REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Agua Blanca, 06 de Marzo del Año 2.012
200° y 152°

EXPEDIENTE F-152- 2010.-

DEMANDANTE: LISCANO GRANADO RAFAEL EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.111.513.

DEMANDADO: MARY DEL VALLE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.228.363.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva (Perención de la Instancia)
PARTE NARRATIVA.-

El 04 de Diciembre del año 2010, compareció, el ciudadano: LISCANO GRANADO RAFAEL EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.111.513, debidamente asistido por el Abogado: Fabio Orlando Borges, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 115.551, interponiendo solicitud de Divorcio 185-A, contra la Ciudadana: MARY DEL VALLE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.228.363. En esta misma fecha se admite la demanda incoada por el ciudadano: LISCANO GRANADO RAFAEL EDUARDO, por no ser contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres. Acordándose, librar boleta de citación a la demandada, Ciudadano: MARY DEL VALLE GONZALEZ y boleta de notificación a la FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA RECTOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO PORTUGUESA. Librando en esta misma fecha exhorto de comisión al Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Consta en los folios uno (01) al Diez (10). Consta en los folios once (11) al doce (12), que en fecha 07 de abril de 2010, el alguacil consignó Boleta de Notificación debidamente firmada, correspondiente a la FISCAL CUARTA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO DEL ADOLESCENTE Y DE LA FAMILIA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En fecha 01 de Diciembre del año 2.011, se da por recibida las resultas de la Comisión librada al Jugado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual remiten sin cumplir. Consta en los folios trece (13) al diecinueve (19).
PARTE MOTIVA:

Revisadas adminiculadamente las actas procesales que componen el presente expediente, se observa que la misma fue admitida por este juzgado en fecha 04 de Diciembre del 2.010, ordenándose en dicho auto, la citación de la demandada. El Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, manifestó devolver la Comisión por falta de Impulso Procesal.

Por lo cual el desenvolvimiento de tales actuaciones, es lo que conllevan a esta juzgadora a estudiar con determinación los hechos acaecidos, para determinar si efectivamente existe en la presente causa, la perención de la instancia, por inactividad de la parte demandante. En razón de ello este Tribunal observa:

“La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurrir del tiempo, sin que las partes hubieren desplegado actuaciones que impongan su propósito mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho pudiendo declararse de oficio, tal como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: CITO:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..........

También se extingue la instancia:
a) cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demandada, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley, para que sea practicada la citación del demandado.

Ahora bien el Artículo 268 ejusdem establece: CITO:
“La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes”

Mientras que el Artículo 269 ejusdem dispone: CITO:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

La perención, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados.

Por lo cual teniendo en fundamento, que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica. Aunado también a la necesidad jurídica, de que se respete el debido proceso, lo que también corresponde a que se respete la majestad de la justicia, lo cual presupone que se debe garantizar los principios procesales, constituidos en la norma, expresamente a entender de esta juzgadora, debe garantizarse el principio de la Economía Procesal.

Por todo lo anteriormente expuesto, es ostensible determinar que en la presente causa, la parte demandante, Ciudadano: LISCANO GRANADO RAFAEL EDUARDO, no ha impulsado adecuadamente el procedimiento, pues no ha llevado a buen puerto un acto procesal elemental como lo es la Citación de la demandada, la cual de conformidad al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debió haber ocurrido, transcurridos treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, es claramente una obligación que la ley le impone, y la cual no ha cumplido, pues se evidencia que desde el 04 de Diciembre de 2010 al 06 de Marzo de 2012, han transcurrido DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS (256) DÍAS DE DESPACHO, sin que la parte demandante haya impulsado efectivamente el proceso.

Es por ello que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, acoge la interpretación realizada por la Sala Constitucional, en estricta sujeción al artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues tal y como lo establece la sala, es deber garantizar el debido proceso, y la finalidad del mismo como esencia propia de un Estado Social de Derecho, de Justicia y de Igualdad.

De manera tal, que teniendo por norte los criterios normativos antes expuestos, y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la falta de impulso procesal durante mas de un (01) año, ha originado el decaimiento de la acción por perdida de interés procesal en la presente causa, y como consecuencia de ello la PERENCION DE LA INSTANCIA, la cual es verificable de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal por tratarse de un Instituto Procesal de orden publico; razón por la cual resulta Imperativo para esta Juzgadora concluir forzosamente que la perención de la instancia es procedente de acuerdo con lo previsto en el articulo 267 de Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 269 ejusdem, y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: Consumada la Perención de la Instancia, en la presente causa, por inactividad procesal de la parte demandante: LIZCANO GRANADO RAFAEL EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.111.513, en contra de la ciudadana: MARY DEL VALLE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.228.363, en la Solicitud de Divorcio 185-A. En consecuencia se declara extinguido el proceso.-

SEGUNDO: Se acuerda por tanto la remisión del presente expediente al Archivo Judicial a los fines de su resguardo. Désele salida. Previa Notificación de la parte demandante. Notifíquese a la demandada, según lo dispuesto en el artículo 174 del Código de procedimiento Civil. Regístrese y publíquese de conformidad al Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil con fundamento en el 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Agua Blanca, a los seis (06) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Titular

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
El Secretario Titular

Abg. Luís Miguel Reyna Noguera

En la misma fecha, seis (06) de Marzo del año 2.012, siendo las 12:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia. Exp. F-152-2010
El Secretario.-