PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, siete de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: PP01-L-2011-000216

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: YADIRA DEL CARMEN ARAUJO VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.321.000, y en defensa propia como abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 143.539.

DEMANDADA: FUNDACION REGIONAL EL NIÑO SIMÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, representada por su presidenta, ciudadana ROSAURA GALENO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PROCURADURIA DEL ESTADO PORTUGUESA: ÁNGEL MIGUEL LÓPEZ ORAA y JORGE LUÍS ESCALONA LEÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 122.754 y 134.087 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intentada por la ciudadana YADIRA DEL CARMEN ARAUJO VILLANUEVA, contra la FUNDACION REGIONAL EL NIÑO SIMON DEL ESTADO PORTUGUESA, representada por su presidenta, ciudadana ROSAURA GALENO, demanda que fue presentada en fecha 01/08/2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 2 al 8).

Aduce la representación judicial de la accionante que:
• Quien suscribe; ARAUJO VILLÁNUEVA YADÍRA DEL CARMEN, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.321000, en su condición de abogado inscrita en Inpreabogado Nº 143,539, muy respetuosamente ocurro ante su competente autoridad para proponer formal demanda por pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra; FUNDACIÓN DEL NIÑO REGIONAL PORTUGUESA hoy FUNDACIÓN REGIONAL NIÑO SIMÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, Organismos adscrito a la Gobernación del Estado Portuguesa representada legalmente en su persona la LCDA ROSAURA GALENO en su condición de Presidenta, que interpongo previa anuencia vuestra de la siguiente manera:

• Comenzó a prestar servicios como SECRETARIA III (con nombramiento al cargo, mas no por concurso), bajo la subordinación y dependencia de la Presidenta a cargo, desde el 01 da abril del año 2002, cumpliendo un horario de Lunes a viernes de 8 am a 12 pm y de 2 pm a 5 pm, trabajo que desempeñe en forma continua e ininterrumpida para la institución que en esa fecha se denominaba FUNDACIÓN DEL NIÑO REGIONAL DEL ESTADO PORTUGUESA" cambiando de nombre posteriormente a FUNDACIÓN REGIONAL NIÑO SIMÓN, en la misma dirección, cambiando de presidenta por decisión gubernamental funcionando siempre en; Avenida Rotaría, frente a MINFRA de esta ciudad de Guanare, trabajo que desempeñe hasta el 25 DE ABRIL de 2011, cuando me retire voluntariamente, para la fecha de terminación de la relación laboral el 25 de abril devengaba un salario integral de MIL OCHOCIENTOS SESENTA CON DOCE BOLÍVARES (Bs. 1.860,12).

• Entre el sindicato de trabajadores de la Fundación Regional Niño Simón, antigua Fundación del Niño y el ente patronal (Fundación Regional Niño Simón) se discutió y aprobó la convención colectiva que brinda beneficios y mejoras para todos los trabajadores; por todos es sabido que la Convención Colectiva es fuente del Derecho, el artículo 89 de nuestro Texto Fundamental en sus numerales 1, 2 y 3 nos especifica la prioridad de la realidad sobre los hechos y que el ente patronal de aplicar una ley contraria a nuestra Carta Magna, la misma es nula existe un principio en el derecho laboral el cual consagra el In dubio Pro Operario, es decir cuando coincidan o colinden 2 leyes se aplica la más favorable al trabajador; como se señaló se rige por la Convención Colectiva aprobada el 01 de mayo de 2004, aun en vigencia al momento de calcular y pagarle las prestaciones sociales, siendo que se aplico la Ley Orgánica del Trabajo, obviando en su totalidad la Convención Colectiva, sin ningún tipo de explicación y menoscabando sus derechos como trabajadora de la institución, por lo que al percatarse que le fueron computadas sus prestaciones sociales de manera ilegal, manifestó que tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estaban infringiendo la norma al no aplicar la convención colectiva, obteniendo como respuesta que no se aplicaría la misma por mandato interno de la Procuraduría del Estado Portuguesa, optando por cobrar la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UNO CON SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 43.741,64) aunque el recibo que firmó manifiesta su conformidad en cuanto al pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales pues son derechos irrenunciables de orden público, por lo que se acude a reclamar la correspondiente diferencia como lo establece la misma en sus cláusula Nº 18 de la Convención Colectiva en la que se “La Fundación del Niño Portuguesa, se compromete a cancelar las prestaciones sociales, en términos no mayores de 02 meses, a partir de la tramitación, a los trabajadores(as) en los siguientes casos: Renuncias con el ultimo sueldo devengado, incapacidad, jubilación, y despedido injustificado con el ultimo sueldo devengado, y doble", Y no como le calcularon con el salario de mes a mes o aumento de año por año, esta cláusula indica que se debe aplicar el ultimo sueldo devengado para el momento de la renuncia de manera lineal durante toda la relación de trabajo, de igual forma reclama las cláusulas Nº 16, 19, 20, 21, 23, 25, 26, 27, 29, 32, 37, 38, 39, 41 y 42; con fundamento legal en los artículos 28 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita se aplique la Convención Colectiva, para cálculos de su antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, fideicomiso, igualmente honorarios de abogado el 30 % establecido en el Código Procedimiento Civil.

• Fundamenta su pretensión en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica del Trabajo; y Convención Colectiva, contentiva de dotación de uniformes, aumento salarial, pago de prestaciones sociales, bonificación fin de año, vacaciones y bono vacacional, bono único especial, contribución para el 1º de mayo, prima por hogar, prima por antigüedad, prima por hijo, prima para profesionales y técnicos universitarios, permanencia de beneficios, retroactividad, vigencia y duración del convenio colectivo, y normas legales sustitutivas.

• La relación laboral duro ininterrumpidamente 09 años y 25 días, terminando por renuncia voluntaria, devengando un salario de Bs. 1860,12 y un diario de Bs. 62,00; suma de primas por mes de Bs. 54,00.

• Por las expuestas y narradas circunstancia de tiempo lugar y modo bajo las cuales presto servicio como trabajadora en FUNDACIÓN REGIONAL NIÑO SIMÓN, organismo adscrito a la Gobernación del estado Portuguesa de esta ciudad de Guanare, representado legalmente por la ciudadana: Lcda. ROSAURA GALENO, se ve precisada a demandar en toda forma de derecho a la FUNDACIÓN REGIONAL NIÑO SIMÓN de Guanare, para que convenga en pagar la diferencia de sus prestaciones sociales o de lo contrario a ello se le condene por sentencia judicial que declare con lugar en todas y cada unas de las cantidades pormenorizadas en esta demanda, resolviendo este litigio a su orden por la cantidad de Bs. CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA CON VENTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 47.980,24); así como también, los intereses moratorios, las costas, la indexación monetaria, igualmente demanda que sean canceladas las semanas descontadas de su salario al pago de La Ley de Política Habitacional y IVSS hasta el mes de abril del presente año.

