REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Agua Blanca, 27 de Marzo del año 2.012.
200º y 152º


EXPEDIENTE Nº 440-2010

DEMANDANTE: ABOGADA SORAIMA PADILLA MORALES, FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, DEL ADOLESCENTE Y FAMILIA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EN REPRESENTACIÓN DE DAYANA DEL CARMEN MORA GARCIA.

DEMANDADO: KENDRY MARCELO GARCIA MEJIAS.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

NARRATIVA:

Consta la presente demanda de tres (03) folios útiles, recibida por el Secretario de este juzgado en fecha 27 de Julio del año 2.010, en la cual la ciudadana: ABOGADA SORAMA PADILLA, FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, DEL ADOLESCENTE Y FAMILIA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en representación de la Ciudadana: DAYANA DEL CARMEN MORA GARCIA, plenamente identificada en autos, interpuso solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, contra el ciudadano: KENDRY MARCELO GARCIA MEJIAS, plenamente identificado como consta en autos, quién manifiesta que el monto que le esta suministrando el progenitor de su hijo, le es insuficiente para cubrir sus necesidades, debido al alto costo de la vida, y a que los gastos del niño se han ido incrementando de acuerdo a su edad, por lo que solicita a este juzgado decrete el aumento de la Obligación de Manutención correspondiente, consignando partida de nacimiento, Sentencia Expediente Nº 372-2.009, copia de la cédula de identidad de la parte actora. Admitiéndose la solicitud en fecha 30 de Julio del año 2.010, librándose boleta de notificación a la representación de la Fiscalia cuarta del Ministerio Público, Boleta de citación con compulsa al demandado. En fecha 10 de Agosto del año 2.010 el alguacil suplente consigna boleta de notificación correspondiente a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral del Niño, Niña, del Adolescente y de la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En fecha 20 de septiembre del año 2.010, el alguacil consigna Boleta de Citación sin firmar correspondiente al ciudadano: Kendry Marcelo García. Consta en los folios -17- al -22-, en fecha 02 de marzo del 2.011, la demandante solicita se libre nuevamente boleta de citación a los efectos de realizar el respectivo acto conciliatorio, acordándose con lo solicitado en fecha 10 de Marzo del 2.011. En fecha 25 de marzo del año 2.011, el alguacil consigna Boleta de Citación sin firmar correspondiente al ciudadano: Kendry Marcelo García. Consta en los folios -26- al -28-. En fecha 28 de septiembre la parte demandante solicita nuevamente se libre la respectiva boleta, a los fines de poder efectuar el respectivo acto conciliatorio, acordándose con lo solicitado, en fecha 03 de octubre del 2.011. En fecha 31 de octubre del 2.011, el alguacil consigna boleta de citación perteneciente al ciudadano: KENDRY MARCELO GARCIA MEJIAS, debidamente firmada. En fecha 03 de Noviembre del año 2.011, Siendo el día y la hora fijada para la realización del respectivo acto conciliatorio se procede a dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante y de lo no comparecencia de la parte demandada, en consecuencia se procede a declarar desierto dicho acto y se apertura a prueba por un lapso de ocho (08) días. El día 18 de Noviembre del año 2.011, se dicta auto para mejor proveer, solicitando información del ciudadano: KENDRY MARCELO GARCÍA. En fecha 12 de marzo del año 2.012, se da por recibida la información requerida de la parte demandada ciudadano: Kendry Marcelo García. En fecha 22 de marzo del año 2.012, se dicta auto en donde se fija lapso para dictar la respetiva sentencia.


DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Pruebas Prómovidas por la parte Demandante junto al Libelo:

 Copia Certificada de sentencia de fecha 27 de Febrero del año 2.009, correspondiente al expediente Nº 372-2.009.
 Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 10, emanado del registro Civil del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, perteneciente al niño (Identificación Omitida).

