REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012).
201º y 153º
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO Nro.-: PP01-R-2011-000203.
DEMANDANTE: HECTOR JOSE PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-17.784.991.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados ZALDIVAR ZUÑIGA GARCIA y ARNOLDO JOSE PERAZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 141.591 y 31.752, respectivamente.
DEMANDADOS: TRANSPORTE INDEPENDIENTE MIXTO DE ADMINISTRACION OBRERA, C.A., originalmente inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 04/12/1963, bajo el Nro.- 42, Tomo 1, hoy inserta en el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 11/11/2004, bajo el Nro.- 61, Tomo 14 y responsablemente solidarios a los ciudadanos JESUS ANTONIO GRATEROL DELFIN, LUIS ALIRIO CORNIELES, JOSE MANUEL BRICEÑO y NELSON QUEVEDO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros.- V-10.255.332, V-11.705.750, V-12.011.982 y V-9.375.447, en su orden.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: Abogados ANA JIMENEZ DE NUÑEZ, JANETTE OTERO MONTILLA, MARIO BETANCOURT y JOSE ANTONIO LAMAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 8.878, 70.098, 155.468 y 165.549, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado ZALDIVAR ZÚÑIGA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante (F.223 de la I pieza), contra la sentencia de fecha 07/11/2011, publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare (F.195 al 216 de la I pieza).
SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA
Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 12/01/2012, se procedió a fijar, por auto fechado 19/01/2012, la oportunidad legal para celebrar la audiencia oral y pública a los fines de oír apelación, la cual fue reprogramada y llegada, efectivamente, a cabo para el día 12/03/2012, a las 02:30 p.m. (F.16 de la II pieza), a la cual hicieron acto de presencia las representaciones judiciales de las partes, quienes expusieron sus alegatos y observaciones respectivas, siendo diferido el dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil siguiente a las 02:30 p.m. (F.17 y 18 de la II pieza); momento en la cual ésta superioridad declaró: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ZALDIVAR ZÚÑIGA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 07/11/2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare; SE REVOCA la referida sentencia; CON LUGAR la acción por prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesto por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ PAIVA PAREDES, contra TRANSPORTE INDEPENDIENTE MIXTO DE ADMINISTRACION OBRERA C.A. y solidariamente a los ciudadanos JESÚS ANTONIO GRATEROL DELFIN, LUIS ALIRIO CORNIELES, JOSÉ MANUEL BRICEÑO y NELSON QUEVEDO; NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante-recurrente por la naturaleza del fallo y SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada en la causa principal de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (F.19 al 21 de la II pieza).
De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita, y dentro de la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes presentes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 12/03/2012.
La representación judicial de la parte demandante-apelante, abogado ZALDIVAR ZUÑIGA, expuso:
La disconformidad por la cual ésta representación, en la oportunidad señalada, hizo o interpuso el recurso de apelación por ante este juzgado, es por el hecho cierto y notorio de que al momento de la sentencia la doctora o el juzgado como tal, establece y da ha lugar una falta de cualidad que la parte demandada había interpuesto, que había esbozado en su escrito de contestación de demanda; toda vez de que ellos arguyen que mi representado nunca prestó sus servicios para dicha empresa.
En ese sentido, pues, mal pudiera nosotros convalidar una sentencia de esa índole, en tal razón, de que mi representado tuvo su prestación de servicio para TRANSPORTE INDEPENDIENTE y con sus diversos asociados.
Tan es así que por eso la demanda se intenta contra la empresa como tal, siendo que es una compañía anónima, y cada uno de sus representantes tiene unas acciones suscritas y que le otorgan cierta responsabilidad, y, además, el hecho de que se hace solidariamente a todos y cada uno de los miembros de la junta directiva quienes eran los mismos que eran sus patronos al momento de que él prestaba sus servicios como colector en las diversas rutas que cubre el transporte Guanare-Boconó y la ciudad de Barinas.
Toda vez pues, que ésta representación no se encuentra conforme con dicha sentencia, manifestando de que mi representado sí prestó sus servicios y, pues, mal pudiera obtenerse una falta de cualidad que le dieron ha lugar a la parte demandada.
Al concedérsele el derecho de palabra a la profesional del derecho, JANETTE OTERO, en su condición de co-apoderada judicial de las partes co-accionadas, asentó:
o No es cierto, como alega el apelante, que la sentencia proferida por el tribunal de la causa no sea conforme a lo que fue probado y acreditado en autos, con respecto a la falta de cualidad, por cuanto, si vemos desde el principio la demanda, la demanda está hecha de forma genérica.
o Establece que trabajaba para la empresa TRANSPORTE INDEPENDIETE pero dice que en varias de las unidades y transporte pero de las pruebas arrojadas a los autos constan que existen unas documentales de los años 2007, 2008 del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre donde establece cuáles son las unidades que existían en la empresa.
o Las personas que están asociadas, conforme a los estatutos no lo están de forma directa, es decir, todas las responsabilidades de cada conductor, de cada unidad, es únicamente a ellos a quienes dan, es decir, relaciones laborales, cualquier deuda que tenga, es dueño de cada unidad.
o La parte demandante no probó que exista relación laboral. Es una demanda que menoscaba el derecho a la defensa porque dice que trabajaba para una de las unidades, nunca dice ni las fechas ni cuándo trabajó, establece que eran varios, no dice los nombres de los dueños de la unidad, no señala las placas.
o Indudablemente que ante esto, existe una falta de cualidad porque, primero, nuestra representada nunca tuvo relación laboral, ni ninguna de las partes demandadas, con el ciudadano aquí presente.
o Nunca laboró para ninguna de las rutas, nunca laboró para la empresa TRANSPORTE, si alguna vez tuvo una relación laboral con cualquiera ruta de las cubría Biscucuy-Guanare , no fue con nuestros representados, con ninguno de ellos; por lo tanto, no existe prestación laboral, no existen acreencias que debamos pagar al demandante y es por ello que la falta de cualidad fue opuesta como primera defensa.
o La indefensión, también, no permitió determinar, seriamente, si de verdad é había trabajado para alguna otra ruta de las rutas de Biscucuy, pero en la presente causa no existe prueba alguna de relación laboral, contrariamente, lo que existe es una prueba de que el demandante no no sabe si quiera con quién trabajó, por lo menos nunca lo expresó en el libelo de demanda, ni siquiera tampoco lo hizo en el anterior donde establece una fecha distinta, por demás, de terminación de la relación laboral.
o Entonces, no tiene la cualidad que se atribuye, nuestro representado no tiene cualidad para sostener éste juicio ni el actor para intentarlo, por cuanto nunca hubo, reitero, relación laboral.
o Por otra parte, entonces, en aras de eso, de la falta de cualidad, debe declararse confirmada la sentencia dictada por el tribunal de la causa y sin lugar el recurso de apelación.
De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 12/03/2012, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 07/11/2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, en los siguientes términos:
“...Omissis…
Del criterio jurisprudencial supra citado, se evidencia que la relación laboral en casos como el de autos, se configura entre el chofer o colector y el propietario del vehículo, ello obedece a la circunstancia de que no existe en estos casos prestación de servicios de manera directa para la sociedad civil, sino para cada uno de los socios propietarios de las unidades, quienes pagan los salarios y supervisan la labor encomendada, entre otros, es decir que se logró desvirtuar la presunción de laboralidad que en principio se podría haber configurado con respecto a la demandada TRANSPORTE INDEPENDIENTE MIXTO DE ADMINISTRACIÓN OBRERA CA, y solidariamente a sus socios los ciudadanos JESÚS ANTONIO GRATEROL DELFIN, LUIS ALIRIO CORNIELES, JOSÉ MANUEL BRICEÑO y NELSON QUEVEDO, ello en razón de que la prestación de servicios dicho a viva voz por el accionante en la declaración de parte, que tenia conocimiento de que la empresa tiene varios carros afiliados, pero todos ellos con distintos dueños; que su salario era pagado por el dueño del autobús, y que el salario dependía del porcentaje que hacia el vehículo, ganando él un 10% y el chofer un 20%, siendo que del resto se sacaba para la finanzas y para el dueño del vehículo.
