REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, ocho de marzo de dos mil doce
201º y 153º


ASUNTO: PP01-L-2011-000018

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: MARÍA SILVERIA MÁRQUEZ PARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.064.156.

DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE CULTURA DEL ESTADO PORTUGUESA, representado por su presidenta, ciudadana CARMEN TERESA GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.053.561.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ELVIS ROSALES NIETO, ESNERVI ROSALES CASTILLO, JUNIOR JOSÉ HIDALGO GUEVARA y LILIANA DEL CARMEN YÉPEZ PELAYO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 31.786, 134.001, 154.149 y 144.850 respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados SANDY MARTÍN ESCALONA y KERINAY PIMENTEL MONTILLA, inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los números, 103.694 y 101.726 respectivamente.

REPRESENTANTES DE LA PROCURADURIA DEL ESTADO: DAGNE SOFÍA MASCAREÑO SÁNCHEZ, MARÍA FERNANDA ULACIO y SARAHI MONTILLA CADENAS, inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los números, 153.713, 147.298 y 143.005, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intentada por la ciudadana MARÍA SILVERIA MÁRQUEZ PARGAS, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE CULTURA DEL ESTADO PORTUGUESA, representado por su presidenta, ciudadana CARMEN TERESA GUEDEZ, la cual que fue presentada en fecha 26/01/2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 2 al 16).

Aduce la representación judicial del accionante que:
• Su relación de trabajo como obrera de la Gobernación de Estado Portuguesa -para el momento de su jubilación estaba adscrita al Instituto Autónomo de Cultura del Estado Portuguesa- comenzó el 01/01/1989 y finalizó el 31/12/2010, por haberme Jubilado dicho Instituto, según Resolución Nº 284, toda vez que había cumplido los años necesarios y se habían cumplidos los extremos legales establecidos en la ley para que se materializara la ya mencionada jubilación; al mismo tiempo me encontraba dentro de los parámetros que establece la cláusula 41, Literal “c” de la VI Convención Colectiva de Trabajo, celebrado entre el Sindicato de Obreros Educacionales y Cultura de la Gobernación del Estado Portuguesa y el Gobierno del Estado Portuguesa.

• En fecha 27/12/2010, recibí la cantidad de Bs. 87.573,50 con el cual se me pretende cancelar sus prestaciones sociales, sin embargo, dicho monto esta muy lejos de lo que verdaderamente le corresponde en su condición de obrero educacional y tener más de veintidós (22) años ininterrumpidos, no quedándome ninguna otra alternativa sino acudir ante esta instancia para DEMANDAR el Complemento o Diferencia de sus Prestaciones Sociales en los términos que a continuación expone.

• A los efectos de poder realizar la elaboración de las Prestaciones Sociales que me adeudan, partiremos del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo que se refiere al cambio de sistema que para el momento se determinó y que comprende tanto el concepto de indemnización de antigüedad hasta el 19/06/1997, fecha de entrada en vigor de la reforma laboral, al igual que la compensación por transferencia por cambio de sistema tomando la fecha del 31/12/1996 aplicando el salario que estaba cobrando para ese momento, de igual forma aplicaremos la Contratación Colectiva que rige entre el Sindicato de Obreros Educacionales y Cultura de la Gobernación del Estado Portuguesa y la Gobernación del Estado Portuguesa, aplicación esta que por imperativo del artículo 398 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: CITO: “Las convenciones colectivas de trabajo prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a los trabajadores. Se favorecerá su extensión a los trabajadores no incluidos en las organizaciones que la celebre”. Por consiguiente el cálculo de mis Prestaciones Sociales están reflejada de la mediante las presentes normas.

• Como es conocido, a partir del año 2009 entro en vigencia la VI CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, cuya duración esta plasmado en la cláusula Nº 60 el cual se refiere…… “este convenio producirá efectos legales a partir del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo Nº 521 de la Ley Orgánica del Trabajo y tendrá una duración de 2 años…..”.

• Sin embargo se hace necesario indicar las cláusulas tomadas en cuenta para configurar el salario integral del trabajador, ellas son 1, 4, 15, 19, 28 y 33.

• De lo anterior el salario integral correspondiente para el cálculo de las prestaciones sociales es el siguiente:

• Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que recurre a fin de demandar, al INSTITUTO AUTONOMO DE CULTURA DEL ESTADO PORTUGUESA, por diferencia de prestaciones sociales que arrojan en su totalidad la cantidad de Bs. 375.950,14 discriminados de la siguiente manera:

1. Por concepto de antigüedad conforme al artículo 666 literal A de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 22.892,40.
2. Por concepto de compensación por transferencia, conforme al artículo 666 literal B de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 171,00.
3. Por concepto de intereses sobre prestaciones viejo régimen, la cantidad de Bs. 145,08.
4. Por concepto de intereses de mora viejo régimen, conforme al artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 70.363,01.
5. Por concepto de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 122.741,02.
6. Por concepto de intereses de mora nuevo régimen, la cantidad de Bs. 32.888,47.
7. Por concepto de vacaciones, la cantidad de Bs. 46.050,30.
8. Por concepto de diferencia salarial, la cantidad de Bs. 8.171,60.
9. Por concepto de prestaciones dobles según cláusula 27 del contrato colectivo de trabajo, la cantidad de Bs. 145.552,98.

• Todo lo anterior suma la cantidad de Bs. 448.895,42 menos el pago efectuado por Bs. 87.573,50 arroja la cantidad de Bs. 361.321,92.

• De igual manera solicita se le paguen los intereses de mora, la indexación o corrección monetaria, las costas y costos que se ocasionaren en el presente proceso incluyendo los honorarios profesionales de los abogados que intervengan en el juicio.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada en fecha 27/05/2011 se inicio la audiencia preliminar la cual hubo de ser prolongada en sucesivas oportunidades y en fecha 13/12/2011, día fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, por una parte los abogados, apoderados judiciales de la demandante, Elvis Rosales y Junior Hidalgo, igualmente comparece el apoderado judicial de la hoy demandada, abogado Sandy Martín Escalona, dejándose expresa constancia que no se hicieron presente los representantes de la Procuraduría del estado Portuguesa. Luego de las deliberaciones correspondientes y al verificar que se encuentra vencido el lapso de cuatro (04) meses otorgado por Ley, para la fase de mediación y agotado todos los medios alternativos de resolución de conflicto con el objeto de poner fin a la controversia, solicitan se prosiga a la fase de juicio, lo cual es acordado, en consecuencia ese Juzgado ordena agregar el material probatorio y remitir la presente causa al Juzgado Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, una vez vencido el lapso de cinco (05) días para que la parte demandada de contestación a la demanda (f. 58 al 59).

Posteriormente en fecha 21/12/2011, el abogado Sandy Martín Escalona, titular de la cédula de identidad N° V-14.067.572, identificado con matricula de Inpreabogado N° 103.694, actuando en su condición de apoderado Judicial de la del Instituto Autónomo de Cultura del estado Portuguesa, presenta escrito de contestación de demanda, constante de dos (2) folios (f. 138 al 139), en el que indica que:

• Llegada la oportunidad para dar contestación a demanda, esa representación del Instituto de Cultura del estado Portuguesa niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestas por la ciudadana María Silveria Márquez Pargas.

• Niega, rechaza y contradice, que se le deba al accionante la cantidad de Bs. 22.811,98 por concepto de antigüedad por la legislación laboral anterior.

• Niega, rechaza y contradice, que se le deba a la accionante la cantidad de Bs. 171,00 por concepto de Compensación por Transferencia.

• Niega, rechaza y contradice, que se le deba al accionante la cantidad de Bs. 145,08 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales por la legislación laboral anterior.

• Niega, rechaza y contradice, que se le deba al accionante la cantidad de Bs. 70.363,01 por concepto de intereses de mora según la legislación laboral anterior.

• Niega, rechaza y contradice, que se le deba al accionante la cantidad de Bs. 122.741,02 por concepto de antigüedad según la legislación laboral vigente.

• Niega, rechaza y contradice, que se le deba al accionante la cantidad de Bs. 32.888,47 por concepto de intereses de prestaciones sociales según la legislación laboral vigente.

• Niega, rechaza y contradice, que se le deba al accionante la cantidad de Bs. 46.050,30 por concepto de vacaciones fraccionadas según la legislación laboral vigente.

• Niega, rechaza y contradice, que se le deba a la accionante la cantidad de Bs. 8.171,60 por concepto de diferencia salarial.

• Niega, rechaza y contradice, que se le deba al accionante la cantidad de Bs. 145.552,98 por concepto de la sumatoria de antigüedad de legislación laboral anterior y vigente.

• Niega, rechaza y contradice, que se le deba al accionante la cantidad de Bs. 145.552,98 por concepto de pago de prestaciones dobles.

• Niega, rechaza y contradice, que se le adeude a la accionante cantidad alguna por concepto de intereses de mora desde la fecha en que terminó la relación laboral, por cuanto los mismos ya fueron pagados en su debido momento.

• Niega, rechaza y contradice, que se le adeude a la accionante la cantidad de Bs. 361.321,92 por concepto de pago de diferencia de prestaciones sociales.

• Niega, rechaza y contradice, que se le adeude a la accionante cantidad alguna por las costas y costos incluyendo los honorarios profesionales de los abogados, que se generen por el presente juicio.

Subsiguientemente en fecha 10/01/2012 consta auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, deja constancia que concluida la audiencia preliminar en fecha 13 de diciembre del año 2011; agregadas las pruebas en la misma fecha, y consignado el escrito de contestación de la demanda, contentivo de dos (02) folios útiles, agregada a los autos, se remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 140); siendo recibido por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Guanare, en fecha 16/01/2012 (f. 142); realizándose la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 19/01/2012 (f. 143 al 146); fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 01/03/2012, mas sin embargo la misma se realizó a solicitud de partes en fecha 01/03/2012, día en el cual comparecieron ambas partes exponiendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 148 al 153).


ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el apoderado judicial de la parte accionante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos, indicado que: (transcripción parcial parafraseada).
• El motivo de interponer la demanda de por diferencia de prestaciones sociales, es que se observó que no fue tomado en cuenta la contratación colectiva, habiendo una diferencia de sueldo originada desde el año 2009, por lo que se demando para el que el Tribunal revisara los números y de acuerdo al criterio de éste, se indique si efectivamente se le adeuda o no alguna diferencia de prestaciones sociales.