Observa esta Juzgadora que la copia certificada de la Sentencia constituye un instrumento publico a la cual se le confiere amplio valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma observa que la referida partida de nacimiento, no fue impugnada, ni tachada por el demandado; es por lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma queda revestida de fuerza probatoria que tienen los documentos públicos, expedidos por la autoridad competente para ello, y que no han sido declarados como falsos por ninguna autoridad, por tanto hacen plena fe, tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establecen los artículos 1.357-1.360 del Código Civil, por lo que con la ya señalada y descrita partida de nacimiento queda comprobada la relación paterno filial, entre el demandado y la niña: (Identificación Omitida). Sirviendo del mismo modo esta, para demostrar la cualidad de la madre como actora y por ende la facultad legal para intentar en su nombre y representación la presente acción tal y como se contrae en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente. Así se establece.-

 De igual forma acompañó la demandante, copia de la cédula de identidad, la cual consta al folio once (11) y se encuentra numerada bajo el número V- 17.907.340, correspondiente a la demandante.


Dicha copia de la cédula de identidad se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento civil, del mismo se deduce la identidad de la accionante y por tanto la cualidad para intentar la acción.



Pruebas Promovidas por la parte Demandada y su valoración:


No promovió pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial en la oportunidad fijada por la ley.

AUTO PARA MEJOR PROVEER:

Concluido el lapso probatorio, el Juzgado de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 369, y 158 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como en atención a los artículos 12 y 401 ordinal 02 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto para mejor proveer tendiente a determinar la capacidad económica del obligado alimentario, a razón de que la demandante señaló por medio de diligencia que el mismo se desempeña bajo la relación de dependencia como Obrero en la Escuela Técnica Agropecuaria (ETA), ubicada en el asentamiento campesino Santa Ana, del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa. Se requirió por tanto de la mencionada empresa información referente al ciudadano: KENDRY MARCELO GARCÍA.
Dando respuesta al requerimiento en comento, el Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, remitiendo Constancia de trabajo, indicando que el demandado, percibe un salario total de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS BOLÍVARES CON 38/100 CÉNTIMOS (1.931,38). La referida constancia de trabajo, se valora por haberse obtenido conforme los principios de Ley, de conformidad 369 de la Ley Orgánica par a la Protección del Niño y del Adolescente, por constituir presupuesto necesario para demostrar que el demandado trabaja bajo relación de dependencia y que percibe una remuneración integral, es decir establece la capacidad económica del obligado presupuesto necesario para darle curso a la pretensión ejercida.


PARTE MOTIVA:

Llegada la oportunidad para decidir, esta sentenciadora lo hace con base a las siguientes motivaciones: Aprecia esta actora que la demandante persigue el interés que se fije al demandado como aumento de la obligación de manutención, en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (400,00 Bs.), así como una bonificación especial en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, capaz de cubrir gastos de ropa, calzados, útiles, uniformes escolares y otros ocasionados por el niño en mención, así como se obligue en contribuir con el cincuenta (50%) de los gastos médicos y medicamentos.

Planteada la litis en tales términos, pasa esta juzgadora a resolver, con respecto al Aumento de la Obligación de Manutención de la siguiente manera: De autos se desprende que la Obligación de Manutención fué fijada en fecha 18 de Febrero del 2.009, en la cantidad de Ciento Cuarenta Bolívares Mensuales (140,00 Bs.), fijación que se estableció por medio de Acto Conciliatorio, celebrado por ante este Juzgado, homologado en fecha en fecha 27 de Febrero del 2009.

