REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012).
201º y 153º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2012-000007.

DEMANDANTE: LUCIO TORREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-4.195.634, quien, a su decir, actúa con el carácter de co-heredero del de cujus, ciudadano PEDRO TORREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-3.525.733.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado AQUILIO JOSE CARRASCO PRIMERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 144.689.

DEMANDADA: GRANVEN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 31/08/2004, bajo el Nro.- 23, Tomo 153-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada VERA PIETROSANTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.- 77.579.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado AQUILIO JOSE CARRASCO PRIMERA, en su carácter de representante judicial del actor (F.210), contra los autos de fecha 28/11/2011 (F.78 y 79) y 29/11/2011 (F.80 al 86), dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua (F.89 vto.).
SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad, se procedió a fijar la oportunidad legal para celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación para el día 09/03/2012, a las 08:45 a.m. (F.112), a la cual hizo acto de presencia la representación judicial de la parte demandante-recurrente, quien expuso sus alegatos, siendo diferido el dispositivo oral del fallo para ese mismo día a las 12:00 m. (F.116); momento en la cual ésta superioridad declaró: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado AQUILINO CARRASCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano LUCIDIO TORREZ, contra auto de reposición de fecha 28/11/2011 y auto de fecha 29/11/2011, dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede Acarigua; SE CONFIRMA, el auto de reposición de fecha 28/11/2011, dictado por el Juzgado ad quo; SE REVOCA PARCIALMENTE el auto de fecha 29/11/2011, dictado por el Juzgado recurrido y NO SE CONDENA EN COSTAS, por la naturaleza del fallo (F.117 y 118).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita, y dentro de la oportunidad que ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la parte presente en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 09/03/2012.

La representación judicial de la parte demandante-apelante, abogado AQUILIO JOSE CARRASCO, expuso:
 Esta representación interpuso recurso ordinario de apelación al auto interlocutorio con fuerza definitiva dictado por el Juez Primero de Primer Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del estado Portuguesa, en fecha 29 de septiembre del año 2011 que revocó el auto de admisión de la presente demanda y repuso al estado de abstenerse de emitir la demanda según, a su decir, por incurrir faltar los requisitos del ordinal 3, articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Ciertamente, ciudadano Juez, fundamentamos el siguiente recurso de apelación en el numeral 4 del articulo 143 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir la recurrida en 3 vicios fundamentales que consideramos.
 El primero es el vicio de reposición mal decretado, ya que la recurrida al revocar el auto se basa en una falsa aplicación del articulo 567 y 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que este es la segunda causal que nosotros invocamos como vicio de falsa aplicación de estos dos artículos y como el vicio de falsa aplicación del articulo 50 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 11 de la misma Ley, que nos remite al dispositivo del articulo 148 del Código de Procedimiento Civil.
 Ciertamente, ciudadano, Juez cuando la recurrida aplica falsamente las disposiciones del articulo 567 y 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, incurre en esa falta aplicación porque estos presupuestos están previsto solamente para la indemnización de accidentes por infortunios laborales, mas no para prestaciones sociales.
 Nosotros, en esta causa, demandamos prestaciones sociales y la jurisprudencia ha sido muy clara al respecto, a dicho en el fallo 796 de fecha 23 de diciembre del año 2003, que los imposiciones de estos 2 artículos van a regular solamente, regularizar lo que son los infortunios laborales y, en este caso, denunciaron la falsa de aplicación de estos 2 artículos.
 Igualmente, el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo que refiere al litisconsorcio necesario y el artículo 51 el litisconsorcio pasivo y activo, no es necesario el titulo, la declaración de título de únicos y universales herederos puesto que nosotros no estamos demandando ninguna indemnización por infortunio laboral que a esto se refiere esta norma.
 Aunado a ello, ciudadano, está probado en el folio 12, 22 y 62 de la causa, la cualidad e interés directo de nuestro representado al ser hermano del de cujus y que los padres están difuntos y no dejaron parejas, no tienen descendencia.
 Por lo tanto, ciudadano Juez, nosotros solicitamos, con el debido respeto, declare procedente el recurso de apelación interpuesto y que se decrete, igualmente, que no es necesaria la declaración de únicos herederos universales para sustentar esa causa, que nuestro representado tiene, como parte actora, tiene cómo sustentar la presenta demanda; por lo cual solicitamos que se reponga la causa al estado, se revoque los actos que se abstienen de admitir la demanda y se certifique la demanda para proseguir el proceso.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 01/03/2012, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTO CONTROVERTIDO