• Su defendido fue jubilado, siendo que al momento del pago, éste no se le hizo de acuerdo a la contratación colectiva vigente y a los lineamientos de la Ley Orgánica del Trabajo, por eso en el petitorio en el libelo se plasma matemáticamente una serie de números que arrojan una cantidad totalmente distinta a lo que efectivamente el Instituto Autónomo de Cultura adscrito a la Gobernación del estado Portuguesa, le pagó al accionante en su oportunidad, quedando allí plasmado y fehacientemente demostrado que existe una diferencia a favor de su representado. Es todo.

Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación judicial instituto demandado al momento de hacer su defensa expuso que: (transcripción parcial parafraseada).
• Si bien es cierto que el trabajador por el cual hoy se celebra la audiencia de juicio fue obrero del Instituto de Cultura del estado Portuguesa, y fue jubilado el 30 de diciembre de 2010, tal y como se evidencia en resolución que consta en autos, no es menos cierto que le fue pagado lo correspondiente a sus prestaciones sociales, por concepto de jubilación de conformidad como lo establecía la convención colectiva de trabajo, y por lo tanto se rechaza en todas y cada unas de las partes lo solicitado en el escrito libelar.

• De igual forma, se rechaza la falsa aplicación de la contratación colectiva en cuanto al cálculo de la antigüedad, con el pago doble de dicha prestaciones como lo establece la cláusula 27, por cuanto mal se podría aplicar dicha cláusula con efecto retroactivo, es decir sacar la antigüedad del inicio de la relación laboral hasta la fecha en que culmina y multiplicarlo por dos, como se aplico en los cálculos del libelo, por cuanto allí existen criterios jurisprudenciales de que dicha aplicación de contratación colectiva debe aplicarse a partir de su entrada en vigencia, con la homologación del Ministerio del Trabajo, por lo tanto se desecha las cantidades arrojadas e invocadas en el libelar.

• Se niega que existan diferencias en cuanto a los salarios que no fueron alegados por la parte actora, por cuanto todos los salarios fueron calculados oportunamente con cada aumento, sin embargo en el supuesto negado de existir alguna diferencia, será el Tribunal el encargado de verificar su existencia o no.

• Es importante acotar las limitaciones en materia presupuestaria que tiene la Administración Pública, por lo tanto se niega y rechaza la cantidad exagerada colocada en el libelo, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, puesto que para el momento que se realizo la jubilación se le realizó pago de conformidad con la contratación colectiva.

• Por todo lo anterior, se solicita al Tribunal se sirva declarar sin lugar las peticiones hechas por la parte actora en el escrito libelar. Es todo.


PUNTO CONTROVERTIDO

Analizados detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por el ente demandado en la contestación de la demanda, esta juzgadora infiere que han quedado como hechos admitidos en el presente caso por el ente demandado los siguientes:
• La existencia de la relación laboral, las fechas de inicio y egreso, y que la terminación de la relación de trabajo fue por jubilación.
• El cargo de obrera adscrita al Instituto de Cultura del estado Portuguesa.
• La aplicación las VI convención colectiva vigente suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa.

Y quedando así como hechos controvertidos
• La procedencia o no de los conceptos reclamados por la accionante en su escrito libelar como consecuencia de la aplicación las VI convención colectiva vigente suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa.


DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Fin de la cita).

En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda. Correspondiéndole al instituto accionado demostrar que realizó el pago conforme lo estatuye la VI contratación colectiva vigente celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa.

A continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar los hechos controvertidos en la presente causa.

ACERVO PROBATORIO


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

DOCUMENTALES

Promueve la Parte demandante, Estatutos de la VI Convención Colectiva DEL Trabajo Del Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del Estado Portuguesa, Portuguesa Socialista, Camino a la Comuna 2009-2010, marcada “A”, que cursan desde el folio 65 al 86 del expediente.. Este Tribunal, lo aplicara como un derecho en virtud del principio Iura Novit Curia, no siendo valoradas como un medio probatorio, por cuanto en Sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha explicado que las convenciones se encuentran inmersa en el principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, y por ello comprendidas dentro de la presunción iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil, según al cual:”La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, y con fundamento a que el derecho se presume conocido por el juez, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo. Por tales razones las referidas Convenciones no deben tenerse como prueba, por constituirse un derecho para los trabajadores en caso de ser procedente su aplicación, en consecuencia no se tiene medio de prueba sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

Promueve la Parte demandante, Copia Fotostática simple del cheque recibido por el del Instituto de Cultura del Estado Portuguesa, por la cantidad de Bs. 87.573,50 Marcados “B”, que cursa al folio 87 del expediente. Documental no atacada por la contraparte, a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, pudiendo observar que se trata de copia de un cheque dado por el Instituto de Cultura del estado Portuguesa, a la ciudadana María Silveria Márquez Pargas, mismo que no se encuentra causado, ello por un monto de 87.573,50 girado contra la cuenta Nº 346560000018814 del Banco de Venezuela, lo cual es prueba de haber recibido un pago por prestaciones sociales. Así se aprecia.

Promueve la Parte demandante, Liquidación Final por concepto de Prestaciones Sociales que recibiera la ciudadana MARIA MARQUEZ PARGAS marcados “C”, que cursan desde el folio 88 al 100 del expediente. Documentales no atacada por la contraparte, a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde: a) Recibos de liquidación final realizado por la Gobernación del estado Portuguesa, a la ciudadana María S. Márquez Pargas, contentivos de conceptos antigüedad nuevo y viejo régimen, compensación por transferencia, intereses de mora, anticipos y bono vacacional fraccionado. b) Formato de cálculo de antigüedad por motivo de jubilación. c) Formato de hoja de salarios percibidos desde el 1997 al 2010. d) Hojas de cálculos por determinación de intereses sobre prestaciones sociales antes del corte de cuenta. e) Formado de Intereses sobre prestaciones sociales, realizado a favor de la demándate, con fecha de ingreso 01/06/1991 y de egreso 31/12/2010, con en tiempo de servicio de 19 años, 6 meses y 30 días. f) Hojas de cálculos por Determinación de Intereses conforme a los literales a y b del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual le corresponde por haber prestado servicios como obrera. g) Formatos de cálculo de vacaciones. Así se aprecian.

Promueve la Parte demandante, Oficio Nº 1200, de fecha 11/08/208, emanado por la Procuraduría del Estado Portuguesa, marcados “D”, que cursan desde el folio 101 al 102 del expediente. Documental no atacada por la contraparte, a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde a un oficio Nº 1200 de fecha 11/08/2008, emanado de la Procuraduría del estado Portuguesa, y dirigido a la Dirección de Educación de la Secretaría General de Gobierno de Gobernación del estado Portuguesa, dirigido al Instituto de Cultura del estado Portuguesa, en el que realiza pronunciamiento sobre el pago de prestaciones sociales al personal administrativo de ese instituto. Así se aprecia.

Promueve la Parte demandante, Comunicación de fecha 26/02/2009, emitida por el Instituto de Cultura del Estado Portuguesa, suscrita por la presidente de dicho Instituto ciudadana Carmen Guedez, dirigida a la Lcda. Nubia Cupare en su condición de Secretaria de Desarrollo Humano de la Gobernación del Estado Portuguesa, marcados “E”, que cursan desde el folio 103 al 106 del expediente. Documentales no atacada por la contraparte, a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde a un a comunicación de fecha 26/02/2009 por solicitud de crédito adicional para pago de prestaciones sociales a obreros. Así se aprecia.

PRUEBAS DE LA PROCURADURÍA DEL ESTADO PORTUGUESA

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandada, Copia Simple del Dictamen Nº 1716, de fecha 20 de diciembre de 2007, emanado del Despacho de Procurador del Estado Portuguesa, marcado con la letra B, que riela del folio 110 del expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde al Dictamen Nº 1.716, emanado de la Procuraduría del estado Portuguesa, en la que se considera procedente el beneficio de jubilación a favor de la ciudadana María Silveria Márquez Pargas, por cumplir con lo establecido en la cláusula 41 literal “c” de la V convención colectiva de trabajo, celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa, de fecha 20/12/2007. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, Solicitud de Ejecución Presupuestaria Nº 0000ICEP-560-10, por un monto de Ochenta y tres Mil cuatrocientos cuarenta y siete Bolívares sin céntimos (Bs. 83.447,00), por concepto de Pago de Prestaciones Sociales correspondientes a la ciudadana MARÍA SILVERIA MÁRQUEZ PARGAS, marcado con la letra C, que riela al folio 111 del expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde a una Solicitud de Ejecución Presupuestaria Nº 0000ICEP-555-10, de fecha 09/12/2010, a favor de la ciudadana María Silveria Márquez Pargas, por pago de prestaciones sociales, fideicomiso y literal A y B artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual corresponde por haber prestado servicios como obrera educacional desde el 01/06/1991 hasta el 31/12/2010, por la cantidad de Bs. 83.447,00. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, Solicitud de Ejecución Presupuestaria Nº 0000ICEP-650-10, de fecha 28/12/2010, por un monto de siete mil doscientos cuarenta y ocho Bolívares con Setenta y siete Céntimos (Bs. 7.248,67), por concepto de diferencia de prestaciones sociales a la ciudadana MARIA SILVERIA MARQUEZ PARGAS, marcado con la letra D, que riela al folio 112 del expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde a una Solicitud de Ejecución Presupuestaria Nº 0000ICEP-650-10, de fecha 28/12/2010, a favor de la ciudadana María Silveria Márquez Pargas, por pago de bono vacacional por la cantidad de Bs. 7.248,67. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, Solicitud de Ejecución Presupuestaria Nº 0000ICEP-589-10, de fecha 10/12/2010, por un monto de cuatro mil ciento veintiséis Bolívares con cincuenta Céntimos (Bs. 4.126,50), por concepto de Pago de Vacaciones Fraccionadas correspondientes a la ciudadana MARIA SILVERIA MARQUEZ PARGAS, marcado con la letra E, que riela al folio 113 del expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde a una Solicitud de Ejecución Presupuestaria Nº 0000ICEP-589-10, de fecha 10/12/2010, a favor de la ciudadana María Silveria Márquez Pargas, por pago de bono vacacional por la cantidad de Bs. 4.126,50. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, Resolución Nº 284, de fecha 30 de Diciembre de 2010, marcada con la letra E, que riela del folio 114 al 115 del expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde a la Resolución Nº 284 de fecha 30/12/2010, mediante la cual el la presidenta del Instituto de Cultura del estado Portuguesa, resuelve otorgar la jubilación a la ciudadana María Silveria Márquez Pargas, con una asignación de Bs. 2.392,11. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, Calculo de Antigüedad y Fideicomiso de la ciudadana MARIA SILVERIA MARQUEZ PARGAS, desde el 01/06/1991 hasta el 31/12/2010, marcada con la letra G, que riela del folio 116 al 127 del expediente. Esta sentenciadora ratifica el valor probatorio precedentemente otorgado a documental similar, traída en copia simple por la parte demándate, y que riela a los folios 90 y del 92 al 99. Así se establece.

