, por la cantidad de Bs. 89.071,15. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, Recibo de Liquidación Final por concepto de Pago de Prestaciones Sociales, por concepto de prestaciones sociales, correspondiente a el ciudadano ANDRES GABINO PIEDRA RAMOS marcada con la letra E, que riela al folio 133 del expediente. Esta sentenciadora ratifica el valor probatorio precedentemente otorgado a documental similar, traída en copia simple por la parte demándate, y que riela al folio 91. Así se establece.

Promueve la parte demandada, Solicitud de Ejecución Presupuestaria Nº 0000ICEP-590-10, de fecha 10/12/2010, por un monto de seis mil quinientos veintiocho bolívares con veintitrés Céntimos (Bs. 6.528,23), por concepto de Bono Vacacional a el ciudadano ANDRES GABINO PIEDRA RAMOS marcado con la letra F, que riela al folio 134 del expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde a una Solicitud de Ejecución Presupuestaria Nº 0000ICEP-590-10, de fecha 10/12/2010, a favor del ciudadano Andrés Gabino Piedra Ramos, por pago de bono vacacional por la cantidad de Bs. 6.528,23. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, Recibo de Liquidación Final por un monto de Bs. 6.528,23, por concepto de Bono Vacacional correspondiente al ciudadano ANDRES GABINO PIEDRA RAMOS marcada con la letra G, que riela al folio 135 del expediente. Esta sentenciadora ratifica el valor probatorio precedentemente otorgado a documental similar, traída en copia simple por la parte demándate, y que riela al folios 93 y 94. Así se establece.

Promueve la parte demandada, Calculo de Antigüedad, correspondiente al ciudadano ANDRES GABINO PIEDRA RAMOS marcada con la letra H, que riela al folio 136 al 137 del expediente. Esta sentenciadora ratifica el valor probatorio precedentemente otorgado a documental similar, traída en copia simple por la parte demándate, y que riela al folios 95 y 96. Así se establece.

Promueve la parte demandada, Calculo de la determinación de los intereses sobre prestaciones sociales, correspondiente al ciudadano ANDRES GABINO PIEDRA RAMOS marcada con la letra I, que riela al folio al 138 del expediente. Esta sentenciadora ratifica el valor probatorio precedentemente otorgado a documental similar, traída en copia simple por la parte demándate, y que riela al folio 99 al 100. Así se establece.

Promueve la parte demandada, planilla de intereses sobre prestaciones sociales, correspondiente al ciudadano ANDRES GABINO PIEDRA RAMOS marcada con la letra J, que riela al folio al 139 al 143 del expediente. Esta sentenciadora ratifica el valor probatorio precedentemente otorgado a documental similar, traída en copia simple por la parte demándate, y que riela del folio 101 al 108. Así se establece.

Promueve la parte demandada, determinación de intereses literal a y b, correspondiente al ciudadano ANDRES GABINO PIEDRA RAMOS marcada con la letra k, que riela al folio al 144 al 145 del expediente. Esta sentenciadora ratifica el valor probatorio precedentemente otorgado a documental similar, traída en copia simple por la parte demándate, y que riela del folio 109 al 114. Así se establece.

Promueve la parte demandada, liquidación de prestaciones sociales, correspondiente al ciudadano ANDRES GABINO PIEDRA RAMOS marcada con la letra L, que riela al folio al 146 al 147 del expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponden formato de liquidación de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, realizado por el Instituto de Cultura del estado Portuguesa (ICEP), a favor del ciudadano Andrés Gabino Piedra Ramos, siendo que en el mismo se indica como fecha de ingreso el 01/01/1988 y de egreso el 31/12/2002, y un neto adeudado por prestaciones sociales de Bs. 5.405,38 (monto adaptado a la reconversión monetaria). Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, cuadro de cálculo de intereses sobre prestaciones sociales, correspondiente al ciudadano ANDRES GABINO PIEDRA RAMOS marcada con la letra LL, que riela al folio al 148 al 149 del expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponden cuadro de calculo de intereses sobre prestaciones sociales conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de calculo de intereses sobre prestaciones sociales (fideicomiso), realizado por el Instituto de Cultura del estado Portuguesa (ICEP), a favor del ciudadano Andrés Gabino Piedra Ramos, siendo el primero por un monto de Bs. 2.955,86 (monto adaptado a la reconversión monetaria), y el segundo por Bs. 9.733,05 (monto adaptado a la reconversión monetaria). Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, cuadro de cálculo de vacaciones, correspondiente al ciudadano ANDRES GABINO PIEDRA RAMOS marcada con la letra M, que riela al folio al 150 del expediente. Esta sentenciadora ratifica el valor probatorio precedentemente otorgado a documental similar, traída en copia simple por la parte demándate, y que riela al folio 115 y 116. Así se establece.

Promueve la parte demandada, cuadro de hoja de salarios, correspondiente al ciudadano ANDRES GABINO PIEDRA RAMOS marcada con la letra N, que riela al folio al 151 al 157 del expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde a formato de salario del ciudadano Andrés Gabino Piedra Ramos; realizado por la Gobernación del estado Portuguesa, en donde se atisban asignaciones salariales de varios años de la relación laboral, y a saber se tiene del 1988-2004, en los cuales se indica la fecha de ingreso, así como asignación salarial. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, antecedentes de servicios, correspondiente al ciudadano ANDRÉS GABINO PIEDRA RAMOS marcada con la letra O, que riela al folio al 158 al 173 del expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde formatos de antecedentes de servicios del ciudadano Piedra Andrés, titular de la cédula de identidad Nº 8.055.543, con fecha de ingreso 01/01/1988 y de egreso 28/02/1998, con indicación de no haber cobrado prestaciones sociales al 23/10/2002; ellos acompañados de constancia de trabajo en la que se indican las asignaciones salariales del ciudadano Andrés Gabino Piedra Ramos, tales como salario mensual, prima por hijos, prima por hogar, prima por antigüedad y prima por transporte; copias de oficios de nombramiento; partida de nacimiento; y solicitudes de vacaciones. Así se aprecian.

Promueve la parte demandada, Gaceta Oficial, correspondiente al ciudadano ANDRÉS GABINO PIEDRA RAMOS marcada con la letra P, que riela al folio al 174 al 180 del expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde a copia certificada de Gaceta Oficial del estado Portuguesa, Nº 50 de fecha 31/05/1992, en la cual se publica la Resolución Nº 2.691, mediante la cual se designa al ciudadano Piedra Ramos Andrés G., titular de la cédula de identidad Nº 8.055.543, como obrero educacional en la Coordinación de Cultura, con fecha de ingreso a partir del 01/01/1988. Así se aprecia.

Realizadas las anteriores valoraciones del cúmulo probatorio este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo estudio, se infiere que la aplicación de la VI convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, no se encuentra controvertida, siendo solo controvertidos los cálculos con los que se realizaron el pago de prestaciones sociales, toda vez que la parte accionada enerva la pretensión de la parte accionante negando los montos solicitados en el escrito libelar, y se excepciona con el pago de las acreencias derivadas de la relación de trabajo en la oportunidad correspondiente.

En este sentido, es importante resaltar que cuando el trabajador accionante alega prestaciones o indemnizaciones superiores a las que le correspondan según la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser probadas y es un hecho público y notorio que en toda convención colectiva se mejoran tales prestaciones e indemnizaciones, como corolario de ello, se tiene que tales documentos colectivos sean del conocimiento del Juez, ya que sus cláusulas adquieren fuerza de ley que se imponen con carácter obligatorio (normas de derecho) y por ello la trabajadora accionante no debe probar la existencia de las cláusulas que alega como favorables a su pretensión. En ese contexto siendo la naturaleza jurídica de la convención colectiva cuerpos normativos, toda vez, que se entiende que estos tienen existencia propia en la Ley y de hecho constituyen fuentes formales del derecho del trabajo, a tenor de lo establecido en el artículo 60 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual forma la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 96 que la Convención Colectiva, que todos los trabajadores del sector público y del privado tiene el derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la Ley, el estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales, estas convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores activos al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.