Aunado a ello, cabe señalar que la presente acción es interpuesta contra una empresa y solidariamente contra unas personas naturales, las cuales son socios de la misma, por lo que debe tenerse claro que de en modo alguno se intenta la misma contra personas naturales por ser patronos directos del accionante, por lo que no se pudo vincular a estas como empleadores del hoy accionante, así como que la empresa le contrato por prestación de servicios efectivos, por lo que no existiendo pruebas en autos que logren vincular laboralmente al demandante con los codemandados (persona jurídica y personas naturales), más aun que no se evidencia vinculación con algún propietario ya que la parte accionante trata de probar esto de manera extemporánea trayendo pruebas y hechos nuevos, que en modo alguno pueden aportarse en este estado del proceso, y tal como indica la jurisprudencia la “eventual relación sostenida entre el propietario del vehículo y el accionante, resulta ajena a la situación que se verifica entre la Asociación Civil demandada y quien presta su servicio”.
Por lo tanto, esta sentenciadora debe concluir que en el presente caso no existió relación laboral entre el accionante ciudadano HÉCTOR JOSÉ PAIVA PAREDES y TRANSPORTE INDEPENDIENTE MIXTO DE ADMINISTRACIÓN OBRERA CA, y ciudadanos JESÚS ANTONIO GRATEROL DELFIN, LUIS ALIRIO CORNIELES, JOSÉ MANUEL BRICEÑO y NELSON QUEVEDO, por consiguiente se declara CON LUGAR la falta de cualidad alegada por los codemandados TRANSPORTE INDEPENDIENTE MIXTO DE ADMINISTRACIÓN OBRERA CA, y ciudadanos JESÚS ANTONIO GRATEROL DELFIN, LUIS ALIRIO CORNIELES, JOSÉ MANUEL BRICEÑO y NELSON QUEVEDO, y SIN LUGAR la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ PAIVA PAREDES contra la TRANSPORTE INDEPENDIENTE MIXTO DE ADMINISTRACIÓN OBRERA CA, y solidariamente a los ciudadanos JESÚS ANTONIO GRATEROL DELFIN, LUIS ALIRIO CORNIELES, JOSÉ MANUEL BRICEÑO y NELSON QUEVEDO. Así se decide.
Ahora bien, siendo que los codemandados, subsidiariamente invoca la prescripción de la acción propuesta en su contra por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ PAIVA PAREDES, y habiendo declarado esta sentenciadora CON LUGAR la falta de cualidad alegada por los accionados TRANSPORTE INDEPENDIENTE MIXTO DE ADMINISTRACIÓN OBRERA CA, y solidariamente a los ciudadanos JESÚS ANTONIO GRATEROL DELFIN, LUIS ALIRIO CORNIELES, JOSÉ MANUEL BRICEÑO y NELSON QUEVEDO, por cuanto se determinó que no existió relación laboral entre estos y accionante, esta juzgadora considera inoficioso el pronunciarse respecto al alegato de prescripción de la acción, por resultar procedente la defensa de la falta de cualidad pasiva alegada. Así se decide.“ (Fin de la cita).
Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:
“Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad invocado por la representación judicial de los codemandados TRANSPORTE INDEPENDIENTE MIXTO DE ADMINISTRACIÓN OBRERA CA, y los ciudadanos JESÚS ANTONIO GRATEROL DELFIN, LUIS ALIRIO CORNIELES, JOSÉ MANUEL BRICEÑO y NELSON QUEVEDO, por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la acción interpuesta por ciudadano HÉCTOR JOSÉ PAIVA PAREDES, contra TRANSPORTE INDEPENDIENTE MIXTO DE ADMINISTRACIÓN OBRERA CA, y solidariamente a los ciudadanos JESÚS ANTONIO GRATEROL DELFIN, LUIS ALIRIO CORNIELES, JOSÉ MANUEL BRICEÑO y NELSON QUEVEDO, motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, por las razones expuestas en la motiva.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.” (Fin de la cita).
PUNTO CONTROVERTIDO
De los alegatos expuestos por la parte apelante a los fines de fundamentar su apelación, se deduce su disconformidad con el análisis realizado por la sentenciadora ad quo, deduciéndose como punto controvertido determinar si la Juez a quo actuó o no conforme a derecho al declarar CON LUGAR la falta de cualidad invocado por la representación judicial de los codemandados TRANSPORTE INDEPENDIENTE MIXTO DE ADMINISTRACIÓN OBRERA CA, y los ciudadanos JESÚS ANTONIO GRATEROL DELFIN, LUIS ALIRIO CORNIELES, JOSÉ MANUEL BRICEÑO y NELSON QUEVEDO y SIN LUGAR, la presente acción. Así se señala.
Siendo esto así, resulta forzoso que esta alzada pasar a determinar a quién corresponde el gravamen probatorio, para posteriormente a proceder al análisis y la valoración de las pruebas y en caso de prosperar la prescripción de la acción no pasará a pronunciarse sobre el fondo del la causa. Así se establece.
CARGA DE LA PRUEBA
Con relación a la distribución de la carga probatoria, es importante citar que en atención a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en el nuevo proceso laboral, se determinará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste a la demanda en concordancia con lo expresado, el artículo 72 ejusdem que establece que la carga probatoria corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Señala además la citada disposición que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y concluye señalando que cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. Criterio acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 0538 de fecha 31/05/2005, la cual expresa:
“5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.” (Fin de la cita. Subrayado de esta alzada).
Sobre la base antes explanada, deduce este juzgador que habiendo los demandados, negado rotundamente la existencia del vínculo laboral, alegado hechos nuevos, referentes a la falta de cualidad para sostener el presente juicio y de interés de los actores para intentar la demanda; corresponde a ésta la carga de probar tales circunstancias; correspondiéndole, por su parte, al actor demostrar que la relación de trabajo, en caso de prosperar, terminó por despido injustificado. Así se aprecia.
Determinado esto, corresponde pasar al examen del material probatorio aportado por ambas partes en litigio y que fueron admitidas por la Juez de Juicio, según auto de admisión de pruebas de fecha 26/07/2011 (F.159 al 162 de la I pieza). Así se determina.
APRECIACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Testimoniales
Juan Bautista González Quevedo,
Ramón Antonio Gutiérrez Becerra y
Luís Alexis González González.
Tal y como se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio y del acta levantada a tal fin, de los referidos testigos sólo compareció el día y hora fijado para la realización de la respectiva deposición en la audiencia oral y pública ante la Jueza de Juicio, el ciudadano Juan Bautista González Quevedo, a quien no se le tomó declaración alguna por habiendo manifestado tener interés; en tal sentido, ésta alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se señala.
Informes
Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sede en esta ciudad de Guanare.
Medio de prueba al cual éste juzgador revalida el valor probatorio otorgado por la recurrida, en virtud que, efectivamente, no hay materia sobre la cual decidir, ya que la referido informe no pudo ser gestionado, por falta de dirección. Así se estima.
Exhibición de Documentos
Los libros de Registro de Vacaciones y de Horas Extraordinarias de la sociedad mercantil co-demandada TRANSPORTE INDEPENDIENTE MIXTO DE ADMINISTRACIÓN OBRERA C.A.
En cuanto a la prueba de exhibición, se evidencia de autos que no fueron presentadas en su oportunidad, por lo cual es oportuno establecer lo pautado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:
“Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje. ” (Fin de la cita).