De los alegatos expuestos por la parte apelante a los fines de fundamentar su apelación, se deduce su disconformidad con el análisis realizado por la sentenciadora ad quo, deduciéndose como punto controvertido determinar si la Juez ad quo actuó o no conforme a derecho al declarar la reposición de la causa y ordenar despacho saneador, mediante el cual ordena al actor señalar si además de su persona existen otros herederos de los señalados en el acta de defunción, si entre ellos hay menores de edad, la dirección de cada uno de ellos, así como que consigne, junto al escrito de subsanación, la declaración de únicos y universales herederos. Así se señala.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primeramente, es necesario y oportuno para esta alzada, reseñar que en fecha 21/09/2011, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano LUCIO TORREZ, asistido por el profesional del derecho AQUILIO JOSE CARRASCO, quien, a su decir, actúa con el carácter de co-heredero del de cujus, ciudadano PEDRO TORREZ (F.03 al 18).

Así las cosas, debemos señalar que los jueces, en su función jurisdiccional, se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán inquirir para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este juzgador, una vez revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, cree necesario efectuar un análisis sobre la normativa, doctrina y jurisprudencia aplicable en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

El legislador patrio al excluir las cuestiones previas, en realidad pretendió dejar a un lado el procedimiento incidental de cuestiones previas, mas no la solución in limine de aquellas cuestiones procesales que ameritan una anticipada consideración sobre presupuestos procesales de la acción, de la pretensión y de la validez del proceso, para purificarlo de vicios sustanciales que podrían anularlo, desconocer la garantía del debido proceso, o impedir una sentencia de merito, con el consiguiente dispendio y retraso de la administración de justicia.

En el presente caso, estamos en presencia de una reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el hermano del causante PEDRO TORREZ. Recuérdese que la sucesión hereditaria es un fenómeno complejo, por cuanto los herederos, no sólo adquieren los elementos patrimoniales activos y pasivos de su causante, sino que aquéllos sub-entran en todas las relaciones jurídicas, quedando investidos de todos los derechos y obligaciones de este último, como si, originariamente, hubiesen surgido en la persona de dichos herederos.

Así las cosas, debe este juzgador precisar que, tal y como lo afirma el apoderado judicial del demandante, en el presente juicio no se debate el pago de la indemnización por muerte del trabajador como resultado de infortunio laboral prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, si no el reclamo de prestaciones devengadas por el trabajador durante la relación de trabajo, entre ellas la prestación de antigüedad prevista en el parágrafo tercero del artículo 108 ejusdem. En tal sentido, resulta procedente transcribir, parcialmente, los referidos articulados, los cuales son del tenor siguiente:
“Articulo 108.

… Omissis …

Parágrafo Tercero. En caso de fallecimiento del trabajador, los beneficiarios señalados en el artículo 568 de esta Ley, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad que le hubiere correspondido, en los términos y condiciones de los artículos 569 y 570 de esta Ley.

Artículo 568. Tendrán derecho a reclamar las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior, taxativamente, los siguientes parientes del difunto:
a) Los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores, cuando padezcan de defectos físicos permanentes que los incapaciten para ganarse la vida;
b) La viuda o el viudo que no hubiere solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la concubina o el concubino que hubiere vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento;
c) Los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de la muerte; y
d) Los nietos menores de dieciocho (18) años cuando sean huérfanos, y cuando sin serlo, el padre o la madre de ellos no tengan derecho a la indemnización y sean incapaces de subvenir a la subsistencia de aquellos.

