REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 16 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2012-000010
PARTE ACTORA: MAGBI SEGUNDO DUQUE MANZANO, titular de la cedula de identidad N° 18.534.438
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: SAUL RONDON, titular de la cedula de identidad N° 11.082.151, inpreabogado N° 60.151
PARTE DEMANDADA: BUHOS ON LINE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha: 21-03-2002, bajo el N° 35, folio 221, tomo 11-A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

DE LA RELACION DE LA CAUSA:
La presente demanda fue presentada en la unidad de recepción de documentos (URDD) del circuito judicial del trabajo de la circunscripción judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, el día: 13- 01- 2012.
Se recibió y ordenó su revisión el 17-01-2012. Se admitió la demanda y se libraron los carteles el día: 17-01-2012. El día 24-01-2012, se practicó la notificación de la misma, en el domicilio indicado en el líbelo, tal como se evidencia de las actuaciones allí practicadas y que rielan del folio 24 del presente expediente.
En fecha 02/02/2012, la secretaria certificó la notificación del demandado a partir de la cual se computó el día y la hora para la celebración de la audiencia preliminar.
En la fecha fijada el 09 de marzo de 2012, siendo las 10:00 a.m., se anunció acto de inició de la audiencia preliminar, a la que no compareció la demandada, se levantó el acta respectiva, se dictó el dispositivo oral y se aplico la consecuencia legal del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo y se difirió el dispositivo escrito por cinco (05) días despacho.


Estando en la oportunidad establecida para dictar el dispositivo escrito este tribunal lo hace en los términos siguientes:


DE LA INCOMPARECENCIA DEL DEMANDADO AL INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y SUS CONSECUENCIAS

Siendo el día y la hora fijada para el inicio de la audiencia, en la presente causa, efectivamente se anunció el acto a la puerta de la sala de audiencia por el Alguacil Accidental de este Circuito Judicial Laboral FELIX QUINTANA, procediéndose a declarar constituido el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO PORTUGUESA sede Acarigua, con la presencia de la ciudadana juez, Abg. LISBEYS ROJAS MOLINA y la ciudadana secretaria Abg. JOSEFINA ESCALONA y el alguacil antes nombrado, quien anunció la misma siendo las 10:00 am, de viva voz guiándose por la hora del reloj de este circuito judicial del trabajo, tal como consta en acta levantada de fecha 09 de marzo de 2012, que riela a los folios 30 y 31 del presente expediente, se dejó constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial del demandante abogado SAUL RONDON, arriba identificado, cualidad que se evidencia de autos, quien consigo escrito de pruebas constante de siete (07) folios y anexos referentes a Recibos de pagos a nombre del demandante constante de trece folios; copias certificadas de Registro de la demanda; copias certificadas de expediente administrativo emanada de la Inspectoria del Trabajo del estado Portuguesa; quien juzga en virtud de incomparecencia de la parte demanda, se abstiene de emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte accionante. Igualmente, se deja constancia de la incomparecencia de la demandada al momento del anuncio de la audiencia de las empresa demandada: BUHO ON LINE, C.A., quienes no comparecieron ni por si, ni por medio de representante, ni apoderado judicial alguno, lo que trajo como consecuencia que este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la ley orgánica procesal del trabajo, dictó en forma oral el dispositivo del fallo, en los términos siguientes:

“Vista la incomparecencia de la empresa demandada, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley PRESUME LA ADMISIBILIDAD DE LOS HECHOS alegados por la parte actora y declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano MAGBI SEGUNDO DUQUE MANZANO, titular de la cedula de identidad N° 18.534.438, contra la empresa: BUHOS ON LINE, C.A., oportunidad en la que debido a la complejidad del asunto y del exceso de trabajo administrativo y jurisdiccional en este juzgado el día de hoy y en aplicación al criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia numero 771, de fecha 06 de mayo del 2005, de la sala constitucional. magistrado - ponente: Francisco Antonio Carrasquero López, en la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Stalin Yépez García, en representación de la “caja de ahorros del poder judicial, y en uso de la facultad conferida en el artículo 06 de la ley orgánica procesal del trabajo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejuzdem, difiere la publicación del texto íntegro del fallo emitido en forma oral, para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de la esa fecha. En consecuencia estando dentro del lapso fijado se procede a dictar el dispositivo en forma escrita con motivo de la demanda intentada por MAGBI SEGUNDO DUQUE MANZANO, contra BUHOS ON LINE, C.A., por cobro de prestaciones y siendo que una vez examinados los conceptos y cantidades reclamados por los actores se pudo verificar que los mismos no son contrarios a derecho, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas se aplica la consecuencia establecida en el artículo 131 de la ley orgánica procesal del trabajo con lo que respecta a todos los conceptos demandados y se declara CON LUGAR LA ACCION INTENTADA POR EL DEMANDANTE MAGBI SEGUNDO DUQUE MANZANO. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena a la demandada BUHOS ON LINE C.A, a pagarle al actor antes identificado en autos, los conceptos y cantidades en las condiciones y bajo los fundamentos o motivos de hecho y de derecho siguientes:

DE LOS HECHOS ADMITIDOS:
Siendo que con la incomparecencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar, este ha reconocido y admitido los siguientes hechos:
Que el demandante prestó sus servicios en beneficio de la y para la demandada de autos, en los siguientes desde el 01/10/09 hasta el 05/02/11.
Que el demandante, MAGBI SEGUNDO DUQUE MANZANO, realizaba las labores de vigilantes y que laboró en forma ininterrumpida en los lapsos antes indicados y que fué despedido injustificadamente.
Que durante la relación de trabajo el actor devengó el salarios indicados en el libelo.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Analizados los hechos admitidos por la demandada, como consecuencia de su incomparecencia, corresponde a esta juzgadora adminicular tales hechos al derecho, por lo que es pre-determinante precisar que las cantidades y número de días calculados y solicitados por el actor en el libelo encuadran perfectamente en los artículos 26, 89 al 94, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 3,108, 125, 155, 174, 198, 219, 223, 225 la Ley Orgánica del Trabajo, Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas se condena a la demandada a pagarle al actor los siguientes conceptos:
1. La cantidad de Bs. 4.047,52, por concepto de ANTIGÜEDAD de conformidad con lo establecido en el literal b del artículo 108 de la Ley orgánica del trabajo Los cuales son el resultado del cálculo hecho por el actor que indica en el libelo.
2. La cantidad de Bs. 364,02, por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales, los cuales son el resultado del cálculo hecho por el actor que indica en el libelo.
3. La cantidad de Bs. 1.334,96, por concepto de VACACIONES no canceladas ni disfrutadas, los cuales son el resultado del cálculo hecho por el actor en el libelo.
4. La cantidad de Bs. 303,40, por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS no canceladas ni disfrutadas de conformidad con lo establecido en la clausula Nro. 2 de la referida convención colectiva, los cuales son el resultado del cálculo hecho por el actor en el libelo.
5. La cantidad de Bs. 141,59, por concepto de 36 días de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, los cuales son el resultado del cálculo hecho por el actor en el libelo.
6. La cantidad de Bs. 771,00, por concepto de 15 días x el último salario integral de 51,40 Bs. por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, los cuales son el resultado del cálculo hecho por el actor en el libelo.
7. La cantidad de Bs. 3.996,60, por concepto de 60 días x el último salario integral diario de 66,61 Bs. Por concepto de UTILIDADES, los cuales son el resultado del cálculo hecho por el actor en el libelo.
8. La cantidad de Bs. 360,70 por concepto de 5 días x el último salario integral diario de 72,14 Bs. Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS de conformidad con lo establecido en la referida convención colectiva, los cuales son el resultado del cálculo hecho por el actor en el libelo.
9. La cantidad de Bs. 2.164,20. por concepto de ANTIGÜEDAD, art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en atención a los hechos y cálculo realizados por el actor en el libelo.
10. La cantidad de Bs. 3.246,30 por concepto de 45 días x el último salario integral diario de 72,14 Bs. Por concepto de PREAVISO art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
11. La cantidad de Bs. 14.303,68. por concepto de HORAS EXTRAS de conformidad con lo establecido en artículo 198 de la ley Orgánica del trabajo, en atención a los hechos y cálculo realizados por el actor en el libelo.
12. La cantidad de de Bs. 16.152,33, por concepto de SALARIOS CAIDOS, desde el 05-02-2011 al 12-01-2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales son el resultado del cálculo hecho por el actor en el libelo.
Para un total de bolívares 47.186,30
Se ordena la corrección monetaria ó indexación de las cantidades condenadas en los términos siguientes:

Se condena al pago de la indexación de la cantidad condenada a pagar por intereses sobre la antigüedad desde la fecha de de introducción de la presente demanda hasta que la presente sentencia quede firme.
Se condena al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar en esta sentencia los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo y siguiendo el criterio de la Sala de Casación Social para casos análogos, en sentencia de fecha 16 de septiembre de 2003, (caso: Boehringer Ingelheim), haciendo el señalamiento, que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operaría el sistema de capitalización (de los propios intereses). Los cuales se calcularan desde la fecha de terminación de la relación de trabajo y correrán hasta el día del cumplimiento del mandamiento de ejecución y en caso de no cumplimiento voluntario, los mismos correrán hasta el día del efectivo pago.
En caso de no cumplimiento voluntario se condena al pago de la indexación en el lapso que transcurra desde que se libre el mandamiento de ejecución hasta el día del efectivo pago de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por este Tribunal.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la reclamación de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano MAGBI SEGUNDO DUQUE MANZANO, titular de la cedula de identidad N° 18.534.438, contra la empresa BUHOS ON LINE C.A.

SEGUNDO: Se condena a la demandada BUHOS ON LINE C.A., pagar al ciudadano: MAGBI SEGUNDO DUQUE MANZANO, titular de la cedula de identidad N° 18.534.438, la cantidad de Bs. 47.186,30 a MAGBI SEGUNDO DUQUE MANZANO, para un total por toda la demanda de CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 47.186,30).

TERCERO: Se condena a el pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, tal como quedó expuesto en la motiva.

CUARTO: Visto que la presente demanda, ha sido declarada con lugar de conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica procesal del trabajo se condena en costas procesales a la demandada de conformidad con la ley orgánica procesal del trabajo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Agréguese copia del presente fallo al copiador de sentencia definitiva.

Dado, Firmado, y Sellado, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los 16 días del mes de marzo del año dos mil doce.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. LISBEYS ROJAS MOLINA
ABG. JOSEFINA ESCALONA


En igual fecha y siendo las 3:02 P.M., se publicó y se agregó el fallo a las actas del presente expediente y se agregó copia en el copiador respectivo.

Conste.
La Secretaria,


El Alguacil.