Al respecto, pudo evidenciar esta superioridad que con ocasión a que la representación judicial de las partes demandadas no exhibió el conjunto de documentos solicitados por la parte accionante; de conformidad con lo dispuesto en la disposición legal antes transcrita y en concordancia con la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del referido artículo, muy particularmente la decisión Nro.- 0693 de fecha 06/04/2006 (caso Pedro Miguel Herrera Hernández contra Transporte Vigal, C.A.), debe ésta alzada aplicar la consecuencia jurídica de la no exhibición, en virtud que, al haber señalado la representante judicial de las co-accionadas que no las exhibías por cuanto las mismas no existían, ya que no hubo relación laboral; dado que ha sido evidente la existencia de la relación entre el actor y las demandadas, se debe tomar como cierto que tales probanzas sí existen y que se encuentran en poder de la parte patronal. Así se decide.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Documentales
Copias certificadas de una causa llevada por el Juzgado Segundo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, sede Guanare (F.91 al 102 de la I pieza).
Documental a la que ésta alzada reafirma el valor probatorio conferido por la recurrida, como demostrativo que ante el Juzgado Segundo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, sede Guanare, se instauró una demanda que en la cual, previa solicitud de la representación judicial del actor y del convenimiento de la demandada, se homologó su desistimiento en fecha 10/08/2011, siendo las partes las mismas que hacen vida en la causa bajo examen. Así se valora.
Acta de Asamblea General Extraordinaria de socios del TRANSPORTE INDEPENDIENTE MIXTO DE ADMINISTRACIÓN OBRERA C.A. (F.103 al 138 de la I pieza).
Instrumental a la que ésta superioridad corrobora el valor probatorio otorgado por la ad quo, como demostrativo de las Actas de Asambleas General Extraordinaria de socios de la sociedad mercantil TRANSPORTE INDEPENDIENTE C.A., y TRANSPORTE INDEPENDIENTE MIXTO DE ADMINISTRACIÓN OBRERA C.A., así como sus estatutos y el reglamento interno de la empresa. Así se establece.
Listado de Vehículos autorizados como operadores de transporte por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T) (F.139 al 142 de la I pieza).
Probanzas a las cuales ésta superioridad no les confiere valor probatorio y las desecha del procedimiento, toda vez que corresponde a una lista de vehículos autorizados por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 12/11/2007, es decir, con posterioridad a la inicio de la relación laboral que unió a las partes intervinientes en el presente juicio, aunado al hecho que el mimos no excluye la posibilidad de la prestación de un servicio.. Así se determina.
Testimoniales
o Macario Graterol,
o José Simón Gudiño,
o Andrés Valera,
o Gregorio Alberto Mejias Contreras y
o Macario Graterol Delfín.
Tal y como se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio y del acta levantada a tal fin, de los referidos testigos sólo compareció el día y hora fijado para la realización de la respectiva deposición en la audiencia oral y pública ante la Jueza de Juicio, el ciudadano Macario Graterol Delfín, a quien no se le tomó declaración alguna por habiendo manifestado tener interés; en tal sentido, ésta alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
Informes
Al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T), con sede en la ciudad de Caracas, California Norte.
A la Administración de los Terminales de Pasajeros de las ciudades de Bocono, Guanare Y Barinas.
Probanzas a las cuales éste juzgador revalida el valor probatorio otorgado por la recurrida, en virtud que, efectivamente, no hay materia sobre la cual decidir, ya que la referido informe no pudo ser gestionado, por falta de dirección. Así se señala.
DECLARACIÓN DE PARTE
Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la Juez ad quo, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a tomar la DECLARACIÓN DE PARTE del accionante, ciudadano HECTOR JOSE PAIVA PAREDES, con relación a lo hechos acaecidos en la presente causa.
Ante tal situación, este juzgador trae a colación la sentencia emanada de la Sala Accidental de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.- 1996 de fecha 04/12/2008 (caso Orlando Rafael Rodríguez Felizola contra la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, S.A.) con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, en la cual estableció lo siguiente:
“La declaración de parte incluida en el Título VI, Capítulo IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se constituye como un mecanismo de uso procesal facultativo y exclusivo del Juez, quien podrá formular en la audiencia preguntas a las partes.
Ello significa que en ejercicio de la potestad discrecional, el Juez del Trabajo está limitado por las normas constitucionales y legales que rigen su desempeño y su conducta, por lo que no existiendo obligación de efectuar preguntas a ambas partes, nada obsta para que el Juez declare concluida una sesión de declaración de parte cuando se considera suficientemente ilustrado, sin que ello implique la obligatoriedad bajo ninguna circunstancia para el Juez de requerir declaración a la contraparte”. (Fin de la cita).
Con atención a ello, es necesario recordar lo que estipulan los artículos 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 103. En la audiencia de juicio las partes, trabajador y empleador, se considerarán juramentadas para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación de servicio, en el entendido que responden directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes.” (Fin de la cita).
Desprendiéndose del razonamiento jurisprudencial antes indicado, que la declaración de partes, es un mecanismo procesal de uso potestativo y exclusivo del Juez, quien podrá formularle a las partes juramentadas en la audiencia de juicio, las preguntas que estime pertinentes, sobre los hechos controvertidos y las respuestas se tendrán como confesión, sólo si versan sobre la prestación de servicios. En tal sentido, al subsumir lo antes indicado, este sentenciador, ante la declaración efectuada por el actor en la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, no debe considerar que sus dichos son plena prueba, en virtud que se deben adminicular con otras probanzas, a los fines de determinar una mejor convicción sobre los hechos expuesto en el escrito libelar, aunado al hecho que la sentenciadora de instancia sólo tomó la declaración del demandante, sin considerar que, a los fines de la pureza, transparencia y debido proceso, debió solicitar la declaración de parte de la parte patronal, para asegurar el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes; motivo por el cual, quien aquí juzga, no tomará en cuenta las deposiciones efectuadas por el accionante, durante el desarrollo de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la prescripción de la acción y de la falta de cualidad alegadas por las partes demandadas
Por cuanto de actas de evidencia que la representación judicial de las partes accionadas, tanto en su escrito de promoción de pruebas como en la contestación a la demanda, alegan la prescripción de la acción; quien juzga, reflexiona en cuanto a que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que la prescripción de la acción, cuando no se opone en forma subsidiaria a la defensa de fondo, presupone el reconocimiento de la relación laboral pues no se puede alegar la prescripción de un derecho que no existe.
No obstante, igualmente, aclara la misma Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que, expresamente, establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda, donde determinará:
“...con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso...”. (Fin de la cita).
Todo lo cual, además, conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda.
Como puede se puede evidenciar, conforme al reiterado el criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia, la oportunidad para interponer tal defensa es la contestación de la demanda (acto procesal donde se expresan las defensas y se fija la litis) o en su defecto en la audiencia preliminar (ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en forma oral u escrita).
De manera que, concluye este sentenciador que resulta admisible la prescripción de la acción opuesta por las accionadas en la primera oportunidad legal correspondiente, esto es, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en forma escrita (promoción de pruebas). Así señala.
Posteriormente, se desprende del escrito de contestación a la demanda que las partes accionadas oponen la falta de cualidad del actor para intentar el presente juicio, así como la falta de cualidad de ellas para sostener el mismo, en virtud que, a su decir, hay inexistencia de una relación de trabajo entre el demandante y ellas. En consecuencia; pasa esta Juzgador a resolver en los siguientes términos:
Ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por Parte y sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de Parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).
Por su parte Chiovenda define a Parte como “el sujeto activo y el sujeto pasivo de la demanda.
En cuanto a lo que debe entenderse por legitimación de las Partes, puede señalarse como la cualidad necesaria de las partes para actuar en el proceso, todo lo cual, deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido. En tal sentido, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como Partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación procesal.
