REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, siete (07) de marzo de dos mil doce (2012).
201º y 153º
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO Nro.-: PP01-R-2012-000015.
DEMANDANTE: VICTOR JULIO LUGO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.-V-4.098.350.
APODERADA JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogada VERA PIETROSANTI, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros.- 77.579.
DEMANDADA: PROVENCESA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, en fecha 09/09/1974, anotada el bajo Nro.- 48, Tomo 132-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados IVAN MIRABAL REDON, JULIO ALEJANDRO PEREZ, JOSEPH SABBAGH, FREDDY VALERA SOSA, EGILDA GONZALEZ, SILENE GIMENEZ FALCON, BRIAN MATUTE DIAZ y ANA MARIA COLMENARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 74.866, 78.826, 90.078, 59.578, 92.307, 90.131, 116.302 y 133.211, en su orden.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada EGILDA GONZALEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, PROVENCESA, S.A. (F.183), contra la decisión publicada en fecha 24/11/2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, mediante la cual declaró: CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano VICTOR JULIO LUGO ROJAS contra la sociedad mercantil PROVENCESA, S.A.; en consecuencia se ordena pagar al demandante la cantidad de Bs. 68.895,57 por concepto de indemnización prevista en el artículo 130 de la L.O.P.C.Y.M.A.T., la cantidad de Bs. 20.000,00 por concepto de daño moral y SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (F.164 al 179).
SECUENCIA PROCEDIMENTALANTE ESTA ALZADA
Recibido el presente expediente por ante esta superioridad alzada en fecha 24/01/2012, se procedió a fijar, por auto separado de data 07/02/2012, la oportunidad legal, a los fines de celebrar audiencia oral y pública de apelación para el día 23/02/2012, a las 08:45 a.m. (F.187); a la cual hicieron acto de presencia ambas partes, quien expusieron sus puntos de vista sobre el asunto ventilado y quien suscribe, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difirió el dispositivo oral de fallo para el cuarto día hábil siguiente, a las 10:00 a.m. (F.188 y 189); oportunidad en la cual, una vez analizado el presente asunto, declaró: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada EGILDA GONZALEZ, actuando en su condición de apoderad judicial de la parte demandada-recurrente PROVENCESA, S.A., contra la sentencia de fecha 24/11/2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua; SE CONFIRMA, la referida decisión y SE CONDENA EN COSTAS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (F.190 y 191).
De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a motivar, reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido; de la manera siguiente:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 24/11/2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa la cual fue declarada declaró CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano VICTOR JULIO LUGO ROJAS contra la sociedad mercantil PROVENCESA, S.A.; en consecuencia se ordena para al demandante la cantidad de Bs. 68.895,57 por concepto de indemnización prevista en el artículo 130 de la L.O.P.C.Y.M.A.T., la cantidad de Bs. 20.000,00 por concepto de daño moral y SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (F.164 al 179), en los siguientes términos:
“... Omissis …
VIII
DE LOS CONCEPTOS SOLICITADOS
1.- Respecto a la indemnización contenida en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es preciso abordar que tal como fue resaltado anteriormente, la carga de la prueba respecto a la ocurrencia del hecho ilícito invocado por la parte actora, a los fines de reclamar las indemnizaciones que se derivan de la enfermedad padecida por éste, le corresponde al actor su demostración.
Así las cosas, para la procedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se establece como requisitos esenciales para su procedencia que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional haya ocurrido como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, entendiéndose, la transgresión a las obligaciones que le impone la referida ley a la parte patronal en todo lo concerniente a la seguridad y salud en el trabajo.
Establecido esto, debe revisarse –conforme a lo alegado por el accionante- si existió o no incumplimiento por parte de la demandada de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo para así determinarse si existe responsabilidad subjetiva por parte del patrono. Es preciso que el actor demuestre que su patrono incumplió con la normativa de higiene y seguridad ocupacional y que tal incumplimiento produjo el infortunio hoy alegado, es decir que debe de probar la no realización por parte del patrono de las conductas positivas necesarias para satisfacer los deberes de seguridad, y a este respecto, analizados como han sido los medios aportados, considera quien suscribe que quedó demostrado que la sociedad mercantil demandada incumplió normas de seguridad y salud en el trabajo, en base a las motivaciones que ya han sido expuestas precedentemente, por lo que de haberse consumado una conducta positiva por parte de la demandada, ésta hubiere podido haber evitado el padecimiento del trabajador.
En conclusión, la demandada no aportó ninguna prueba de haber dado cumplimiento cabal a los deberes de prevención y seguridad, razón por la que resulta procedente la indemnización prevista en el numeral 4 de la LOPCYMAT, por haber sido establecido al trabajador un grado de discapacidad del 33% .
Ahora bien, el salario base para el cálculo de esta indemnización, a tenor de la letra del último aparte del articulo 130 eiusdem, es el salario integral devengado en el mes inmediatamente anterior, entendiendo esta juzgadora que se trata del mes inmediatamente anterior a la determinación del origen ocupacional de la enfermedad, de modo pues que admitido como fue por la demandada el salario básico para esa fecha de Bs. 49,03, solo queda adicionarle las incidencias por bono vacacional y utilidades que corresponden al actor. A tales efectos, el marco jurídico aplicable a la relación en comento, es el previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, por no haber alegado las partes ningún otro, por lo tanto al tener al el trabajador a la terminación de la relación de trabajo quince (15) años de servicio, a este le corresponde veintiún (21) días de bono vacacional conforme a lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir que la incidencia de este concepto en el salario diario del trabajador es la cantidad de Bs. 2,86.
Salario diario Bs. 49,03 * 21 días / 360 días = Bs. 2.86 incidencia bono vacacional.
En lo que corresponde a la incidencia de utilidades, en aplicación a lo previsto en el artículo 174 eiusdem, le corresponde al actor el pago de 15 días por este concepto, lo cual arroja una incidencia en el salario diario de Bs. 2.04.
Salario diario Bs. 49.03 * 15 días / 360 días = Bs. 2.04 incidencia de utilidades
Así las cosas, el salario integral devengado por el trabajador es el siguiente:
Salario básico: Bs. 49.03
Incidencia bono vacacional Bs. 2.86
Incidencia utilidades Bs. 2.04
SALARIO INTEGRAL: Bs. 53.93
En este orden de ideas, esta juzgadora, tomando en consideración que el grado de discapacidad determinado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es del 33% y en aplicación a la equidad y la justicia, establece como indemnización que la empresa demandada debe pagar al demandante, el promedio de los salarios indicados en el numeral cuarto del artículo 130 de la LOPCYMAT, de 3,5 años contados por días continuos, lo cual arroja un monto total de SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 68.895,57) que resulta de multiplicar los 365 días del año por 3.5 años y aplicarle el salario integral devengado de Bs. 53.93. ASI SE DECIDE.-
En cuanto al daño moral es preciso señalar que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el patrono debe responder objetivamente, es decir, con independencia de la culpa, tanto por el daño material, como por el daño moral.