• Estima la presente demanda en CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00).

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada en fecha 26/09/2011 se inicio la audiencia preliminar la cual hubo de ser prolongada en sucesivas oportunidades y en fecha 19/12/2011, el Tribunal deja constancia que estuvo presente la ciudadana Yadira del Carmen Araujo Villanueva, en su condición de demandante y propia representación; y por la otra el abogado Ángel Miguel López Oráa, apoderado judicial de la Procuraduría del estado Portuguesa; siendo el caso que la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, durante las reuniones que al efecto se efectuaron, pese a lo cual, discutiendo y analizando el asunto planteado y utilizando las herramientas propias de la mediación, no se logró un acuerdo, ni total ni parcial, así mismo, negaron las partes acogerse al arbitraje, como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos; así mismo, las partes no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal que pueda estar presente en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 134 ejusdem, ni el Tribunal encuentra tales vicios, y así se hace constar; en consecuencia, cumplido el tiempo establecido para la fase preliminar, se da por finalizada la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, se ordena incorporar, en este mismo acto, a los expedientes las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio y remitir a éste, los expedientes una vez transcurridos los lapsos establecidos en el artículo 135 de la citada Ley (f. 45 al 46).

Posteriormente en fecha 19/12/2011 el abogado Ángel Miguel López Oráa, titular de la cédula de identidad N° V-16.475.541, identificado con matricula de Inpreabogado N° 122.754, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte accionada Fundación Regional “El Niño Simón” Portuguesa, presenta escrito de contestación de demanda, constante de cuatro (4) folios (f. 114 al 117), en el que indica que:
• Refuta, desdeña y replica en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de su representada por considerarse ambigua, genérica y que no se corresponde con la realidad de los hechos.

• Se refuta, desdeña y replica que a la demandante se le deban cincuenta y dos mil setecientos dos bolívares con 39/100 (Bs. 52.702,39) de conformidad con la cláusula 18 de la I Convención Colectiva celebrada entre la Fundación del Niño y el Sindicato Único de Trabajadores Bolivarianos al Servicio de la Fundación del Niño. En efecto ciudadana Juez, es preciso traer a colación el contenido de la cláusula 19 de la aludida Contratación Colectiva que al efecto establece: "La Fundación del Niño Portuguesa, se compromete a cancelar las prestaciones sociales, en termino no mayores de dos meses, a partir de la tramitación, a los trabajadores (as) en los siguientes casos: renuncias con el último sueldo devengado. Incapacidad, jubilación, y despedido in¬justificado con el último salario devengado, y doble." De la lectura de la cláusula precedentemente transcrita, se aprecia claramente como la Fundación del Niño se obliga a pagar las prestaciones sociales bajo dos modalidades distintas, dependiendo cual fue el motivo por el cual finalizó la relación laboral. Así las cosas, si la finalización de la relación laboral ocurrió por renuncia del trabajador, dicha cláusula contractual expresa que se le pagaran las prestaciones sociales con el último salario devengado.

• En segundo lugar, y solo en aquellos casos en que el vínculo laboral haya terminado por Incapacidad, Jubilación o despido injustificado, es que las prestaciones sociales del ex trabajador o ex trabajadora se le pagarán con el último salario devengado y doble. En el caso que nos ocupa es un hecho admitido por la demandante en su propio escrito libelar, que la misma presentó su renuncia a la Fundación Regional "El Niño Simón" Portuguesa.

• Aunado a lo anterior, de conformidad con la documental marcada con la letra "J" consignada por esta representación legal en la oportunidad de promoción de pruebas, se observa en copia fotostática certificada como en oficio de fecha 21-03-2011 consignó su renuncia por escrito a la Fundación Regional "El Niño Simón" Portuguesa.

• Así las cosas, en vista que la parte actora renunció a su trabajo, resulta lógico concluir que a tenor de lo dispuesto en la cláusula 19 de la Convención Colectiva aplicable, no le corresponde el pago de sus prestaciones sociales dobles tal y como lo sostiene erradamente la demandante.

• En este orden de ideas, vale la pena recordar que al gozar los Convenios Colectivos de una naturaleza ciertamente normativa, se permite considerarlos como parte integrante del Derecho. De manera que si la Convención Colectiva se considera a la luz de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, un acto normativo, resulta forzoso que se le aplique los efectos a los que se refiere el artículo 4 del Código Civil, cuando dispone que la Ley (incluso los convenios colectivos, al ser considerados como el Derecho mismo) debe dársele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí.

• Resulta bastante claro que el significado propio de las palabras contenidas en la cláusula 19 de la Convención Colectiva refiere que en el caso en que un trabajador o trabajadora de la Fundación "El Niño Simón" Portuguesa, decida finalizar su relación laboral a través de una renuncia: se le pagará con el último salario devengado, pero de ninguna forma expresa que se le pagaran las prestaciones sociales dobles. Por el contrario, la disposición contractual expresa un punto y seguido para expresar el final del primer enunciado, hacer una pausa y pasar al segundo enunciado o modalidad bajo los cuales las prestaciones sociales serán pagadas con el "último salario devengado, y doble." siendo esos casos: Incapacidad, Jubilación o Despido Injustificados; supuestos de hecho que no fueron verificados en el caso concreto, toda vez que la actora, conviene repetirlo, finalizó su relación laboral unilateralmente, a través de su renuncia, tal y como lo confiesa en su escrito libelar, y será probado en la oportunidad legal correspondiente.

• Aunado a lo anterior, la referida cláusula contractual no expresa bajo ningún concepto que a la ultima remuneración deba dársele carácter de reposición o se aplique de forma retroactiva, resulta lógico inferir que bajo cualquier circunstancia de finiquito de la relación laboral, ha de aplicarse para los cálculos respectivos la ultima remuneración y en derivación de esto, retrotraerse a la remuneración devengada de cada año de servicio profesional, desarrollando los cálculos respectivos, para determinar sin equívocos la proyección de antigüedad respectiva.

• Por las razones de hecho y de derecho suficientemente expuestas, se refuta que a la accionante se le deba Bs. 36.023,65 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, como consecuencia lógica de refutar, desdeñar y negar que se le adeuden la cantidad de Bs. 52.702,39 por concepto de antigüedad de prestaciones sociales.

