REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Agua Blanca, 26 de Marzo del Año 2.012.
200° de la Independencia y 152° de la Federación
EXP. Nº S-245-2011
SOLICITANTES: GLEIDE JUANA BRACHO PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.673.472 y JOSÉ RAFAEL CESAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-1.128.557.
ABOGADO ASISTENTE: RAUL GRAHAN FERNANDEZ.
MOTIVO: DIVORCIO, en fundamento al articulo 185-A, del Código Civil
SENTENCIA: Definitiva.
Se inició la presente causa, por solicitud de Divorcio, presentada ante este Tribunal por los Ciudadanos: GLEIDE JUANA BRACHO PEROZO y JOSÉ RAFAEL CESAR, venezolanos, mayores de edad, domiciliada la primera en La Avenida 02, entre 06 y 07 del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa y el segundo en la calle 01, N° 06, sector 02, de la Urbanización 09 de marzo del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, titulares de las cédulas de identidad V 8.673.472 y V-1.128.557 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado Raúl Grahan Fernández, inscrito en el inpreabogado bajo el número 148.156.
Manifiestan los solicitantes en su escrito libelar, que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefectura Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 03 de Febrero de 1.993, que fijarón como su primer y único domicilio conyugal en la Urbanización 09 de Marzo, calle 01, casa Nº 06, sector 02 del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa.
Que durante la unión conyugal no fomentarón bienes de fortuna susceptibles de partición, y no procrearon hijos.
Así mismo relatan, que durante los primeros días de nuestra unión conyugal reino la armonía en el hogar en forma estable, pero esa convivencia normal se deterioró desde hace mas de seis (06) años en virtud de causas diversas, por eso es que decidimos separarnos y dejar de hacer vida marital, por tanto hemos convenido en divorciarnos de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo ya que no hay acuerdo posibilidad de reconciliación entre nosotros por el tiempo que tenemos separados exactamente desde el 20 de Abril del año 2.005. Por lo antes expuesto piden ante este Tribunal, la disolución del vínculo conyugal de conformidad con lo que dispone el Artículo 185 A del Código Civil.
La solicitud fue admitida, en fecha ocho (08) de Febrero del año 2012, consta en autos la citación del Ministerio Público, por diligencia consignada por el Alguacil Titular de este Juzgado, en fecha veintiocho (28) de Febrero del año 2012, la cual corre inserta a los folios 08-09.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa esta juzgadora, que los solicitantes, se encuentrán separados de hecho desde hace mas de seis (06) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, que configura una ruptura prolongada de la vida en común de conformidad al articulo 185-A, del Código Civil, y no habiendo formulado oposición el Ministerio Público, es procedente declarar con lugar la solicitud de divorcio y por ende disuelto el vinculo conyugal. Así se declara.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto Del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, así como a tenor de lo establecido en el artículo 3, de la Resolución Nº 2009-006, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 18 de marzo del 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril del 2009; DECLARA CON LUGAR, de conformidad al articulo 185-A del Código Civil, la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: GLEIDE JUANA BRACHO PEROZO y JOSÉ RAFAEL CESAR, ya plenamente identificados ambos en autos, y en consecuencia disuelto el matrimonio por ellos contraído, en fecha Tres (03) de Febrero de 1.993, por ante la Prefectura Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, según acta Nº 60. Extinguido el matrimonio, queda extinguida la comunidad conyugal por lo que puede procederse a su liquidación.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa y al Registrador Principal Civil del Estado Portuguesa, una vez quede firme la presente sentencia, anexándole copias certificadas de la misma, a los fines de que estampen la correspondiente nota marginal.
Para la obtención de los fotostátos se autoriza al secretario del tribunal, quien la certificará con su firma, de conformidad con el artículo 112, del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese. Y déjense las copias correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Agua Blanca Y San Rafael De Onoto Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, en Agua Blanca, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo de dos mil doce, a los 200 años de la Independencia y 152 de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR
***fdo***
ABG. MARVIS MALUENGA DE OSORIO
EL SECRETARIO TITULAR
***fdo*** ABG. LUIS MIGUEL REYNA NOGUERA
Siendo las 02:00 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
Conste,
El Secretario
El suscrito Secretario del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto del original que contiene el EXPEDIENTE S-245-2011, la cual expide por mandato judicial de esta misma fecha, que me autoriza suficientemente para expedirla confrontada su fidelidad resultó ser copia fiel y exacta del original. Certificación que realizo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, en Agua Blanca a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del dos mil doce. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Secretario Titular.-
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