Al respecto, ha sido criterio de la Sala de Casación Social, a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, S.A.), que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional.
En este sentido, demostrada como la sido la relación causal entre la prestación del servicio y el daño sufrido, corresponde al demandante una indemnización por daño moral, en aplicación a la teoría de responsabilidad objetiva, la cual será cuantificada de manera discrecional, razonada y motivada por esta sentenciadora, tomando en cuenta los requerimientos que jurisprudencialmente se han establecido para ello.
En cuanto a la motivación que implica la cuantificación del daño moral, la Sala ha señalado en reiteradas sentencias, tales como en la N° 144 de fecha 7 de marzo de 2002, que “… el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto...”.
De tal manera, si bien es cierto que dicha indemnización es acordada a discreción del juez, es decir, desciende de la apreciación soberana de éste, sin embargo, ha sido clara la Sala en sostener que, partiendo de la naturaleza jurídica de la indemnización que se pretende, debe el Juez analizar y razonar, los parámetros considerados por la jurisprudencia, en concordancia con cada caso en concreto, para que así el monto acordado, aunque no pueda borrar el daño sufrido, sea lo más ajustado y equitativo al hecho en cuestión.
-De la entidad del daño sufrido: Del análisis de las pruebas quedó establecido que el demandante padece una incapacidad parcial y permanente, con limitación para realizar trabajos que impliquen exigencia física, levantar, halar, empujar cargas, trabajos que impliquen vibración a cuerpo entero, subir y bajar escaleras, caminar largos trayectos o sobre planos inclinados, movimientos que impliquen flexión y rotación repetida de columna lumbar.
-La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura. Se evidencia de las actas del expediente que se desempeñaba con el cargo de analista de control de calidad, no obstante no existe elemento alguno que nos permita determinar su grado de instrucción así como su carga familiar.
-Grado de participación de la víctima. Se considera que no hay ningún indicio de autos que indique participación del demandante en la ocurrencia de la enfermedad ocupacional.
-Grado de culpabilidad de la accionada. En el presente caso debe concluirse que la empresa demandada incumplió con normas de higiene y seguridad en el trabajado.
- Capacidad económica de la empresa: La sociedad mercantil Provencesa, C.A es una empresa Venezolana procesadora de alimentos, que tiene una capacidad económica sólida.
- Finalmente, respecto a las posibles atenuantes a favor de la empresa demandada, tenemos que se encuentra evidenciado que esta asumió el pago de la intervención quirúrgica a la que se sometió al actor en el año 1.995, así como lo inscribió oportunamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Ahora bien, a criterio de quien juzga, la retribución satisfactoria para el accionante por el daño moral, tomando en consideración la conducta desplegada por la demanda es la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00). Así se decide.” (Fin de la cita).
Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:
“En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano VICTOR JULIO LUGO ROJAS en contra de la sociedad mercantil PROVENCENSA, S.A.
SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 68.895,57) por la indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT.
TERCERO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) por concepto de daño moral.
Se condena en constas a la demandada, de conformidad con lo estatuido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” (Fin de la cita).
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir, parcialmente, los alegatos esgrimidos por ambas partes, en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 23/02/2012.
La representación judicial de la parte accionada-recurrente, abogada EGILDA GONZALEZ, fundamentó su inconformidad en los términos siguientes:
• La recurrida incurrió en varias contradicciones dentro de la sentencia, así como en el vicio de inmotivación por falsos supuestos de hechos y falsos supuestos normativos.
• Dentro de la misma existen ciertos vicios que hacen nula la sentencia; para esto, primeramente, quisiera hacer mención de unos puntos que son totalmente ciertos y que constan dentro del expediente.
• Primero que todo, que el trabajador comenzó a prestar servicios en junio del año 1991 finalizando la relación de trabajo en mayo del 2006. en el año 1995 el trabajador fue intervenido quirúrgicamente por hernia discal ubicada en la L4 L5, esos gastos fueron sufragados, en su totalidad, por la empresa, siendo aún que no constaba o que no existiera prueba alguna de que fuera con ocasión al trabajo.
• Entre la fecha de la certificación de la supuesta agravación de la enfermedad y el egreso del trabajador, transcurrieron mas de 3 años y medio. Asimismo, es completamente cierto que en el año 2004 el trabajador asistió a un médico especialista, que fue evaluado, que fue recetado y todo esto, también fue, totalmente saldado por parte de la empresa.
• Quiero seguir siendo insistente entre el tiempo que transcurrió entre el tiempo que el trabajador egresó y la fecha de certificación, que fueron más de 3 años y medio y que cabe preguntarse ¿no pudo, durante ese tiempo, lesionarse?.
• En cuanto a los vicios en la sentencia, contradicciones y falsos supuestos de hechos y de derechos del normativo que se señala, existe que en la sentencia recurrida señala que la empresa no cumplió con las obligaciones de realizar los exámenes pre-empleo, la notificación de riesgos, el adiestramiento, dotación de implementos de seguridad y salud, sin tomar en cuanta que la LOPCYMAT fue reformada en el año 2005, lo que trajo como consecuencia que también se reformara el Reglamento y la serie de normas técnicas que trajo consigo una serie de requerimientos, obligaciones muy diferentes a las que operaban antes del año 2005, entre esos, los exámenes pre-empleo y otras obligaciones que no estaban vigentes para el momento del 2005 y que la Juez toma en cuenta como eso, como una obligación cuando no estaban vigentes dichas normas para cuando ocurrieron los hechos, lo que viola, flagrantemente, los principios de la irretroactividad de las normas, violando el orden constitucional; además, se señala que no hace, en ningún momento, mención que el tiempo transcurrido entre la certificación de incapacidad y el tiempo en que finalizó la relación laboral.
• Señala, además, la sentencia, que la enfermedad se ocasiona por los incumplimientos de las obligaciones en materia de seguridad y salud por parte de la empresa, basando y fundamentando, esas obligaciones, en las normas de la LOPCYMAT del 2005 sin entrar a considerar, a analizar, pormenorizadamente, cuáles fueron esas normas que se violaron y si estaban vigentes para el momento en que sucedieron los hechos.