• Se refuta desdeña y replica que a la accionante se le deban cancelar a cantidad de Bs. 2.685.89 por concepto de bono de fin de año fraccionado. En efecto ciudadana Juez, la parte actora pretende el pago de un bono de fin de año calculado en base a cuatro (04) meses de servicios, cuando lo cierto es que de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo es ampliamente conocido que cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. En el caso que nos ocupa, la demandante no llegó a prestar durante el último año de servicios los cuatro (04) meses completos que pretende establecer, sino que solo prestó efectivamente tres (03) meses completos, toda vez que renunció en fecha 21-04-2011, lo que significa durante el año 2011, prestó sus servicios prestó sus servicios por un de tres meses completos y veintiún (21) días, es decir que no es procedente un bono de fin de año calculado en base a cuatro meses de servicios.

• Se refuta desdeña y replica que a la accionante se le deban cancelar la cantidad de Bs. 310,00 por concepto de bono vacacional fraccionado. En efecto ciudadana Juez, la parte actora pretende el pago de un bono de fin de año calculado en base a un (01) mes de servicios, cuando lo cierto es que de conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo es ampliamente conocido que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto al artículo 223 de la Ley Sustantiva Laboral, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido. En el caso que nos ocupa, la demandante no llegó a prestar durante el último año de servicios un mes completo de servicio que pretende establecer, sino que solo prestó efectivamente veintiún (21) días, toda vez que la misma renunció en fecha 21-04-2011. Razón por la cual no le corresponde ningún pago por tal concepto.

• Se refuta desdeña y replica que a la accionante se le deban cancelar los montos de la presente demanda con indexación monetaria, con el pago de los intereses moratorios así como que la demandada sea condenada en costas. La Fundación "El Niño Simón" Portuguesa, no puede ser condenada en costas en razón de que se trata de una Fundación del Estado, en los términos previstos por el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, este orden de ideas, es importante traer a colación que el documento de adecuación de los Estatutos Sociales de la Fundación del Estado, Fundación Nacional "El Niño Simón", establece en su Capítulo VII denominado "DE LA FUNDACIÓN NACIONAL "EL NIÑO SIMÓN A NIVEL REGIONAL” que contiene la Cláusula Décima Octava, la cual se procede a transcribir a continuación: Cláusula Décima Octava: Existirá una dependencia de la Fundación en la entidad territorial que determine el Presidente o Presidenta de la Fundación, previa autorización del Ministro o Ministra del Poder Popular para la Educación, atendiendo a las necesidades de cada población, Las dependencias
• Por las razones antes expuestas, solicita que la demanda interpuesta el 1 de agosto de 2011 incoada por la ciudadana YADIRA DEL CARMEN ARAUJO VILLANUEVA. venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-11.321.000, el 01 de agosto de 2011, en contra la Fundación Regional "El Niño Simón" Portuguesa y la entidad federal del estado Portuguesa, sea declarada SIN LUGAR en todas sus partes y petitorios y que el presente escrito de contestación de la demanda sea admitido, sustanciado conforme a Derecho y declarada la procedencia de todos y cada uno de los alegatos, invocaciones y consideraciones de hecho y de derecho para con la legítima defensa aquí esgrimida.

Subsiguientemente en fecha 21/12/2011 consta auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, dejando constancia que concluida la audiencia preliminar en fecha 9 de diciembre de 2011; agregadas las pruebas en la misma fecha, y consignada la contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal, por la parte demandada Fundación Regional “El Niño Simón” Portuguesa, constante de cuatro (04) folios, sin anexos, se remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 118); siendo recibido por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Guanare en fecha 12/12/2011 (f. 120), realizándose la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 19/12/2011 (f. 121 al 126); fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 29/01/2012, día en el cual comparecieron ambas partes exponiendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 129 al 135).


ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, la accionan actuando en su nombre y representación al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos, indicado que: (transcripción parcial parafraseada).
• El primero de abril de 2002 comienza a prestar sus servicios a la Fundación del Niño Portuguesa, actualmente Fundación Regional Niño Simón, siendo que el 25/04/2011 renuncio de manera voluntaria a esta institución, es decir que prestó servicio a la fundación del niño durante 9 años y 25 días.
• El primero de mayo de 2004, se aprueba una convención colectiva entre la Fundación del Niño Portuguesa y el sindicato de trabajadores de la misma, en esta convención existen dos cláusulas de suma importancia, entre ellas se encuentra la número 41, referida a la retroactividad, y la cual indica su entrada en vigencia a partir del 01/05/2004, siendo retroactiva de manera lineal a los años anteriores, es decir que se debe aplicar a todos los trabajadores indistintamente a la fecha de inicio.
• A los dos meses de haber renunciado a la Fundación del Niño, retira sus prestaciones sociales, y resulta que dentro de esa convención colectiva esta otra cláusula muy importante que es la número 18, donde expone que los trabajadores que renuncien se le deben pagar sus prestaciones sociales y otros pagos por la convención colectiva; por lo que al observar el desglose de los cálculos por prestaciones sociales, los mismos se hicieron conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, y no como lo establece la convención colectiva de trabajo, siendo lo correcto con el último salario devengado para toda la relación de trabajo.
• Vista de esta situación, en que la Fundación del Niño le está vulnerando un derecho adquirido, es que ocurre ante la vía jurisdiccional para reclamar lo que le corresponde, ello en razón de que no se mostró interés en solventar esta situación.
• Teniendo la oportunidad para la contestación de la demanda la Fundación del Niño no contesta la misma, lo hace es el representante de la Procuraduría del estado, admitiendo que se debe cancelar por el ultimo salario devengado, mas no se debe pagar doble las prestaciones sociales, por lo que se pude detallar en la demanda, que en ningún momento se está solicitando el doble de prestaciones, pues lo único que se solicita es una diferencia del pago de prestaciones, porque las calcularon por la Ley Orgánica del Trabajo, y no por la convención colectiva que esta suscripta y vigente.
• En estado, la jueza pregunta a la parte accionante el que le explique respecto al reclamo que realiza sobre el pago de semanas descontadas del salario por Ley d Política Habitacional y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; siendo que la demandante responde este reclamo se realizó por cuanto al solicitar su record de pagos se percató que los mismos estaban atrasados, mas sin embargo, durante la etapa de mediación esta situación se solvento, por que estos dos concepto ya se resolvieron, por lo que lo único que se reclama en la etapa de juicio es la diferencia de prestaciones sociales. Es todo.

Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación del ente demandado al momento de hacer su defensa expuso que: (transcripción parcial parafraseada).
• Se aclara que la Procuraduría del estado Portuguesa nunca ha reconocido que se le tengan que pagar de manera lineal las prestaciones sociales; pues lo que se indica es que visto que la parte actora renuncio a su trabajo, resulta lógico concluir que a tenor de lo dispuesto en la cláusula 19 de la convención colectiva no le corresponde el pago de sus prestaciones sociales dobles, ello independientemente de lo que expresa su escrito libelar, de ninguna manera le corresponde el pago doble, por lo que no se debe entender que la Procuraduría reconoció ni siquiera tácitamente que debía hacérsele el pago con el último salario devengado conforme a la cláusula 19 (sic), que es la cláusula objeto de la controversia, y cuyo alcance no puede entenderse como una situación de conferir un derecho con carácter retroactivo, sencillamente porque como lo expresa claramente la cláusula se le va a tomar en cuenta la renuncia con el ultimo salario devengado, dicho de otra forma al momento que la ciudadana actora renuncio, ciertamente en ese momento se le va a tomar con el ultimo salario devengado, pues no se quiere decir bajo ningún concepto que se le quiera aplicar con carácter de retroactividad a la norma, sencillamente porque la norma no lo establece de manera expresa.
• Se hace mención respecto al criterio jurídico emanado de la Procuraduría del estado Portuguesa, a través del cual en un caso análogo y eso es objeto probatorio a raíz del criterio jurídico número 133 del 2011, en el que la Fundación del Niño que solicito el saber como debe cancelársele los conceptos de prestaciones sociales a una trabajadora, siendo que la Procuraduría dictaminó que del análisis de la norma en comento no se desdobla un carácter de retroactividad, solamente señala con el ultimo salario devengado, por lo que lógicamente al momento en que renuncio tenia un salario determinado el cual es el que debe aplicarse para ese momento, y si tuvo otro en años anteriores esos son los que se deben aplicar año por año y mes por mes.
• La Procuraduría del estado también quiere refutar de manera tajante lo relativo a los intereses de prestaciones sociales como consecuencia necesaria de que si no se le debe el capital, menos aun los intereses sobre prestaciones sociales.
• También se niega, que se le deba por concepto bono de fin de año fraccionado y bono vacacional fraccionado en los términos que lo solicita, por cuanto en conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en el caso del bono de fin de año, y artículo 225 ibidem en el caso del bono vacacional fraccionado, pues estas fracciones se deben tomar en cuenta sobre la base de mes de servicios prestados
• Se solicita que la Fundación Regional del Niño Simón no sea condenada en costa por cuanto, por cuanto es una dependencia de la Fundación Nacional a nivel nacional del Niño Simón.
• Por otra parte la Procuraduría del estado Portuguesa quiere recalcar que los ámbitos de convenciones colectivas, en el sector público no tiene la misma libertad que los del sector privado, pues se requiere de la legalidad presupuestaria.
• Que finalmente se expresa, que el caso bajo estudio es un conflicto de mero derecho, centrado en el alcance de la de lo contenido en la cláusula 18 de la convención colectiva aplicable.
• En este estado la jueza, pregunta al apoderado judicial de la accionada, le explique si se aplico para el cálculo de prestaciones sociales del caso bajo estudio, la convención colectiva o la Ley Orgánica del Trabajo; siendo el caso que éste responde que los cálculos se realizaron de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. Es todo.


PUNTO CONTROVERTIDO

Analizados detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por el ente demandado en la contestación de la demanda, esta juzgadora infiere que han quedado como hechos admitidos en el presente caso por el ente demandado los siguientes:
• La existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y que la terminación de la relación de trabajo fue por renuncia.
• El cargo desempeñado por la accionante para la Fundación Regional “El Niño Simón” del estado Portuguesa, (Secretaria III).
• Que recibió un pago de prestaciones sociales.
• Le es aplicable la contratación colectiva vigente celebrada entre el Sindicato de la Fundación Regional el Niño Simón del estado Portuguesa y la patronal Fundación Regional el Niño Simón del estado Portuguesa.
• El pago de las semanas por concepto de Ley de Política Habitacional y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ello en razón de que la accionante al momento de verter sus dichos en la audiencia oral y pública de juicio, manifestó que estos conceptos ya le fueron enterados a los respectivos entes.

Y quedando así como hechos controvertidos
• La procedencia o no del pago de toda la relación laboral con el último salario tal como lo estatuye la cláusula Nº 18 del contratación colectiva vigente celebrada entre el Sindicato de la Fundación Regional el Niño Simón del estado Portuguesa y la patronal Fundación Regional el Niño Simón del estado Portuguesa.


DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Fin de la cita).

En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda. Correspondiéndole al ente demandado demostrar, la no procedencia del pago de toda la relación laboral con el último salario tal como lo estatuye la cláusula 18 de la contratación colectiva vigente celebrada entre el Sindicato de la Fundación Regional el Niño Simón del estado Portuguesa y la patronal Fundación Regional el Niño Simón del estado Portuguesa.

A continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar los hechos controvertidos en la presente causa.

ACERVO PROBATORIO


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

DOCUMENTALES

Promueve la Parte demandante, Recibos de Pago de Prestaciones Sociales, marcados “A”, que cursan desde el folio 50 al 55 del expediente. Documentales a las que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponden: a) recibo de liquidación de prestaciones sociales por un monto de Bs. 43.741,64, mismo que la accionante recibe conforme con firmando con su puño. b) formato de desglose de cálculos de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, para la realización de la liquidación de prestaciones sociales. c) Cuadro de pago cálculo de prestaciones sociales desde el 01/04/2002 al 01/04/2011, por un monto total de Bs. 37.006,75. De todas esta documentales se evidencia con claridad que el cálculo y pago de prestaciones sociales de la demandante fue realizado conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, sin tomar en consideración lo estatuido en la convención colectiva de trabajo suscrita por la fundación accionada y sus trabajadores. Así se aprecian.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandada, marcado con la letra C, Copias fotostáticas certificadas de la Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 30/06/2011, conjuntamente con anexos marcados C1, C2, C3, C4 y C5, que riela del folio 76 al 81 del expediente. Esta sentenciadora ratifica el valor probatorio precedentemente otorgado a documentales similares, aportadas por la contraparte y que rielan a los folios 50 y del 52 al 55. Así se establece.

Promueve la parte demandada, marcado con la letra D, Copias fotostáticas simples de comunicación Nº PEP/Nº 434 2011, PEP/DG/Nº 37-2011, de fecha 22-06-2011, contentivo de Pronunciamiento Nº CJ-DJ-PEP-133-2011, emanado de la Procuraduría del estado Portuguesa, que riela del folio 82 al 84 del expediente. Esta sentenciadora no le otorga valor probatorio a la documental promovida, ello en razón de que la misma corresponde a dictamen de la Procuraduría del estado Portuguesa, respecto a una ciudadana que no es parte en la presente causa, no aporta nada al punto controvertido, por lo que consecuentemente es desecha del proceso. Así se establece.