Promueve la parte demandada, Calculo de Vacaciones de la ciudadana MARIA SILVERIA MARQUEZ PARGAS, desde el 01/06/1991 hasta el 31/12/2010, marcada con la letra H, que riela al folio 129 del expediente. Esta sentenciadora ratifica el valor probatorio precedentemente otorgado a documental similar, traída en copia simple por la parte demándate, y que riela al folio 100. Así se establece.

Promueve la parte demandada, Recibo de Liquidación Final por concepto de Pago de Prestaciones Sociales, por un monto de Ochenta y tres Mil cuatrocientos cuarenta y siete bolívares sin Céntimos (Bs. 83.447,00), correspondiente a la ciudadana MARIA SILVERIA MARQUEZ PARGAS marcada con la letra I , que riela al folio 130 del expediente. Esta sentenciadora ratifica el valor probatorio precedentemente otorgado a documental similar, traída en copia simple por la parte demándate, y que riela al folio 83. Así se establece.

Promueve la parte demandada, Recibo de Liquidación Final por concepto de Pago Vacaciones Fraccionadas, por un monto de cuatro Mil ciento veintiséis Bolívares con cincuenta Céntimos (Bs. 4.126,50), correspondiente a la ciudadana MARIA SILVERIA MARQUEZ PARGAS, marcada con la letra J, que riela al folio 131 del expediente. Esta sentenciadora ratifica el valor probatorio precedentemente otorgado a documental similar, traída en copia simple por la parte demándate, y que riela al folio 89. Así se establece.

Promueve la parte demandada, Hojas de Salario de la ciudadana MARIA SILVERIA MARQUEZ PARGAS, desde el 01/06/1991 hasta el 31/12/2010, marcada con la letra K, que riela del folio 132 al 135 del expediente. Esta sentenciadora ratifica el valor probatorio precedentemente otorgado a documental similar, traída en copia simple por la parte demándate, y que riela al folio 91. Así se establece.

Promueve la parte demandada, Constancia correspondiente la ciudadana MARIA SILVERIA MARQUEZ PARGAS, marcada con la letra L, que riela al folio 136 del expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde a constancia suscrita por la presidenta del Instituto de Cultura del estado Portuguesa, de fecha 27/07/2010, donde hace constar que la ciudadana María Silveria Márquez Pargas, se desempeña como obrera adscrito a ese instituto, desde el 01/06/1991, y se especifican en la misma las asignación salarial. Así se aprecia.

Realizadas las anteriores valoraciones del cúmulo probatorio este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo estudio, se infiere que la aplicación de la VI convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, no se encuentra controvertida, siendo solo controvertidos los cálculos con los que se realizaron el pago de prestaciones sociales, toda vez que la parte accionada enerva la pretensión de la parte accionante negando los montos solicitados en el escrito libelar, y se excepciona con el pago de las acreencias derivadas de la relación de trabajo en la oportunidad correspondiente.

En este sentido, es importante resaltar que cuando el trabajador accionante alega prestaciones o indemnizaciones superiores a las que le correspondan según la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser probadas y es un hecho público y notorio que en toda convención colectiva se mejoran tales prestaciones e indemnizaciones, como corolario de ello, se tiene que tales documentos colectivos sean del conocimiento del Juez, ya que sus cláusulas adquieren fuerza de ley que se imponen con carácter obligatorio (normas de derecho) y por ello la trabajadora accionante no debe probar la existencia de las cláusulas que alega como favorables a su pretensión. En ese contexto siendo la naturaleza jurídica de la convención colectiva cuerpos normativos, toda vez, que se entiende que estos tienen existencia propia en la Ley y de hecho constituyen fuentes formales del derecho del trabajo, a tenor de lo establecido en el artículo 60 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual forma la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 96 que la Convención Colectiva, que todos los trabajadores del sector público y del privado tiene el derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la Ley, el estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales, estas convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores activos al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.

En este orden de ideas, la Legislación Sustantiva Laboral dedica un capitulo especial destinado a regular y desarrollar al instrumento convencional más importante de fijación genérica de condiciones de trabajo, como lo es la convención colectiva de trabajo, también apremia con ello dar cumplimento a las obligaciones que provienen del convenio de la O.I.T Nº 98, ratificado por nuestro país.

Ahora bien, en lo concerniente a la aplicabilidad al caso de autos de la VI convención colectiva vigente suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, aun y cuando su aplicación no es negada, no es menos cierto que esta sentenciadora en razón del principio iure novit curia debe dejar por sentado desde cuando le es aplicable la misma a la parte accionante.

Al respecto observamos que en el lapso en que se mantuvo la relación laboral entre las partes se encontraban vigentes una serie de convenciones colectivas suscrita entre el Sindicato de Trabajadores Educacionales y de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, siendo que solo a partir de la V convención colectiva es que se hace referencia o incluye de manera especifica a los obreros educacionales, pues se especifica en las anteriores que solo se encuentran amparados todos los trabajadores de la educación activos, jubilados y pensionados de conformidad a los artículos 77, 78 100, 133, 136 y 139 de la Ley de Orgánica de Educación.

Ahora bien, siendo que a partir de la V convención colectiva de trabajo suscrita Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, es que de manera especifica se incluye como trabajadores amparados a los obreros educacionales que tenga relación de trabajo con la Gobernación del estado Portuguesa.

Así bien, esta sentenciadora se dispone a revisar lo dispuesto en la VI convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, siendo que en la cláusula Nº 27 dispone que:

“El Ejecutivo del Estado, garantiza la estabilidad laboral a todos los trabajadores amparados por la presente Convención Colectiva de Trabajo, que no estén incursos en causales de despido de conformidad a lo establecido en el articulo Nº 102, de la Ley Orgánica del Trabajo y conviene en efectuar el pago doble de las prestaciones sociales, con el ultimo salario devengado por el trabajador, de todos los años de servicios prestados, cuando la cuando la relación de trabajo termine por las siguientes causas: jubilación, pensión, renuncia, y por muerte del trabajador, conforme al articulo Nº 125 de la ley Orgánica del Trabajo. En este caso, el Ejecutivo conviene en pagarle a los familiares del trabajador de acuerdo a lo establecido en el artículo Nº 568 de la Ley Orgánica del Trabajo.” (Fin de la cita).

Por otra parte la convención colectiva in comento en su cláusula Nº 50 relativa a la permanencia de beneficios, establece que:

“El ejecutivo se obliga a reconocer cono derecho adquirido a todos los trabajadores educacionales y culturales activos y jubilados, amparados por la presente Convención Colectiva de Trabajo a, todos los beneficios obtenidos en la mencionada convención actas y/o convenidos que más favorezcan al trabajador y a las instituciones donde laboran.” (Fin de la cita).

En ese orden de ideas la cláusula 60 relativa a la vigencia y duración del convenio colectivo de trabajo, establece que:

“Este convenio producirá sus efectos legales a partir del cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tendrá una duración de dos (2) años, las partes podrán iniciar las discusiones para negociar o convenir una nueva convención o para prorrogar la presente con noventa días de anticipación a la fecha de su vencimiento, y mientras no sea sustituida por otra, permanecerán vigentes todas las condiciones establecidas en el presente convenio colectivo de trabajo.” (Fin de la cita).


Según lo citado anteriormente, se colige que todos los trabajadores al finalizar la relación laboral por cualquier causa jubilación, pensión, renuncia y por muerte del trabajador convienen en efectuar el pago doble de las prestaciones sociales con el último salario devengado por el trabajador, por lo cual todos los trabajadores que están amparados por los beneficios convenidos en la acta o convención colectiva mientras no sea sustituida por otra estarán vigentes todas las condiciones estatuidas en el presente convenio.

Dentro de este contexto, atisba quien juzga que en el caso de marras cuando se terminó la relación de trabajo fue el (01/01/2011) observable esto de la Resolución Nº 284 del Instituto de Cultura del estado Portuguesa, ha de entenderse por terminación de la prestación de los servicios, fecha de la extinción del vínculo laboral entre las partes, estaba vigente la VI convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa.

Del mismo modo, acorde con lo precedente, es necesario hacer mención que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales; por lo cual no puede convenirse o pactarse en los convenios colectivos condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos de trabajos vigentes (principio irrenunciabilidad) y siendo una excepción las condiciones menos favorables.

Así pues, nuestro legislador consagra en principio la regla de que la convención colectiva no podrá concertarse en condiciones menos favorables que las contenidas en los contratos de trabajos vigentes (artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo), lo cual conduce a la irrenunciabilidad de los beneficios adquiridos en los convenios anteriores y en caso de vulnerarse este principio, emerge la aplicación de la norma más favorable y de la condición más beneficiosa (artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Todo ello en virtud del principio in dubio pro operario que rige en nuestra Ley adjetiva, en caso de conflicto de leyes prevalecerán las de trabajo, sustantivas de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigente o en interpretación de una determinada norma se aplicara la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad. En concordancia con lo establecido en el articulo 9 literal a) e i), de reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el capitulo referente a los principios fundamentales del derecho del trabajo, regla de la norma más favorable o principio de favor al trabajador.