Parágrafo Único: Los beneficiarios determinados en este artículo no se considerarán sucesores para los efectos fiscales relativos a las sucesiones hereditarias.” (Fin de la cita).

El legislador patrio, en el Parágrafo Tercero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que al fallecer el trabajador el capital devengado por prestaciones de antigüedad pase al patrimonio de aquellos beneficiarios que dependían económicamente de él, es por ello que, en principio, se evidencia que el actor, ciudadano LUCIDIO TORREZ, no se encuentra dentro de los beneficiarios a que se refiere el precitado articulo.

Considera quien aquí decide que en materia de cualidad o legitimación ad causan la Sala de Casación Social, de nuestro Máximo Tribunal, en casos parecidos al de autos (ver sentencia de fecha 16/12/2003, Nro.- 796, Exp. Nro.- 02-623, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo) ha venido concediendo cualidad a los herederos del trabajador fallecido, a los efectos de incoar demandas, ampliando así la posibilidad de que estos reclamen las prestaciones sociales de su causante. De esta forma se aparta del criterio civilista el cual extrema los trámites y procedimientos para que estos ostenten la cualidad activa en un proceso laboral.

En este mismo orden de ideas, va la doctrina de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (a nuestro entender), al indicar entre otras cosas en sentencia de fecha 25/01/2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, que:
“Al respecto, esta Sala Constitucional, en sentencia número 708 del 10 de mayo de 2001 (Caso: Juan Adolfo Guevara y otros), declaró:

“…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
(…).
En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.(…)”. (Fin de la cita).

Ahora bien, tal y como lo esbozó la Juez de instancia, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 333, de fecha 29/11/2001, con ponencia del magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, que al fallecer el trabajador los derechos, prestaciones e indemnizaciones que debe pagar el empleador, diferentes de la prestación de antigüedad se trasmiten a sus herederos aplicando el orden de suceder en los términos y condiciones previstos en el Código Civil, señalando:
“Asumir que sólo los parientes del trabajador fallecido, referidos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen cualidad para sucederlo mortis causa en las prestaciones laborales distintas de la correspondiente a la antigüedad, significaría reconocer que el patrono tiene la facultad para retener o apropiarse de determinadas prestaciones e indemnizaciones del trabajador fallecido, en casos como el de autos, en que, demostrado que las demandantes son únicas y universales herederas, se determine que no existe ninguno de los beneficiarios señalados en la norma, lo cual constituiría un enriquecimiento sin causa del empleador.
Considera la Sala que al fallecer el trabajador los derechos, prestaciones e indemnizaciones que debe pagar el empleador, diferentes de la prestación de antigüedad, se transmiten a sus herederos, aplicando el orden de suceder en los términos y condiciones previstos en el Código Civil.
Igualmente, en el caso de las cantidades debidas por prestación de antigüedad, si no existieren ninguno de los beneficiados contemplados en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, como en el presente caso en que las demandantes son únicas y universales herederas del trabajador fallecido, el crédito que el patrono adeudare al trabajador se transmitirá a los sucesores en la forma prevista en el Código Civil.” (Fin de la cita).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.-650, del 24/04/2008, de la cual se extrae:
“[…] Siendo así, esta Sala observa que en el fallo ut supra transcrito, se establece, ineludiblemente, la diferenciación entre quienes son los beneficiarios de la indemnización por muerte del trabajador en un accidente del trabajo y quiénes son los herederos del mismo, cuyo criterio se sustentó, además, en sentencia n° 333 del 29 de noviembre de 2001, emanada de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal Supremo de Justica, la cual estableció que al fallecer el trabajador los derechos, prestaciones e indemnizaciones que debe pagar el empleador, diferentes a la prestación de antigüedad, se transmiten a su herederos aplicando el orden de suceder en los términos y condiciones previstos en el Código Civil. Subrayado del tribunal.