Promueve la parte demandada, marcado con la letra E, Copia fotostática certificada de Contrato de Trabajo suscrito entre la ciudadana Yadira Araujo y la Fundación del Niño Portuguesa, que riela al folio 85 del expediente. Documental a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando claro que pese a no estar como puntos controvertidos la relación de trabajo, como su fecha de inicio, si resulta importante el observa de la misma, el salario devengado por la accionante del 01/04/2002 al 30/06/2002 era de Bs. 17.637,12 (adaptados a la reconversión monetaria) mensuales. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, marcado con la letra F, Copia fotostática certificada de Contrato de Trabajo suscrito entre la ciudadana Yadira Araujo y la Fundación del Niño Portuguesa, que riela al folio 86 del expediente. Documental a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando claro que pese a no estar como puntos controvertidos la relación de trabajo, cargo desempeñado, como su fecha de inicio, si resulta importante el observa de la misma, el salario devengado por la accionante del 01/07/2002 al 30/09/2002 era de Bs. 17.637,12 (adaptados a la reconversión monetaria) mensuales. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, marcado con la letra G, Copia fotostática certificada de Contrato de Trabajo suscrito entre la ciudadana Yadira Araujo y la Fundación del Niño Portuguesa, que riela al folio 87 del expediente. Documental a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando claro que pese a no estar como puntos controvertidos la relación de trabajo, cargo desempeñado, como su fecha de inicio, si resulta importante el observa de la misma, el salario devengado por la accionante del 01/10/2002 al 31/12/2002 era de Bs. 17.637,12 (adaptados a la reconversión monetaria) mensuales. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, marcado con la letra H, Copia fotostática certificada de Nombramiento realizado a la ciudadana Yadira Araujo, por la Fundación del Niño Portuguesa, como Secretaria III, que riela al folio 88 del expediente. Documental a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando claro que pese a no estar como puntos controvertidos la relación de trabajo, cargo desempeñado, como su fecha de inicio, si resulta importante el observa de la misma, el salario devengado por la accionante a partir de su nombramiento en fecha 01/12/2002, por un monto de Bs. 2.002,66 (adaptados a la reconversión monetaria) mensuales. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, marcado con la letra I1, Copia fotostática certificada de Solicitud de Adelanto de Prestaciones Sociales realizado por la ciudadana Yadira Araujo, a la Fundación del Niño Portuguesa, que riela al folio 89 del expediente. Documental no atacada por la contraparte, a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello en cuanto a que de la misma se evidencia que la hoy accionante, en fecha 18/01/2007, solicitud un adelanto de prestaciones sociales, con el objeto de adquisición de vivienda. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, marcado con la letra I2, I3, I4, I5, Copia fotostática certificada de Recibo de Adelanto de Prestaciones Sociales efectuado a la ciudadana Yadira Araujo, por la Fundación del Niño Portuguesa, a solicitud de parte, que rielan desde el folio 90 al 93 del expediente. Documentales no atacadas por la contraparte, a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todos ellos relativos al adelanto de prestaciones sociales que recibió la ciudadana Yadira Araujo, por un monto de Bs. 3.000,00 (adaptados a la reconversión monetaria). Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, marcado con la letra J, Copia fotostática certificada de Renuncia al cargo que desempeñaba, la ciudadana Yadira Araujo, en la Fundación del Niño Portuguesa, que riela al folio 94 del expediente. Siendo que la forma de la culminación de la relación de trabajo no es un punto controvertido, toda vez que tanto del libelar, como de la exposición de la accionante, se observa forma clara que la hoy demandante ciudadana Yadira Araujo, renuncio al cargo que venia desempeñado para la Fundación Regional “El Niño Simón” Portuguesa, esta sentenciado no le otorga valor a la misma por no contribuir a dilucidar el punto neurálgico o controvertido del asunto bajo análisis. Así se establece.

Promueve la parte demandada, marcados k1, k2, k3 y k4, Copias fotostáticas certificadas de los Pagos de las Cláusulas 23, 26, 27, 29, 37 del Contrato Colectivo, de enero, febrero, marzo y abril 2011, conjuntamente con anexos que riela del folio 95 al 98 del expediente. Documentales a las que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observado que es un legajo de recibos de pago realizado por a favor de la ciudadana Araujo Villanueva Yajaira del Carmen, y en el que consta el pago de asignaciones contenidas en el contrato colectivo de trabajo, tales como ayuda por útiles escolares, prima por hogar, prima por antigüedad, prima por hijo, prima por profesionalización y bono por juguete, además de su salario base y algunas deducciones. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, marcado con la letra L, Copia fotostática certificada del Pago de las Cláusulas 26, 27, 29, 37 del Contrato Colectivo, de noviembre 2010, que riela al folio 99 del expediente. Documental a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observado que es un recibo de pago realizado por a favor de la ciudadana Araujo Villanueva Yajaira del Carmen, y en el que consta el pago de asignaciones contenidas en el contrato colectivo de trabajo, tales como prima por hogar, prima por antigüedad, prima por hijo y prima por profesionalización, además de su salario base y algunas deducciones. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, marcado con la letras M1, M2 y M3, Copias fotostáticas certificadas de los Pagos de las Cláusulas 26, 27, 29, 37 del Contrato Colectivo, octubre, noviembre y diciembre 2009, conjuntamente con anexos marcados que riela del folio 100 al 102 del expediente. Documentales a las que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observado que es un legajo recibos de pago realizado por a favor de la ciudadana Araujo Villanueva Yajaira del Carmen, y en el que consta el pago de asignaciones contenidas en el contrato colectivo de trabajo, tales como prima por hogar, prima por antigüedad, prima por hijo y prima por profesionalización, además de su salario base y algunas deducciones. Así se aprecian.

Promueve la parte demandada, marcado con la letra N1 N2, N3, Copias fotostáticas certificadas de los Pagos de las Cláusulas 26, 27, 29, 37 del Contrato Colectivo, octubre, noviembre y diciembre 2008, que riela del folio 103 al 105 del expediente. Documentales a las que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observado que es un legajo recibos de pago realizado por a favor de la ciudadana Araujo Villanueva Yajaira del Carmen, y en el que consta el pago de asignaciones contenidas en el contrato colectivo de trabajo, tales como prima por hogar, prima por antigüedad, prima por hijo y prima por profesionalización, además de su salario base y algunas deducciones. Así se aprecian.