• Asimismo, de manera apresuarada señala que la empresa incumplió ciertos deberes, determinados deberes en materia de seguridad y salud, sin mencionar cuáles fueron esos ciertos, cuáles fueron esos determinados deberes que incumplió.
• Siempre se fundamentó, toda su sentencia, en las obligaciones existentes para el 2005, sin tomar en cuenta si esas obligaciones, si esos deberes estaban vigentes para esa época en que transcurrió la relación de trabajo, estamos hablando del año 91 al hasta el 2005, donde no habían gran parte de las normativas, obligaciones, deberes que vinieron con la reforma de ésta LOPCYMAT, con la reforma de su Reglamento y con las normas técnicas.
• Es preciso, además, observar las contradicciones en cuanto dice el trabajador no fue notificado, no fue capacitado, no fue adiestrado, sin embargo hace mención que en el año 2001 se adiestró, se notificó.
• El informe de investigación también, igualmente, señala que el trabajador era capacitado y se le entregaban charlas, eso consta dentro del expediente de investigación, charlas mensuales que duraban de 20 a 30 minutos, a veces semanales, a veces quincenales, o sea que sí eran recurrentes las capacitaciones que se le hacían a éste trabajador.
• Asimismo, podemos observar que lo mas resaltante aquí es, sobre todo, las contradicciones dentro de la sentencia, el hecho de no entrar a analizar, pormenorizadamente, cuáles eran las obligaciones para la época en que se fueron desarrollando los hechos y le aplicó, de manera inmediata, la LOPCYMAT del año 2005 cuando todavía no estaba vigente, donde se viola el principio de irretroactividad de las normas, principio constitucional.
• Aunado a eso, también me llama poderosamente la atención, y sigo insistiendo, y disculpe que sea tan insistente, en el tema en el tiempo que transcurrió entre la certificación y el egreso del trabajador; es decir, el trabajador acude a INPSASEL en el año 2009, es decir, el trabajador ya había egresado desde el 2006, esas patologías surgieron durante 3 años que lo llevaron a acudir ante el INPSASEL, ¿qué sucedió durante esos 3 años que lo llevaron a acudir ante el INPSASEL?, ¿no puso acaso lesionarse durante ese tiempo?, no hay prueba alguna de qué ocurrido durante ese tiempo.
• Aunado a ello, en el libelo de demanda señala que le trabajador en el momento en que egresó de la empresa, decidió montar una especie de negocio propio , o bodega, el cual también requiere de esfuerzo físico, movimientos repetitivos, no se estaban cumpliendo los deberes y normas que sí se tienen que cumplir en materia de seguridad y salud y eso también pudieron afectar y agravar la condición del trabajador durante ese tiempo, en el 2006, cuando existió la relación de trabajo y el 2009, fecha de la certificación.
• ¿Qué ocurrió durante este tiempo?, no hay pruebas; siendo carga del trabajador demostrar en qué momento ocurrió esa agravación. Entonces, ¿cómo decir que esa agravación ocurrió durante el trabajo cuando no existía relación de trabajo?.
• Es importante destacar que dentro del expediente no existe prueba alguna, siendo carga del actor, demostrar el hecho ilícito y el nexo de causalidad y el daño sufrido de que esos supuestos incumplimientos que se señalan para mi representada fueron los que generaron esa enfermedad, no existe prueba alguna que demuestre esa circunstancia.
• La sentencia recurrida igualmente condena el daño moral. Para que el daño moral sea procedente es necesario que se demuestre que fue causado por el empleador donde haya operado el dolo, la imprudencia y que, asimismo, el trabajador hay demostrado que haya sido con ocasión del trabajo, lo cual no ocurre aquí. Mal podría condenarse a mi representada cancelar una indemnización cuando no existen las pruebas de tal circunstancia.
• Asimismo, en la sentencia recurrida la Juez procede a calcular las indemnizaciones del 130 con un salario distinto al alegado y discutido durante el juicio; es decir, si vemos el folio número 5 de la demanda, se señala que el trabajador devengaba un salario mínimo mas cesta tickets, eso es año 2006, habría que ver cuál es el salario mínimo del año 2006; sin embargo, al momento de calcular, en la demanda, la indemnización lo hace en base a un salario de 49,3, ya por la diferencia del salario mínimo normal de la época, el diario y el salario, se infiere que es el salario integral, cuestión que no fue discutida, fue un hecho reconocido por la empresa, no fue discutido ni controvertido.
• Sin embargo, la juez procede a calcular su salario distinto al 49.3 y lo lleva a 53,90 Bs, incrementando, notoriamente, el salario diario que sí fue discutido, violando, flagrantemente, el derecho a la defensa de mi empresa, por cuanto no son hecho discutido durante la audiencia de juicio.
• Es por todos éstos vicios, incongruencias, de vicios de aplicación de falso supuesto de hechos, de normativas, violando, flagrantemente, el principio de irretroactividad de las normas por la reforma de la LOPCYMAT del año 2005, es que solicitamos declare con lugar el recurso de apelación y, por ende, sin lugar la pretensión contenida en el libelo de demanda por la parte actora.
Por su parte, al concedérsele el derecho a la apoderada judicial de la parte demandante-no recurrente, abogada VERA PIETROSANTI, asentó:
o Ciudadano Juez, enfatizo que en el momento de la apelación el apelante solo puede traer a los hechos motivos por los cuales disiente de la sentencia a los cuales tiene que ser cónsonos a la forma en que el mismo dio contestación a la demanda.
o Llama poderosamente la atención cómo la apelante, la parte que recurre en este momento, comienza a decir una serie de denuncias, de situaciones en las cuales en la contestación, en ningún momento, fueron aportadas. En ningún momento, en su contestación, manifestó inconformidad del por qué la certificación fue emitida 3 años y medio después.
o De hecho su contestación de la demanda insiste en que no debe proceder los dichos alegados, por cuanto la certificación dada por el INPSASEL, a su decir, no está contemplada en la LOPCYMAT y por dicha razón no proceden los conceptos.
o Es decir, que es evidente que los hechos alegados hoy, en esta audiencia, son completamente nuevos, por cuanto los mismos jamás fueron arrogados en la audiencia de juicio ni consta por escrito en la contestación que reposa en el expediente.