La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) debe tenerla el demandante, el demandando y los terceros que intervengan en el proceso.
En este sentido, la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva. La cualidad activa, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la Ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito. Y la cualidad pasiva, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la Ley da la acción.
Así las cosas, la legitimación pasiva en principio la tiene cualquier persona que haya sido demandada, por esa sola razón, cualidad suficiente para comparecer en ese proceso concreto y para defenderse en él, lo cual no constituye manifestación de su legitimación pasiva como concepto equivalente, en la parte demandada, sino reflejo de sus capacidades para ser Parte y de actuación procesal y de su condición de parte demandada, en la que la ha colocado el actor.
Se indica, igualmente, que legitimados pasivos principalmente lo están él o los obligados frente al derecho que se hace valer mediante la pretensión procesal interpuesta; al o los titulares de un derecho, relación jurídica, estado jurídico o negocio jurídico a los que se refieran peticiones de tutela.
Atendiendo a lo anterior, al estar frente a un proceso laboral, mediante la cual se reclaman acreencias derivadas de una relación laboral, exigibles frente al patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone: “Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número (…)”, sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración.
De tal manera, que nuestro sistema laboral contempla como legitimados en los procesos laborales, por una parte la persona del trabajador y por la otra la persona del patrono. No obstante, que en ciertos casos pueda presentarse una persona distinta del trabajador para reclamar acreencias de carácter laboral, como sería el caso de sus herederos, pero siempre dichas reclamaciones proveniente de derechos y obligaciones de la persona del trabajador; y por el lado del patrono, puedan plantearse casos como la sustitución patronal, la figura del intermediario, casos éstos que la propia Ley Sustantiva resuelve, pues en tales casos deviene una obligación legal (artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo). Así se señala.
En cuanto a la prescripción de las acciones laborales, es oportuno señalar que la misma ha sido calificada como la figura mediante la cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley.
Por su parte, el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano vigente ha definido la prescripción de la siguiente manera:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”. (Fin de la cita).
En tal sentido, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, instituye que:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios” (Fin de la cita).
Así las cosas, en sentencia Nro.- 0319, de fecha 25/04/2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso seguido por Rafael Martínez Jiménez contra la empresa Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.), se determinó:
“Aprecia la Sala, que efectivamente el Juez Superior Laboral, señala que la parte demandada no dio contestación a la demanda, no obstante declara la prescripción de la acción, en fundamento a que dicha defensa de fondo fue opuesta tempestivamente -en la audiencia preliminar- y, a que la demanda fue presentada con posterioridad al lapso de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En razón del criterio sostenido por el Juez y de los argumentos aducidos por el recurrente, se hace necesario para esta Sala establecer las siguientes consideraciones:
La derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establecía en su artículo 31 que los procedimientos ante los tribunales del trabajo, se sustanciaban bajo el procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breves, en cuanto las normas allí contenidas fueren aplicables y no colidaran con dicha Ley, pero que en la práctica constituía un procedimiento ordinario que no seguía el patrón de los juicios breves.
(….)
Ahora bien, a la luz del nuevo proceso laboral, el iter ante los tribunales del trabajo se desarrolla de manera distinta al procedimiento laboral ut supra referido, por cuanto su primera fase se cumple por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que recibe la demanda y procede -si cumple los requisitos de Ley- a admitirla y posteriormente el Tribunal ordena la notificación de la parte demandada para una hora del décimo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su notificación para que tenga lugar la audiencia preliminar, cuya comparecencia para las partes es de carácter obligatorio, lo cual evidentemente implica que es en la celebración de dicha audiencia que la parte demandada actúa por primera vez en juicio.
En el caso bajo análisis, el punto controvertido en autos está dirigido a la oportunidad de la oposición de la defensa de prescripción de la acción en el nuevo proceso laboral, por lo que se considera necesario puntualizar lo siguiente:
El artículo 1.952 del Código Civil dispone que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. Igualmente, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece que es en la oportunidad de la contestación de la demanda que el demandado debe oponer las defensas o excepciones perentorias que enerven la pretensión del demandante.
En consecuencia, la prescripción al ser una defensa de fondo que no extingue la obligación de pleno derecho, conforme al antiguo procedimiento laboral, debía necesariamente ser alegada por la parte demandada en la primera oportunidad que actuara en juicio, es decir, en la oportunidad procesal preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto era esa la oportunidad procesal que el demandado tenía para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serían objeto del debate probatorio.
Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.
No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda, donde señalará “...con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso...”, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda. Así se establece.” (Fin de la cita).
Según lo establecido en la citada sentencia, los Magistrados de la Sala de Casación Social establecen que la prescripción, al ser una defensa de fondo que no extingue la obligación de pleno derecho, debía, necesariamente, ser alegada por la parte demandada, en el nuevo procedimiento laboral, en la primera oportunidad que tiene para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia, la cual es la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda; dejando a salvo los mismos Magistrados que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, sino que también debe alegarse en la Contestación de la Demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Otra Sentencia resaltante en cuanto al asunto de ampliación es la dictada en fecha 18/05/2006, por la Sala de Casación Social de nuestro Alto Tribunal, (caso seguido por José Antonio Villegas contra C.A. Cervecería Nacional e Inversiones José Giovanny Méndez), cuyo extracto se expone a continuación:
“Del análisis de la sentencia transcrita y del escudriñamiento de las actas procesales, la Sala constata que las codemandadas, en la contestación de la demanda, alegaron la defensa perentoria de la prescripción de la acción; no obstante, la primera de las co-demandadas, Inversiones José Giovanny Méndez, la planteó como punto previo al rechazo de los demás conceptos reclamados, y la codemandada C. A. Cervecera Nacional, la opuso en forma subsidiaria al desconocer la existencia de la relación de trabajo, sólo bajo el supuesto de que las defensas opuestas fueran declaradas sin lugar, lo que trae por consecuencia el reconocimiento expreso del vínculo laboral para la primera de las indicadas, mas no para la sociedad mercantil C. A. Cervecera Nacional. Así se decide.” (Fin de la cita).
Es así como llega a la conclusión este juzgador, compartiendo el criterio plasmado en la anterior sentencia que, cuando se alega la prescripción como defensa perentoria implica el reconocimiento del hecho que le sirve de causa al derecho pretendido, pues la excepción perentoria presupone que el demandado admite el hecho alegado por el actor, pero le opone otro hecho nuevo que impide, modifica o extingue la coercibilidad del derecho pretendido por el actor y admitido por el demandado. Así se decide.
Así las cosas, cuando el demandado opone la excepción de pago, está admitiendo la existencia de la obligación; igual ocurre con la prescripción de la pretensión laboral, ya que si se opone la defensa de prescripción laboral invocada por el actor, el demandado admite la existencia de una relación de trabajo. Situación distinta ocurre cuando el demandado subsidiariamente alega tal defensa, es decir, la defensa de la prescripción no presupone la existencia del derecho que le sirve de fundamento si éste, previamente, se ha rechazado y negado y la defensa se opone de manera subsidiaria para el caso de que se deseche la negativa inicial.
Este planteamiento surge como la posibilidad del demandado de alegar en primer lugar la prescripción; de ser así, se reconoce la existencia del derecho que prescribe y mal podría alegar posteriormente la no existencia de este derecho, aún y cuando se le califique de “presunto”. En cambio, si se niega primeramente la existencia del derecho y se alega posteriormente, en caso de que se considerare la existencia de una relación laboral, la prescripción, hace al Juzgador analizar primeramente la existencia o no del vínculo laboral, y de existir éste debe analizar si está prescrito o no, ya que la defensa de prescripción, en estos términos, se estaría oponiendo como una defensa subsidiaria en caso de que el Tribunal considerare que existe una relación laboral; en consecuencia, se tiene como admitida, tácitamente, la existencia del vínculo laboral entre el actor, ciudadano HECTOR JOSE PAIVA PAREDES y las co-demandadas, TRANSPORTE INDEPENDIENTE MIXTO DE ADMINISTRACION OBRERA C.A. y solidariamente a los ciudadanos JESÚS ANTONIO GRATEROL DELFIN, LUIS ALIRIO CORNIELES, JOSÉ MANUEL BRICEÑO y NELSON QUEVEDO. Así se establece.
