REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN ACARIGUA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 12 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO: PP21-S-2012-000033
PARTE ACTORA: GUSTAVO RAMIREZ, EDGAR JIMENEZ, JAVIER BRICEÑO y SAVIR ARROYO, titulares de la cédula de identidad N° 8.723.354, 19.052.182, 19.284.267 y 16.753.628
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN MAKHOUL, titular de la cédula de identidad N°. 16.567.683 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 129.285.
PARTE DEMANDADA: FUENTE DE SODA RESTAURANT LUSSO GRILL, C.A.
MOTIVO: SALARIOS CAIDOS y CUMPLIMIENTO DE PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS DE REENGANCHE
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

AUTO DE INADMISIBILIDAD
Visto el escrito de subsanación, presentado por el apoderado judicial de la parte actora, inserto a los folios 33, 34, 35 y 36 del expediente, quien juzga hace las siguientes consideraciones:
Observa esta juzgadora una vez efectuada la revisión de la demanda y del despacho saneador presentado por el actor del folio 33 al 36, que la presente acción ha sido intentada con ocasión del presunto incumplimiento del acto administrativo contenido en varias Providencias Administrativas emanados de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, cuyo petitorio consiste en pedir el cumplimiento de las mismas, lo cual solo podría materializarse una vez que el demandado cumpla con las dos obligaciones que son intrínsecos a tal pedimento como son, el pago de los salarios caídos en los términos ordenados en la providencia y la incorporación del trabajador accionante a su puesto de trabajo.
Ahora bien en el supuesto de que el patrono no cumpliera voluntariamente la orden contenida en la Providencia Administrativa, ciertamente el trabajador podrá acudir a los tribunales competentes, que en casos como el de autos serían competentes los juzgados laborales, como lo afirma el apoderado actor en el escrito de subsanación al folio 34, pero antes de intentar su acción deben los justiciables, analizar previamente que tipo de acción es la que procede, para luego identificar cual es el tribunal competente de los dos que conocen en la primera instancia en esta materia laboral, siendo que la competencia en esta primera fase esta atribuida a los jueces de juicio y a los jueces de Sustanciación Mediación y Ejecución tal como lo dispone el artículo 15 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
Es este orden de ideas; si con la presente demanda, como lo aclara en el escrito de subsanación el apoderado de los actores se pretende;
PRIMERO: El cobro de 56.000, oo bolívares por concepto de los salarios caídos generados con ocasión del despido del que fueron objeto los accionantes, que corran desde el 08 de mayo del 2011, sin indicar hasta que fecha hizo los cálculos para que obtuviera tal cuenta, omitiendo además cuanto le corresponde a cada uno de los actores, pidiendo además los que se generen en el curso del juicio.
Lo que evidencia que el apoderado actor no fue lo suficientemente claro en su pedimento, sin embargo este tribunal; en el ánimo de entender lo expresado por el apoderado actor dedujera que: si cada actor ganaba 51,61 Bs. diarios, y que si fueron despedidos el 08 de mayo del 2011 y realizara los cálculos como conocedor del derecho, hasta el día 02-02-2012 fecha en la que se introdujo la presente demanda, y llegara a la conclusión de que en tal lapso han trascurrido 8 meses y 25 días, lo que significa que si cada actor devengaba mensualmente 1.548,21 Bs., le corresponderían a cada uno por los este lapso de 8 meses Bs. 12.385,68) y si a esto le sumamos la cantidad de 1.290,25 Bs., que le corresponderían por fracción de los restantes 25 días si los multiplicáramos por el salario diario devengado de Bs 51,61, obtendríamos como resultado que a cada trabajador accionante le correspondería Bs. 15.017,79; siendo que en este libelo se han acumulado la acción de (3) tres trabajadores, entonces el monto de los salarios caídos seria 45.053,37, es por ello que este tribunal no comprende cuales fueron las razones que llevaron al apoderado actor a estimar la presente demanda en 56.000,oo Bs F., todo lo cual permite concluir que el apoderado actor subsanó indebidamente los vicios detectados en el auto de fecha 29 de marzo, que riela al folio 29 y 30 del presente expediente. Y así se decide.
SEGUNDO: El reenganche de los actores a sus puestos de trabajo.
DE LA COMPETENCIA
Así las cosas, si revisamos la naturaleza de estos pedimentos podría llegar a considerarse; como es la opinión de quien decide, que este tribunal podría ser que en algún momento fuere competente para conocer del pedimento hecho por los actores, solo en el supuesto de que fraccionara sus pedimentos, es decir intentara una acción por la OBLIGACIÓN DE DAR contenida en la providencia administrativa que cuyo incumplimiento motiva este juicio como lo es el cobro de salarios caídos, ante los tribunales de sustanciación mediación y ejecución que se sustanciara por el procedimiento contenido en la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Pudiendo intentar una acción de amparo constitucional para lograr el cumplimiento de la OBLIGACIÓN DE HACER valga decir el reenganche de los trabajadores a su puesto de trabajo, de los cual es competente el tribunal de juicio en materia laboral de esta circunscripción judicial el cual sería sustanciado por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Tal
“También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”. (Fin de la cita, subrayado y resaltado de quien juzga).

La norma trasladada supra contiene la consagración legal del amparo constitucional autónomo, que puede ser ejercido por los justiciables contra todo hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que lesione algún derecho o garantía Constitucional.
En tal sentido, en cuanto al conocimiento de esta modalidad de acción se establece claramente en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.” (Fin de la cita).

Ahora bien, siendo que en el caso de marras la presunta violación de derechos constitucionales se origino por el supuesto incumplimiento de un acto dictado en sede administrativa es oficioso exaltar, el hecho incontrovertible suscitado con la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010 en donde se determina la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, específicamente en el numeral 3 de su artículo 25 el cual cito:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Fin de la cita, subrayado de esta instancia).

Coligiéndose del diseminado texto que el legislador excluyó de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”; criterio éste que fue abonado mediante decisión N º 955, de fecha 23/09/2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se estableció:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.” (Fin de la cita, subrayado de esta Instancia).

En tal sentido, es a todas luces evidente que los accionantes pretenden lograr a través de este juicio tanto el cobro de bolívares, como el reenganche, acumulado en un mismo libelo dos pretensiones; una acción por cobro de bolívares de la cual en algún momento podría ser competente el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución que se sustanciaría por el Procedimiento establecido en la Ley Orgánica procesal del trabajo y otro a través de la vía de amparo, por ante el juez de juicio y por el Procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por lo que es evidente que en el caso de autos en sintonía con las consideraciones antes citadas estamos en presencia de la figura conocida como inepta acumulación, prevista en el artículo 78 del Código de procedimiento civil. Y así se establece.
En consecuencia, éste Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua, de conformidad con lo establecido en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Es Todo.
La Juez, La Secretaria Acc.,

Abg° Lisbeys Rojas Molina Abg° Josefina Escalona



Se publicó la presente decisión siendo las 2:30 p.m. Conste.