Promueve la parte demandada, marcado con la letra O1, O2, O3, Copias fotostáticas certificadas de los Pagos de las Cláusulas 23, 26, 27, 29, 37 del Contrato Colectivo, octubre, noviembre y diciembre 2007, que riela del folio 106 al 108 del expediente. Documentales a las que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observado que es un legajo recibos de pago realizado por a favor de la ciudadana Araujo Villanueva Yajaira del Carmen, y en el que consta el pago de asignaciones contenidas en el contrato colectivo de trabajo, tales como prima por hogar, prima por antigüedad, prima por hijo, bono por juguete y prima por profesionalización, además de su salario base y algunas deducciones. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, marcado con las letras P1, P2, Copias fotostáticas certificadas de los Pagos de las Cláusulas 26, 27, 29, 37 del Contrato Colectivo, octubre y noviembre 2006, que riela del folio 109 al 110 del expediente. Documentales a las que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observado que es un legajo recibos de pago realizado por a favor de la ciudadana Araujo Villanueva Yajaira del Carmen, y en el que consta el pago de asignaciones contenidas en el contrato colectivo de trabajo, tales como prima por hogar, prima por antigüedad, prima por hijo y prima por profesionalización, además de su salario base y algunas deducciones. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, marcado con la letra Q1, Q2, Copias fotostáticas certificadas de los Pagos de las Cláusulas 26, 27, 29, 37 del Contrato Colectivo, octubre y diciembre 2005, que riela del folio 111 al 112 del expediente. Documentales a las que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observado que es un legajo recibos de pago realizado por a favor de la ciudadana Araujo Villanueva Yajaira del Carmen, y en el que consta el pago de asignaciones contenidas en el contrato colectivo de trabajo, tales como prima por hogar, prima por antigüedad, prima por hijo y prima por profesionalización, además de su salario base y algunas deducciones. Así se aprecia.


PRUEBA DE INFORMES

Promueve la parte demandada prueba de Informes, el Tribunal acuerda oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, (SUDEBAN), en la siguiente dirección Av. Francisco de Miranda Urb. La Carlota, Edificio Centro Empresarial Parque del Este, Municipio Sucre, para que informen a este Juzgado respecto a la entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL, ubicado en la carrera 5ta, entre calles 19 y 20 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, lo siguiente:
• Si existe alguna cuenta bancaria a nombre de la ciudadana YADIRA DEL CARMEN ARAUJO VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.321.000.
• En caso de que exista una cuenta a su nombre, indique: a) el numero de la misma; b) en que fecha se apertura; y c) que tipo de cuenta posee, es decir, si se trata de una cuenta nómina o particular.
• En caso de que se tratare de una cuenta nómina, que informe el nombre del ente que efectuaba los depósitos de su salario.
• Se sirva remitir a este Tribunal, el estado de cuenta desde el 01 de Abril de 2002 hasta el 21 de Marzo de 2001.

Al proceder a revisar las actas procesales, se observa que las resultas de dicha prueba no constan a las actas procesales, por lo que resulta imposible su evacuación, y en consecuencia esta sentenciadora no tiene material probatoria sobra la cual pronunciarse. Así se establece.

Realizadas las anteriores valoraciones del cúmulo probatorio este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, por cuanto en el presente caso bajo estudio se infiere que el punto controvertido o neurálgico versa sobre la procedencia o no del pago de toda la relación laboral con el último salario, tal como lo estatuye la cláusula Nº 18 de la contratación colectiva vigente celebrada entre el Sindicato de la Fundación Regional el Niño Simón del estado Portuguesa y la patronal Fundación Regional el Niño Simón del estado Portuguesa, misma que a decir de la accionada, no tiene efecto retroactivo.

En tal sentido es necesario recordar lo que establece el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo:

"La convención colectiva del trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que corresponden a cada una de las partes.”(Fin de la cita)

Por otro lado el artículo 508 ejusdem establece que:

“Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aún para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención.” (Fin de la cita)

Del contenido de la normas citadas se colige que la convención colectiva de trabajo es un acuerdo de voluntades de profundo contenido social, mediante el cual las parte que los suscriben (empleador-sindicato de trabajadores) establecen las condiciones de trabajo, deberes y derechos de ambas partes durante el desarrollo de la relación de trabajo.

En tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha explicado reiteradamente que estas convenciones se encuentran inmersa en el principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, y por ello comprendidas dentro de la presunción iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil, según al cual: ”La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, y con fundamento a que el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo. Por tales razones la referida convención colectiva de trabajo no debe ser valorada como prueba. Así se decide.

En este sentido, es importante resaltar que cuando la trabajadora accionante alega prestaciones o indemnizaciones superiores a las que le correspondan según la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser probadas y es un hecho público y notorio que en toda convención colectiva se mejoran tales prestaciones e indemnizaciones, como corolario de ello, se tiene que tales documentos colectivos sean del conocimiento del Juez, ya que sus cláusulas adquieren fuerza de ley que se imponen con carácter obligatorio (normas de derecho) y por ello la trabajadora accionante no debe probar la existencia de las cláusulas que alega como favorables a su pretensión. En ese contexto siendo la naturaleza jurídica de la convención colectiva cuerpos normativos, toda vez, que se entiende que estos tienen existencia propia en la Ley y de hecho constituyen fuentes formales del derecho del trabajo, a tenor de lo establecido en el artículo 60 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual forma la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 96 que la Convención Colectiva, que todos los trabajadores del sector público y del privado tiene el derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la Ley, el estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales, estas convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores activos al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.

En este orden de ideas, la Legislación Sustantiva Laboral dedica un capitulo especial destinado a regular y desarrollar al instrumento convencional más importante de fijación genérica de condiciones de trabajo, como lo es la convención colectiva de trabajo, también apremia con ello dar cumplimento a las obligaciones que provienen del convenio de la O.I.T Nº 98, ratificado por nuestro país.

Ahora bien, en lo concerniente a la aplicabilidad al caso de autos de la convención colectiva vigente suscrita entre el Sindicato de la Fundación Regional el Niño Simón del estado Portuguesa y la patronal Fundación Regional el Niño Simón del estado Portuguesa, por cuanto en la presente causa la parte accionante alega que le corresponden los beneficios de dicha convención y el ente demandado niega que no le corresponda el pago de su prestaciones sociales con el último salario para toda la relación laboral, ello a tenor de que la cláusula Nº 18 de la convención colectiva no contempla la retroactividad de sus beneficios.

Así bien, esta sentenciadora se dispone a revisar lo dispuesto en la convención colectiva suscrita entre el Sindicato de la Fundación Regional el Niño Simón del estado Portuguesa y la patronal Fundación Regional el Niño Simón del estado Portuguesa, siendo que en la cláusula Nº 18 dispone que:

"La Fundación del Niño Portuguesa, se compromete a cancelar las prestaciones sociales, en termino no mayores de dos meses, a partir de la tramitación, a los trabajadores (as) en los siguientes casos: renuncias con el último sueldo devengado. Incapacidad, jubilación, y despedido injustificado con el último salario devengado, y doble.". (Fin de la cita).

Según lo citado anteriormente, se colige que todos los trabajadores al finalizar la relación laboral por renuncia, tal y como ocurrió en el caso de bajo estudio, le serán pagadas sus prestaciones sociales con el último salario devengado; sin embargo esta cláusula no contiene un efecto retroactivo por si sola para el pago de este beneficio contractual, por lo que se hace necesario el citar lo contenido en la cláusula Nº 41 de la convención bajo análisis, en la cual se estatuye lo siguiente:

“Todas las cláusulas que se encuentran en la presente Convención Colectiva, poseerán carácter de retroactividad a partir del primero (1ero) de Mayo del año dos mil cuatro (2004).” (Fin de la cita).