Ahora bien, a los fines de determinar si operó o no la prescripción de la acción alegada por las co-accionadas, en virtud que en una causa anterior a la presente el mismo accionante indicó que culminó la relación laboral en fecha 15/05/2009, es necesario recordar que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio, lo cual se ha interpretado tanto en la doctrina como en la jurisprudencia laboral, como la consagración de un lapso de prescripción especial aplicable a los créditos derivados de la relación de trabajo, y que salvo disposiciones especiales como las contenidas en los artículos 62 y 63 ejusdem, determina el lapso de prescripción que rige para todos los derechos de crédito que surjan en el patrimonio del trabajador con ocasión de la finalización del contrato.
Del examen exhaustivo realizado a las actas procesales y puntualmente de las copias fotostáticas certificadas de la causa llevada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, signada con la nomenclatura PP01-L-2010-000144, se observa al libelo de demanda que, efectivamente, el demandante esgrimió en su escrito libelar que el vínculo laboral feneció en fecha 15/05/2009, más, sin embargo, dicha pretensión fue, por iniciativa del representante judicial del actor, desistida y homologada por la respectiva Juez, previo convenimiento de la representación judicial de la demandada y, con la interposición de la presente acción, nace una nueva oportunidad para que el demandante procede a corregir, agregar e invocar nuevos hechos que omitió en la primigenia. En tal sentido, considera ésta alzada que la fecha de culminación de la relación laboral es la invocada por la parte actora en el libelo de demanda que dio inicio a la presente acción, es decir el 30/09/2009; motivo por el cual, resulta forzoso para éste juzgador declarar que no operó la prescripción de la acción alegada por la parte patronal. Así se determina.
En cuanto a la solidaridad alegada por el actor
Así las cosas, resulta imperativo para este Tribunal Superior, a los fines de resolver sobre la solidaridad alegada, reproducir la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral:
“Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.
Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.
Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.
Artículo 23. Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el o la contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.
Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:
a) Estuvieren íntimamente vinculados,
b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y
c) Revistieren carácter permanente.
Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario”. (Fin de la cita).
Las normas transcritas contemplan la presunción legal que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratante junto con los del contratista en la ejecución del trabajo, y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal, que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.
Ahora bien, con respecto a la solidaridad, cabe señalar que el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra o beneficiario del servicio.
Para ello, el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 22 de su Reglamento, establecen los criterios que deben tomarse en cuenta para determinar cuando la actividad del contratista es inherente o conexa con la del contratante, siendo inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión a ella.
De manera que, cuando la obra o servicio sea inherente o conexa, entonces sí opera la responsabilidad de carácter solidaria entre el contratante y contratista y, como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista deben disfrutar de los mismos beneficios y condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la contratante.
No obstante, la Ley Sustantiva Laboral en su artículo 55, establece una presunción de inherencia o conexidad –iuris tantum-, respecto de las obras o servicios ejecutados por contratistas, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario. De igual forma el artículo 56 ejusdem, consagra la responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra o servicio, cuando el contratista, aun sin haber sido autorizado por el contratante, haya subcontratado. En tal caso, los trabajadores subcontratados gozarán de los mismos beneficios y condiciones que correspondan a los trabajadores empleados en la respectiva obra o servicio.
Con relación a este tema, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 2013 de fecha 09/12/2008, estatuyó lo siguiente:
“De la lectura del fallo impugnado, se evidencia que el sentenciador superior sí aplicó el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo citó expresamente, y verificó que el caso de autos no encuadraba en el supuesto de hecho de la norma, al señalar que de las actas procesales no se aprecia que las empresas TOP SECRET SERVICES, C.A. y T.S.S INTERNACIONAL, C.A. hubiesen contratado a las demandantes por autorización expresa de TELCEL, C.A., abarcando además todos y cada uno de los requisitos que según la ley y la jurisprudencia de esta Sala deben presentarse para que sea procedente una solidaridad patronal, al afirmar que no se comprobó que los ingresos de aquellas empresas cancelados por Telcel, C.A. constituyan el mayor ingreso de TOP SECRET SERVICES, C.A. y T.S.S INTERNACIONAL, C.A ni que la actividad de éstas sea de la misma naturaleza a que se dedica Telcel, C.A.
… Omissis …
Alegan las demandantes que fueron contratadas por la empresa TOP SECRET SERVICES, C.A., el día 4 de noviembre de 1998 e inmediatamente fueron asignadas para trabajar en la sociedad mercantil TELCEL, C.A., desempeñándose como Analistas de Sistemas en la sede de dicha empresa; que desde sus inicios laboraron en el departamento de Sistemas de la empresa Telcel, C.A., bajo la supervisión del ciudadano José R. Campos, Supervisor de Sistemas y posteriormente de la ciudadana Arelis Ramallo quién sustituyó a aquél en su cargo; que tenían como atribuciones el mantenimiento, soporte y desarrollo del sistema CABS, que debían cumplir un horario de 8:30 a.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes y excepcionalmente sábados y domingos; que el supervisor del departamento era el encargado de constatar el número de horas laboradas mensualmente por ellas, para luego aprobarlas, suscribiendo las planillas denominadas Resumen Mensual de Horas Trabajadas; que aún cuando prestaban sus servicios directamente a Telcel, C.A., su salario mensual le era cancelado por la empresa Top Secret Services, C.A.; que a partir del 17 de julio del año 2002 surge una nueva empresa denominada T.S.S. Internacional, C.A. que suplantó a Top Secret Services, C.A. en la relación con las demandantes (…).
Por su parte, la codemandada Telcel, C.A. admitió los siguientes hechos: que las sociedades mercantiles Top Secret Services, C.A. y T.S.S. Internacional, C.A. le prestaron servicios profesionales en virtud de contratos celebrados al efecto; que las demandantes en virtud de contratos suscritos con dichas empresas debían asistir a la sede de Telcel, C.A., de lunes a viernes de cada semana de 8:30 a.m. a 5:00 p.m. y que el salario percibido por las actoras era cancelado por las otras dos codemandadas. Por otra parte, negó la solidaridad alegada por la parte accionante, puesto que rechazó que las referidas empresas hayan sido intermediarias y Telcel, C.A. beneficiaria.
Ahora bien, tomando en consideración los alegatos y defensas de las partes, debe concluirse que la controversia se centra únicamente en determinar la existencia de la responsabilidad solidaria de Telcel, C.A. frente a las demandantes, lo cual deberá ser demostrado por éstas (…).
Ahora bien analizadas las pruebas pertinentes, se procede a resolver la controversia planteada, observándose que el punto central de la misma es establecer si existe o no solidaridad entre las codemandadas para responder frente a las pretensiones de las accionantes, sin embargo, se observa que en el primer capítulo de la presente sentencia, al resolver la denuncia correspondiente del escrito de formalización del recurso de casación, la Sala se pronunció respecto a este aspecto al considerar que el juzgador superior actuó ajustado a derecho al declarar que no existe responsabilidad solidaria por parte de Telcel con las otras dos empresas codemandadas, motivo por el cual se dan aquí por reproducidas las razones expuestas precedentemente, para considerar que Telcel, C.A. no es responsable solidariamente con las empresas Top Secret Services, C.A. y T.S.S. Internacional, C.A. frente a las demandantes”. (Fin de la cita).