o Sin embargo, a todo evento, dando contestación a lo que la colega está exponiendo en esta audiencia, pues procedo a hacer la réplica de la misma insistiendo, ciudadano Juez, que se tenga como no opuesta su apelación, por cuanto está trayendo a los autos elementos completamente nuevos que jamás fueron expuestos en la contestación de la demanda. En virtud de lo que manifiesta expongo mi réplica en lo siguiente:
o No es cierto que por el hecho de que el INPSASEL haya tardado 3 años y medio, aproximadamente, para emitir la certificación la empresa se encuentre en desventaja o haya estado desprotegida, que hayan sido violentados sus derechos a la defensa, por cuanto es evidente, consta en los autos, ciudadano Juez, que la demandada fue debidamente notificada de la certificación para lo cual pudo ejercer su recurso de nulidad administrativa de la certificación alegando los hechos que hoy pretende hacer valer en esta audiencia de juicio, los cuales son fuera de lugar, por cuanto el momento procedente para hacerlo es a través d un recurso de nulidad si, a su decir, sus dichos eran ciertos, lo que, evidentemente, es falso, por cuanto no podemos alegarnos de esta exposición de los hechos reales del derecho como lo es que en el momento de la fase de investigación fue realizado con los exámenes médicos que fueron practicados para la fecha del 2006, en la fecha del egreso y la certificación es con posterioridad porque con el cúmulo de trabajo que mantiene el INPSASEL la certificación fue emitida, ciertamente, con mucho retardo, lo cual también ocasionaba una complicación para mi representado el cual estaba habido de que esta certificación fuera emitida para poder hacer uso de sus derechos y solicitar justicia en los supuestos donde a él le asiste la razón.
o Es evidente, ciudadano Juez, que dicho retardo mal puede hacer pretender la parte apelante hacer ver que por ese retardo la certificación pueda padecer de vicios, por cuanto el momento oportuno para hacerlo no lo realizó, no ejerció ningún recurso contra esa certificación.
o Consta, igualmente, en dicha certificación de la cual ver el expediente completo, de los análisis hecho por el INPSASEL, cómo en dicho procedimiento administrativo a la parte demandada se le solicitó que consignara, ante el INPSASEL, en un lapso oportuno, las notificaciones de riesgos, lo cual es novedoso en nuestra ley LOPCYMAT, sin embargo no podemos alegarnos de que las protecciones, en materia de seguridad, siempre han existidos; lo que tenemos a partir del año 2005, 2006 es una mejora en la ley pero no podemos decir que hemos estado desprotegidos en materia de seguridad,
o Entonces, ciudadano Juez, en ese lapso oportuno que dijo la empresa, la misma no consignó prueba alguna, ni consignó notificaciones de riesgo, ni consignó evidencias de que estaba adiestrando a mi representado; por tanto, también es evidente que dicho lapso ha pasado y no puede mal pretender traer, en estos momentos, hechos nuevos de que la empresa sí notificó, que sí realizó, a su decir, actos de seguridad que en el expediente no constan los mismos, que es el expediente de INPSASEL.
o Con relación al punto de el salario, ciudadano Juez, en el salario es la demandada la que tendría que haber probado qué salario fue o el salario demandado por nosotros en el libelo de demanda, era diferente y por cuanto la misma no lo hace, el tribunal toma como cierto dicho salario.
o Lo que hizo el tribunal, lo que la ley permite en la búsqueda de verdad y es llevar a la justicia social a las partes el que dicho cálculo debía ser efectuado con el salario integral y es así como lo hace la ciudadana Juez, toma como base el salario aportado en el libelo de demanda y, tal como dice la colega, en ningún momento fue discutido, y lo lleva al salario integral, de conformidad con la jurisprudencia que establece debe ser pagado con dicho salario integral, lo cual es evidente que debe ser de esta manera porque estamos ante una enfermedad que comenzó en el año 2006, ciudadano Juez, y estamos hablando del año 2012.
o También sabemos que nuestros tribunales no condenan la indexación, no condenan los interese de mora y la lesión que padece mi representado, pues, no existe en el tiempo; en ningún momento queda desvirtuado que ha sido así.
o En cuanto a que mi representado ha mantenido otros tipos de relaciones laborales, nosotros, en ningún momento, hemos expuesto, ciudadano Juez, que mi representado sea minusválido, no debe la parte apelante confundir al tribunal haciendo ver que estamos alegando una discapacidad superior a un 70%; de hecho lo que fue certificado por el IVSS es una discapacidad de un 33%.
o Es evidente que mi representado tiene que realizar actividades, de tal razón es una atenuante a la empresa y es ventajoso porque la intención de esta solicitud ante los tribunales es mantener justicia para mi representado pero tampoco es que queremos hacer ver que el demandante es una persona que no pueda bastarse por sí mismo; lo que se está buscando es seguridad social, se está buscando que la empresa resarza los daños que ocasionó, por cuanto la relación laboral se mantuvo por mas de 15 años y tuvo laborando en unos silos, que son bastantes grandes, fuertes, tomando muestras continuas de maíz, todo lo cual consta en el libelo y no forma parte, ahorita, del debate, pero fue expuesto en el libelo de demanda, lo cual, tampoco ha sido controvertido, las actividades reiteradas que realizó mi representado que lo conllevaron a esfuerzos físicos.
o Es por todo lo expuesto, ciudadano Juez, que solicito, respetuosamente, a este tribunal, se tenga con lugar la demanda, como ha sido sentenciada en la primera fase de juicio y también se tenga como no oída la apelación, en virtud de que la apelante trae a los autos, en estos momentos, hechos diferentes a los expuestos en su contestación de la demanda.
De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación se encuentran, debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 23/02/2012, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.
PUNTO CONTROVERTIDO
De los alegatos expuestos por la parte apelante-recurrente a los fines de fundamentar su recurso, se deduce su disconformidad con el análisis realizados por la sentenciadora ad quo, como punto controvertido si la Juez Primera de Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, actuó conforme a derecho o no al declarar a la condenatoria de las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, tales como responsabilidad subjetiva y daño moral derivado de ésta (artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y artículo y 1.196 del Código Civil de Venezuela). Así se determina.
Ahora bien, de ser declarada sin lugar el presente recurso ordinario de apelación, quien decide, forzosamente, deberá confirmar tanto la decisión objeto de impugnación como los montos condenados por la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, puesto que los mismos no fueron objeto de ataque alguno por la parte apelante. Así se resuelve.