Que no es sino el día 30 de Julio del año 2010, cuando este Tribunal Admite la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, hasta la presente fecha 27 de Marzo del año 2.012, han transcurrido dos (02) años, sin que se haya efectuado el ajuste de obligación de manutención, por lo que estima quien aquí juzga que es un hecho cierto conocido y notorio que el Ejecutivo Nacional Mediante decreto Presidencial, Publicado en Gaceta Oficial aumentó el salario mínimo en un (30%) a partir de del mes de Mayo del año 2011, resultando de esta manera procedente el aumento de la Obligación de Manutención.
Los juzgadores debemos velar por demás, que los justiciables, en este caso los niños y adolescentes, tengan un disfruté pleno a los derechos y garantías, consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, previendo que exista un equilibrio entre los derechos y garantías de los involucrados en el proceso. El establecimiento de estas obligaciones en unidad a la filiación, reconocen en el padre y en la madre iguales deberes y obligaciones para con sus hijos.
En tal sentido, es cierto preservar a los niños, su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al articulo 30 de la Ley Orgánica par la Protección del Niño, y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en el articulo 366 Ejusdem.- Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la guarda debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo; en vista de lo anteriormente expuesto se acuerda el aumento en CIENTO DIEZ BOLÍVARES (110,00) MENSUALES, que sumado a la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (140,00 Bs.), que fue el monto inicial fijado como obligación de manutención por ante este Tribunal, en fecha 18 de Febrero del 2.009, hace un total de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES MENSUALES (250,00 Bs.),la cantidad que debe suministrar el obligado por concepto de obligación de manutención, así como también se ordena la fijación de aportes extras para cubrir los gastos ocasionados por fin de año e inicio de actividades escolares en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 Bs.).
En cumplimiento a lo establecido en el artículo 369 en concordancia con los artículos 366, 521, y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y del Adolescentes, que dispone que en las causas de Obligación de Manutención debe proveerse el ajuste o aumento en forma automática, con los índices de inflación y el costo de la cesta básica, se acuerda que el monto establecido será aumentado de forma automática en un (20%) anual sobre el monto de la Obligación fijada en esta sentencia a favor de su hijo, siempre que el obligado sufra un incremento en sus ingresos. Del mismo modo acuerda que deberá cumplir el obligado adicionalmente a lo establecido como obligación de manutención mensual, con el (50%) de los gastos de atención medica, medicinas, los retardos en el pago de la Obligación que aquí se ha fijado, causaran un interés calculado a la rata del doce por ciento (12%) anual, todo conforme a lo previsto en el articulo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En merito a las razones antes expuesta, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara parcialmente CON LUGAR, la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, a favor de la niña en mención (identificación omitida), intentada por la ABOGADA HIRVIC QUINETRO, FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, DEL ADOLESCENTE Y FAMILIA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EN REPRESENTACIÓN DE SOLVAY LISBETH RUIZ MUJICA, ya identificada en autos y en consecuencia se obliga al ciudadano: KENDRY MARCELO GARCIA MEJIAS, identificado plenamente en autos, a:
PRIMERO: A AUMENTAR con carácter definitivo la obligación de manutención en la suma de CIENTO DIEZ BOLÍVARES (110,00) MENSUALES, que sumados a la cantidad de CIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (140,00 Bs.), fijados inicialmente por ante este juzgado, en fecha 18 de Febrero del 2.009, hacen un total de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (250,00 Bs.) MENSUALES, cantidad que se considera como establecida para la fijación de Obligación de Manutención, a partir de la Primera Quincena del Mes de Abril del año 2.012, que el ciudadano: KENDRY MARCELO GARCIA MEJIAS, ya plenamente identificado en autos, debe cumplir a favor de su hijo de Tres (03) años de edad (identificación omitida), la cual a su vez deberá ser aumentada en un (20%) sobre el monto de la obligación fijada por este Tribunal una vez el obligado reciba aumento en su remuneración mensual respectiva. Así se decide.
SEGUNDO. Se acuerda fijar Aportes Extras en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad equivalente a QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 Bs.). Sumas estas que deberán ser descontadas por medio de la nomina como se ha venido realizando hasta la presente fecha, para lo cual se ordena librar oficio al ente empleador, Director de Recursos Humanos del Ministerio Popular para la Educación, a los fines de que efectué la retención y el respectivo descuento. Así se decide. Igualmente se le advierte al demandado que de conformidad con el artículo 270 de la mencionada Ley, el DESACATO A LA AUTORIDAD; acarrea sanción de seis (06) meses a dos (02) años de prisión.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción. Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes así como a la FISCAL DEL MINISTERIO PÜBLICO con competencia en la materia, déjese copia Certificada por secretaria. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa. Agua Blanca, a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Doce. Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Titular,
***fdo***
Abg. Marvis, C. Maluenga de Osorio.
El Secretario Titular
***fdo***
Abg. Luís Miguel Reyna Noguera





Seguidamente siendo las 02:20 PM, se público la anterior Decisión. Se dio cumplimiento a lo ordenado.
Conste.
El Secretario Titular







El suscrito Secretario Titular ABG. LUÍS MIGUEL REYNA NOGUERA, de conformidad a lo establecido en el artículo 112 del código de procedimiento civil, certifica la exactitud de la presente copia, la cual es fiel y exacta de la original que consta en autos del Expediente N° -440-2010-
El Secretario