Se desgaja de la citada cláusula, el efecto retroactivo pactado para todas las deposiciones de ese cuerpo normativo de trabajo, lo que sin lugar a dudas representa que el cálculo para el pago de las prestaciones sociales para el presente caso debe realizarse conforme a lo establece la cláusula Nº 18 de la convención colectiva, es decir, utilizando el último salario devengado para toda la relación laboral, toda vez que esta sentenciadora pudo evidenciar de las documentales que rielan del folio 50 al 55, que el pago de prestaciones sociales de la demandante fue realizado conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, sin tomar en consideración los estatuido en la convención colectiva de trabajo suscrita por la fundación accionada y sus trabajadores, aunado al echo que tampoco se utilizan otros beneficios contractuales que inciden de manera directa en el salario integral, aun y cuando de los recibos de pagos que fueron aportados por la parte accionada, se observan pagos por primas por antigüedad, hogar, hijos y profesionalización entres otras.

En tal sentido, es necesario hacer mención que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales; por lo cual no puede entenderse que habiendo sido convenido o pactado un convenio colectivo, se aplicó la Ley Orgánica del Trabajo para el calculo y pago de las prestaciones sociales de la trabajadora.

En ese mismo sentido, ha de señalarse que los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos; y que de modificarse se deben favorecer su avance o progreso, por lo que debe concluirse de que a la accionante debe realizársele el cálculo para el pago sus prestaciones sociales conforme lo establece la cláusula Nº 18 de la convención colectiva, es decir, utilizando el último salario devengado para toda la relación laboral, lo que lleva declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de pago por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborares intentada por la ciudadana YADIRA DEL CARMEN ARAUJO VILLANUEVA, contra FUNDACIÓN REGIONAL “NIÑO SIMÓN” DEL ESTADO PORTUGUESA. Así se decide.
Del marco de las consideraciones anteriormente expuesta este Tribunal concluye que:
• Quedo aceptada la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y que la terminación de la relación de trabajo fue por renuncia.
• Se aceptó el cargo desempeñado por la accionante para la Fundación Regional “El Niño Simón” del estado Portuguesa, (Secretaria III).
• Quedo aceptado el pago de las semanas por concepto de Ley de Política Habitacional y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ello en razón de que la accionante al momento de verter sus dichos en la audiencia oral y pública, manifestó que estos conceptos ya le fueron enterados a los respectivos entes.
• Quedo aceptado que la actora recibió un anticipo de prestaciones sociales.
• Debe realizarse el cálculo para el pago de prestaciones sociales conforme lo establece la cláusula Nº 18 de la convención colectiva, es decir, utilizando el último salario devengado para toda la relación laboral.
• El salario integral esta compuesto por el salario base diario, más las incidencias de utilidad diaria, bono vacacional, prima por antigüedad, prima por hogar, prima por hijos, y prima para profesionales y técnicos.

Por lo expuesto anteriormente este Tribunal procede a revisar y esgrimir los conceptos reclamados por la accionante a los fines de determinar su procedencia:

Prestación de antigüedad e intereses Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo


Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Incidencia Prima por Antigüedad Incidencia Prima por Hogar Incidencia Prima por Hijos Incidencia Prima para Profesionales y Técnicos Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antiguedad Capital Acumulado Anticipos Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés
May-02 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 0,00 0,00 36,20 31 0,00
Jun-02 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 0,00 0,00 31,64 30 0,00
Jul-02 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 0,00 0,00 29,90 31 0,00
Ago-02 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 461,11 26,92 31 10,54
Sep-02 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 922,23 26,92 30 20,41
Oct-02 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 1.383,34 29,44 31 34,59
Nov-02 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 1.844,45 30,47 30 46,19
Dic-02 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 2.305,56 29,99 31 58,72
Ene-03 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 2.766,68 31,63 31 74,32
Feb-03 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 3.227,79 29,12 28 72,10
Mar-03 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 3.688,90 25,05 31 78,48
Abr-03 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 4.150,01 24,52 30 83,64
May-03 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 4.611,13 20,12 31 78,80
Jun-03 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 5.072,24 18,33 30 76,42
Jul-03 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 5.533,35 18,49 31 86,89
Ago-03 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 5.994,46 18,74 31 95,41
Sep-03 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 6.455,58 19,99 30 106,07
Oct-03 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 6.916,69 16,87 31 99,10
Nov-03 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 7.377,80 17,67 30 107,15
Dic-03 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 7.838,91 16,83 31 112,05
Ene-04 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 8.300,03 15,09 31 106,37
Feb-04 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 8.761,14 14,46 28 97,18
Mar-04 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 9.222,25 15,20 31 119,06
Abr-04 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 7 645,56 9.867,81 15,22 30 123,44
May-04 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 10.328,92 15,40 31 135,10
Jun-04 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 10.790,03 14,92 30 132,32
Jul-04 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 11.251,15 14,45 31 138,08
Ago-04 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 11.712,26 15,01 31 149,31
Sep-04 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 12.173,37 15,20 30 152,08
Oct-04 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 12.634,48 15,02 31 161,17
Nov-04 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 13.095,60 14,51 30 156,18
Dic-04 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 13.556,71 15,25 31 175,59
Ene-05 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 14.017,82 14,93 31 177,75
Feb-05 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 14.478,93 14,21 28 157,83
Mar-05 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 14.940,05 14,44 31 183,23
Abr-05 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 9 830,00 15.770,05 13,96 30 180,95
May-05 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 16.231,16 14,02 31 193,27
Jun-05 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 16.692,27 13,47 30 184,80
Jul-05 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 17.153,39 13,53 31 197,11
Ago-05 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 17.614,50 13,33 31 199,42
Sep-05 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 18.075,61 12,71 30 188,83
Oct-05 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 18.536,72 13,18 31 207,50
Nov-05 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 18.997,84 12,95 30 202,21
Dic-05 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 19.458,95 12,79 31 211,38
Ene-06 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 19.920,06 12,71 31 215,03
Feb-06 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 20.381,17 12,76 28 199,50
Mar-06 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 11 1.014,45 21.395,62 12,31 31 223,69
Abr-06 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 21.856,73 12,11 30 217,55
May-06 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 22.317,85 12,15 31 230,30
Jun-06 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 22.778,96 11,94 30 223,55
Jul-06 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 23.240,07 12,29 31 242,58
Ago-06 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 23.701,18 12,43 31 250,21
Sep-06 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 24.162,30 12,32 30 244,67
Oct-06 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 24.623,41 12,46 31 260,58
Nov-06 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 25.084,52 12,63 30 260,40
Dic-06 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 25.545,63 12,64 31 274,24
Ene-07 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 26.006,75 12,82 31 283,17
Feb-07 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 26.467,86 12,92 28 262,33
Mar-07 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 26.928,97 12,53 31 286,58
Abr-07 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 13 1.198,89 28.127,86 13,05 30 301,70
May-07 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 25.588,98 3.000,00 13,03 31 283,18
Jun-07 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 26.050,09 12,53 30 268,28
Jul-07 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 26.511,20 13,51 31 304,20
Ago-07 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 26.972,31 13,86 31 317,50
Sep-07 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 27.433,43 13,79 30 310,94
Oct-07 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 27.894,54 14,00 31 331,68
Nov-07 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 28.355,65 15,75 30 367,07
Dic-07 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 28.816,76 16,44 31 402,36
Ene-08 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 29.277,88 18,53 31 460,77
Feb-08 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 29.738,99 17,56 28 400,60
Mar-08 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 30.200,10 18,17 31 466,05
Abr-08 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 15 1.383,34 31.583,44 18,35 30 476,35
May-08 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 32.044,55 20,85 31 567,45
Jun-08 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 32.505,66 20,09 30 536,74
Jul-08 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 32.966,78 20,30 31 568,38
Ago-08 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 33.427,89 20,09 31 570,37
Sep-08 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 33.889,00 19,68 30 548,17
Oct-08 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 34.350,11 19,82 31 578,23
Nov-08 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 34.811,23 20,24 30 579,11
Dic-08 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 35.272,34 16,65 31 498,79
Ene-09 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 35.733,45 19,76 31 599,70
Feb-09 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 36.194,56 19,98 28 554,76
Mar-09 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 36.655,68 19,74 31 614,55
Abr-09 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 17 1.567,78 38.223,46 18,77 30 589,69
May-09 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 38.684,57 18,77 31 616,70
Jun-09 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 39.145,68 17,56 30 564,98
Jul-09 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 39.606,80 17,26 31 580,60
Ago-09 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 40.067,91 17,04 31 579,88
Sep-09 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 40.529,02 16,58 30 552,31
Oct-09 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 40.990,13 16,58 31 577,21
Nov-09 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 41.451,25 17,62 30 600,30
Dic-09 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 41.912,36 17,05 31 606,93
Ene-10 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 42.373,47 16,97 31 610,72
Feb-10 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 42.834,58 16,74 28 550,07
Mar-10 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 43.295,70 16,65 31 612,25
Abr-10 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 19 1.752,23 45.047,92 16,44 30 608,70
May-10 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 45.509,04 16,23 31 627,31
Jun-10 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 45.970,15 16,40 30 619,65
Jul-10 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 46.431,26 16,10 31 634,90
Ago-10 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 46.892,37 16,34 31 650,76
Sep-10 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 47.353,49 16,28 30 633,63
Oct-10 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 47.814,60 16,1 31 653,82
Nov-10 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 48.275,71 16,38 30 649,94
Dic-10 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 48.736,82 16,25 31 672,63
Ene-11 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 49.197,94 16,45 31 687,36
Feb-11 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 49.659,05 16,29 28 620,56
Mar-11 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 50.120,16 16,37 31 696,84
Abr-11 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 21 1.936,67 52.056,83 16,00 30 684,58