Siendo esto así, resulta vital que esta alzada pase a determinar a quién corresponde el gravamen probatorio para, posteriormente, proceder al análisis y la valoración de las pruebas y, subsiguientemente, descender sobre el fondo de la causa. Así se establece.
CARGA DE LA PRUEBA
En relación a la distribución de la carga probatoria, ambas partes están llamadas a probar, por cuanto el actor debe probar los hechos que fundamentan su pretensión y la demandada aquellos hechos que sustentan su excepción, o lo que es igual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Al respecto en fallo de fecha 15/05/2000, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la inversión de la carga probatoria, lo siguiente:
“…corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado…”. (Fin de la cita).
En este sentido quien sentencia, haciendo suyos el criterio anteriormente expresado, considera que el actor debe probar la veracidad de sus dichos, a los fines de la procedencia de solicitud, es decir, el actor debe probar el hecho ilícito que produjo el daño (daño, culpa y nexo causal) y la demandada que cumplió los deberes de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo. Así se determina.
En atención a lo anterior, ha sido criterio de la Sala de Casación Social, respecto a la indemnización por daño moral, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente de trabajo o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador, independientemente de la culpa del patrono. Así se resuelve.
Establecido esto corresponde pasar al examen del material probatorio aportado por ambas partes en el litigio.
APRECIACION PROBATORIA
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Documentales
Informes y certificación emitidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), llevado por ante dicho organismo (F.58 al 127).
Siendo que la representación judicial de la parte accionada centra una de sus inconformidades con relación a la valoración conferida por la Juez de Juicio, a éste medio probatorio; quien decide, deja sentado que en la sección siguiente, denominada CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, descenderá a corroborar si es procedente o no la denuncia formulada y procederá a su apreciación y valoración. Así se señala.
Inspección Judicial
En la sede de la sociedad mercantil demandada.
Tal y como consta de autos, la referida inspección judicial no fue llevado a cabo, dada la incomparecencia de la parte promovente al día y hora fijado por la Juez ad quo, en consecuencia, fue declarado desierto el acto y, en base a ello, ésta alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se estima.
Testimoniales
o José Tovar,
o Manuel Pieruzzini y
o Ciprian Velasquez.
Tal y como se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio y del acta levantada a tal fin, las referidas testimoniales no comparecieron a la celebración de la misma, a los fines de rendir sus respectivas declaraciones, motivo por el cual, fue declarado desierto el acto y, en atención a ello, ésta superioridad no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Documentales
Forma 14-100 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (F.130).
Descripción del puesto de analista de control de calidad (F.131 al 133).
Constancia de aleccionamiento de riesgos del trabajo y de dotación y uso de implementos de seguridad (F.134).
Probanzas que este a-quem, confirma el valor probatorio conferido por la Juez recurrida, por cuanto las apreciaciones otorgadas por la Juez de Juicio no fueron objeto de impugnación por la parte apelante y, en consecuencia, las mismas se encuentran ajustadas a derecho. Así se valora.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien valoradas como han sido todos y cada uno de los medios probatorios promovidos por las partes y admitidas por la Juez de Juicio, en su oportunidad legal, corresponde a ésta alzada pronunciarse con respecto a los pedimentos efectuados por la representante judicial de la parte recurrente, durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación, celebrada en ésta instancia en fecha 23/02/2012, referente a la condenatoria de las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, tales como responsabilidad subjetiva y daño moral derivado de ésta (artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y artículo 1.196 del Código Civil de Venezuela); éste sentenciador pasa a esgrimir sobre la procedencia o no de los mismos.
Primeramente, es menester para este Juzgador, destacar lo contenido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuales de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresará asimismo, los hechos y fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquello hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”. (Fin de la cita).
La doctrina más calificada en materia de carga probatoria ha considerado:
“Si no expone los motivos del rechazo que haya hecho a los hechos libelados, deberá probar los supuestos mal rechazados. Así por ejemplo, si el demandado alega que el salario que devengaba el actor no era el que se indica en la demanda, incurre en confesión respecto a ese señalamiento salarial contenido en el libelo, pues esa carga procesal suya señalar cual era, entonces, el salario que devengaba”. “Ahora bien, si entendiésemos que al demandado corresponderá la carga de la prueba del hecho cuya negación carece de los motivos del rechazo y que también le corresponde la carga de los hechos en que se funde el rechazo, habremos de concluir que siempre le corresponderá al demandado la carga de la prueba, pues la misma norma, así interpretada, le llevaría inexorablemente a afirmar un hecho distinto al que afirma el actor en su demanda. Visto así, el demandante estaría siempre exento de la carga probatoria, aun cuando también afirme hechos” (Henriquez La Roche, Ricardo, Nuevo Proceso Laboral Venezolano, pp. 495-496, Cejuz, 3ª edición, Maracaibo 2006).
Asimismo, la casación social venezolana, específicamente mediante sentencia Nro.- 235, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16/03/2004, ha establecido:
“Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en la contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador debe tenerlos como admitidos” (Fin de la cita).
De igual manera, se hace necesario mencionar la sentencia Nro.- 0538 de fecha 31/05/2005 de la misma Sala, la cual expresa:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.” (Fin de la cita. Resalado propio de ésta alzada).
Ahora, circunscribiéndonos al caso de marras, debemos señalar que una de las inconformidades alegadas por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia impugnada, versa sobre la aplicabilidad de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, reformada en el año 2006, la cual, a decir de la recurrente, no estaba vigente para la época en que tuvo lugar la relación laboral de las partes intervinientes en el presente juicio. En tal sentido, es importante dejar sentado que en reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social, ha establecido que la carga probatoria debe determinarse dependiendo de la forma cómo se de contestación a la demanda, así tenemos un libelo de demanda que, de manera explícita, en el primer punto calculado por el actor solicita la cantidad de Bsf. 88.740,00 por aplicación del artículo 130, numeral 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; más sin embargo, a lo largo del escrito de contestación a la demanda, la parte accionada, en ningún momento, se evidencia que se haya opuesto como defensa, la no aplicabilidad de tal normativa legal, por que, es forzoso para ésta superioridad, determinar que, por cuanto en la contestación de la demanda no fue expuesto tal alegato, y siendo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prohíbe a las partes alegar nuevo hecho que no estén especificados en el libelo de la demanda o en la contestación a la mismas, se tiene como ajustada a derecho y aplicable la empleada por la sentenciadora de Juicio. Así se decide.
En relación a la responsabilidad subjetiva del patrono y su respectivo daño moral (artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo), obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas.