Resulta oportuno agregar el principio protectorio o de tutela de los trabajadores, que se explica a través de tres reglas operativas bien conocidas y desarrolladas por la doctrina (las dos primeras ya consagradas previamente en la Ley Orgánica del Trabajo), a saber:

i. Regla de la norma más favorable o principio de favor, en cuya virtud si se plantearen dudas razonables en la aplicación de dos o más normas, será aplicada aquella que más favorezca al trabajador.

ii. Principio in dubio pro operario, en atención al cual en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que más favorezca al trabajador; y

iii. Principio de conservación de la condición laboral más favorable, por virtud del cual deberán ser respetados los derechos que se encuentran irrevocable y definitivamente incorporados al patrimonio del trabajador, los principios que la Constitución República Bolivariana Venezuela consagra, se estableció en el artículo 89 ordinal 3.

En ese mismo sentido la institución de la irrenunciabilidad persigue garantizar que el trabajador en una negociación contractual disfrute de un mínimo inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero si en su mejora. La previsión del legislador tiene como fin garantizar el que el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral quede incólume antes y durante la relación y que no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios que le correspondan y en caso de no recibirlos pueda exigirlos ante los órganos competentes. Los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos; y que de modificarse se debe favorecer su avance o progreso.

Ahora bien, siendo que la relación laboral entre la ciudadana MARÍA SILVERIO MÁRQUEZ PARGAS, y el INSTITUTO AUTÓNOMO DE CULTURA DEL ESTADO PORTUGUESA, no es un hecho controvertido en la presente causa, toda vez, que la parte demandada así lo reconoce en el escrito de contestación de la demanda, quedando entonces determinado que la parte accionante presto servicios como obrero adscrito a ese instituto, resulta claro para quien juzga que el ente demandado aplicó durante la existencia del vínculo laboral las diferentes contrataciones colectivas suscritas entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa y que al finalizar el vinculo de trabajo (fin de la relación de trabajo) utilizó la VI convención colectiva vigente, es de superlativa importancia el determinar desde que fecha nace el derecho al pago doble de la prestaciones sociales con el ultimo salario devengado, tal y como lo preceptúa la cláusula 27 de la convención colectiva vigente.

Así bien, siendo que el trabajo es un hecho que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales, y que la Ley Orgánica del Trabajo, establece la intangibilidad de estados derechos para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, definiendo incluso su ámbito de aplicación, erigiéndose así como de orden público y de aplicación territorial, es importante mencionar la condición jurídica que el legislador le ha reconocido a las convenciones colectivas de trabajo en la Ley sustantiva laboral, que prevalecen sobre toda otra norma, siempre y cuando beneficien a los trabajadores, y su extensión alcanza a todos los trabajadores, incluso a los no inscritos en las organizaciones sindicales signatarias de la convención.

En este orden de ideas, es considerada la convención colectiva cómo una fuente del derecho del trabajo que proviene de los grupos de la sociedad. Es una forma de expresión de las partes que regulan su propio funcionamiento. No se trata de una delegación del poder del Estado en estas organizaciones sino el reconocimiento por parte del Estado que en una sociedad el imperio normativo no reside sólo en el mismo.

Ahora bien, considera esta juzgadora de preeminente importancia dejar sentado lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación con el ámbito legal de validez de la convención colectiva de trabajo, mismo que establece:

“La Convención Colectiva será depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para tener plena validez. La convención colectiva celebrada por una federación o confederación será depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo. A partir de la fecha y hora de su depósito surtirá todos los efectos legales.” (Fin de la cita).

La precitada norma, aleja cualquier tipo de incertidumbre y divergencia al respecto, por cuanto viene a fijar el momento inicial en que toda convención colectiva empieza a surtir sus efectos jurídicos, siendo este de manera palpable la oportunidad y fecha cierta de su depósito ante la Inspectoría del Trabajo competente.

En este mismo orden de ideas, resulta provechoso a los fines de fundamentar jurisprudencialmente la disposición arriba establecida, citar el alcance e interpretación dado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a la disposición in comento, en sentencia Nº 535 de fecha 18/09/2003 y reiterado recientemente en decisión Nº 2459 del 07/12/2007, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, que al respecto señala:

“La convención colectiva de trabajo es celebrada entre uno o varios sindicatos de trabajadores y patronos, con la finalidad de mejorar las condiciones de prestación del servicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo. En su tramitación el proyecto de convención colectiva se presenta ante la Inspectoría del Trabajo, quien ordena la tramitación de la misma y el inicio de las negociaciones y una vez aprobada la convención colectiva se suscribe y deposita ante la Inspectoría del Trabajo, que puede realizar las observaciones y recomendaciones que estime convenientes, luego de lo cual surte plenos efectos jurídicos, en conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem. Es por esto que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que -se insiste- debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio”. (Fin de la cita).

Así pues, de cara a lo expuesto, y ratificando lo antes expresado en cuanto a la consideración de las Convenciones Colectivas como derecho mismo en cuanto constituyen fuentes normativas que regulan las condiciones de trabajo de las partes contratantes, resulta fundamental analizar dentro del marco de los principios que rigen el derecho procesal, el llamado principio iuri novit curia, a tenor del cual no solo se refiere a la Ley en sentido estricto, sino que su ámbito es mucho más amplio pues abarca el derecho en general, es decir, no es solo la ley, es el derecho.

En este sentido, el Iura Novit Curia se estatuye como el deber del juez de conocer el derecho, por lo que el mencionado principio se presenta como una carga para el sentenciador de indagar, averiguar, inquirir o buscar el derecho en el caso concreto que se le presente, lo cual implica que si ese derecho se presenta ambiguo, indeterminado o equívoco constituye una obligación del Juez interpretarlo, pues esa interpretación es inherente a su oficio; toda vez que ante esa obligación del Juez de conocer o interpretar el derecho, no constituye una obligación para las partes su probanza, puesto que el derecho por no ser un hecho no se prueba.

Así bien, en el caso que nos ocupa puede observar esta juzgadora que la aplicación de la cláusula 27 de la V y VI convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, no contempla un efecto retroactivo para toda la relación de trabajo, siendo que tal efecto debe ser pactado de manera inequívoca por las partes que suscribientes; por lo que no siendo ello así indefectiblemente que la referida cláusula, es aplicable desde su entrada en vigencia, es decir desde el año 2005. Así se decide.

Del marco de las consideraciones anteriormente expuesta este Tribunal concluye que:
• Quedó aceptado por las partes a existencia de la relación laboral, su fecha de inicio el 01/01/1989 y su terminación el 31/12/2010.
• La culminación de la relación laboral fue por jubilación.
• Desempeñaba el cargo de obrero educacional adscrito al Instituto de Cultura del estado Portuguesa).
• Les es aplicable la V y VI contratación colectiva vigente celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, para el calculo de sus prestaciones sociales conforme a lo estatuido en la cláusula 27, ello desde el año 2005.
• El salario integral esta compuesto por el salario base diario, más las incidencias de bonificación de fin de año, bono vacacional, y lo estatuido en las cláusulas de la VI convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa; tomándose en consideración como ultimo salario devengado el salario publicado en la Resolución Nº 284 del Instituto de Cultura del estado Portuguesa, tales como bono de transporte, primo por antigüedad, prima por hijo y prima por hogar.

Por lo expuesto anteriormente este Tribunal procede a revisar y esgrimir los conceptos reclamados por la accionante a los fines de determinar su procedencia, y si existen diferencias a su favor.


Trabajadora MARÍA SILVERIA MÁRQUEZ PARGAS

Indemnización de Antigüedad artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo:

De conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 30 días por cada año de servicio, ahora bien tomando en consideración que el tiempo de servicio de la trabajadora acumulado al 19/06/1997, 210 días x Bs. 1,81 resultan la cantidad de Bs. 325,80.

Compensación por Transferencia artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo:

De conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 30 días por cada año de servicio, ahora bien tomando en consideración que el tiempo de servicio del trabajador acumulado al 19/06/1997, 210 días x Bs. 0,95 resultan la cantidad de Bs. 171,00.

Intereses por Incumplimiento en el pago de lo adeudado Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo Literal A:

Periodo Antigüedad acumulada Artículo 666
Lit A Tasa (%) Total Intereses


1997
Jun-97 325,80 20,53% 3,22
Jul-97 325,80 19,43% 7,68
Ago-97 325,80 19,86% 7,97
Sep-97 325,80 18,73% 7,64
Oct-97 325,80 18,34% 7,60
Nov-97 325,80 18,72% 7,88
Dic-97 325,80 21,14% 9,04
Ene-98 325,80 21,51% 9,36
Feb-98 325,80 29,46% 13,04
Mar-98 325,80 30,84% 13,99
Abr-98 325,80 32,27% 15,01
May-98 325,80 38,18% 18,24
Jun-98 325,80 38,79% 19,12
Jul-98 325,80 53,25% 27,10
Ago-98 325,80 51,28% 27,25
Sep-98 325,80 63,84% 35,38
Oct-98 325,80 47,07% 27,47
Nov-98 325,80 42,71% 25,91
Dic-98 325,80 39,72% 24,95
Ene-99 325,80 36,73% 23,84
Feb-99 325,80 35,07% 23,46
Mar-99 325,80 30,55% 21,03
Abr-99 325,80 27,26% 19,24
May-99 325,80 24,80% 17,90
Jun-99 325,80 24,84% 18,30
Jul-99 325,80 23,00% 17,30
Ago-99 325,80 21,03% 16,12
Sep-99 325,80 21,12% 16,47
Oct-99 325,80 21,74% 17,25
Nov-99 325,80 22,95% 18,54
Dic-99 325,80 22,69% 18,69
Ene-00 325,80 23,76% 19,94
Feb-00 325,80 22,10% 18,91
Mar-00 325,80 19,78% 17,24
Abr-00 325,80 20,49% 18,15
May-00 325,80 19,04% 17,15
Jun-00 325,80 21,30% 19,49
Jul-00 325,80 18,81% 17,52
Ago-00 325,80 19,28% 18,24
Sep-00 325,80 18,84% 18,11
Oct-00 325,80 17,43% 17,02
Nov-00 325,80 17,70% 17,53
Dic-00 325,80 17,76% 17,85
Ene-01 325,80 17,34% 17,69
Feb-01 325,80 16,17% 16,73
Mar-01 325,80 16,17% 16,96
Abr-01 325,80 16,05% 17,06
May-01 325,80 16,56% 17,84
Jun-01 325,80 18,50% 20,20
Jul-01 325,80 18,54% 20,56
Ago-01 325,80 19,69% 22,17
Sep-01 325,80 27,62% 31,61
Oct-01 325,80 25,59% 29,96
Nov-01 325,80 21,51% 25,72
Dic-01 325,80 23,57% 28,69
Ene-02 325,80 28,91% 35,88
Feb-02 325,80 39,10% 49,69
Mar-02 325,80 50,10% 65,75
Abr-02 325,80 43,59% 59,59
May-02 325,80 36,20% 51,29
Jun-02 325,80 31,64% 46,18
Jul-02 325,80 32,80% 49,13
Ago-02 325,80 30,89% 47,54
Sep-02 325,80 30,68% 48,43
Oct-02 325,80 32,72% 52,97
Nov-02 325,80 33,08% 55,01
Dic-02 325,80 33,86% 57,86
Ene-03 325,80 36,96% 64,94
Feb-03 325,80 33,55% 60,77
Mar-03 325,80 31,80% 59,21
Abr-03 325,80 29,01% 55,44
May-03 325,80 25,50% 49,91
Jun-03 325,80 23,17% 46,32
Jul-03 325,80 22,09% 45,01
Ago-03 325,80 23,29% 48,33
Sep-03 325,80 22,37% 47,32
Oct-03 325,80 21,13% 45,53
Nov-03 325,80 19,82% 43,46
Dic-03 325,80 19,48% 43,42
Ene-04 325,80 18,38% 41,63
Feb-04 325,80 18,08% 41,58
Mar-04 325,80 17,56% 40,99
Abr-04 325,80 17,97% 42,56
May-04 325,80 17,68% 42,51
Jun-04 325,80 17,08% 41,67
Jul-04 325,80 17,22% 42,61
Ago-04 325,80 17,58% 44,12
Sep-04 325,80 16,92% 43,09
Oct-04 325,80 17,01% 43,93
Nov-04 325,80 16,11% 42,19
Dic-04 325,80 16,00% 42,47
Ene-05 325,80 16,30% 43,84
Feb-05 325,80 16,04% 43,73
Mar-05 325,80 16,48% 45,53
Abr-05 325,80 15,45% 43,27
May-05 325,80 16,37% 46,43
Jun-05 325,80 15,33% 44,06
Jul-05 325,80 15,82% 46,07
Ago-05 325,80 15,85% 46,76
Sep-05 325,80 14,68% 43,88
Oct-05 325,80 15,26% 46,18
Nov-05 325,80 15,07% 46,18
Dic-05 325,80 14,40% 44,68
Ene-06 325,80 14,96% 46,98
Feb-06 325,80 15,04% 47,82
Mar-06 325,80 14,55% 46,84
Abr-06 325,80 14,16% 46,14
May-06 325,80 14,17% 46,71
Jun-06 325,80 13,83% 46,13
Jul-06 325,80 14,50% 48,92
Ago-06 325,80 14,79% 50,50
Sep-06 325,80 14,42% 49,85
Oct-06 325,80 14,87% 52,02
Nov-06 325,80 15,20% 53,83
Dic-06 325,80 15,23% 54,62
Ene-07 325,80 15,78% 57,31
Feb-07 325,80 15,50% 57,04
Mar-07 325,80 14,94% 55,69
Abr-07 325,80 15,99% 60,34
May-07 325,80 15,94% 60,96
Jun-07 325,80 14,91% 57,77
Jul-07 325,80 16,17% 63,44
Ago-07 325,80 16,59% 65,96
Sep-07 325,80 16,53% 66,63
Oct-07 325,80 16,96% 69,31
Nov-07 325,80 19,91% 82,51
Dic-07 325,80 21,73% 91,55
Ene-08 325,80 24,14% 103,54
Feb-08 325,80 22,68% 99,24
Mar-08 325,80 22,24% 99,15
Abr-08 325,80 22,62% 102,71
May-08 325,80 24,00% 111,03
Jun-08 325,80 22,38% 105,61
Jul-08 325,80 23,47% 112,82
Ago-08 325,80 22,83% 111,89
Sep-08 325,80 22,61% 112,92
Oct-08 325,80 22,62% 115,10
Nov-08 325,80 23,18% 120,17
Dic-08 325,80 21,67% 114,51
Ene-09 325,80 22,38% 120,40
Feb-09 325,80 22,89% 125,44
Mar-09 325,80 22,37% 124,93
Abr-09 325,80 21,46% 122,08
May-09 325,80 21,54% 124,73
Jun-09 325,80 20,41% 120,30
Jul-09 325,80 20,01% 119,95
Ago-09 325,80 19,56% 119,21
Sep-09 325,80 18,62% 115,33
Oct-09 325,80 20,35% 128,00
Nov-09 325,80 18,84% 120,51
Dic-09 325,80 18,94% 123,06
Ene-10 325,80 18,96% 125,13
Feb-10 325,80 18,55% 124,36
Mar-10 325,80 18,36% 124,99
Abr-10 325,80 17,95% 124,07
May-10 325,80 17,93% 125,78
Jun-10 325,80 17,65% 125,67
Jul-10 325,80 17,73% 128,09
Ago-10 325,80 17,97% 131,75
Sep-10 325,80 17,43% 129,70
Oct-10 325,80 17,70% 133,62
Nov-10 325,80 17,76% 136,05
Dic-10 325,80 17,89% 139,08
Ene-11 325,80 17,53% 138,31
Total 9.135,37

Intereses por Incumplimiento en el pago del Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo Literal B:

Periodo Antigüedad acumulada Artículo 666
Lit B Tasa (%) Total Intereses


1997
Jun-97 171,00 20,53% 1,17
Jul-97 171,00 19,43% 2,79
Ago-97 171,00 19,86% 2,90
Sep-97 171,00 18,73% 2,78
Oct-97 171,00 18,34% 2,76
Nov-97 171,00 18,72% 2,86
Dic-97 171,00 21,14% 3,28
Ene-98 171,00 21,51% 3,40
Feb-98 171,00 29,46% 4,74
Mar-98 171,00 30,84% 5,08
Abr-98 171,00 32,27% 5,45
May-98 171,00 38,18% 6,62
Jun-98 171,00 38,79% 6,94
Jul-98 171,00 53,25% 9,84
Ago-98 171,00 51,28% 9,90
Sep-98 171,00 63,84% 12,85
Oct-98 171,00 47,07% 9,98
Nov-98 171,00 42,71% 9,41
Dic-98 171,00 39,72% 9,06
Ene-99 171,00 36,73% 8,66
Feb-99 171,00 35,07% 8,52
Mar-99 171,00 30,55% 7,64
Abr-99 171,00 27,26% 6,99
May-99 171,00 24,80% 6,50
Jun-99 171,00 24,84% 6,65
Jul-99 171,00 23,00% 6,28
Ago-99 171,00 21,03% 5,85
Sep-99 171,00 21,12% 5,98
Oct-99 171,00 21,74% 6,27
Nov-99 171,00 22,95% 6,73
Dic-99 171,00 22,69% 6,79
Ene-00 171,00 23,76% 7,24
Feb-00 171,00 22,10% 6,87
Mar-00 171,00 19,78% 6,26
Abr-00 171,00 20,49% 6,59
May-00 171,00 19,04% 6,23
Jun-00 171,00 21,30% 7,08
Jul-00 171,00 18,81% 6,36
Ago-00 171,00 19,28% 6,62
Sep-00 171,00 18,84% 6,58
Oct-00 171,00 17,43% 6,18
Nov-00 171,00 17,70% 6,37
Dic-00 171,00 17,76% 6,48
Ene-01 171,00 17,34% 6,42
Feb-01 171,00 16,17% 6,08
Mar-01 171,00 16,17% 6,16
Abr-01 171,00 16,05% 6,19
May-01 171,00 16,56% 6,48
Jun-01 171,00 18,50% 7,34
Jul-01 171,00 18,54% 7,47
Ago-01 171,00 19,69% 8,05
Sep-01 171,00 27,62% 11,48
Oct-01 171,00 25,59% 10,88
Nov-01 171,00 21,51% 9,34
Dic-01 171,00 23,57% 10,42
Ene-02 171,00 28,91% 13,03
Feb-02 171,00 39,10% 18,05
Mar-02 171,00 50,10% 23,88
Abr-02 171,00 43,59% 21,64
May-02 171,00 36,20% 18,62
Jun-02 171,00 31,64% 16,77
Jul-02 171,00 32,80% 17,84
Ago-02 171,00 30,89% 17,26
Sep-02 171,00 30,68% 17,59
Oct-02 171,00 32,72% 19,24
Nov-02 171,00 33,08% 19,98
Dic-02 171,00 33,86% 21,01
Ene-03 171,00 36,96% 23,58
Feb-03 171,00 33,55% 22,07
Mar-03 171,00 31,80% 21,50
Abr-03 171,00 29,01% 20,13
May-03 171,00 25,50% 18,13
Jun-03 171,00 23,17% 16,82
Jul-03 171,00 22,09% 16,35
Ago-03 171,00 23,29% 17,55
Sep-03 171,00 22,37% 17,18
Oct-03 171,00 21,13% 16,53
Nov-03 171,00 19,82% 15,78
Dic-03 171,00 19,48% 15,77
Ene-04 171,00 18,38% 15,12
Feb-04 171,00 18,08% 15,10
Mar-04 171,00 17,56% 14,89
Abr-04 171,00 17,97% 15,46
May-04 171,00 17,68% 15,44
Jun-04 171,00 17,08% 15,13
Jul-04 171,00 17,22% 15,47
Ago-04 171,00 17,58% 16,02
Sep-04 171,00 16,92% 15,65
Oct-04 171,00 17,01% 15,95
Nov-04 171,00 16,11% 15,32
Dic-04 171,00 16,00% 15,42
Ene-05 171,00 16,30% 15,92
Feb-05 171,00 16,04% 15,88
Mar-05 171,00 16,48% 16,53
Abr-05 171,00 15,45% 15,71
May-05 171,00 16,37% 16,86
Jun-05 171,00 15,33% 16,00
Jul-05 171,00 15,82% 16,73
Ago-05 171,00 15,85% 16,98
Sep-05 171,00 14,68% 15,94
Oct-05 171,00 15,26% 16,77
Nov-05 171,00 15,07% 16,77
Dic-05 171,00 14,40% 16,23
Ene-06 171,00 14,96% 17,06
Feb-06 171,00 15,04% 17,36
Mar-06 171,00 14,55% 17,01
Abr-06 171,00 14,16% 16,75
May-06 171,00 14,17% 16,96
Jun-06 171,00 13,83% 16,75
Jul-06 171,00 14,50% 17,77
Ago-06 171,00 14,79% 18,34
Sep-06 171,00 14,42% 18,10
Oct-06 171,00 14,87% 18,89
Nov-06 171,00 15,20% 19,55
Dic-06 171,00 15,23% 19,84
Ene-07 171,00 15,78% 20,81
Feb-07 171,00 15,50% 20,71
Mar-07 171,00 14,94% 20,22
Abr-07 171,00 15,99% 21,91
May-07 171,00 15,94% 22,14
Jun-07 171,00 14,91% 20,98
Jul-07 171,00 16,17% 23,04
Ago-07 171,00 16,59% 23,95
Sep-07 171,00 16,53% 24,20
Oct-07 171,00 16,96% 25,17
Nov-07 171,00 19,91% 29,96
Dic-07 171,00 21,73% 33,24
Ene-08 171,00 24,14% 37,60
Feb-08 171,00 22,68% 36,04
Mar-08 171,00 22,24% 36,01
Abr-08 171,00 22,62% 37,30
May-08 171,00 24,00% 40,32
Jun-08 171,00 22,38% 38,35
Jul-08 171,00 23,47% 40,97
Ago-08 171,00 22,83% 40,63
Sep-08 171,00 22,61% 41,01
Oct-08 171,00 22,62% 41,80
Nov-08 171,00 23,18% 43,64
Dic-08 171,00 21,67% 41,58
Ene-09 171,00 22,38% 43,72
Feb-09 171,00 22,89% 45,55
Mar-09 171,00 22,37% 45,37
Abr-09 171,00 21,46% 44,33
May-09 171,00 21,54% 45,29
Jun-09 171,00 20,41% 43,69
Jul-09 171,00 20,01% 43,56
Ago-09 171,00 19,56% 43,29
Sep-09 171,00 18,62% 41,88
Oct-09 171,00 20,35% 46,48
Nov-09 171,00 18,84% 43,76
Dic-09 171,00 18,94% 44,69
Ene-10 171,00 18,96% 45,44
Feb-10 171,00 18,55% 45,16
Mar-10 171,00 18,36% 45,39
Abr-10 171,00 17,95% 45,05
May-10 171,00 17,93% 45,68
Jun-10 171,00 17,65% 45,64
Jul-10 171,00 17,73% 46,52
Ago-10 171,00 17,97% 47,84
Sep-10 171,00 17,43% 47,10
Oct-10 171,00 17,70% 48,53
Nov-10 171,00 17,76% 49,41
Dic-10 171,00 17,89% 50,51
Total 3.317,51


