REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 1 de Marzo de 2012
201° y 153°
SOLICITUD N°: 2.028-12.-
SOLICITANTE: YANNY FABIANA LACRUZ ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.798.741, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE:
LILIAM GUTIERREZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-10.637.958, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 66.692.
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Vista la anterior solicitud, junto con los recaudos acompañados en ella, hecha en fecha 25/1/2012, por la ciudadana YANNY FABIANA LACRUZ ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.798.741, y de este domicilio; debidamente asistida por la Abogada LILIAM GUTIERREZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-10.637.958, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 66.692; en la cual solicita al Tribunal se le declare como Única y Universal Heredera de la causante YANNI COROMOTO ARIAS SILVEIRA, quien era venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N°. V-4.602.190, fallecida ab-intestato el día 27 de diciembre de 2011, con último domicilio en Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, Edificio “MINICENTRO ARAURE”, Piso 3, Apartamento 3-2, quien era madre de la solicitante YANNY FABIANA LACRUZ ARIAS, antes identificada; y cumplido como fueron los extremos de Ley, se le dio entrada, asignándole el N° 2.028-12, tramitándose el procedimiento, conforme al derecho, es decir, se ordenó la publicación de un Cartel, para la comparecencia de alguna persona o personas interesadas en este procedimiento, constando en autos que cumplido tal requisito no compareció persona alguna, por lo que se fijó oportunidad para la declaración de los testigos que presentó la parte interesada.
En este sentido, observa esta juzgadora, que la solicitante en cuestión, acompaño como medios de pruebas los siguientes:
1.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad Números V-19.798.741, V-4.602.190, V-4.199.975, y V-4.311.889; correspondiente a la solicitante Yanny Fabiana Lacruz Arias, a la De Cujus Yanni Coromoto Arias Silveira, y a las testigos Zaida del Carmen Escalona Moreno, y Melvy del Valle Fernández Tayupe (folios 2, 3, 6 y 7), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan. Y así se establece.
2.- Copia certificada del Acta de Defunción N° 1.234, marcada “A”, expedida en fecha 3/1/2012, por la Abogada Raquel Vieira de Real, en su carácter de Jefe (e) del Registro Civil Municipio Araure del Estado Portuguesa, Araure (folio 4), que al tratarse de una copia certificada expedida por un funcionario facultado para ello, se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el Artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que la De Cujus YANNI CORMOTO ARIAS SILVEIRA, quien falleció el día 27 de Diciembre de 2011, y dejó una (1) hija que tiene por nombre YANNY FABIANA LA CRUZ ARIAS.
3.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N°. 939, marcada “B”, expedida en fecha 19/1/2012, por la Abogada Raquel Vieira de Real, en su carácter de Jefe (e) del Registro Civil Municipio Araure del Estado Portuguesa, Araure (folio 5), correspondiente a la ciudadana YANNY FABIANA LA CRUZ ARIAS, que al tratarse de una copia certificada expedida por un funcionario facultado para ello, se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que la prenombrada ciudadana era hija de la causante YANNY COROMOTO ARÍAS SILVEIRA.- Y así se establece.
En su oportunidad comparecieron por ante este Despacho las ciudadanas ZAIDA DEL CARMEN ESCALONA MORENO y MELVY DEL VALLE FERNANDEZ TAYUPE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-4.199.975 y V-4.311.889, en el mismo orden, testigos promovidos por la parte interesada, quienes manifestaron en sus declaraciones los hechos invocados en la solicitud.
En consecuencia, y con fundamento en las anteriores consideraciones, y por cuanto no hubo oposición, dejando a salvo los derechos de terceros, de igual o mejor derecho, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad de la Ley, y de conformidad con los Artículos 937 y 770 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA las presentes actuaciones suficientes para acreditar a la ciudadana YANNY FABIANA LA CRUZ ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.798.741; como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la causante YANNI COROMOTO ARIAS SILVEIRA, quien era venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N°. V-4.602.190, fallecida ab-intestato el día 27 de diciembre de 2011, con último domicilio en Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, Edificio “MINICENTRO ARAURE”, Piso 3, Apartamento 3-2, quien era madre de la solicitante YANNY FABIANA LACRUZ ARIAS, antes identificada.
Devuélvase original de las presentes actuaciones a la interesada a los fines legales consiguientes, previa su anotación de todo lo actuado en el Libro Diario de este Tribunal.- Expídase por Secretaría copias fotostáticas certificadas del presente decreto, y así mismo, diez (10) juegos de copias fotostáticas cerificadas de todas las actuaciones que conforman la presente solicitud, solicitada por la parte interesada en fecha 25/1/2012.- Para la obtención de los fotostatos se autoriza al Secretario del Tribunal, quien firmará conforme al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
La Jueza Provisoria,
Abg. MARITZA SANDOBAL PEDROZA
El Secretario,
Abg. OMAR C. PEROZA GONZÁLEZ
Solicitud N°. 2.028-12.-
MSP/jc
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