Total 597 55.056,83 3.000,00 35.234,66

Corresponde a la trabajadora la Prestación de Antigüedad establecida en el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, en 5 días de salario por mes laborado, tomando como base el ultimo salario diario integral devengado, obteniendo la cantidad de Bs. 55.056,83, cantidad a la cual se deducen Bs. 3.000, reconocidos por la trabajadora como recibidos durante la relación de trabajo, quedando una diferencia de Bs. 52.056,83.

De igual forma fueron calculados los intereses sobre la prestación de antigüedad en la cantidad Bs. 35.234,66.

Bonificación de Fin de Año Fraccionada: Corresponde a la trabajadora el pago de este concepto en la cantidad de cuarenta y tres coma treinta y dos (43,32) días reclamados en base a Bs. 62,00 (ultimo salario diario base devengado) que resultan Bs. 2.686,63.

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: Corresponde a la trabajadora el pago de este concepto en la cantidad de cinco (5) días reclamados en base a Bs. 62,00 (ultimo salario diario base devengado) que resultan Bs. 310,00.

En lo atinente a los honorarios profesionales de los abogados, solicitado por la parte accionante en su escrito libelar, este Tribunal declara IMPROCEDENTE este pedimento por cuanto la parte demandante, en todo caso debe interponer su acción de estimación e intimación de sus honorarios en un juicio autónomo e independiente al de marras. Así se decide.

En cuanto a la indexación reclamada por la accionante, esta sentenciadora acoge el criterio establecido por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativa, en sentencia de fecha 09 de mayo de 2007, en que se reafirmó el criterio de que para los casos de pago de Prestaciones Sociales, contra entes publico no procede la Indexación o corrección Monetaria y por cuanto en el presente caso, los conceptos que se reclaman son contra un ente público como lo es la Gobernación del estado Portuguesa, es por lo que estima este Tribunal declarar IMPROCEDENTE tal concepto, vista la imposibilidad de indexar las deudas de las Entidades Federales, negando así tal pedimento. Así se decide.

En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias. Así se decide.

Totalizan todos los conceptos calculados a favor de la accionante, la cantidad de Bs. 90.288,15, a los cuales se deduce la cantidad liquidada a la trabajadora finalizada la relación de trabajo Bs. 43.471,64, quedando una diferencia a su favor de Bs. 46.546,51 que a continuación se detalla:


Descripción Calculado
Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 52.056,83

Intereses s/ la Prestación de Antigüedad 35.234,66
Bonificación de Fin de Año Fraccionada 2.686,63
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados 310,02

SUB TOTAL 90.288,15
ANTICIPO 43.741,64
DIFERENCIA A PAGAR 46.546,51



DISPOSITIVO

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta por la ciudadana YADIRA DEL CARMEN ARAUJO VILLANUEVA, contra FUNDACION REGIONAL EL NIÑO SIMÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, motivo: Cobro de Diferencia prestaciones sociales y otros conceptos laborales; en consecuencia se ordena a la demandada pagar a la accionante la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL, QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES, CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 46.546,51), más los intereses de mora, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por los privilegios y prerrogativas que goza la parte demandada.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del Estado Portuguesa; se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador General del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada, empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los siete (7) días de marzo de dos mil doce (2012).
La Jueza de Juicio

Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera

La Secretaria

Ana Gabriela Colmenares Lozada


En igual fecha y siendo las 01:04 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.


Ana Gabriela Colmenares Lozada

ALAH/jrbarazartec…