El actor reclama la indemnización correspondiente, en virtud de la responsabilidad subjetiva del patrono, que alegan existir en la producción del accidente de trabajo; en razón de ello, se hace preciso acotar que, dicha responsabilidad, precisa que el trabajador alegue y demuestre, el daño, la culpa y la relación de causalidad en la ocurrencia del infortunio profesional productora de la incapacidad del laborante, es decir, tiene que probar y es obligación procesal en la presente causa para el ciudadano VICTOR JULIO LUGO ROJAS, la conducta intencional del patrono o que por inobservancia, negligencia o imprudencia a sabiendas de que corre peligro su salud física y mental en el desempeño de sus labores, hizo caso omiso de ello y por tanto, se produjo el daño.
De autos se observan llenos los extremos legales que permitan establecer la responsabilidad subjetiva por parte del patrono, pues, el actor tenía la carga procesal de demostrar el accidente de trabajo que sufrió y la relación de causalidad entre dicho infortunio y el trabajo prestado, vale decir, correspondía al trabajador reclamante traer a los autos todas las pruebas para demostrar que el infortunio sufrido se haya dado o producido con ocasión a la labor que desempeñaba dentro de la empresa demandada; lo cual cumplió a través de lOs Informes y certificación emitidos por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DE LOS ESTADOS COJEDES Y PORTUGUESA (INPSASEL), llevado por ante dicho organismo (F.58 al 127), llevado por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Social (INSAPSEL), con competencia en los estados Portuguesa y Cojedes, en el cual puede observarse, claramente que la empresa demandada, PROVENCESA, S.A., incumplió con las normativas de higiene y seguridad previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT); en cuanto a que hasta el momento en que se realizó la inspección no se había notificado la enfermedad del trabajador, la inexistencia de la notificación de riesgos por escrito al trabajador, la inexistencia del análisis de seguridad en el trabajo, la manifestación por parte de la empresa de que para esa época no se le entregó notificación alguna de las condiciones inseguras o insalubres al ciudadano Víctor Julio Lugo, así como que no se evidenció en el expediente del trabajador evaluación médica pre-empleo; demostrando así una conducta intencional e imprudente que se deduce en la existencia de culpa de la parte patronal en la materialización del daño, tal y como lo dejó sentado la Jueza ad quo. Así se establece.
Con lo que respecta a éstas documentales quien juzga observa que son emanadas de un organismo administrativo de carácter público como lo es el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DE LOS ESTADOS COJEDES Y PORTUGUESA (INPSASEL) y suscritos por funcionarios adscrito a dicho ente público, revistiendo características que les atribuyen la condición de documentos públicos administrativos. En consecuencia, resulta forzoso para este juzgador traer a colación lo que al efecto ha señalado de forma pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal, específicamente la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 08 de junio de 2006 (caso: ÁNGEL ROBLES HERRERA Vs. M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A.), con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz que estableció:
“…Omissis…
Como se evidencia, tal como lo denuncia la parte demandante recurrente, la Juez de Alzada indebidamente extendió la exigencia de ratificación en juicio a un documento administrativo expedido por el médico legista del Ministerio del Trabajo como si se tratara de un documento privado emanado de un tercero.
Lo cierto es que la referida documental, no puede ser valorada como si se tratara de un documento privado, pues, como reiteradamente lo ha explicado este Alto Tribunal, los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario.
Lo recientemente indicado, ha sido objeto de análisis en diversos casos sometidos a decisión por este Tribunal Supremo de Justicia, quien de manera pacífica ha sostenido lo siguiente:
“Sobre ese particular, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, caso Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”.
…Omissis…
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.”.(Sentencia N° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, Sala de Casación Civil).” (Fin de la cita. Negrillas del Tribunal).
En este sentido, quien sentencia, conforme a la referida decisión jurisprudencial, deduce una presunción iuris tantum de las Providencias Administrativas por ser un documento administrativo otorgado por un funcionario competente quien los expide en el ejercicio de sus funciones, gozan de veracidad, autenticidad, ejecutividad, ejecutoriedad y presunción de legalidad, razón por lo cual este ad quem, les confiere pleno valor probatorio, como demostrativo que el accionante solicitó evaluación del puesto de trabajo ante el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DE LOS ESTADOS COJEDES Y PORTUGUESA (INPSASEL), que concluyó con una Certificación mediante la cual, la médica adscrita a dicho organismo, hace constar la patología agravada con ocasión al trabajo que produce al trabajador, ciudadano VICTOR JULIO LUGO ROJAS, radiculopatía lumbar L4-L5 a predominio de L5, que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. Así se valora.
Conforme a lo anterior, resulta pertinente señalar que la naturaleza jurídica de las instrumentales consignadas, constituye un documento administrativo, por cuanto emana de un funcionario que actuó en el ejercicio de sus funciones.
En este sentido, en sentencia Nro.- 1307, de fecha 22/05/2003, el Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“…Omissis…
El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de de (sic) lo Contencioso Administrativo y de Administrativo (sic), y se fundamenta en que los actos escritos emanados de gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige”. (Fin de la cita).
Igualmente, la doctrina jurisprudencial acogida por la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de Justicia, en relación al documento administrativo, ha establecido:
“…Omissis…
el documento administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de de Procedimientos Administrativos”. (Fin de la cita).
Sintetizados los hechos de esta forma, adminiculándolos con los criterio antes esbozados, advierte esta superioridad que sujetos a las referidas providencias administrativas, nos encontramos frente a unos actos administrativos emanados de una autoridad competente para resolver las controversias entre patrono y trabajador, actos éstos que constituyen una manifestación de voluntad de la Administración, pero no es en sí mismos la clase de actuaciones en las que ésta ejerce una relación jerárquica frente a los administrados, al contrario, en los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, la Administración no funge como parte, simplemente, es un tercero ajeno al tema que dirime el asunto planteado. Así se estima.
Visto el panorama planteado en la presente causa, el hecho en el que la accionada recurrente fundó sus observaciones, entre otras cosas, en que no fue probado por el actor la patología que padece es agravada con ocasión al trabajo, en base a los medios probatorios a los cuales hemos venido haciendo referencia, tal alegato queda, por vía de consecuencia, desechado y se tienen admitidos los hechos libelares que concuerden con lo establecidos en el procedimiento administrativo en cuestión, máxime cuando al no recurrir la accionada contra tales actos administrativos que concluyen con la certificación respectiva, mediante el cual se deja sentado que la enfermedad es agravada con ocasión al trabajo, es decir no consta en autos que la hoy demandada, haya interpuesto recurso administrativo alguno, quedando definitivamente firme el mismo, así como que no es procedente el argumento expuesto por la parte apelante, en cuanto al tiempo trascurrido de 3 años y medio desde el momento en que culminó la relación de trabajo hasta la fecha en que fue emitida la certificación en comento. Así se decide.
