REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede
Acarigua, ocho (08) de Marzo de dos mil doce (2012)
201 º y 153 º


ASUNTO: PP21-L-2011-000311



PARTE ACTORA: MANIA ZAIN DE MAJZOUB, titular de la cedula de identidad N°. 24.683.353.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: YGDALIA CAROLINA ARIAS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N°. 10.140.762, Inpreabogado N°. 101.656.

PARTE DEMANDADA: AMERICAN MODAS C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 26-12-2007, bajo el N° 89, Tomo 235-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LILIAM JEANNETTE GUTIERREZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° 10.637.958, Inpreabogado N°. 66.692.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.


DE LA TRANSACCIÓN LABORAL.

Consta en actas procesales que una vez fenecida la etapa de mediación sin que la misma hubiese sido efectiva y remitido consecuencialmente el expediente a esta instancia, se procedió a impartir la correspondiente admisión de las pruebas aportadas al proceso (F. 207 al 219) fijándose subsiguientemente la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 22/12/2011, ahora bien, visto que en la fecha pautada no hubo despacho ni audiencia, en virtud del asueto navideño, se fijo nuevamente la oportunidad para el día 14/02/2010 (F. 226). Así mismo, en fecha 13/02/2012 (F. 128), los apoderados judiciales de las partes, solicitaron la suspensión de la audiencia de Juicio, por cuanto se encontraban en discusión para llegar a una transacción, solicitud que fue acordada por esta Juzgadora.

Consecuencialmente, las apoderadas judiciales de las partes consignaron escrito transaccional (F. 233 al 235) suscrito por la abogada YGDALIA CAROLINA ARIAS HERNANDEZ, actuando en representación de la parte demandante, ciudadana MANIA ZAIN DE MAJZOUB, titular de la cedula de identidad N°. 24.683.353; así como por la abogada LILIAM JEANNETTE GUTIERREZ CASTILLO, asistiendo al ciudadano IBRAHIN FAKIH, titular de la cedula de identidad N°. 25.161.788, en representación de la empresa AMERICAN MODAS C.A, por medio del cual plasmaron la manifestación encaminada a que esta instancia homologara un acuerdo transaccional en los siguientes términos:

Convenido a pagar de la manera siguiente: Pago único, mediante dos Cheques de fecha 13/02/2012, el primero de ellos girado contra la cuenta 01210210130013188380 de la entidad bancaria Corp Banca, C.A., N° 57000010, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.000,00), y el segundo girado contra la cuenta 01140320413200825020 de la entidad bancaria Bancaribe, N° 57882665, por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.000,00), ambos a nombre de MANIA ZAIN DE MAJZOUB.

Ahora bien, en fecha 17/02/2012 siendo la oportunidad para que esta instancia se pronunciará sobre la homologación del acuerdo transaccional se detectaron ciertas inconsistencias en cuanto a la facultad de representación de la parte accionada para celebrar el referido acuerdo transaccional lo cual impedía a esta instancia descender a conocer sobre lo peticionado por las partes, inconsistencias que se determinaron de la siguiente manera, cita textual:

“DE LAS INCONSISTENCIAS DETECTADAS QUE IMPIDEN LA HOMOLOGACION DEL ACUERDO TRANSACCIONAL

Las partes al inicio de su acuerdo transaccional cuando se identifican señalan lo siguiente, cita textual:

“…En el día de hoy 14 de Enero del año 2012, yo, Ygdalia Carolina Arias, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 10.140.762, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 101.656 actuando en nombre y representación de la ciudadana MANIA ZAIN DE MAJZOUB, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° 24.683.353, plenamente identificada en autos, representación que consta en Poder Especial Laboral debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, en fecha 09 de Marzo de 2010, quedando anotado bajo el n° 21, tomo 37, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; y Hassan Fakih, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° 26.379.533, representado en este acto por el ciudadano IBRAHIN FAKIH, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº .161.78, representación que consta en Poder Especial notariado por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua, en fecha 18 de Enero de 2012, anotado bajo el nº 11,tomo 04 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; asistido en este acto por la abogado en ejercicio Liliam Gutierrez Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° 10.637.958, inpreabogado n° 66.692, en su condición de Representante Legal de la Empresa accionada, Sociedad Mercantil AMERICAN MODA,C.A debidamente Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en la Ciudad de Acarigua bajo el Nro. 29 Tomo 236-A, de Fecha 4 de Octubre de 2007, siendo su ultima modificación en fecha 10 de Enero de 2008, bajo el numero 29, tomo 236-A; tal y como consta en autos”. (Fin de la cita).
De la mencionada cita, adminiculada con la revisión de las actas procesales esta instancia puede colegir que no se evidencia la cualidad de LILIAM GUTIERREZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° 10.637.958, inpreabogado n° 66.692, como supuesta Representante Legal de la Empresa accionada, Sociedad Mercantil AMERICAN MODA, C.A ni la de HASSAN FAKIH, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 26.379.533 como propietario de AMERICAN MODA, C.A en ninguna parte del expediente, razón por la cual se le otorga a la parte accionada cinco (05) días hables siguientes a partir del día de hoy a los fines de que consigne los documentos que acrediten la cualidad de los mismos en actas procesales”. (Fin de la cita).