A los fines de determinar si existe o no solidaridad entre los co-demandas, vale decir, la sociedad mercantil TRANSPORTE INDEPENDIENTE MIXTO DE ADMINISTRACION OBRERA C.A. y los ciudadanos JESÚS ANTONIO GRATEROL DELFIN, LUIS ALIRIO CORNIELES, JOSÉ MANUEL BRICEÑO y NELSON QUEVEDO, es necesario explanar lo que contempla la cláusula sexta de los estatutos de la referida empresa, el cual señala:
“La Compañía ejercerá el porteo con vehículos propios o con los afiliados y sólo podrán tener vehículo afiliados los accionistas de la compañía y en número no mayor de dos unidades. En consecuencia, las terceras personas que no tengan el carácter de accionistas no podrán ejercer el porteo como comisionarios de servicio.” (Fin de la cita).
Entonces, luego de la valoración de pruebas mediante el sistema de la sana crítica, este Tribunal precisa que los servicios ejecutados por el actor, ciudadano HECTOR JOSE PAIVA PAREDES, sólo podían ser realizados en vehículos propios de la empresa accionada o de sus accionistas, es decir que entre los demandados, hay inherencia y conexidad y por tanto, surge la responsabilidad solidaria invocada por el demandante. Así se establece.
De los conceptos condenados
Resueltas como han sido las defensas perentorias de fondo planteadas por las partes demandadas, y habiendo determinado la existencia de una relación de trabajo en el presente asunto, así como que no operó la prescripción de la acción, corresponde a este Tribunal descender a la determinación del régimen aplicable para el cálculo de los montos de los conceptos demandados, y cuáles de éstos le corresponden.
Así, estima oportuno señalar que la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 0538 de fecha 31/05/2005, mediante la cual expresa que si bien es cierto que se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, no es menos cierto que ha insistido en que es trascendental que los administradores de justicia examinen el por qué de la omisión de bases en la contestación de la demanda, por cuanto pueden tratarse de hechos negativos absolutos o, lo que es lo mismo, que no llevan implícitamente afirmación alguna contradictoria, ya que son imprecisos en tiempo y espacio y, consecuencialmente, resultan difícil comprobar por quien los niega; por lo cual, corresponde a la parte que los alegó –al demandante- la carga de probar la ocurrencia de los mismos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado. Así se establece.
Ante lo señalado, es menester para este Juzgador, destacar lo contenido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuales de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresará asimismo, los hechos y fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquello hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”. (Fin de la cita).
La doctrina más calificada en materia de carga probatoria ha considerado:
“Si no expone los motivos del rechazo que haya hecho a los hechos libelados, deberá probar los supuestos mal rechazados. Así por ejemplo, si el demandado alega que el salario que devengaba el actor no era el que se indica en la demanda, incurre en confesión respecto a ese señalamiento salarial contenido en el libelo, pues esa carga procesal suya señalar cual era, entonces, el salario que devengaba”. “Ahora bien, si entendiésemos que al demandado corresponderá la carga de la prueba del hecho cuya negación carece de los motivos del rechazo y que también le corresponde la carga de los hechos en que se funde el rechazo, habremos de concluir que siempre le corresponderá al demandado la carga de la prueba, pues la misma norma, así interpretada, le llevaría inexorablemente a afirmar un hecho distinto al que afirma el actor en su demanda. Visto así, el demandante estaría siempre exento de la carga probatoria, aun cuando también afirme hechos” (Henriquez La Roche, Ricardo, Nuevo Proceso Laboral Venezolano, pp. 495-496, Cejuz, 3ª edición, Maracaibo 2006).
Asimismo, la casación social venezolana, específicamente mediante sentencia Nro.- 235, de la Sala de Casación Social de fecha 16/03/2004, ha establecido:
“Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en la contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador debe tenerlos como admitidos” (Fin de la cita).
En consideración de los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandante y visto el contenido de la totalidad de las actas procesales que componen el presente expediente y, muy especialmente, el escrito de promoción de pruebas y el escrito de contestación a la demanda, las partes accionadas, en ningún momento alegaron circunstancias que le favorecieran ni el pago liberatorio de los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda, por ello tienen como admitidos los hechos (incluyendo la solidaridad alegada) y los conceptos argüidos en el mismo, salvo los considerados, por la doctrina patria como contrarios a derechos, los cuales procederá esgrimir de seguidas. Así se decide.
Ahora bien, esta superioridad, en base a lo esgrimido en la motiva de la sentencia, establece el cálculo de los conceptos a pagar de la siguiente manera:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO
Se ordena su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo al actor después del tercer mes ininterrumpido un total de cinco (5) días de salario, por cada mes de trabajo, calculados en base al SALARIO DIARIO INTEGRAL señalado mes a mes, tal como se detalla a continuación:
Mes/Año Salario del Mes Salario Diario Base Incidencia diaria de Utilidades Incidencia B.V Diaria Incidencia Domingos Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés
mar-04 550,00 18,33 0,76 0,36 0,08 19,53 0,00 0,00 15,20 31 0,00
abr-04 550,00 18,33 0,76 0,36 0,31 19,76 0,00 0,00 15,22 30 0,00
may-04 550,00 18,33 0,76 0,36 0,38 19,84 0,00 0,00 15,40 31 0,00
jun-04 550,00 18,33 0,76 0,36 0,46 19,91 5 99,56 99,56 14,92 30 1,22
jul-04 550,00 18,33 0,76 0,36 0,38 19,84 5 99,18 199,96 14,45 31 2,45
ago-04 600,00 20,00 0,83 0,39 0,46 21,68 5 108,40 310,82 15,01 31 3,96
sep-04 600,00 20,00 0,83 0,39 0,42 21,64 5 108,19 422,97 15,20 30 5,28
oct-04 600,00 20,00 0,83 0,39 0,42 21,64 5 108,19 536,45 15,02 31 6,84
nov-04 600,00 20,00 0,83 0,39 0,50 21,72 5 108,61 651,91 14,51 30 7,77
dic-04 600,00 20,00 0,83 0,39 0,42 21,64 5 108,19 767,88 15,25 31 9,95
ene-05 600,00 20,00 0,83 0,39 0,42 21,64 5 108,19 886,02 14,93 31 11,23
feb-05 600,00 20,00 0,83 0,39 0,42 21,64 5 108,19 1.005,44 14,21 28 10,96
mar-05 600,00 20,00 0,83 0,44 0,50 21,78 5 108,89 1.125,29 14,44 31 13,80