Prestación de antigüedad e intereses Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo


Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Incidencia diaria bonificación de fin de año Incidencia B.V Diaria Incidencia Bono Transporte Incidencia Prima de Antigüedad Incidencia diaria Prima por Hijos Incidencia diaria Prima por Hogar Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés
Jun-97 51,87 1,73 0,07 0,06 1,86 5 9,32 9,32 20,53 30 -
Jul-97 51,87 1,73 0,07 0,06 1,86 5 9,32 18,63 19,43 31 0,31
Ago-97 51,87 1,73 0,07 0,06 1,86 5 9,32 28,26 19,86 31 0,48
Sep-97 51,87 1,73 0,07 0,06 1,86 5 9,32 38,05 18,73 30 0,59
Oct-97 51,87 1,73 0,07 0,06 1,86 5 9,32 47,96 18,34 31 0,75
Nov-97 51,87 1,73 0,07 0,07 1,87 5 9,34 58,05 18,72 30 0,89
Dic-97 51,87 1,73 0,07 0,07 1,87 5 9,34 68,28 21,14 31 1,23
Ene-98 108,66 1,73 0,07 0,07 1,87 5 9,34 78,85 21,51 31 1,44
Feb-98 108,66 1,73 0,07 0,07 1,87 5 9,34 89,63 29,46 28 2,03
Mar-98 108,66 1,73 0,07 0,07 1,87 5 9,34 101,00 30,84 31 2,65
Abr-98 108,66 3,62 0,15 0,14 3,91 5 19,57 123,21 32,27 30 3,27
May-98 108,66 3,62 0,15 0,14 3,91 5 19,57 146,05 38,18 31 4,74
Jun-98 108,66 3,62 0,15 0,14 3,91 5 19,57 170,35 38,79 30 5,43
Jul-98 108,66 3,62 0,15 0,14 3,91 5 19,57 195,35 53,25 31 8,83
Ago-98 108,66 3,62 0,15 0,14 3,91 5 19,57 223,76 51,28 31 9,75
Sep-98 108,66 3,62 0,15 0,14 3,91 5 19,57 253,07 63,84 30 13,28
Oct-98 108,66 3,62 0,15 0,14 3,91 5 19,57 285,92 47,07 31 11,43
Nov-98 108,66 3,62 0,15 0,15 3,92 5 19,62 316,97 42,71 30 11,13
Dic-98 108,66 3,62 0,15 0,15 3,92 5 19,62 347,71 39,72 31 11,73
Ene-99 138,66 4,62 0,19 0,19 5,01 5 25,04 384,48 36,73 31 11,99
Feb-99 138,66 4,62 0,19 0,19 5,01 5 25,04 421,51 35,07 28 11,34
Mar-99 138,66 4,62 0,19 0,19 5,01 5 25,04 457,88 30,55 31 11,88
Abr-99 138,66 4,62 0,19 0,19 5,01 5 25,04 494,80 27,26 30 11,09
May-99 138,66 4,62 0,19 0,19 5,01 5 25,04 530,92 24,80 31 11,18
Jun-99 138,66 4,62 0,19 0,19 5,01 7 35,05 577,16 24,84 30 11,78
Jul-99 138,66 4,62 0,19 0,19 5,01 5 25,04 613,97 23,00 31 11,99
Ago-99 138,66 4,62 0,19 0,19 5,01 5 25,04 651,00 21,03 31 11,63
Sep-99 138,66 4,62 0,19 0,19 5,01 5 25,04 687,67 21,12 30 11,94
Oct-99 138,66 4,62 0,19 0,19 5,01 5 25,04 724,64 21,74 31 13,38
Nov-99 138,66 4,62 0,19 0,21 5,02 5 25,10 763,12 22,95 30 14,39
Dic-99 138,66 4,62 0,19 0,21 5,02 5 25,10 802,62 22,69 31 15,47
Ene-00 183,66 6,12 0,26 0,27 6,65 5 33,25 851,33 23,76 31 17,18
Feb-00 183,66 6,12 0,26 0,27 6,65 5 33,25 901,75 22,10 28 15,29
Mar-00 183,66 6,12 0,26 0,27 6,65 5 33,25 950,29 19,78 31 15,96
Abr-00 183,66 6,12 0,26 0,27 6,65 5 33,25 999,50 20,49 30 16,83
May-00 183,66 6,12 0,26 0,27 6,65 5 33,25 1.049,58 19,04 31 16,97
Jun-00 183,66 6,12 0,26 0,27 6,65 9 59,84 1.126,39 21,31 30 19,73
Jul-00 183,66 6,12 0,26 0,27 6,65 5 33,25 1.179,37 18,81 31 18,84
Ago-00 183,66 6,12 0,26 0,27 6,65 5 33,25 1.231,45 19,28 31 20,16
Sep-00 183,66 6,12 0,26 0,27 6,65 5 33,25 1.284,86 18,84 30 19,90
Oct-00 183,66 6,12 0,26 0,27 6,65 5 33,25 1.338,01 17,43 31 19,81
Nov-00 183,66 6,12 0,26 0,29 6,67 5 33,33 1.391,14 17,70 30 20,24
Dic-00 183,66 6,12 0,26 0,29 6,67 5 33,33 1.444,71 17,76 31 21,79
Ene-01 228,66 7,62 0,32 0,36 8,30 5 41,50 1.508,00 17,34 31 22,21
Feb-01 228,66 7,62 0,32 0,36 8,30 5 41,50 1.571,71 16,17 28 19,50
Mar-01 228,66 7,62 0,32 0,36 8,30 5 41,50 1.632,70 16,17 31 22,42
Abr-01 228,66 7,62 0,32 0,36 8,30 5 41,50 1.696,62 16,05 30 22,38
May-01 228,66 7,62 0,32 0,36 8,30 5 41,50 1.760,50 16,56 31 24,76
Jun-01 228,66 7,62 0,32 0,36 8,30 11 91,29 1.876,56 18,50 30 28,53
Jul-01 228,66 7,62 0,32 0,36 8,30 5 41,50 1.946,59 18,54 31 30,65
Ago-01 228,66 7,62 0,32 0,36 8,30 5 41,50 2.018,74 19,69 31 33,76
Sep-01 228,66 7,62 0,32 0,36 8,30 5 41,50 2.093,99 27,62 30 47,54
Oct-01 228,66 7,62 0,32 0,36 8,30 5 41,50 2.183,03 25,59 31 47,45
Nov-01 228,66 7,62 0,32 0,38 8,32 5 41,60 2.272,08 21,51 30 40,17
Dic-01 228,66 7,62 0,32 0,38 8,32 5 41,60 2.353,85 23,57 31 47,12
Ene-02 258,66 8,62 0,36 0,43 9,41 5 47,06 2.448,03 28,91 31 60,11
Feb-02 258,66 8,62 0,36 0,43 9,41 5 47,06 2.555,20 39,10 28 76,64
Mar-02 258,66 8,62 0,36 0,43 9,41 5 47,06 2.678,91 50,10 31 113,99
Abr-02 258,66 8,62 0,36 0,43 9,41 5 47,06 2.839,96 43,59 30 101,75
May-02 258,66 8,62 0,36 0,43 9,41 5 47,06 2.988,77 36,20 31 91,89
Jun-02 258,66 8,62 0,36 0,43 9,41 13 122,36 3.203,02 31,64 30 83,30
Jul-02 258,66 8,62 0,36 0,43 9,41 5 47,06 3.333,38 29,90 31 84,65
Ago-02 258,66 8,62 0,36 0,43 9,41 5 47,06 3.465,09 26,92 31 79,22
Sep-02 258,66 8,62 0,36 0,43 9,41 5 47,06 3.591,37 26,92 30 79,46
Oct-02 258,66 8,62 0,36 0,43 9,41 5 47,06 3.717,90 29,44 31 92,96
Nov-02 258,66 8,62 0,36 0,46 9,44 5 47,18 3.858,04 30,47 30 96,62
Dic-02 258,66 8,62 0,36 0,46 9,44 5 47,18 4.001,84 29,99 31 101,93
Ene-03 273,66 9,12 0,38 0,48 9,98 5 49,92 4.153,69 31,63 31 111,58
Feb-03 273,66 9,12 0,38 0,48 9,98 5 49,92 4.315,19 29,12 28 96,40
Mar-03 273,66 9,12 0,38 0,48 9,98 5 49,92 4.461,50 25,05 31 94,92
Abr-03 273,66 9,12 0,38 0,48 9,98 5 49,92 4.606,34 24,52 30 92,83
May-03 273,66 9,12 0,38 0,48 9,98 5 49,92 4.749,09 20,12 31 81,15
Jun-03 273,66 9,12 0,38 0,48 9,98 15 149,75 4.980,00 18,33 30 75,03
Jul-03 273,66 9,12 0,38 0,48 9,98 5 49,92 5.104,95 18,49 31 80,17
Ago-03 273,66 9,12 0,38 0,48 9,98 5 49,92 5.235,03 18,74 31 83,32
Sep-03 273,66 9,12 0,38 0,48 9,98 5 49,92 5.368,27 19,99 30 88,20
Oct-03 273,66 9,12 0,38 0,48 9,98 5 49,92 5.506,39 16,87 31 78,90
Nov-03 273,66 9,12 0,38 0,51 10,01 5 50,04 5.635,33 17,67 30 81,84
Dic-03 273,66 9,12 0,38 0,51 10,01 5 50,04 5.767,22 16,83 31 82,44
Ene-04 273,66 9,12 0,38 0,51 10,01 5 50,04 5.899,70 15,09 31 75,61
Feb-04 273,66 9,12 0,38 0,51 10,01 5 50,04 6.025,35 14,46 29 69,22
Mar-04 273,66 9,12 0,38 0,51 10,01 5 50,04 6.144,62 15,20 31 79,32
Abr-04 273,66 9,12 0,38 0,51 10,01 5 50,04 6.273,99 15,22 30 78,49
May-04 273,66 9,12 0,38 0,51 10,01 5 50,04 6.402,52 15,40 31 83,74
Jun-04 273,66 9,12 0,38 0,51 10,01 17 170,15 6.656,41 14,92 30 81,63
Jul-04 273,66 9,12 0,38 0,51 10,01 5 50,04 6.788,08 14,45 31 83,31
Ago-04 321,24 10,71 0,45 0,59 11,75 5 58,75 6.930,14 15,01 31 88,35
Sep-04 321,24 10,71 0,45 0,59 11,75 5 58,75 7.077,23 15,20 30 88,42
Oct-04 321,24 10,71 0,45 0,59 11,75 5 58,75 7.224,39 15,02 31 92,16
Nov-04 321,24 10,71 0,45 0,62 11,78 5 58,89 7.375,44 14,51 30 87,96
Dic-04 321,24 10,71 0,45 0,62 11,78 5 58,89 7.522,30 15,25 31 97,43
Ene-05 2.392,11 79,74 19,93 15,50 0,27 1,99 0,03 0,03 117,50 5 587,51 8.207,24 14,93 31 104,07
Feb-05 2.392,11 79,74 19,93 15,50 0,27 1,99 0,03 0,03 117,50 5 587,51 8.898,82 14,21 28 97,00
Mar-05 2.392,11 79,74 19,93 15,50 0,27 1,99 0,03 0,03 117,50 5 587,51 9.583,34 14,44 31 117,53
Abr-05 2.392,11 79,74 19,93 15,50 0,27 1,99 0,03 0,03 117,50 5 587,51 10.288,38 13,96 30 118,05