De esta manera, se aprecia que la sentencia dictada, el 16 de febrero de 2007, por el Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas no resulta acertada en cuanto a la interpretación de la doctrina supra señalada debido a que, tal y como se desprende de las actas que conforman el presente expediente, el asunto medular que reviste el caso bajo análisis consiste en el cobro de diferencia de prestaciones sociales debidas por el empleador, Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, al difunto trabajador, ciudadano Luis Fernández Pérez, cuyo crédito debe transmitirse a los sucesores según la forma prevista en el Código Civil, quienes a su vez, si pretendieran demandar el cobro de prestaciones sociales debidas al de cuius deben demostrar su cualidad como únicos y universales herederos del difunto trabajador, en principio con la declaración sucesoral que se efectuare a tales efectos […].” (Fin de la cita).

En decisión reciente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 61, de fecha 16/02/2011, ratificó este criterio de esta manera:
“[…] Conforme se desprende del extracto trascrito, especialmente lo resaltado y subrayado, la Ley Orgánica del Trabajo somete a regímenes distintos algunos conceptos laborales de cara a cómo debe ser asignado a terceros. De ese modo, por mandato del Parágrafo Tercero del artículo 108 en concordancia con el artículo 568, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, si bien la prestación de antigüedad forma parte de las prestaciones sociales no integra la masa hereditaria y puede ser reclamada por beneficiarios que no necesariamente posean vocación hereditaria. Es por ello que “…al fallecer el trabajador los derechos, prestaciones e indemnizaciones que debe pagar el empleador, diferentes a la prestación de antigüedad, se trasmiten a sus herederos aplicando el orden de suceder en los términos y condiciones previstos en el Código Civil” (sent. de la Sala de Casación Social N° 333/2001 de 29 de noviembre; referida por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 650/2008 de 24 de abril) […].” (Fin de la cita).

Consecuente con lo anterior, se puede inferir categóricamente que la relación jurídico procesal integrada por el demandante y el demandado, no ha sido constituida íntegramente en lo que respecta a la legitimatio ad causam de todos los herederos cuya existencia fue evidentemente determinada en autos desde la interposición de la demanda. Por lo tanto considera este juzgador, que el demandante y el demandado en autos no son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, ya que existen otros sujetos procesales que no figuran como demandante, tal y como se evidencia del acta de defunción del causante. Así se decide.

En base a las consideraciones anteriormente establecidas, ésta superioridad debe, forzosamente, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado AQUILINO CARRASCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano LUCIDIO TORREZ, contra auto de reposición de fecha 28/11/2011 y auto de fecha 29/11/2011, dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede Acarigua; SE CONFIRMA, el auto de reposición de fecha 28/11/2011, dictado por el Juzgado ad quo; SE REVOCA PARCIALMENTE el auto de fecha 29/11/2011, dictado por el Juzgado recurrido y NO SE CONDENA EN COSTAS, por la naturaleza del fallo. Así se resuelve.

Ahora bien, por cuanto consta en autos que la parte demandante se encuentra debidamente notificada del auto mediante el cual se le ordena corregir el libelo de demanda, quien juzga, en aras de preservar la celeridad procesal y el debido proceso, le hace al actor que dentro de los dos (2) días siguientes a que la Juez de la causa reciba el presente expediente, deberá consignar, por escrito, la corrección en comento, refiriéndose sólo a lo concerniente a “señalar si además de su persona existen otros herederos de los señalados en el acta de defunción, si entre ellos hay menores de edad, la dirección de cada uno de ellos” y en cuanto a la consignación de la declaración de únicos y universales herederos, la Juez ad quo deberá abstenerse de admitir la demanda hasta tanto conste en autos tal documentación, ya que, por máximas de experiencia, sabemos que la misma no puede ser obtenida en tan corto lapso. Así se señala.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado AQUILINO CARRASCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano LUCIDIO TORREZ, contra auto de reposición de fecha 28 de noviembre del 2011 y auto de fecha 29 de noviembre del 2011, dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede Acarigua.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, el auto de reposición de fecha 28 de noviembre del 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: SE REVOCA PARCIALMENTE el auto de fecha 29 de noviembre del 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012).
Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,


Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,


Abg. Josefa Carmona Vargas
En igual fecha y siendo las 08:39 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,


Abg. Josefa Carmona Vargas
OJRC/clau.-