En este orden de ideas, la Legislación Sustantiva Laboral dedica un capitulo especial destinado a regular y desarrollar al instrumento convencional más importante de fijación genérica de condiciones de trabajo, como lo es la convención colectiva de trabajo, también apremia con ello dar cumplimento a las obligaciones que provienen del convenio de la O.I.T Nº 98, ratificado por nuestro país.

Ahora bien, en lo concerniente a la aplicabilidad al caso de autos de la VI convención colectiva vigente suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, aun y cuando su aplicación no es negada, no es menos cierto que esta sentenciadora en razón del principio iure novit curia debe dejar por sentado desde cuando le es aplicable la misma a la parte accionante.

Al respecto observamos que en el lapso en que se mantuvo la relación laboral entre las partes se encontraban vigentes una serie de convenciones colectivas suscrita entre el Sindicato de Trabajadores Educacionales y de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, siendo que solo a partir de la V convención colectiva es que se hace referencia o incluye de manera especifica a los obreros educacionales, pues se especifica en las anteriores que solo se encuentran amparados todos los trabajadores de la educación activos, jubilados y pensionados de conformidad a los artículos 77, 78 100, 133, 136 y 139 de la Ley de Orgánica de Educación.

Ahora bien, siendo que a partir de la V convención colectiva de trabajo suscrita Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, es que de manera especifica se incluye como trabajadores amparados a los obreros educacionales que tenga relación de trabajo con la Gobernación del estado Portuguesa.

Así bien, esta sentenciadora se dispone a revisar lo dispuesto en la VI convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, siendo que en la cláusula Nº 27 dispone que:

“El Ejecutivo del Estado, garantiza la estabilidad laboral a todos los trabajadores amparados por la presente Convención Colectiva de Trabajo, que no estén incursos en causales de despido de conformidad a lo establecido en el articulo Nº 102, de la Ley Orgánica del Trabajo y conviene en efectuar el pago doble de las prestaciones sociales, con el ultimo salario devengado por el trabajador, de todos los años de servicios prestados, cuando la cuando la relación de trabajo termine por las siguientes causas: jubilación, pensión, renuncia, y por muerte del trabajador, conforme al articulo Nº 125 de la ley Orgánica del Trabajo. En este caso, el Ejecutivo conviene en pagarle a los familiares del trabajador de acuerdo a lo establecido en el artículo Nº 568 de la Ley Orgánica del Trabajo.” (Fin de la cita).

Por otra parte la convención colectiva in comento en su cláusula Nº 50 relativa a la permanencia de beneficios, establece que:

“El ejecutivo se obliga a reconocer cono derecho adquirido a todos los trabajadores educacionales y culturales activos y jubilados, amparados por la presente Convención Colectiva de Trabajo a, todos los beneficios obtenidos en la mencionada convención actas y/o convenidos que más favorezcan al trabajador y a las instituciones donde laboran.” (Fin de la cita).

En ese orden de ideas la cláusula 60 relativa a la vigencia y duración del convenio colectivo de trabajo, establece que:

“Este convenio producirá sus efectos legales a partir del cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tendrá una duración de dos (2) años, las partes podrán iniciar las discusiones para negociar o convenir una nueva convención o para prorrogar la presente con noventa días de anticipación a la fecha de su vencimiento, y mientras no sea sustituida por otra, permanecerán vigentes todas las condiciones establecidas en el presente convenio colectivo de trabajo.” (Fin de la cita).


Según lo citado anteriormente, se colige que todos los trabajadores al finalizar la relación laboral por cualquier causa jubilación, pensión, renuncia y por muerte del trabajador convienen en efectuar el pago doble de las prestaciones sociales con el último salario devengado por el trabajador, por lo cual todos los trabajadores que están amparados por los beneficios convenidos en la acta o convención colectiva mientras no sea sustituida por otra estarán vigentes todas las condiciones estatuidas en el presente convenio.

Dentro de este contexto, atisba quien juzga que en el caso de marras cuando se terminó la relación de trabajo fue el (01/01/2011) observable esto de la Resolución Nº 284 del Instituto de Cultura del estado Portuguesa, ha de entenderse por terminación de la prestación de los servicios, fecha de la extinción del vínculo laboral entre las partes, estaba vigente la VI convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa.

Del mismo modo, acorde con lo precedente, es necesario hacer mención que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales; por lo cual no puede convenirse o pactarse en los convenios colectivos condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos de trabajos vigentes (principio irrenunciabilidad) y siendo una excepción las condiciones menos favorables.

Así pues, nuestro legislador consagra en principio la regla de que la convención colectiva no podrá concertarse en condiciones menos favorables que las contenidas en los contratos de trabajos vigentes (artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo), lo cual conduce a la irrenunciabilidad de los beneficios adquiridos en los convenios anteriores y en caso de vulnerarse este principio, emerge la aplicación de la norma más favorable y de la condición más beneficiosa (artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Todo ello en virtud del principio in dubio pro operario que rige en nuestra Ley adjetiva, en caso de conflicto de leyes prevalecerán las de trabajo, sustantivas de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigente o en interpretación de una determinada norma se aplicara la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad. En concordancia con lo establecido en el articulo 9 literal a) e i), de reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el capitulo referente a los principios fundamentales del derecho del trabajo, regla de la norma más favorable o principio de favor al trabajador.

Resulta oportuno agregar el principio protectorio o de tutela de los trabajadores, que se explica a través de tres reglas operativas bien conocidas y desarrolladas por la doctrina (las dos primeras ya consagradas previamente en la Ley Orgánica del Trabajo), a saber:

i. Regla de la norma más favorable o principio de favor, en cuya virtud si se plantearen dudas razonables en la aplicación de dos o más normas, será aplicada aquella que más favorezca al trabajador.

ii. Principio in dubio pro operario, en atención al cual en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que más favorezca al trabajador; y

iii. Principio de conservación de la condición laboral más favorable, por virtud del cual deberán ser respetados los derechos que se encuentran irrevocable y definitivamente incorporados al patrimonio del trabajador, los principios que la Constitución República Bolivariana Venezuela consagra, se estableció en el artículo 89 ordinal 3.

En ese mismo sentido la institución de la irrenunciabilidad persigue garantizar que el trabajador en una negociación contractual disfrute de un mínimo inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero si en su mejora. La previsión del legislador tiene como fin garantizar el que el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral quede incólume antes y durante la relación y que no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios que le correspondan y en caso de no recibirlos pueda exigirlos ante los órganos competentes. Los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos; y que de modificarse se debe favorecer su avance o progreso.

Ahora bien, siendo que la relación laboral entre el ciudadano ANDRÉS GABINO PIEDRA RAMOS y el INSTITUTO AUTÓNOMO DE CULTURA DEL ESTADO PORTUGUESA, no es un hecho controvertido en la presente causa, toda vez, que la parte demandada así lo reconoce en el escrito de contestación de la demanda, quedando entonces determinado que la parte accionante presto servicios como obrero adscrito a ese instituto, resulta claro para quien juzga que el ente demandado aplicó durante la existencia del vínculo laboral las diferentes contrataciones colectivas suscritas entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa y que al finalizar el vinculo de trabajo (fin de la relación de trabajo) utilizó la VI convención colectiva vigente, es de superlativa importancia el determinar desde que fecha nace el derecho al pago doble de la prestaciones sociales con el ultimo salario devengado, tal y como lo preceptúa la cláusula 27 de la convención colectiva vigente.

Así bien, siendo que el trabajo es un hecho que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales, y que la Ley Orgánica del Trabajo, establece la intangibilidad de estados derechos para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, definiendo incluso su ámbito de aplicación, erigiéndose así como de orden público y de aplicación territorial, es importante mencionar la condición jurídica que el legislador le ha reconocido a las convenciones colectivas de trabajo en la Ley sustantiva laboral, que prevalecen sobre toda otra norma, siempre y cuando beneficien a los trabajadores, y su extensión alcanza a todos los trabajadores, incluso a los no inscritos en las organizaciones sindicales signatarias de la convención.