Siendo así las cosas la representación judicial de la parte accionada en fecha 28/02/2012 consignó diligencia presentada por el ciudadano IBRAHIN FAKIH, asistido por la Abg. LILIAN GUTIÉRREZ, en la cual consigna copia fotostática simple del Registro Mercantil de la empresa AMERICAN MODA C.A, alegando que de la mencionada documental se evidencia la cualidad de HASSAN FAKIH como vicepresidente de la empresa demandada y que igualmente se consigna acta constitutiva de fecha 04/10/2007, bajo el N º 48, tomo 230 – A, alegando que en lo referente a la abogada LILIAN GUTIÉRREZ existió una confusión toda vez que la misma siempre actuó asistiendo a los ciudadanos IBRAHIN FAKIH y HASSAN FAKIH.

En fecha 05/03/2012 vista la diligencia suscrita por el ciudadano IBRAHIN FAKIH asistido por la abogada LILIAN GUTIÉRREZ, quien juzga estableció se pronunciaría dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la homologación de la transacción, esta Juzgadora constata que con la documentación consignada se evidencia que la accionada subsana las omisiones detectadas por ende se hacen las siguientes precisiones legales y jurisprudenciales:

En atención al asunto planteado es oportuno mencionar la apreciación del procesalista patrio RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, según el cual la transacción se basa en recíprocas concesiones, no bastando un simple relato genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia que la misma sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae (fin de la cita).

Dentro de este contexto, es oportuno para quien juzga traer a colación la estipulación contenida en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

“La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.” (Fin de la cita).

Normativa antes trasladada que en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento (Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006), que estatuyen en su contenido lo siguiente:

”Artículo 10. Transacción laboral: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11. Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos..” (Fin de la cita).

Hacen inferir meridianamente que cuando se lleva a cabo una transacción laboral debidamente homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo ya que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verifican si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y por lo tanto adquieran carácter inmutable.

Ahora bien, se desprende del texto de la diligencia que planteó ante esta instancia la homologación de la transacción celebrada entre ambas partes lo siguiente:

“a los fines de poner término al presente juicio de COBRO DE BOLIVARES DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES; procedemos a celebrar una TRANSACCION que se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: La accionada Sociedad Mercantil AMERICAN MODA, C.A, reconoce que existió la relación laboral entre la empresa y la demandante arriba identificada, reconoce que comenzó a trabajar el 19 de febrero de 2008; no es trabajador activo, debido a que abandono sus funciones en el mes de febrero de 2010 antes de introducida la demanda y ya les fue cancelado lo correspondiente a los beneficios adquiridos durante su relación laboral reconoce de igual manera que el salario utilizado para los cálculos realizados en la demanda era el salario devengado por la demandante, no se reconoce que el horario laborado es el expresado en el libelo de la demanda ya que el horario de trabajo era de Lunes a sábado de 8:30 a.m. a 7:00 p.m. Ahora bien, el ciudadano Hassan Fakih alega que en relación al pago de las prestaciones sociales que las mismas fueron canceladas en un 75 % de manera anual desde el inicio de la relación laboral y que si fue utilizado para su cálculo el salario expresado en el libelo de la demanda, lo que trae como consecuencia que solo se le adeude a la trabajadora una parte de sus prestaciones sociales y solo una parte de los intereses de las prestaciones sociales que reclama en su escrito libelar y por último en relación al pago de los domingos alega la empresa que la trabajadora no laboraba los domingos, ni horas extras, por lo tanto no le corresponde pago por estos conceptos, ni por día compensatorio por domingos laborados. Por consiguiente alega la parte patronal que nada se le adeuda a la demandante por los conceptos de HORAS EXTRAS, DOMINGOS LABORADOS, Y DESCANSOS COMPENSATORIOS POR DOMINGOS LABORADOS. SEGUNDA: La apoderada judicial de la demandante reconoce que la trabajadora laboraba para la empresa American Moda, C.A, y expresa que está de acuerdo en todo y cada uno de lo alegado y manifestado por la parte patronal, así como también reconoce que el horario de trabajo no es el señalado ut supra y que igualmente no laboraba los domingos, ni los días feriados, siendo que se apega a la realidad y de igual manera reconoce y acepta todos y cada unos de los pagos que se le realizaron a la demandante y del dinero que adeuda la trabajadora a la empresa, que fueron descritos por la representación patronal. TERCERA: La empresa en este acto fijó su posición en cuanto a que la relación de trabajo finalizó por voluntad de la trabajadora a lo cual la representante judicial de la trabajadora dio su consentimiento y acuerdo, no siendo por ende procedentes las indemnizaciones consagradas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como tampoco los salarios caídos. La parte patronal ofrece en este acto cancelar a la demandante la diferencia de sus prestaciones sociales, es decir el 25% de las mismas, ya que anualmente se le otorgaba el adelanto establecido por la ley, que es de 75%, en la que ambas partes están de acuerdo y que asciende a la siguiente cantidad: QUINCE MIL BOLIVARES (BF. 15.000,00). Mediante un pago único en el día de hoy con dos (2) cheques: 1- Banco Corp Banca, girado contra la cuenta No.01210210130013188380, cheque n° 57000010, por DIEZ MIL BOLIVARES (BS.10.000,00) 2- Banco Bancaribe, girado contra la cuenta nº 01140320413200825020, cheque nº 57882665, por CINCO MIL BOLIVARES (BS. 5000,00), de fecha 13 de Enero de 2.012. CUARTA: Ambas partes están de acuerdo que con lo aquí cancelado se dan por satisfechos todos y cada uno de los conceptos adeudados en razón de la demanda interpuesta y con cualquier otro concepto en ocasión a la terminación de la relación de trabajo que una vez los unió, por consiguiente nada mas tienen que reclamar, así como también cualquier otro concepto no incluido en la presente demanda tales como: Prestaciones Sociales, intereses, vacaciones, utilidades, Horas extras diurnas y nocturnas, bono vacacional fraccionado, domingos, días de descanso, días feriados, y demás conceptos que pudieran haberse derivado de la relación de trabajo, ya que éstos le están siendo cancelados en su totalidad. QUINTA: Ambas partes solicitan que la presente TRANSACCIÓN sea HOMOLOGADA y a su vez solicitan el cierre y archivo definitivo del expediente referente a la demandante arriba identificada, por cuanto se esta consignando en este acto el pago definitivo acordado entre las partes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firma.” (Fin de la cita)


Coligiéndose del diseminado texto anteriormente citado que la demandante declara de manera diáfana aceptar de conformidad el monto ofrecido, evidenciándose insertos en el expediente copias fotostáticas simple de los cheques emitidos a favor de la demandante, cursante al folio 238 del expediente.

Siendo importante resaltar que esta juzgadora verificó la faculta conferida para convenir tanto del representante judicial de la parte actora como de la demandada, tal como se divisa en instrumento poder cursante al folio 15 y folio 244-252 respectivamente; del expediente.

En consecuencia quien juzga visto que la doctrina jurisprudencial ha establecido el criterio conforme el cual, una vez concluida la relación laboral, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, toda vez el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo y siendo que los acuerdos contenidos en la consabida transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y que no vulneran reglas de orden público, vislumbrándose conteste con los extremos exigidos el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su reglamento, esto es:

- Que esta vertido por escrito.
- Contiene una expresión de los hechos que la motivaron.
- Las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de los derechos litigiosos o discutidos.
- Que han querido dar por terminado el litigio, solicitando la homologación del mismo.

Esta instancia en uso de las facultades conferidas por la Ley procede a HOMOLOGAR el acuerdo transaccional reseñado, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 256 del Código de Procedimiento Civil Venezolano aplicado analógicamente de acuerdo al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de cosa juzgada y así se establece.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

UNICO: SE HOMOLOGA con carácter de cosa juzgada la transacción laboral celebrada entre la demandante MANIA ZAIN DE MAJZOUB, titular de la cédula de identidad Nº 24.683.353., y la empresa demandada AMERICAN MODAS C.A, por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES EXACTOS (BF. 15.000,00).

Publicada en el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Acarigua del estado Portuguesa, a los ocho (08) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012).

Años: 201º de la Independencia y 153 º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Primera Juicio del Trabajo

Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,

Abg. Yrbert Alvarado

En igual fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático.

La Secretaria,

Abg. Yrbert Alvarado

GBV/Romi