Al respecto, se debe señalar que por principio de derecho administrativo, los actos administrativos tienen la característica de Ejecutividad y Ejecutoriedad, es decir, que deben cumplirse de manera inmediata aun en contra de la voluntad del administrado y por lo que, hasta tanto no conste decisión judicial del órgano competente que suspenda los efectos del acto cuya nulidad se pretende, el mismo es de cumplimiento obligatorio.
Así, tenemos que su fundamento legal se encuentra contenido en los artículos 7, 8 y 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales disponen:
“Capítulo II
De los Actos Administrativos
Artículo 7. Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública.
Artículo 8. Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente.
Artículo 87. La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario.
El órgano ante el cual se recurra podrá, de oficio o a petición de parte, acordar la suspensión de los efectos del acto recurrido en el caso de que su ejecución pudiera causar grave perjuicio al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la nulidad absoluta del acto. En estos casos, el órgano respectivo deberá exigir la constitución previa de la caución que consideren suficiente. El funcionario será responsable por la insuficiencia de la caución aceptada.” (Fin de la cita).
En fuerza de lo expuesto, y del carácter de cosa juzgada administrativa con que quedaron investidas las referida decisiones, siendo que éste Tribunal, hasta la presente fecha, no tiene conocimiento sobre nulidad alguna contra las referidas providencias, queda inhabilitado para cambiar lo decidido en las mismas, por cuanto se produjo la inmutabilidad que nace del referido carácter de cosa juzgada administrativa. En tal sentido, debe tenerse como causa de terminación de la relación laboral el despido injustificado establecido en las referidas decisiones. Así se resuelve.
De cara a lo anterior, y retomando a la condenatoria de la responsabilidad subjetiva del patrono y su respectivo daño moral (artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo), es necesario apuntar que sobre este particular, ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que frente a una enfermedad profesional o un accidente de trabajo, el patrono responde objetiva o subjetivamente. La responsabilidad subjetiva es la que procede conforme al derecho común y a la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cual señala una responsabilidad del patrono que a sabiendas de que existía una condición insegura, no la corrigió oportunamente y consecuencia de ello, se produjo la agravación de la enfermedad que padece el accionante. Así se determina.
Con relación a la responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (L.O.P.C.Y.M.A.T.), obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas.
En la causa que nos ocupa, considera este juzgador que la misma es procedente, toda vez que se evidencia que está configurado el hecho ilícito, condición sine qua non para que el patrono sea condenado por responsabilidad subjetiva; entendiéndose, doctrinaria y jurisprudencialmente, que en materia de infortunios de trabajo (accidente o enfermedad), el hecho ilícito está configurado por cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho o inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así se estima.
Determinado lo anterior, corresponde a esta alzada pronunciarse sobre el salario utilizado por la Juez ad quo, para el cálculo de dicha indemnización y, por ello, resulta coherente apuntar que la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133 define el salario como la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicios, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobre sueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Ahora bien, en la práctica existen diversas acepciones de la palabra salario, y así se habla de salario básico, salario normal, salario integral, salario promedio, salario real y salario de inactividad.
El salario básico no esta definido en la ley, y se entiende como la cuota parte fija que en forma diaria o mensual y mínima recibe el trabajador en forma periódica, continua, regular y permanente por la prestación de sus servicios durante su jornada ordinaria, sin comprender ningún otro tipo de retribución o contraprestación y no puede ser inferior a la cantidad mensual o diaria establecida como salario mínimo.
El salario normal esta definido en el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, comprendiendo, además del salario básico, todos aquellos componentes salariales que percibe el trabajador, semanal, quincenal o mensual en forma regular y continua.
El salario integral es el que esta contemplado en la definición del articulo 133 de la referida Ley. El salario promedio, es un concepto de orden práctico que se utiliza en el campo de la administración de personal, referido a la cantidad que debe ser utilizada para cancelar derechos, beneficios y prestación sociales.
Así, tenemos que el artículo 130, en su numeral 4º de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece:
“4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
… Omissis …
A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el calculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.” (Fin de la cita).
Ahora bien, del escrito libelar se evidencia, claramente, que el actor señala que su salario su salario diario era de 49,3, mas, sin embargo, en ningún momento esgrimió cuál el su salario integral, motivo por el cual, la Juez de Juicio procede, a motus propio, a calcular el salario integral devengado por el demandante, con el firme propósito de hacer cumplir, cabal y fielmente, lo estatuido en el artículo precedentemente transcrito de manera parcial. Así se estima.
A los fines de afianzar la conducta asumida por la ad quo, es importante destacar lo previsto en los artículos 2, 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:
“Artículo 2.- El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad.
Artículo 5. Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.
Artículo 6. El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.
Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.” (Destacado de esta alzada. Fin de la cita).
En base a lo anterior, concluye ésta superioridad que el salario calculado y utilizado por la recurrida para el cómputo de la indemnización correspondiente a la responsabilidad subjetiva del patrono y su respectivo daño moral, prevista en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se encuentra ajustado a derecho; por tal motivo éste pedimento debe ser declaro improcedente. Así se resuelve.
Así las cosas, al haberse comprobado el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial, requisito indispensable para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, resulta forzoso para quien decide declarar la procedente de la indemnización reclamada con fundamento en dicha Ley especial, en acatamiento al criterio contenido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el procedimiento de indemnización por accidente de trabajo y daño moral instaurado por el ciudadano Geraldo Ramón Ballestero Gil contra la sociedad mercantil Carbones Del Guasare, S.A. y, siendo que la parte demandada-recurrente no argumentó nada sobre la cantidad condenada por la Juez de Juicio, en consecuencia, quien sentencia deberá confirmar tal cantidad y, en base a ello, confirma el monto condenado a cancelar la accionada a favor del reclamante el salario integral correspondiente a 3,5 años, contados por días continuos que equivalen a 1.277,5 días que multiplicados por el salario integral, cuya cantidad es de Bs. 53,93, asciende a la cantidad total de SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 68.895,57). Así se decide.