En este orden de ideas, es considerada la convención colectiva cómo una fuente del derecho del trabajo que proviene de los grupos de la sociedad. Es una forma de expresión de las partes que regulan su propio funcionamiento. No se trata de una delegación del poder del Estado en estas organizaciones sino el reconocimiento por parte del Estado que en una sociedad el imperio normativo no reside sólo en el mismo.

Ahora bien, considera esta juzgadora de preeminente importancia dejar sentado lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación con el ámbito legal de validez de la convención colectiva de trabajo, mismo que establece:

“La Convención Colectiva será depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para tener plena validez. La convención colectiva celebrada por una federación o confederación será depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo. A partir de la fecha y hora de su depósito surtirá todos los efectos legales.” (Fin de la cita).

La precitada norma, aleja cualquier tipo de incertidumbre y divergencia al respecto, por cuanto viene a fijar el momento inicial en que toda convención colectiva empieza a surtir sus efectos jurídicos, siendo este de manera palpable la oportunidad y fecha cierta de su depósito ante la Inspectoría del Trabajo competente.

En este mismo orden de ideas, resulta provechoso a los fines de fundamentar jurisprudencialmente la disposición arriba establecida, citar el alcance e interpretación dado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a la disposición in comento, en sentencia Nº 535 de fecha 18/09/2003 y reiterado recientemente en decisión Nº 2459 del 07/12/2007, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, que al respecto señala:

“La convención colectiva de trabajo es celebrada entre uno o varios sindicatos de trabajadores y patronos, con la finalidad de mejorar las condiciones de prestación del servicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo. En su tramitación el proyecto de convención colectiva se presenta ante la Inspectoría del Trabajo, quien ordena la tramitación de la misma y el inicio de las negociaciones y una vez aprobada la convención colectiva se suscribe y deposita ante la Inspectoría del Trabajo, que puede realizar las observaciones y recomendaciones que estime convenientes, luego de lo cual surte plenos efectos jurídicos, en conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem. Es por esto que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que -se insiste- debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio”. (Fin de la cita).

Así pues, de cara a lo expuesto, y ratificando lo antes expresado en cuanto a la consideración de las Convenciones Colectivas como derecho mismo en cuanto constituyen fuentes normativas que regulan las condiciones de trabajo de las partes contratantes, resulta fundamental analizar dentro del marco de los principios que rigen el derecho procesal, el llamado principio iuri novit curia, a tenor del cual no solo se refiere a la Ley en sentido estricto, sino que su ámbito es mucho más amplio pues abarca el derecho en general, es decir, no es solo la ley, es el derecho.

En este sentido, el Iura Novit Curia se estatuye como el deber del juez de conocer el derecho, por lo que el mencionado principio se presenta como una carga para el sentenciador de indagar, averiguar, inquirir o buscar el derecho en el caso concreto que se le presente, lo cual implica que si ese derecho se presenta ambiguo, indeterminado o equívoco constituye una obligación del Juez interpretarlo, pues esa interpretación es inherente a su oficio; toda vez que ante esa obligación del Juez de conocer o interpretar el derecho, no constituye una obligación para las partes su probanza, puesto que el derecho por no ser un hecho no se prueba.

Así bien, en el caso que nos ocupa puede observar esta juzgadora que la aplicación de la cláusula 27 de la V y VI convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, no contempla un efecto retroactivo para toda la relación de trabajo, siendo que tal efecto debe ser pactado de manera inequívoca por las partes que suscribientes; por lo que no siendo ello así indefectiblemente que la referida cláusula, es aplicable desde su entrada en vigencia, es decir desde el año 2005. Así se decide.

Del marco de las consideraciones anteriormente expuesta este Tribunal concluye que:
• Quedó aceptado por las partes a existencia de la relación laboral, su fecha de inicio el 01/09/1995 y su terminación el 01/01/2011.
• La culminación de la relación laboral fue por jubilación.
• Desempeñaba el cargo de obrero educacional adscrito al Instituto de Cultura del estado Portuguesa).
• Les es aplicable la V y VI contratación colectiva vigente celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, para el calculo de sus prestaciones sociales conforme a lo estatuido en la cláusula 27, ello desde el año 2005.
• El salario integral esta compuesto por el salario base diario, más las incidencias de bonificación de fin de año, bono vacacional, y lo estatuido en las cláusulas de la VI convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa; tomándose en consideración como ultimo salario devengado el salario publicado en la Resolución Nº 284 del Instituto de Cultura del estado Portuguesa, tales como bono de transporte, primo por antigüedad, prima por hijo y prima por hogar.

Por lo expuesto anteriormente este Tribunal procede a revisar y esgrimir los conceptos reclamados por el accionante a los fines de determinar su procedencia, y si existen diferencias a su favor.

Trabajador ANDRÉS GABINO PIEDRA RAMOS


Indemnización de Antigüedad artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo:

De conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 30 días por cada año de servicio, ahora bien tomando en consideración que el tiempo de servicio del trabajador acumulado al 19/06/1997, 270 días x Bs. 1,87 resultan la cantidad de Bs. 494,10.

Compensación por Transferencia artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo:

De conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 30 días por cada año de servicio, ahora bien tomando en consideración que el tiempo de servicio del trabajador acumulado al 19/06/1997, 270 días x Bs. 0,95 resultan la cantidad de Bs. 256,50.

Intereses por Incumplimiento en el pago de lo adeudado Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo Literal A:

Periodo Antigüedad acumulada Artículo 666
Lit A Tasa (%) Total Intereses


1997
Jun-97 494,10 20,53% 5,12
Jul-97 494,10 19,43% 12,20
Ago-97 494,10 19,86% 12,68
Sep-97 494,10 18,73% 12,15
Oct-97 494,10 18,34% 12,09
Nov-97 494,10 18,72% 12,53
Dic-97 494,10 21,14% 14,36
Ene-98 494,10 21,51% 14,87
Feb-98 494,10 29,46% 20,74
Mar-98 494,10 30,84% 22,24
Abr-98 494,10 32,27% 23,87
May-98 494,10 38,18% 29,00
Jun-98 494,10 38,79% 30,40
Jul-98 494,10 53,25% 43,08
Ago-98 494,10 51,28% 43,33
Sep-98 494,10 63,84% 56,25
Oct-98 494,10 47,07% 43,68
Nov-98 494,10 42,71% 41,19
Dic-98 494,10 39,72% 39,67
Ene-99 494,10 36,73% 37,90
Feb-99 494,10 35,07% 37,29
Mar-99 494,10 30,55% 33,43
Abr-99 494,10 27,26% 30,59
May-99 494,10 24,80% 28,46
Jun-99 494,10 24,84% 29,10
Jul-99 494,10 23,00% 27,50
Ago-99 494,10 21,03% 25,63
Sep-99 494,10 21,12% 26,19
Oct-99 494,10 21,74% 27,43
Nov-99 494,10 22,95% 29,48
Dic-99 494,10 22,69% 29,71
Ene-00 494,10 23,76% 31,70
Feb-00 494,10 22,10% 30,07
Mar-00 494,10 19,78% 27,41
Abr-00 494,10 20,49% 28,86
May-00 494,10 19,04% 27,27
Jun-00 494,10 21,30% 30,99
Jul-00 494,10 18,81% 27,86
Ago-00 494,10 19,28% 29,00
Sep-00 494,10 18,84% 28,79
Oct-00 494,10 17,43% 27,06
Nov-00 494,10 17,70% 27,88
Dic-00 494,10 17,76% 28,38
Ene-01 494,10 17,34% 28,12
Feb-01 494,10 16,17% 26,60
Mar-01 494,10 16,17% 26,96
Abr-01 494,10 16,05% 27,12
May-01 494,10 16,56% 28,36
Jun-01 494,10 18,50% 32,12
Jul-01 494,10 18,54% 32,68
Ago-01 494,10 19,69% 35,25
Sep-01 494,10 27,62% 50,25
Oct-01 494,10 25,59% 47,63
Nov-01 494,10 21,51% 40,89
Dic-01 494,10 23,57% 45,61
Ene-02 494,10 28,91% 57,04
Feb-02 494,10 39,10% 79,01
Mar-02 494,10 50,10% 104,53
Abr-02 494,10 43,59% 94,74
May-02 494,10 36,20% 81,54
Jun-02 494,10 31,64% 73,42
Jul-02 494,10 32,80% 78,12
Ago-02 494,10 30,89% 75,58
Sep-02 494,10 30,68% 77,00
Oct-02 494,10 32,72% 84,22
Nov-02 494,10 33,08% 87,47
Dic-02 494,10 33,86% 92,00
Ene-03 494,10 36,96% 103,25
Feb-03 494,10 33,55% 96,61
Mar-03 494,10 31,80% 94,13
Abr-03 494,10 29,01% 88,15
May-03 494,10 25,50% 79,36
Jun-03 494,10 23,17% 73,64
Jul-03 494,10 22,09% 71,56
Ago-03 494,10 23,29% 76,84
Sep-03 494,10 22,37% 75,24
Oct-03 494,10 21,13% 72,39
Nov-03 494,10 19,82% 69,10
Dic-03 494,10 19,48% 69,03
Ene-04 494,10 18,38% 66,19
Feb-04 494,10 18,08% 66,11
Mar-04 494,10 17,56% 65,18
Abr-04 494,10 17,97% 67,67
May-04 494,10 17,68% 67,58
Jun-04 494,10 17,08% 66,25
Jul-04 494,10 17,22% 67,74
Ago-04 494,10 17,58% 70,15
Sep-04 494,10 16,92% 68,50
Oct-04 494,10 17,01% 69,84
Nov-04 494,10 16,11% 67,08
Dic-04 494,10 16,00% 67,52
Ene-05 494,10 16,30% 69,70
Feb-05 494,10 16,04% 69,52
Mar-05 494,10 16,48% 72,38
Abr-05 494,10 15,45% 68,79
May-05 494,10 16,37% 73,83
Jun-05 494,10 15,33% 70,06
Jul-05 494,10 15,82% 73,24
Ago-05 494,10 15,85% 74,35
Sep-05 494,10 14,68% 69,77
Oct-05 494,10 15,26% 73,41
Nov-05 494,10 15,07% 73,42
Dic-05 494,10 14,40% 71,04
Ene-06 494,10 14,96% 74,69
Feb-06 494,10 15,04% 76,02
Mar-06 494,10 14,55% 74,47
Abr-06 494,10 14,16% 73,35
May-06 494,10 14,17% 74,27
Jun-06 494,10 13,83% 73,34
Jul-06 494,10 14,50% 77,78
Ago-06 494,10 14,79% 80,30
Sep-06 494,10 14,42% 79,25
Oct-06 494,10 14,87% 82,71
Nov-06 494,10 15,20% 85,59
Dic-06 494,10 15,23% 86,85
Ene-07 494,10 15,78% 91,12
Feb-07 494,10 15,50% 90,68
Mar-07 494,10 14,94% 88,54
Abr-07 494,10 15,99% 95,94
May-07 494,10 15,94% 96,91
Jun-07 494,10 14,91% 91,86
Jul-07 494,10 16,17% 100,86
Ago-07 494,10 16,59% 104,87
Sep-07 494,10 16,53% 105,93
Oct-07 494,10 16,96% 110,19
Nov-07 494,10 19,91% 131,18
Dic-07 494,10 21,73% 145,55
Ene-08 494,10 24,14% 164,62
Feb-08 494,10 22,68% 157,77
Mar-08 494,10 22,24% 157,64
Abr-08 494,10 22,62% 163,30
May-08 494,10 24,00% 176,53
Jun-08 494,10 22,38% 167,91
Jul-08 494,10 23,47% 179,37
Ago-08 494,10 22,83% 177,89
Sep-08 494,10 22,61% 179,53
Oct-08 494,10 22,62% 182,99
Nov-08 494,10 23,18% 191,06
Dic-08 494,10 21,67% 182,06
Ene-09 494,10 22,38% 191,42
Feb-09 494,10 22,89% 199,44
Mar-09 494,10 22,37% 198,62
Abr-09 494,10 21,46% 194,09
May-09 494,10 21,54% 198,30
Jun-09 494,10 20,41% 191,27
Jul-09 494,10 20,01% 190,71
Ago-09 494,10 19,56% 189,53
Sep-09 494,10 18,62% 183,36
Oct-09 494,10 20,35% 203,51
Nov-09 494,10 18,84% 191,61
Dic-09 494,10 18,94% 195,65
Ene-10 494,10 18,96% 198,94
Feb-10 494,10 18,55% 197,72
Mar-10 494,10 18,36% 198,72
Abr-10 494,10 17,95% 197,25
May-10 494,10 17,93% 199,98
Jun-10 494,10 17,65% 199,80
Jul-10 494,10 17,73% 203,66
Ago-10 494,10 17,97% 209,46
Sep-10 494,10 17,43% 206,21
Oct-10 494,10 17,70% 212,45
Nov-10 494,10 17,76% 216,31
Dic-10 494,10 17,89% 221,12
Ene-11 494,10 17,53% 219,90
Total 14.524,28

Intereses por Incumplimiento en el pago del Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo Literal B:

Periodo Antigüedad acumulada Artículo 666
Lit B Tasa (%) Total Intereses


1997
Jun-97 256,50 20,53% 1,76
Jul-97 256,50 19,43% 4,18
Ago-97 256,50 19,86% 4,34
Sep-97 256,50 18,73% 4,16
Oct-97 256,50 18,34% 4,14
Nov-97 256,50 18,72% 4,29
Dic-97 256,50 21,14% 4,92
Ene-98 256,50 21,51% 5,10
Feb-98 256,50 29,46% 7,10
Mar-98 256,50 30,84% 7,62
Abr-98 256,50 32,27% 8,18
May-98 256,50 38,18% 9,94
Jun-98 256,50 38,79% 10,42
Jul-98 256,50 53,25% 14,76
Ago-98 256,50 51,28% 14,85
Sep-98 256,50 63,84% 19,27
Oct-98 256,50 47,07% 14,97
Nov-98 256,50 42,71% 14,11
Dic-98 256,50 39,72% 13,59
Ene-99 256,50 36,73% 12,98
Feb-99 256,50 35,07% 12,78
Mar-99 256,50 30,55% 11,46
Abr-99 256,50 27,26% 10,48
May-99 256,50 24,80% 9,75
Jun-99 256,50 24,84% 9,97
Jul-99 256,50 23,00% 9,42
Ago-99 256,50 21,03% 8,78
Sep-99 256,50 21,12% 8,97
Oct-99 256,50 21,74% 9,40
Nov-99 256,50 22,95% 10,10
Dic-99 256,50 22,69% 10,18
Ene-00 256,50 23,76% 10,86
Feb-00 256,50 22,10% 10,30
Mar-00 256,50 19,78% 9,39
Abr-00 256,50 20,49% 9,89
May-00 256,50 19,04% 9,34
Jun-00 256,50 21,30% 10,62
Jul-00 256,50 18,81% 9,54
Ago-00 256,50 19,28% 9,94
Sep-00 256,50 18,84% 9,87
Oct-00 256,50 17,43% 9,27
Nov-00 256,50 17,70% 9,55
Dic-00 256,50 17,76% 9,72
Ene-01 256,50 17,34% 9,63
Feb-01 256,50 16,17% 9,11
Mar-01 256,50 16,17% 9,24
Abr-01 256,50 16,05% 9,29
May-01 256,50 16,56% 9,72
Jun-01 256,50 18,50% 11,00
Jul-01 256,50 18,54% 11,20
Ago-01 256,50 19,69% 12,08
Sep-01 256,50 27,62% 17,22
Oct-01 256,50 25,59% 16,32
Nov-01 256,50 21,51% 14,01
Dic-01 256,50 23,57% 15,63
Ene-02 256,50 28,91% 19,54
Feb-02 256,50 39,10% 27,07
Mar-02 256,50 50,10% 35,81
Abr-02 256,50 43,59% 32,46
May-02 256,50 36,20% 27,94
Jun-02 256,50 31,64% 25,15
Jul-02 256,50 32,80% 26,76
Ago-02 256,50 30,89% 25,89
Sep-02 256,50 30,68% 26,38
Oct-02 256,50 32,72% 28,85
Nov-02 256,50 33,08% 29,97
Dic-02 256,50 33,86% 31,52
Ene-03 256,50 36,96% 35,38
Feb-03 256,50 33,55% 33,10
Mar-03 256,50 31,80% 32,25
Abr-03 256,50 29,01% 30,20
May-03 256,50 25,50% 27,19
Jun-03 256,50 23,17% 25,23
Jul-03 256,50 22,09% 24,52
Ago-03 256,50 23,29% 26,33
Sep-03 256,50 22,37% 25,78
Oct-03 256,50 21,13% 24,80
Nov-03 256,50 19,82% 23,67
Dic-03 256,50 19,48% 23,65
Ene-04 256,50 18,38% 22,68
Feb-04 256,50 18,08% 22,65
Mar-04 256,50 17,56% 22,33
Abr-04 256,50 17,97% 23,19
May-04 256,50 17,68% 23,15
Jun-04 256,50 17,08% 22,70
Jul-04 256,50 17,22% 23,21
Ago-04 256,50 17,58% 24,03
Sep-04 256,50 16,92% 23,47
Oct-04 256,50 17,01% 23,93
Nov-04 256,50 16,11% 22,98
Dic-04 256,50 16,00% 23,13
Ene-05 256,50 16,30% 23,88
Feb-05 256,50 16,04% 23,82
Mar-05 256,50 16,48% 24,80
Abr-05 256,50 15,45% 23,57
May-05 256,50 16,37% 25,29
Jun-05 256,50 15,33% 24,00
Jul-05 256,50 15,82% 25,09
Ago-05 256,50 15,85% 25,47
Sep-05 256,50 14,68% 23,90
Oct-05 256,50 15,26% 25,15
Nov-05 256,50 15,07% 25,16
Dic-05 256,50 14,40% 24,34
Ene-06 256,50 14,96% 25,59
Feb-06 256,50 15,04% 26,05
Mar-06 256,50 14,55% 25,51
Abr-06 256,50 14,16% 25,13
May-06 256,50 14,17% 25,45
Jun-06 256,50 13,83% 25,13
Jul-06 256,50 14,50% 26,65
Ago-06 256,50 14,79% 27,51
Sep-06 256,50 14,42% 27,15
Oct-06 256,50 14,87% 28,34
Nov-06 256,50 15,20% 29,32
Dic-06 256,50 15,23% 29,75
Ene-07 256,50 15,78% 31,22
Feb-07 256,50 15,50% 31,07
Mar-07 256,50 14,94% 30,33
Abr-07 256,50 15,99% 32,87
May-07 256,50 15,94% 33,20
Jun-07 256,50 14,91% 31,47
Jul-07 256,50 16,17% 34,55
Ago-07 256,50 16,59% 35,93
Sep-07 256,50 16,53% 36,30
Oct-07 256,50 16,96% 37,75
Nov-07 256,50 19,91% 44,95
Dic-07 256,50 21,73% 49,87
Ene-08 256,50 24,14% 56,40
Feb-08 256,50 22,68% 54,06
Mar-08 256,50 22,24% 54,01
Abr-08 256,50 22,62% 55,95
May-08 256,50 24,00% 60,48
Jun-08 256,50 22,38% 57,53
Jul-08 256,50 23,47% 61,45
Ago-08 256,50 22,83% 60,95
Sep-08 256,50 22,61% 61,51
Oct-08 256,50 22,62% 62,70
Nov-08 256,50 23,18% 65,46
Dic-08 256,50 21,67% 62,38
Ene-09 256,50 22,38% 65,58
Feb-09 256,50 22,89% 68,33
Mar-09 256,50 22,37% 68,05
Abr-09 256,50 21,46% 66,50
May-09 256,50 21,54% 67,94
Jun-09 256,50 20,41% 65,53
Jul-09 256,50 20,01% 65,34
Ago-09 256,50 19,56% 64,94
Sep-09 256,50 18,62% 62,82
Oct-09 256,50 20,35% 69,73
Nov-09 256,50 18,84% 65,65
Dic-09 256,50 18,94% 67,03
Ene-10 256,50 18,96% 68,16
Feb-10 256,50 18,55% 67,74
Mar-10 256,50 18,36% 68,08
Abr-10 256,50 17,95% 67,58
May-10 256,50 17,93% 68,52
Jun-10 256,50 17,65% 68,45
Jul-10 256,50 17,73% 69,78
Ago-10 256,50 17,97% 71,77
Sep-10 256,50 17,43% 70,65
Oct-10 256,50 17,70% 72,79
Nov-10 256,50 17,76% 74,11
Dic-10 256,50 17,89% 75,76
Total 4.976,26


Prestación de antigüedad e intereses Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo


Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Incidencia diaria bonificación de fin de año Incidencia B.V Diaria Incidencia Bono Transporte Incidencia Prima de Antigüedad Incidencia diaria Prima por Hijos Incidencia diaria Prima por Hogar Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés
Jun-97 51,87 1,73 0,07 0,06 1,86 5 9,32 9,32 20,53 30 -
Jul-97 51,87 1,73 0,07 0,06 1,86 5 9,32 18,63 19,43 31 0,31
Ago-97 51,87 1,73 0,07 0,06 1,86 5 9,32 28,26 19,86 31 0,48
Sep-97 51,87 1,73 0,07 0,06 1,86 5 9,32 38,05 18,73 30 0,59
Oct-97 51,87 1,73 0,07 0,06 1,86 5 9,32 47,96 18,34 31 0,75
Nov-97 51,87 1,73 0,07 0,07 1,87 5 9,34 58,05 18,72 30 0,89
Dic-97 51,87 1,73 0,07 0,07 1,87 5 9,34 68,28 21,14 31 1,23
Ene-98 108,66 1,73 0,07 0,07 1,87 5 9,34 78,85 21,51 31 1,44
Feb-98 108,66 1,73 0,07 0,07 1,87 5 9,34 89,63 29,46 28 2,03
Mar-98 108,66 1,73 0,07 0,07 1,87 5 9,34 101,00 30,84 31 2,65
Abr-98 108,66 3,62 0,15 0,14 3,91 5 19,57 123,21 32,27 30 3,27
May-98 108,66 3,62 0,15 0,14 3,91 5 19,57 146,05 38,18 31 4,74
Jun-98 108,66 3,62 0,15 0,14 3,91 5 19,57 170,35 38,79 30 5,43
Jul-98 108,66 3,62 0,15 0,14 3,91 5 19,57 195,35 53,25 31 8,83
Ago-98 108,66 3,62 0,15 0,14 3,91 5 19,57 223,76 51,28 31 9,75
Sep-98 108,66 3,62 0,15 0,14 3,91 5 19,57 253,07 63,84 30 13,28
Oct-98 108,66 3,62 0,15 0,14 3,91 5 19,57 285,92 47,07 31 11,43
Nov-98 108,66 3,62 0,15 0,15 3,92 5 19,62 316,97 42,71 30 11,13
Dic-98 108,66 3,62 0,15 0,15 3,92 5 19,62 347,71 39,72 31 11,73
Ene-99 138,66 4,62 0,19 0,19 5,01 5 25,04 384,48 36,73 31 11,99
Feb-99 138,66 4,62 0,19 0,19 5,01 5 25,04 421,51 35,07 28 11,34
Mar-99 138,66 4,62 0,19 0,19 5,01 5 25,04 457,88 30,55 31 11,88
Abr-99 138,66 4,62 0,19 0,19 5,01 5 25,04 494,80 27,26 30 11,09
May-99 138,66 4,62 0,19 0,19 5,01 5 25,04 530,92 24,80 31 11,18
Jun-99 138,66 4,62 0,19 0,19 5,01 7 35,05 577,16 24,84 30 11,78
Jul-99 138,66 4,62 0,19 0,19 5,01 5 25,04 613,97 23,00 31 11,99
Ago-99 138,66 4,62 0,19 0,19 5,01 5 25,04 651,00 21,03 31 11,63
Sep-99 138,66 4,62 0,19 0,19 5,01 5 25,04 687,67 21,12 30 11,94
Oct-99 138,66 4,62 0,19 0,19 5,01 5 25,04 724,64 21,74 31 13,38
Nov-99 138,66 4,62 0,19 0,21 5,02 5 25,10 763,12 22,95 30 14,39
Dic-99 138,66 4,62 0,19 0,21 5,02 5 25,10 802,62 22,69 31 15,47
Ene-00 183,66 6,12 0,26 0,27 6,65 5 33,25 851,33 23,76 31 17,18
Feb-00 183,66 6,12 0,26 0,27 6,65 5 33,25 901,75 22,10 28 15,29
Mar-00 183,66 6,12 0,26 0,27 6,65 5 33,25 950,29 19,78 31 15,96
Abr-00 183,66 6,12 0,26 0,27 6,65 5 33,25 999,50 20,49 30 16,83
May-00 183,66 6,12 0,26 0,27 6,65 5 33,25 1.049,58 19,04 31 16,97
Jun-00 183,66 6,12 0,26 0,27 6,65 9 59,84 1.126,39 21,31 30 19,73
Jul-00 183,66 6,12 0,26 0,27 6,65 5 33,25 1.179,37 18,81 31 18,84
Ago-00 183,66 6,12 0,26 0,27 6,65 5 33,25 1.231,45 19,28 31 20,16
Sep-00 183,66 6,12 0,26 0,27 6,65 5 33,25 1.284,86 18,84 30 19,90
Oct-00 183,66 6,12 0,26 0,27 6,65 5 33,25 1.338,01 17,43 31 19,81
Nov-00 183,66 6,12 0,26 0,29 6,67 5 33,33 1.391,14 17,70 30 20,24
Dic-00 183,66 6,12 0,26 0,29 6,67 5 33,33 1.444,71 17,76 31 21,79
Ene-01 228,66 7,62 0,32 0,36 8,30 5 41,50 1.508,00 17,34 31 22,21
Feb-01 228,66 7,62 0,32 0,36 8,30 5 41,50 1.571,71 16,17 28 19,50
Mar-01 228,66 7,62 0,32 0,36 8,30 5 41,50 1.632,70 16,17 31 22,42
Abr-01 228,66 7,62 0,32 0,36 8,30 5 41,50 1.696,62 16,05 30 22,38
May-01 228,66 7,62 0,32 0,36 8,30 5 41,50 1.760,50 16,56 31 24,76
Jun-01 228,66 7,62 0,32 0,36 8,30 11 91,29 1.876,56 18,50 30 28,53
Jul-01 228,66 7,62 0,32 0,36 8,30 5 41,50 1.946,59 18,54 31 30,65
Ago-01 228,66 7,62 0,32 0,36 8,30 5 41,50 2.018,74 19,69 31 33,76
Sep-01 228,66 7,62 0,32 0,36 8,30 5 41,50 2.093,99 27,62 30 47,54
Oct-01 228,66 7,62 0,32 0,36 8,30 5 41,50 2.183,03 25,59 31 47,45
Nov-01 228,66 7,62 0,32 0,38 8,32 5 41,60 2.272,08 21,51 30 40,17
Dic-01 228,66 7,62 0,32 0,38 8,32 5 41,60 2.353,85 23,57 31 47,12
Ene-02 258,66 8,62 0,36 0,43 9,41 5 47,06 2.448,03 28,91 31 60,11
Feb-02 258,66 8,62 0,36 0,43 9,41 5 47,06 2.555,20 39,10 28 76,64
Mar-02 258,66 8,62 0,36 0,43 9,41 5 47,06 2.678,91 50,10 31 113,99
Abr-02 258,66 8,62 0,36 0,43 9,41 5 47,06 2.839,96 43,59 30 101,75
May-02 258,66 8,62 0,36 0,43 9,41 5 47,06 2.988,77 36,20 31 91,89
Jun-02 258,66 8,62 0,36 0,43 9,41 13 122,36 3.203,02 31,64 30 83,30
Jul-02 258,66 8,62 0,36 0,43 9,41 5 47,06 3.333,38 29,90 31 84,65
Ago-02 258,66 8,62 0,36 0,43 9,41 5 47,06 3.465,09 26,92 31 79,22
Sep-02 258,66 8,62 0,36 0,43 9,41 5 47,06 3.591,37 26,92 30 79,46
Oct-02 258,66 8,62 0,36 0,43 9,41 5 47,06 3.717,90 29,44 31 92,96
Nov-02 258,66 8,62 0,36 0,46 9,44 5 47,18 3.858,04 30,47 30 96,62
Dic-02 258,66 8,62 0,36 0,46 9,44 5 47,18 4.001,84 29,99 31 101,93
Ene-03 273,66 9,12 0,38 0,48 9,98 5 49,92 4.153,69 31,63 31 111,58
Feb-03 273,66 9,12 0,38 0,48 9,98 5 49,92 4.315,19 29,12 28 96,40
Mar-03 273,66 9,12 0,38 0,48 9,98 5 49,92 4.461,50 25,05 31 94,92
Abr-03 273,66 9,12 0,38 0,48 9,98 5 49,92 4.606,34 24,52 30 92,83
May-03 273,66 9,12 0,38 0,48 9,98 5 49,92 4.749,09 20,12 31 81,15
Jun-03 273,66 9,12 0,38 0,48 9,98 15 149,75 4.980,00 18,33 30 75,03
Jul-03 273,66 9,12 0,38 0,48 9,98 5 49,92 5.104,95 18,49 31 80,17
Ago-03 273,66 9,12 0,38 0,48 9,98 5 49,92 5.235,03 18,74 31 83,32
Sep-03 273,66 9,12 0,38 0,48 9,98 5 49,92 5.368,27 19,99 30 88,20
Oct-03 273,66 9,12 0,38 0,48 9,98 5 49,92 5.506,39 16,87 31 78,90
Nov-03 273,66 9,12 0,38 0,51 10,01 5 50,04 5.635,33 17,67 30 81,84
Dic-03 273,66 9,12 0,38 0,51 10,01 5 50,04 5.767,22 16,83 31 82,44
Ene-04 273,66 9,12 0,38 0,51 10,01 5 50,04 5.899,70 15,09 31 75,61
Feb-04 273,66 9,12 0,38 0,51 10,01 5 50,04 6.025,35 14,46 29 69,22
Mar-04 273,66 9,12 0,38 0,51 10,01 5 50,04 6.144,62 15,20 31 79,32
Abr-04 273,66 9,12 0,38 0,51 10,01 5 50,04 6.273,99 15,22 30 78,49
May-04 296,52 9,88 0,41 0,55 10,84 5 54,22 6.406,70 15,40 31 83,80
Jun-04 296,52 9,88 0,41 0,55 10,84 17 184,36 6.674,86 14,92 30 81,85
Jul-04 296,52 9,88 0,41 0,55 10,84 5 54,22 6.810,94 14,45 31 83,59
Ago-04 321,23 10,71 0,45 0,59 11,75 5 58,74 6.953,27 15,01 31 88,64
Sep-04 321,23 10,71 0,45 0,59 11,75 5 58,74 7.100,65 15,20 30 88,71
Oct-04 321,23 10,71 0,45 0,59 11,75 5 58,74 7.248,11 15,02 31 92,46
Nov-04 321,23 10,71 0,45 0,62 11,78 5 58,89 7.399,46 14,51 30 88,25
Dic-04 321,23 10,71 0,45 0,62 11,78 5 58,89 7.546,60 15,25 31 97,74
Ene-05 1.814,08 60,47 15,12 11,76 0,27 1,51 0,03 0,03 89,19 5 445,95 8.090,29 14,93 31 102,59
Feb-05 1.814,08 60,47 15,12 11,76 0,27 1,51 0,03 0,03 89,19 5 445,95 8.638,83 14,21 28 94,17
Mar-05 1.814,08 60,47 15,12 11,76 0,27 1,51 0,03 0,03 89,19 5 445,95 9.178,95 14,44 31 112,57
Abr-05 1.814,08 60,47 15,12 11,76 0,27 1,51 0,03 0,03 89,19 5 445,95 9.737,47 13,96 30 111,73