May-05 2.392,11 79,74 19,93 15,50 0,27 1,99 0,03 0,03 117,50 5 587,51 10.993,94 14,02 31 130,91
Jun-05 2.392,11 79,74 19,93 15,50 0,27 1,99 0,03 0,03 117,50 19 2.232,55 13.357,40 13,47 30 147,88
Jul-05 2.392,11 79,74 19,93 15,50 0,27 1,99 0,03 0,03 117,50 5 587,51 14.092,79 13,53 31 161,94
Ago-05 2.392,11 79,74 19,93 15,50 0,27 1,99 0,03 0,03 117,50 5 587,51 14.842,25 13,33 31 168,03
Sep-05 2.392,11 79,74 19,93 15,50 0,27 1,99 0,03 0,03 117,50 5 587,51 15.597,79 12,71 30 162,94
Oct-05 2.392,11 79,74 19,93 15,50 0,27 1,99 0,03 0,03 117,50 5 587,51 16.348,25 13,18 31 183,00
Nov-05 2.392,11 79,74 19,93 15,50 0,27 1,99 0,03 0,03 117,50 5 587,51 17.118,76 12,95 30 182,21
Dic-05 2.392,11 79,74 19,93 15,50 0,27 1,99 0,03 0,03 117,50 5 587,51 17.888,48 12,79 31 194,32
Ene-06 2.392,11 79,74 19,93 15,50 0,33 1,99 0,03 0,03 117,57 5 587,85 17.670,65 12,71 31 190,75
Feb-06 2.392,11 79,74 19,93 15,50 0,33 1,99 0,03 0,03 117,57 5 587,85 18.449,24 12,76 28 180,59
Mar-06 2.392,11 79,74 19,93 15,50 0,33 2,99 0,03 0,03 118,57 5 592,83 19.222,66 12,31 31 200,97
Abr-06 2.392,11 79,74 19,93 15,50 0,33 2,99 0,03 0,03 118,57 5 592,83 20.016,47 12,11 30 199,23
May-06 2.392,11 79,74 19,93 15,50 0,33 2,99 0,03 0,03 118,57 5 592,83 20.808,53 12,15 31 214,73
Jun-06 2.392,11 79,74 19,93 15,50 0,33 2,99 0,03 0,03 118,57 21 2.489,88 23.513,14 11,94 30 230,75
Jul-06 2.392,11 79,74 19,93 15,50 0,33 2,99 0,03 0,03 118,57 5 592,83 24.336,72 12,29 31 254,03
Ago-06 2.392,11 79,74 19,93 15,50 0,33 2,99 0,03 0,03 118,57 5 592,83 25.183,57 12,43 31 265,86
Sep-06 2.392,11 79,74 19,93 15,50 0,33 2,99 0,03 0,03 118,57 5 592,83 26.042,27 12,32 28 246,12
Oct-06 2.392,11 79,74 19,93 15,50 0,33 2,99 0,03 0,03 118,57 5 592,83 26.881,22 12,46 31 284,47
Nov-06 2.392,11 79,74 19,93 15,50 0,33 2,99 0,03 0,03 118,57 5 592,83 27.758,52 12,63 30 288,16
Dic-06 2.392,11 79,74 19,93 15,50 0,33 2,99 0,03 0,03 118,57 5 592,83 28.639,50 12,64 31 307,45
Ene-07 2.392,11 79,74 19,93 15,50 0,33 2,99 0,03 0,03 118,57 5 592,83 29.539,79 12,92 31 324,14
Feb-07 2.392,11 79,74 19,93 15,50 0,33 2,99 0,03 0,03 118,57 5 592,83 30.456,76 12,82 28 299,53
Mar-07 2.392,11 79,74 19,93 15,50 0,33 2,99 0,03 0,03 118,57 5 592,83 31.349,12 12,53 31 333,61
Abr-07 2.392,11 79,74 19,93 15,50 0,33 2,99 0,03 0,03 118,57 5 592,83 32.275,56 13,05 30 346,19
May-07 2.392,11 79,74 19,93 15,50 0,33 2,99 0,03 0,03 118,57 5 592,83 33.214,58 13,03 31 367,57
Jun-07 2.392,11 79,74 19,93 15,50 0,33 2,99 0,03 0,03 118,57 23 2.727,01 34.309,16 12,53 30 353,34
Jul-07 2.392,11 79,74 19,93 15,50 0,33 2,99 0,03 0,03 118,57 5 592,83 35.255,33 13,51 31 404,53
Ago-07 2.392,11 79,74 19,93 15,50 0,33 2,99 0,03 0,03 118,57 5 592,83 36.252,69 13,86 31 426,75
Sep-07 2.392,11 79,74 19,93 15,50 0,33 2,99 0,03 0,03 118,57 5 592,83 37.272,27 13,79 30 422,45
Oct-07 2.392,11 79,74 19,93 15,50 0,33 2,99 0,03 0,03 118,57 5 592,83 38.287,55 14,00 31 455,25
Nov-07 2.392,11 79,74 19,93 15,50 0,33 2,99 0,03 0,03 118,57 5 592,83 39.335,63 15,75 30 509,21
Dic-07 2.392,11 79,74 19,93 15,50 0,33 2,99 0,03 0,03 118,57 5 592,83 40.437,67 16,44 31 564,62
Ene-08 2.392,11 79,74 19,93 15,50 0,33 2,99 0,03 0,03 118,57 5 592,83 41.595,12 18,53 31 654,62
Feb-08 2.392,11 79,74 19,93 15,50 0,33 2,99 0,03 0,03 118,57 5 592,83 42.842,56 17,56 28 577,12
Mar-08 2.392,11 79,74 19,93 15,50 0,33 2,99 0,03 0,03 118,57 5 592,83 44.012,51 18,17 31 679,20
Abr-08 2.392,11 79,74 19,93 15,50 0,33 2,99 0,03 0,03 118,57 5 592,83 45.284,54 18,35 30 682,99
May-08 2.392,11 79,74 19,93 15,50 0,33 2,99 0,03 0,03 118,57 5 592,83 46.560,36 20,85 31 824,50
Jun-08 2.392,11 79,74 19,93 15,50 0,33 2,99 0,03 0,03 118,57 25 2.964,15 50.349,01 20,09 30 831,38
Jul-08 2.392,11 79,74 19,93 15,50 0,33 2,99 0,03 0,03 118,57 5 592,83 51.773,22 20,3 31 892,63
Ago-08 2.392,11 79,74 19,93 15,50 0,33 2,99 0,03 0,03 118,57 5 592,83 53.258,67 20,09 31 908,74
Sep-08 2.392,11 79,74 19,93 15,50 0,33 2,99 0,03 0,03 118,57 5 592,83 54.760,24 19,68 30 885,77
Oct-08 2.392,11 79,74 19,93 15,50 0,33 2,99 0,03 0,03 118,57 5 592,83 56.238,84 19,82 31 946,69
Nov-08 2.392,11 79,74 19,93 15,50 0,33 2,99 0,03 0,03 118,57 5 592,83 57.778,36 20,24 30 961,18
Dic-08 2.392,11 79,74 19,93 15,50 0,33 2,99 0,03 0,03 118,57 5 592,83 59.332,36 19,65 31 990,20
Ene-09 2.392,11 79,74 24,36 19,93 0,67 15,95 0,20 0,20 141,05 5 705,25 61.027,81 19,76 31 1.024,20
Feb-09 2.392,11 79,74 24,36 19,93 0,67 15,95 0,20 0,20 141,05 5 705,25 62.757,26 19,98 28 961,89
Mar-09 2.392,11 79,74 24,36 19,93 0,67 15,95 0,20 0,20 141,05 5 705,25 64.424,39 19,74 31 1.080,11
Abr-09 2.392,11 79,74 24,36 19,93 0,67 15,95 0,20 0,20 141,05 5 705,25 66.209,74 18,77 30 1.021,44
May-09 2.392,11 79,74 24,36 19,93 0,67 15,95 0,20 0,20 141,05 5 705,25 67.936,43 18,77 31 1.083,02
Jun-09 2.392,11 79,74 24,36 19,93 0,67 15,95 0,20 0,20 141,05 27 3.808,33 72.827,79 17,56 30 1.051,11
Jul-09 2.392,11 79,74 24,36 19,93 0,67 15,95 0,20 0,20 141,05 5 705,25 74.584,15 17,26 31 1.093,34
Ago-09 2.392,11 79,74 24,36 19,93 0,67 15,95 0,20 0,20 141,05 5 705,25 76.382,74 17,04 31 1.105,44
Sep-09 2.392,11 79,74 24,36 19,93 0,67 15,95 0,20 0,20 141,05 5 705,25 78.193,42 16,58 30 1.065,57
Oct-09 2.392,11 79,74 24,36 19,93 0,67 15,95 0,20 0,20 141,05 5 705,25 79.964,24 17,62 31 1.196,66
Nov-09 2.392,11 79,74 24,36 19,93 0,67 15,95 0,20 0,20 141,05 5 705,25 81.866,15 17,05 30 1.147,25
Dic-09 2.392,11 79,74 24,36 19,93 0,67 15,95 0,20 0,20 141,05 5 705,25 83.718,64 16,97 31 1.206,63
Ene-10 2.392,11 79,74 26,58 19,93 0,83 15,95 0,20 0,27 143,50 5 717,49 85.642,76 16,74 31 1.217,63
Feb-10 2.392,11 79,74 26,58 19,93 0,83 15,95 0,20 0,27 143,50 5 717,49 87.577,87 16,65 28 1.118,60
Mar-10 2.392,11 79,74 26,58 19,93 0,83 15,95 0,20 0,27 143,50 5 717,49 89.413,96 16,55 31 1.256,82
Abr-10 2.392,11 79,74 26,58 19,93 0,83 15,95 0,20 0,27 143,50 5 717,49 91.388,26 16,23 30 1.219,09
May-10 2.392,11 79,74 26,58 19,93 0,83 15,95 0,20 0,27 143,50 5 717,49 93.324,85 16,40 31 1.299,90
Jun-10 2.392,11 79,74 26,58 19,93 0,83 15,95 0,20 0,27 143,50 29 4.161,43 98.786,18 16,10 30 1.307,23
Jul-10 2.392,11 79,74 26,58 19,93 0,83 15,95 0,20 0,27 143,50 5 717,49 100.810,89 16,34 31 1.399,03
Ago-10 2.392,11 79,74 26,58 19,93 0,83 15,95 0,20 0,27 143,50 5 717,49 102.927,42 16,28 31 1.423,16
Sep-10 2.392,11 79,74 26,58 19,93 0,83 15,95 0,20 0,27 143,50 5 717,49 105.068,07 16,10 30 1.390,35
Oct-10 2.392,11 79,74 26,58 19,93 0,83 15,95 0,20 0,27 143,50 5 717,49 107.175,91 16,38 31 1.491,01
Nov-10 2.392,11 79,74 26,58 19,93 0,83 15,95 0,20 0,27 143,50 5 717,49 109.384,40 16,25 30 1.460,96
Dic-10 2.392,11 79,74 26,58 19,93 0,83 15,95 0,20 0,27 143,50 5 717,49 111.562,85 16,45 31 1.558,67