En referencia a la indemnización por daño moral con ocasión a la responsabilidad subjetiva, tenemos que, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han señalado que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral; sin embargo, es referencia obligada acotar, la emblemática decisión que con relación a los hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la cuantificación del mismo, ha establecido la Sala de Casación Social en sentencia Nro.- 144, de fecha 07/03/2002, caso José Yanez contra Hilados Flexilon, S.A:
“… el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimados por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez." (Fin de la cita).
Con mérito de las anteriores consideraciones, resulta oportuno citar a tenor de la procedencia del daño moral demandado, lo establecido por la Sala en decisión de fecha 17/05/2000, la cual estableció lo siguiente:
“... el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.
... la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.
... la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián...
De todo lo hasta aquí expuesto, se desprende que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.
Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” (S.C.C. 23-03-92). Así se declara”. (Fin de la cita. Negrillas y subrayado del Tribunal).
En este sentido, observa éste juzgador que de acuerdo al criterio pacíficamente sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a reclamación por concepto de daño moral según sentencia Nro.- 1246, de fecha 29/09/2005, el cual éste sentenciador también hace suyo a los fines de decidir el presente asunto, el daño moral debe ser condenado, no porque el patrono haya incurrido en culpa, si no en aplicación de la teoría de la responsabilidad objetiva, la cual se traduce en la obligación del empleador de reparar el daño causado por la enfermedad o el accidente de trabajo padecido por el trabajador, prestando sus servicios a la empresa, es decir la indemnización del daño moral en materia de infortunio laboral, procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono. Pero para ello, el Juez debe justificarlo a través de un proceso lógico que permita estimarlo en una cantidad determinada; quiere decir que, si bien el sentenciador debe plasmar en sentencia el proceso lógico que lo lleva a concluir la procedencia del daño moral y los elementos objetivos para cuantificarlo, no obstante de ello el quantum de tal concepto es de su soberana apreciación, es decir lo calcula a su libre arbitrio, razón por la cual éste tiene amplias facultades para establecerlo de modo equitativo y además racional (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 1230, 0511 y 893 del 08/08/2006, 24/05/2005 y 05/08/2004 respectivamente). Así se estima.
En cuanto al cálculo de dicho concepto, la Sala de Casación Social del nuestro máximo tribunal de justicia, Caso: CARLOS JOSÉ SÁNCHEZ PINO, contra la empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A., ha establecido:
“Es decir, el fallo que declare con lugar una pretensión por daño moral, debe motivar expresamente, so pena de incurrir en la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del vigente Código de Procedimiento Civil, el proceso lógico que lo llevó a declarar procedente dicho pedimento y en base a qué hechos objetivos cuantificó dicho daño moral.
En otras palabras, si bien ha sido criterio pacífico y reiterado que la estimación del daño moral lo debe realizar el juez sentenciador a su libre arbitrio, y por tanto, está autorizado para ‘obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia’ (TSJ, SCC, 10-08-2000), éste -el respectivo juzgador- debe exponer en su decisión -motivar- el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificar dicho daño moral, el cual es objetivamente incuantificable, porque el pretium doloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, ‘no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido’. (CSJ, SCC, 24-04-1998)
Lo señalado en la parte in fine del precedente párrafo, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar al damnificado una suma de dinero ‘que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos’”. (Fin de la cita).
Aunado a lo anterior, para quien decide resulta pertinente traer a colasión el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi, en sentencia Nro.- 1.217, de fecha 27/09/2005, quien dispuso:
“(…) la Sala observa que el trabajador ha perdido su capacidad visual de manera considerable, ya que su sentido de la vista se encuentra limitado a ver por un solo ojo, si bien es cierto o quedó demostrada la culpa del patrono, tampoco quedó probado que haya sido imprudencia de la víctima, en este caso del actor. Lo que si queda claro es el sufrimiento al que estuvo expuesto desde el punto de vista físico y las repercusiones psíquicas y económicas que tal hecho kle trajo como consecuencia, lo que afectará sin lugar a dudas su calidad de vida y lña de su familia (…)”. (Fin de la cita).
De los extractos jurisprudenciales antes citados, resulta procedente el daño moral derivado de la enfermedad ocupacional padecida por el demandante, todo de conformidad con la teoría del riesgo profesional y en el marco del régimen de responsabilidad subjetiva atribuida a la parte demandada, que fue, debidamente, valorada por la Juez de Juicio a través de la denominada, escala de sufrimientos, puesto que del análisis de lo elementos objetivos considerados para determinar la estimación de la indemnización por daño moral le generaron la convicción de la conformación de elementos de culpabilidad de la empresa que le obligan a estimar la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.000,00) como equitativa y justa para el pago del daño moral demandado por el actor, ciudadano VICTOR JULIO LUGO ROJAS, lo cual debe ser cancelado por la parte demandada, sociedad mercantil, PROVENCESA, S.A., cantidad que debe ser confirmada por ésta alzada, ya que la parte recurrente, nada argumentó sobre ella, pues su disconformidad se centró en la no procedencia del concepto de daño moral. Así se decide.
En base a todas y cada una de las consideraciones antes referidas; resulta forzoso para este ad quem declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada EGILDA GONZALEZ, actuando en su condición de apoderad judicial de la parte demandada-recurrente PROVENCESA, S.A., contra la sentencia de fecha 24/11/2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua; SE CONFIRMA, la referida decisión y SE CONDENA EN COSTAS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Ahora bien, al ser declarada sin lugar el presente recurso ordinario de apelación, quien decide, forzosamente, procede a confirmar tanto la decisión objeto de impugnación como los montos condenados por la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, puesto que los mismos no fueron objeto de ataque alguno por la parte apelante. Así se resuelve.
De cara a lo anterior, totalizan todos los conceptos calculados a favor de la actora la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 88.895,57), tal cómo se discrimina de seguidas:
Concepto Asignación
Responsabilidad subjetiva del patrono (artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo) 68.895,57
Daño moral derivado de la responsabilidad subjetiva 20.000,00
Total a Pagar 88.895,57
Se condena al pago de los intereses de mora e indexación o corrección monetaria sobre la cantidad ordenada a pagar por concepto de indemnización por responsabilidad subjetiva, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro.- 1841, de fecha 11/11/2008 (Caso JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.). Así se señala.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada EGILDA GONZALEZ, actuando en su condición de apoderad judicial de la parte demandada-recurrente PROVENCESA, S.A., contra la sentencia de fecha 24 de noviembre del año 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia de fecha 24 de noviembre del año 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012).
Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Josefa Carmona Vargas
En igual fecha y siendo las 09:53 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Josefa Carmona Vargas
OJRC/clau.-
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