May-05 1.814,08 60,47 15,12 11,76 0,27 1,51 0,03 0,03 89,19 5 445,95 10.295,14 14,02 31 122,59
Jun-05 1.814,08 60,47 15,12 11,76 0,27 1,51 0,03 0,03 89,19 19 1.694,60 12.112,33 13,47 30 134,10
Jul-05 1.814,08 60,47 15,12 11,76 0,27 1,51 0,03 0,03 89,19 5 445,95 12.692,38 13,53 31 145,85
Ago-05 1.814,08 60,47 15,12 11,76 0,27 1,51 0,03 0,03 89,19 5 445,95 13.284,18 13,33 31 150,40
Sep-05 1.814,08 60,47 15,12 11,76 0,27 1,51 0,03 0,03 89,19 5 445,95 13.880,52 12,71 30 145,00
Oct-05 1.814,08 60,47 15,12 11,76 0,27 1,51 0,03 0,03 89,19 5 445,95 14.471,48 13,18 31 161,99
Nov-05 1.814,08 60,47 15,12 11,76 0,27 1,51 0,03 0,03 89,19 5 445,95 15.079,42 12,95 30 160,50
Dic-05 1.814,08 60,47 15,12 11,76 0,27 1,51 0,03 0,03 89,19 5 445,95 15.685,87 12,79 31 170,39
Ene-06 1.814,08 60,47 15,12 11,76 0,33 1,51 0,03 0,03 89,26 5 446,28 16.302,54 12,71 31 175,98
Feb-06 1.814,08 60,47 15,12 11,76 0,33 1,51 0,03 0,03 89,26 5 446,28 16.924,81 12,76 28 165,67
Mar-06 1.814,08 60,47 15,12 11,76 0,33 2,27 0,03 0,03 90,01 5 450,06 17.540,53 12,31 31 183,39
Abr-06 1.814,08 60,47 15,12 11,76 0,33 2,27 0,03 0,03 90,01 5 450,06 18.173,98 12,11 30 180,89
May-06 1.814,08 60,47 15,12 11,76 0,33 2,27 0,03 0,03 90,01 5 450,06 18.804,94 12,15 31 194,05
Jun-06 1.814,08 60,47 15,12 11,76 0,33 2,27 0,03 0,03 90,01 21 1.890,26 20.889,25 11,94 30 205,00
Jul-06 1.814,08 60,47 15,12 11,76 0,33 2,27 0,03 0,03 90,01 5 450,06 21.544,31 12,29 31 224,88
Ago-06 1.814,08 60,47 15,12 11,76 0,33 2,27 0,03 0,03 90,01 5 450,06 22.219,25 12,43 31 234,57
Sep-06 1.814,08 60,47 15,12 11,76 0,33 2,27 0,03 0,03 90,01 5 450,06 22.903,88 12,32 28 216,46
Oct-06 1.814,08 60,47 15,12 11,76 0,33 2,27 0,03 0,03 90,01 5 450,06 23.570,40 12,46 31 249,43
Nov-06 1.814,08 60,47 15,12 11,76 0,33 2,27 0,03 0,03 90,01 5 450,06 24.269,90 12,63 30 251,94
Dic-06 1.814,08 60,47 15,12 11,76 0,33 2,27 0,03 0,03 90,01 5 450,06 24.971,90 12,64 31 268,08
Ene-07 1.814,08 60,47 15,12 11,76 0,33 2,27 0,03 0,03 90,01 5 450,06 25.690,04 12,92 31 281,90
Feb-07 1.814,08 60,47 15,12 11,76 0,33 2,27 0,03 0,03 90,01 5 450,06 26.422,00 12,82 28 259,85
Mar-07 1.814,08 60,47 15,12 11,76 0,33 2,27 0,03 0,03 90,01 5 450,06 27.131,91 12,53 31 288,74
Abr-07 1.814,08 60,47 15,12 11,76 0,33 2,27 0,03 0,03 90,01 5 450,06 27.870,71 13,05 30 298,94
May-07 1.814,08 60,47 15,12 11,76 0,33 2,27 0,03 0,03 90,01 5 450,06 28.619,71 13,03 31 316,72
Jun-07 1.814,08 60,47 15,12 11,76 0,33 2,27 0,03 0,03 90,01 23 2.070,28 31.006,71 12,53 30 319,33
Jul-07 1.814,08 60,47 15,12 11,76 0,33 2,27 0,03 0,03 90,01 5 450,06 31.776,10 13,51 31 364,61
Ago-07 1.814,08 60,47 15,12 11,76 0,33 2,27 0,03 0,03 90,01 5 450,06 32.590,77 13,86 31 383,64
Sep-07 1.814,08 60,47 15,12 11,76 0,33 2,27 0,03 0,03 90,01 5 450,06 33.424,47 13,79 30 378,84
Oct-07 1.814,08 60,47 15,12 11,76 0,33 2,27 0,03 0,03 90,01 5 450,06 34.253,38 14,00 31 407,29
Nov-07 1.814,08 60,47 15,12 11,76 0,33 2,27 0,03 0,03 90,01 5 450,06 35.110,72 15,75 30 454,52
Dic-07 1.814,08 60,47 15,12 11,76 0,33 2,27 0,03 0,03 90,01 5 450,06 36.015,30 16,44 31 502,87
Ene-08 1.814,08 60,47 15,12 11,76 0,33 2,27 0,03 0,03 90,01 5 450,06 36.968,23 18,53 31 581,80
Feb-08 1.814,08 60,47 15,12 11,76 0,33 2,27 0,03 0,03 90,01 5 450,06 38.000,09 17,56 28 511,89
Mar-08 1.814,08 60,47 15,12 11,76 0,33 2,27 0,03 0,03 90,01 5 450,06 38.962,04 18,17 31 601,26
Abr-08 1.814,08 60,47 15,12 11,76 0,33 2,27 0,03 0,03 90,01 5 450,06 40.013,37 18,35 30 603,49
May-08 1.814,08 60,47 15,12 11,76 0,33 2,27 0,03 0,03 90,01 5 450,06 41.066,92 20,85 31 727,22
Jun-08 1.814,08 60,47 15,12 11,76 0,33 2,27 0,03 0,03 90,01 25 2.250,30 44.044,44 20,09 30 727,28
Jul-08 1.814,08 60,47 15,12 11,76 0,33 2,27 0,03 0,03 90,01 5 450,06 45.221,78 20,3 31 779,67
Ago-08 1.814,08 60,47 15,12 11,76 0,33 2,27 0,03 0,03 90,01 5 450,06 46.451,51 20,09 31 792,59
Sep-08 1.814,08 60,47 15,12 11,76 0,33 2,27 0,03 0,03 90,01 5 450,06 47.694,17 19,68 30 771,47
Oct-08 1.814,08 60,47 15,12 11,76 0,33 2,27 0,03 0,03 90,01 5 450,06 48.915,70 19,82 31 823,42
Nov-08 1.814,08 60,47 15,12 11,76 0,33 2,27 0,03 0,03 90,01 5 450,06 50.189,18 20,24 30 834,93
Dic-08 1.814,08 60,47 15,12 11,76 0,33 2,27 0,03 0,03 90,01 5 450,06 51.474,16 19,65 31 859,05
Ene-09 1.814,08 60,47 18,48 15,12 0,67 12,09 0,20 0,20 107,22 5 536,12 52.869,34 19,76 31 887,28
Feb-09 1.814,08 60,47 18,48 15,12 0,67 12,09 0,20 0,20 107,22 5 536,12 54.292,74 19,98 28 832,15
Mar-09 1.814,08 60,47 18,48 15,12 0,67 12,09 0,20 0,20 107,22 5 536,12 55.661,01 19,74 31 933,18
Abr-09 1.814,08 60,47 18,48 15,12 0,67 12,09 0,20 0,20 107,22 5 536,12 57.130,31 18,77 30 881,37
May-09 1.814,08 60,47 18,48 15,12 0,67 12,09 0,20 0,20 107,22 5 536,12 58.547,80 18,77 31 933,35
Jun-09 1.814,08 60,47 18,48 15,12 0,67 12,09 0,20 0,20 107,22 27 2.895,05 62.376,20 17,56 30 900,27
Jul-09 1.814,08 60,47 18,48 15,12 0,67 12,09 0,20 0,20 107,22 5 536,12 63.812,59 17,26 31 935,44
Ago-09 1.814,08 60,47 18,48 15,12 0,67 12,09 0,20 0,20 107,22 5 536,12 65.284,14 17,04 31 944,81
Sep-09 1.814,08 60,47 18,48 15,12 0,67 12,09 0,20 0,20 107,22 5 536,12 66.765,08 16,58 30 909,83
Oct-09 1.814,08 60,47 18,48 15,12 0,67 12,09 0,20 0,20 107,22 5 536,12 68.211,03 17,62 31 1.020,77
Nov-09 1.814,08 60,47 18,48 15,12 0,67 12,09 0,20 0,20 107,22 5 536,12 69.767,93 17,05 30 977,71
Dic-09 1.814,08 60,47 18,48 15,12 0,67 12,09 0,20 0,20 107,22 5 536,12 71.281,75 16,97 31 1.027,38
Ene-10 1.814,08 60,47 20,16 15,12 0,83 12,09 0,20 0,27 109,14 5 545,68 72.854,81 16,74 31 1.035,82
Feb-10 1.814,08 60,47 20,16 15,12 0,83 12,09 0,20 0,27 109,14 5 545,68 74.436,31 16,65 28 950,75
Mar-10 1.814,08 60,47 20,16 15,12 0,83 12,09 0,20 0,27 109,14 5 545,68 75.932,74 16,55 31 1.067,32
Abr-10 1.814,08 60,47 20,16 15,12 0,83 12,09 0,20 0,27 109,14 5 545,68 77.545,75 16,23 30 1.034,44
May-10 1.814,08 60,47 20,16 15,12 0,83 12,09 0,20 0,27 109,14 5 545,68 79.125,87 16,40 31 1.102,13
Jun-10 1.814,08 60,47 20,16 15,12 0,83 12,09 0,20 0,27 109,14 29 3.164,97 83.392,97 16,10 30 1.103,53
Jul-10 1.814,08 60,47 20,16 15,12 0,83 12,09 0,20 0,27 109,14 5 545,68 85.042,19 16,34 31 1.180,20
Ago-10 1.814,08 60,47 20,16 15,12 0,83 12,09 0,20 0,27 109,14 5 545,68 86.768,07 16,28 31 1.199,73
Sep-10 1.814,08 60,47 20,16 15,12 0,83 12,09 0,20 0,27 109,14 5 545,68 88.513,48 16,10 30 1.171,29
Oct-10 1.814,08 60,47 20,16 15,12 0,83 12,09 0,20 0,27 109,14 5 545,68 90.230,46 16,38 31 1.255,27
Nov-10 1.814,08 60,47 20,16 15,12 0,83 12,09 0,20 0,27 109,14 5 545,68 92.031,41 16,25 30 1.229,19
Dic-10 1.814,08 60,47 20,16 15,12 0,83 12,09 0,20 0,27 109,14 5 545,68 93.806,28 16,45 31 1.310,59