971 63.707,07 52.414,45

Corresponde al trabajador la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, en 5 días de salario por mes laborado, en base al salario diario integral calculado para cada periodo, obteniendo la cantidad de Bs. 63.707,07.

De igual forma fueron calculados los intereses sobre la prestación de antigüedad en la cantidad Bs. 52.414,45.

Cláusula 27 de la Convención Colectiva:
De conformidad con la cláusula 27 de la VI Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura del estado Portuguesa, corresponden a la Bs. 61.032,87, que resultan de lo adeudado por la indemnización de antigüedad contenida en el Artículo 666 y la Prestación de Antigüedad cuyos montos fueron detallados anteriormente.

Vacaciones: Corresponde el pago de este concepto en la cantidad de 427,50 días reclamados por la trabajadora en base a Bs. 96,98 (ultimo salario normal devengado) de Bs. 41.460,83.

Diferencia Salarial por Pagar

Reclama la trabajadora una diferencia salarial devenida de los aumentos salariales establecidos en la cláusula 19 de la VI Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura del estado Portuguesa, para los años 2009 y 2010, y el salario que efectivamente le fue pagado en ese periodo, ahora bien, una vez revisado el salario devengado por la trabajadora y el que efectivamente debió devengar conforme lo establecido en el tabulador de salarios como se desprende del siguiente cuadro:

Mes/Año Salario a Devengar Salario Pagado Diferencia Salarial
May-09 1.306,80 1.306,80 0,00
Jun-09 1.306,80 1.306,80 0,00
Jul-09 1.306,80 1.306,80 0,00
Ago-09 1.306,80 1.306,80 0,00
Sep-09 1.306,80 1.306,80 0,00
Oct-09 1.306,80 1.306,80 0,00
Nov-09 1.306,80 1.306,80 0,00
Dic-09 1.306,80 1.306,80 0,00
Ene-10 1.568,16 1.306,80 261,36
Feb-10 1.568,16 1.306,80 261,36
Mar-10 1.568,16 1.306,80 261,36
Abr-10 1.568,16 1.306,80 261,36
May-10 1.568,16 1.306,80 261,36
Jun-10 1.568,16 1.306,80 261,36
Jul-10 1.568,16 1.306,80 261,36
Ago-10 1.568,16 1.786,43 0,00
Sep-10 1.568,16 1.786,43 0,00
Oct-10 1.568,16 1.786,43 0,00
Nov-10 1.568,16 1.786,43 0,00
Dic-10 1.568,16 1.786,43 0,00

Totales 1.829,52

En lo atinente a los honorarios profesionales de los abogados, solicitado por la parte accionante en su escrito libelar, este Tribunal declara IMPROCEDENTE este pedimento por cuanto la parte demandante, en todo caso debe interponer su acción de estimación e intimación de sus honorarios en un juicio autónomo e independiente al de marras. Así se decide.

En cuanto a la indexación reclamada por la accionante, esta sentenciadora acoge el criterio establecido por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativa, en sentencia de fecha 09 de mayo de 2007, en que se reafirmó el criterio de que para los casos de pago de Prestaciones Sociales, contra entes publico no procede la Indexación o corrección Monetaria y por cuanto en el presente caso, los conceptos que se reclaman son contra un ente público como lo es la Gobernación del estado Portuguesa, es por lo que estima este Tribunal declarar IMPROCEDENTE tal concepto, vista la imposibilidad de indexar las deudas de las Entidades Federales, negando así tal pedimento. Así se decide.

En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso, es decir, por vacaciones tribunalicias. Así se decide.

Totalizan todos los conceptos calculados a favor de la trabajadora la cantidad de Bs. 236.394,41, a los cuales se deduce el anticipo recibido por la trabajadora de Bs. 87.573,50, quedando una diferencia a su favor de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL, OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES, CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 148.820,91) que a continuación se detalla:


Descripción Calculado

Indemnización de Antigüedad 325,80

Intereses por Incumplimiento en el pago del Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo Literal A 9.135,37

Compensación por Transferencia 171,00

Intereses por Incumplimiento en el pago del Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo Literal B 3.317,51

Antigüedad Nuevo Régimen 63.707,07

Intereses s/ la Prestación de Antigüedad 52.414,45

Cláusula 27 64.032,87
Vacaciones 41.460,83
Diferencia Salarial 1.829,52

Sub TOTAL 236.394,41
ANTICIPO 87.573,50

DIFERENCIA A PAGAR 148.820,91



DISPOSITIVO

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta por la ciudadana MARÍA SILVERIA MÁRQUEZ PARGAS, contra INSTITUTO AUTÓNOMO DE CULTURA DEL ESTADO PORTUGUESA, motivo: cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en consecuencia se ordena a la demandada pagar a la accionante la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL, OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES, CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 148.820,91) más los intereses de mora, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por los privilegios y prerrogativas que goza la entidad demandada.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del Estado Portuguesa; se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador General del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada, empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los ocho (8) días de marzo de dos mil doce (2012).
La Jueza de Juicio

Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera

La Secretaria

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada

En igual fecha y siendo las 11:55 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.


Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada
ALAH/jrbarazartec…