abr-05 600,00 20,00 0,83 0,44 0,33 21,61 5 108,06 1.247,15 13,96 30 14,31
may-05 750,00 25,00 1,04 0,56 0,42 27,01 5 135,07 1.396,53 14,02 31 16,63
jun-05 750,00 25,00 1,04 0,56 0,63 27,22 5 136,11 1.549,27 13,47 30 17,15
jul-05 750,00 25,00 1,04 0,56 0,52 27,12 5 135,59 1.702,01 13,53 31 19,56
ago-05 750,00 25,00 1,04 0,56 0,73 27,33 5 136,63 1.858,20 13,33 31 21,04
sep-05 750,00 25,00 1,04 0,56 0,42 27,01 5 135,07 2.014,31 12,71 30 21,04
oct-05 750,00 25,00 1,04 0,56 0,52 27,12 5 135,59 2.170,94 13,18 31 24,30
nov-05 750,00 25,00 1,04 0,56 0,63 27,22 5 136,11 2.331,35 12,95 30 24,81
dic-05 750,00 25,00 1,04 0,56 0,52 27,12 5 135,59 2.491,76 12,79 31 27,07
ene-06 750,00 25,00 1,04 0,56 0,52 27,12 5 135,59 2.654,42 12,71 31 28,65
feb-06 750,00 25,00 1,04 0,56 0,42 27,01 7 189,10 2.872,17 12,76 28 28,11
mar-06 750,00 25,00 1,04 0,63 0,63 27,29 5 136,46 3.036,74 12,31 31 31,75
abr-06 750,00 25,00 1,04 0,63 0,42 27,08 5 135,42 3.203,91 12,11 30 31,89
may-06 865,00 28,83 1,20 0,72 0,63 31,38 5 156,90 3.392,70 12,15 31 35,01
jun-06 865,00 28,83 1,20 0,72 0,60 31,36 5 156,78 3.584,49 11,94 30 35,18
jul-06 865,00 28,83 1,20 0,72 0,60 31,36 5 156,78 3.776,45 12,29 31 39,42
ago-06 865,00 28,83 1,20 0,72 0,84 31,60 5 157,98 3.973,85 12,43 31 41,95
sep-06 950,00 31,67 1,32 0,79 0,48 34,26 5 171,29 4.187,09 12,32 28 39,57
oct-06 950,00 31,67 1,32 0,79 0,66 34,44 5 172,19 4.398,85 12,46 31 46,55
nov-06 950,00 31,67 1,32 0,79 0,79 34,57 5 172,85 4.618,25 12,63 30 47,94
dic-06 950,00 31,67 1,32 0,79 0,66 34,44 5 172,19 4.838,38 12,64 31 51,94
ene-07 950,00 31,67 1,32 0,79 0,79 34,57 5 172,85 5.063,17 12,92 31 55,56
feb-07 950,00 31,67 1,32 0,79 0,53 34,31 9 308,75 5.427,48 12,82 28 53,38
mar-07 950,00 31,67 1,32 0,88 0,79 34,66 5 173,29 5.654,14 12,53 31 60,17
abr-07 950,00 31,67 1,32 0,88 0,53 34,39 5 171,97 5.886,28 13,05 30 63,14
may-07 1.150,00 38,33 1,60 1,06 0,79 41,79 5 208,94 6.158,35 13,03 31 68,15
jun-07 1.150,00 38,33 1,60 1,06 0,80 41,79 5 208,97 6.435,47 12,53 30 66,28
jul-07 1.150,00 38,33 1,60 1,06 0,80 41,79 5 208,97 6.710,72 13,51 31 77,00
ago-07 1.150,00 38,33 1,60 1,06 1,12 42,11 5 210,57 6.998,29 13,86 31 82,38
sep-07 1.150,00 38,33 1,60 1,06 0,64 41,63 5 208,17 7.288,84 13,79 30 82,61
oct-07 1.150,00 38,33 1,60 1,06 0,96 41,95 5 209,77 7.581,22 14,00 31 90,14
nov-07 1.150,00 38,33 1,60 1,06 0,96 41,95 5 209,77 7.881,13 15,75 30 102,02
dic-07 1.150,00 38,33 1,60 1,06 0,80 41,79 5 208,97 8.192,13 16,44 31 114,38
ene-08 1.150,00 38,33 1,60 1,06 0,96 41,95 5 209,77 8.516,28 18,53 31 134,03
feb-08 1.150,00 38,33 1,60 1,06 0,64 41,63 11 457,98 9.108,28 17,56 28 122,69
mar-08 1.150,00 38,33 1,60 1,17 0,96 42,06 5 210,30 9.441,28 18,17 31 145,70
abr-08 1.150,00 38,33 1,60 1,17 0,80 41,90 5 209,50 9.796,48 18,35 30 147,75
may-08 1.500,00 50,00 2,08 1,53 0,80 54,41 5 272,05 10.216,28 20,85 31 180,91
jun-08 1.500,00 50,00 2,08 1,53 1,04 54,65 5 273,26 10.670,46 20,09 30 176,19
jul-08 1.500,00 50,00 2,08 1,53 1,25 54,86 5 274,31 11.120,96 20,30 31 191,74
ago-08 1.500,00 50,00 2,08 1,53 1,04 54,65 5 273,26 11.585,96 20,09 31 197,69
sep-08 1.500,00 50,00 2,08 1,53 1,04 54,65 5 273,26 12.056,91 19,68 30 195,02
oct-08 1.500,00 50,00 2,08 1,53 1,04 54,65 5 273,26 12.525,20 19,82 31 210,84
nov-08 1.500,00 50,00 2,08 1,53 1,25 54,86 5 274,31 13.010,35 20,24 30 216,44
dic-08 1.500,00 50,00 2,08 1,53 1,04 54,65 5 273,26 13.500,05 16,65 31 190,91
ene-09 1.500,00 50,00 2,08 1,53 1,25 54,86 5 274,31 13.965,26 19,76 31 234,37
feb-09 1.500,00 50,00 2,08 1,53 0,83 54,44 13 707,78 14.907,41 19,98 28 228,49
mar-09 1.500,00 50,00 2,08 1,67 1,25 55,00 5 275,00 15.410,89 19,74 31 258,37
abr-09 1.500,00 50,00 2,08 1,67 0,83 54,58 5 272,92 15.942,18 18,77 30 245,95
may-09 1.600,00 53,33 2,22 1,78 1,25 58,58 5 292,92 16.481,04 18,77 31 262,73
jun-09 1.600,00 53,33 2,22 1,78 1,11 58,44 5 292,22 17.036,00 17,56 30 245,88
jul-09 1.600,00 53,33 2,22 1,78 1,11 58,44 5 292,22 17.574,10 17,26 31 257,62
ago-09 1.600,00 53,33 2,22 1,78 1,56 58,89 5 294,44 18.126,17 17,04 31 262,33
sep-09 1.800,00 60,00 2,50 2,00 0,89 65,39 5 326,94 18.715,44 16,58 30 255,04
oct-09 1.800,00 60,00 2,50 2,00 1,50 66,00 5 330,00 19.300,48 17,62 31 288,83
Total 345 13.307,21 6.282,11
Resultando la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 13.307,21), por concepto de prestación de antigüedad. De igual forma, corresponden al trabajador los intereses generados por la prestación de antigüedad acumulada mes a mes, solicitud que el Tribunal considera procedente por cuanto las cantidades generadas a favor del trabajador por concepto de Prestación de Antigüedad generan intereses de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en atención a las tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela para las Prestaciones Sociales, para el momento en que se le debieron hacer efectivos los depósitos de Antigüedad detallados mes por mes, totalizando la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 6.282,11), por los intereses sobre la prestación de antigüedad.
VACACIONES NO DISFRUTADAS
Se realiza el cálculo de este concepto de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base el último salario normal devengado por el actor, tal como se detalla a continuación:
Años Salario Diario Normal Vacaciones Total Bono Vacacional Total
2005 61,50 15 922,50 7 430,50
2006 61,50 16 984,00 8 492,00
2007 61,50 17 1.045,50 9 553,50
2008 61,50 18 1.107,00 10 615,00
2009 61,50 19 1.168,50 11 676,50
Fracción 61,50 13,33 820,00 8,00 492,00
Total 98,33 6.047,50 53,00 3.259,50
Con base a lo expuesto corresponde al trabajador posconcepto de Vacaciones la cantidad de NOVENTA Y OCHO COMA TREINTA Y TRES (98,33) días con base al SALARIO NORMAL devengado en el último mes de servicio, alcanza un total de SEIS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.047,50). De igual forma fue calculado el bono vacacional resultando la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.259,50).
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO O UTILIDADES
Corresponde al trabajador el pago de este concepto utilizando para ello salario diario promedio devengado, calculado como se detalla a continuación:
Años Salario Utilidades Total
2004 20,42 12,5 255,21
2005 25,52 15 382,81
2006 32,33 15 484,90
2007 39,13 15 586,98
2008 51,04 15 765,63
2009 61,50 10,00 615,00
Totales 82,50 3.090,52
Resultando la cantidad de TRES MIL NOVENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.090,52), por concepto de bonificación de fin de año o utilidades. Así se establece.