Total 971 49.295,37 45.821,50

Corresponde al trabajador la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, en 5 días de salario por mes laborado, en base al salario diario integral calculado para cada periodo, obteniendo la cantidad de Bs. 49.295,37.

De igual forma fueron calculados los intereses sobre la prestación de antigüedad en la cantidad Bs. 45.821,50.

Cláusula 27 de la Convención Colectiva:
De conformidad con la cláusula 27 de la VI Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura del estado Portuguesa, corresponden a la Bs. 47.089,67, que resultan de lo adeudado por la indemnización de antigüedad contenida en el Artículo 666 y la Prestación de Antigüedad cuyos montos fueron detallados anteriormente.

Vacaciones: Corresponde el pago de este concepto en la cantidad de 90,00 días reclamados por el trabajador en base a Bs. 73,86 (ultimo salario normal devengado) de Bs. 6.647,69.

Diferencia Salarial por Pagar

Corresponde al trabajador la diferencia salarial devenida de los aumentos salariales establecidos en la cláusula 19 de la VI Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura del estado Portuguesa, para el año 2010 y el salario que efectivamente le fue pagado en ese periodo, la cual queda establecida conforme al siguiente cuadro:

Mes/Año Salario a Devengar Salario Pagado Diferencia Salarial
Ene-10 1.568,16 1.307,27 260,89
Feb-10 1.568,16 1.307,27 260,89
Mar-10 1.568,16 1.307,27 260,89
Abr-10 1.568,16 1.307,27 260,89
May-10 1.568,16 1.307,27 260,89
Jun-10 1.568,16 1.307,27 260,89
Jul-10 1.568,16 1.307,27 260,89
Ago-10 1.568,16 1.475,07 93,09
Sep-10 1.568,16 1.475,07 93,09
Oct-10 1.568,16 1.475,07 93,09
Nov-10 1.568,16 1.475,07 93,09
Dic-10 1.568,16 1.475,07 93,09
Ene-11 1.568,16 1.475,07 93,09

Total 2.384,77

En lo atinente a los honorarios profesionales de los abogados, solicitado por la parte accionante en su escrito libelar, este Tribunal declara IMPROCEDENTE este pedimento por cuanto la parte demandante, en todo caso debe interponer su acción de estimación e intimación de sus honorarios en un juicio autónomo e independiente al de marras. Así se decide.

En cuanto a la indexación reclamada por la accionante, esta sentenciadora acoge el criterio establecido por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativa, en sentencia de fecha 09 de mayo de 2007, en que se reafirmó el criterio de que para los casos de pago de Prestaciones Sociales, contra entes publico no procede la Indexación o corrección Monetaria y por cuanto en el presente caso, los conceptos que se reclaman son contra un ente público como lo es la Gobernación del estado Portuguesa, es por lo que estima este Tribunal declarar IMPROCEDENTE tal concepto, vista la imposibilidad de indexar las deudas de las Entidades Federales, negando así tal pedimento. Así se decide.

En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso, es decir, por vacaciones tribunalicias. Así se decide.

Totalizan todos los conceptos calculados a favor del trabajador la cantidad de Bs. 174.189,93, a los cuales se deduce el anticipo recibido por el trabajador de Bs. 95.599,38, quedando una diferencia a su favor de SETENTA Y OCHO MIL, QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES, CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 78.590,55) que a continuación se detalla:


Descripción Calculado

Indemnización de Antigüedad 494,10

Intereses por Incumplimiento en el pago del Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo Literal A 14.524,28

Compensación por Transferencia 256,50

Intereses por Incumplimiento en el pago del Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo Literal B 4.976,26

Antigüedad Nuevo Régimen 49.295,37

Intereses s/ la Prestación de Antigüedad 45.821,50

Cláusula 27 49.789,47
Vacaciones 6.647,69
Diferencia Salarial 2.384,77

Sub TOTAL 174.189,93
ANTICIPO 95.599,38

DIFERENCIA A PAGAR 78.590,55


DISPOSITIVO

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta por el ciudadano ANDRÉS GABINO PIEDRA RAMOS, contra INSTITUTO AUTÓNOMO DE CULTURA DEL ESTADO PORTUGUESA, motivo: cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en consecuencia se ordena a la demandada pagar a la accionante la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL, QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES, CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 78.590,55), más los intereses de mora, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por los privilegios y prerrogativas que goza la entidad demandada.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del Estado Portuguesa; se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador General del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada, empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los seis (6) días de marzo de dos mil doce (2012).
La Jueza de Juicio

Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera

La Secretaria

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada

En igual fecha y siendo las 11:12 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.


Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada
ALAH/jrbarazartec…