DOMINGOS Y FERIADOS TRABAJADOS
Corresponden al trabajador los domingos y feriados reclamados como trabajados de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo tomando como base el salario diario devengado en cada periodo con un recargo del cincuenta por ciento (50%), tal como se detalla a continuación:
Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Valor Domingos y Feriados (1,5 salarios) N º Domingos y Feriados Trabajados Total
feb-04 550,00 18,33 27,50 1 27,50
mar-04 550,00 18,33 27,50 4 110,00
abr-04 550,00 18,33 27,50 5 137,50
may-04 550,00 18,33 27,50 6 165,00
jun-04 550,00 18,33 27,50 5 137,50
jul-04 550,00 18,33 27,50 6 165,00
ago-04 600,00 20,00 30,00 5 150,00
sep-04 600,00 20,00 30,00 5 150,00
oct-04 600,00 20,00 30,00 6 180,00
nov-04 600,00 20,00 30,00 5 150,00
dic-04 600,00 20,00 30,00 5 150,00
ene-05 600,00 20,00 30,00 5 150,00
feb-05 600,00 20,00 30,00 6 180,00
mar-05 600,00 20,00 30,00 4 120,00
abr-05 600,00 20,00 30,00 5 150,00
may-05 750,00 25,00 37,50 6 225,00
jun-05 750,00 25,00 37,50 5 187,50
jul-05 750,00 25,00 37,50 7 262,50
ago-05 750,00 25,00 37,50 4 150,00
sep-05 750,00 25,00 37,50 5 187,50
oct-05 750,00 25,00 37,50 6 225,00
nov-05 750,00 25,00 37,50 5 187,50
dic-05 750,00 25,00 37,50 5 187,50
ene-06 750,00 25,00 37,50 4 150,00
feb-06 750,00 25,00 37,50 6 225,00
mar-06 750,00 25,00 37,50 4 150,00
abr-06 750,00 25,00 37,50 6 225,00
may-06 865,00 28,83 43,25 5 216,25
jun-06 865,00 28,83 43,25 5 216,25
jul-06 865,00 28,83 43,25 7 302,75
ago-06 865,00 28,83 43,25 4 173,00
sep-06 950,00 31,67 47,50 5 237,50
oct-06 950,00 31,67 47,50 6 285,00
nov-06 950,00 31,67 47,50 5 237,50
dic-06 950,00 31,67 47,50 6 285,00
ene-07 950,00 31,67 47,50 4 190,00
feb-07 950,00 31,67 47,50 6 285,00
mar-07 950,00 31,67 47,50 4 190,00
abr-07 950,00 31,67 47,50 6 285,00
may-07 1.150,00 38,33 57,50 5 287,50
jun-07 1.150,00 38,33 57,50 5 287,50
jul-07 1.150,00 38,33 57,50 7 402,50
ago-07 1.150,00 38,33 57,50 4 230,00
sep-07 1.150,00 38,33 57,50 6 345,00
oct-07 1.150,00 38,33 57,50 6 345,00
nov-07 1.150,00 38,33 57,50 5 287,50
dic-07 1.150,00 38,33 57,50 6 345,00
ene-08 1.150,00 38,33 57,50 4 230,00
feb-08 1.150,00 38,33 57,50 6 345,00
mar-08 1.150,00 38,33 57,50 5 287,50
abr-08 1.150,00 38,33 57,50 5 287,50
may-08 1.500,00 50,00 75,00 5 375,00
jun-08 1.500,00 50,00 75,00 6 450,00
jul-08 1.500,00 50,00 75,00 5 375,00
ago-08 1.500,00 50,00 75,00 5 375,00
sep-08 1.500,00 50,00 75,00 5 375,00
oct-08 1.500,00 50,00 75,00 6 450,00
nov-08 1.500,00 50,00 75,00 5 375,00
dic-08 1.500,00 50,00 75,00 6 450,00
ene-09 1.500,00 50,00 75,00 4 300,00
feb-09 1.500,00 50,00 75,00 6 450,00
mar-09 1.500,00 50,00 75,00 4 300,00
abr-09 1.500,00 50,00 75,00 6 450,00
may-09 1.600,00 53,33 80,00 5 400,00
jun-09 1.600,00 53,33 80,00 5 400,00
jul-09 1.600,00 53,33 80,00 7 560,00
ago-09 1.600,00 53,33 80,00 4 320,00
sep-09 1.800,00 60,00 90,00 6 540,00
oct-09 1.800,00 60,00 90,00 5 450,00
Total 18.463,25
INDEMNIZACIONES ARTÍCULO 125 L.O.T.
Reclama el actor el pago las Indemnizaciones contenidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido quien juzga tomando en consideración que el tiempo efectivo de servicio se ubica en cinco (5) años, señala que, corresponden al actor la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO en la cantidad de treinta (150) días, en cuanto a la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, se ubica en el caso de marras en sesenta (60) días, es decir, el total de días es de DOSCIENTOS DIEZ (210) días que multiplicados por el SALARIO DIARIO INTEGRAL PROMEDIO del ultimo año de servicio de CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 57,85), resultan a favor del trabajador la cantidad de DOCE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 12.147,67). Así se establece.
LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES
Corresponde al trabajador el pago de este concepto en la cantidad por él reclamada de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 33.361,25).
Totalizan los conceptos a favor del demandante la cantidad de CIENTO SEIS MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 106.063,28), misma que a continuación se detalla:
Concepto Asignación
Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 13.307,21
Intereses s/Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 6.282,11
Vacaciones artículo 219 y 225 Ley Orgánica del Trabajo 6.047,50
Bono Vacacional artículo 225 Ley Orgánica del Trabajo 3.259,50
Utilidades artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo 3.090,52
Domingos y Feriados Trabajados 18.463,25
Indemnizaciones Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo 12.147,67
Beneficio Ley de Alimentación para los Trabajadores 33.361,25
Total 106.063,28
En atención a lo anteriormente plasmado, es forzoso para éste sentenciador declarar: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ZALDIVAR ZÚÑIGA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 07/11/2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare; SE REVOCA la referida sentencia; CON LUGAR la acción por prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesto por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ PAIVA PAREDES, contra TRANSPORTE INDEPENDIENTE MIXTO DE ADMINISTRACION OBRERA C.A. y solidariamente a los ciudadanos JESÚS ANTONIO GRATEROL DELFIN, LUIS ALIRIO CORNIELES, JOSÉ MANUEL BRICEÑO y NELSON QUEVEDO; NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante-recurrente por la naturaleza del fallo y SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada en la causa principal de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ZALDIVAR ZÚÑIGA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano HÉCTOR JOSÉ PAIVA PAREDES, contra la sentencia de fecha 07 de noviembre del año 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha 07 de noviembre del año 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, todo por las razones expuestas en la motiva.
TERCERO: CON LUGAR la acción por prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesto por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ PAIVA PAREDES, contra TRANSPORTE INDEPENDIENTE MIXTO DE ADMINISTRACION OBRERA C.A. y solidariamente a los ciudadanos JESÚS ANTONIO GRATEROL DELFIN, LUIS ALIRIO CORNIELES, JOSÉ MANUEL BRICEÑO y NELSON QUEVEDO, por las razones expuestas en la motiva; condenándose a pagar al actor, la cantidad de CIENTO SEIS MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 106.063,28), por concepto de `prestaciones sociales.
CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante-recurrente por la naturaleza del fallo y SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada en la causa principal de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012).
Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Josefa Carmona Vargas
En igual fecha y siendo las 10:51 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Josefa Carmona Vargas
OJRC/clau.-
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