REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación

Araure, 1 de Marzo de 2012

SOLICITUD N°: 2.055-12.-

SOLICITANTES: PEDRO RAMÓN NOGUERA y CORTEZA COROMOTO FIGUEREDO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-3.604.687 y V-4.199.166, respectivamente, y domiciliados el primero en Araure Estado Portuguesa, en la Urbanización Desarrollo Camburito, Calle 4, Casa 29-04, y la segunda en Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, en la Urbanización Durigua, Vereda 33, N° 11.

ABOGADA ASISTENTE: IRMA GARCÍA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-4.369.730, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 169.633.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
INCOMPETENCIA POR TERRITORIO

Se inició el presente procedimiento en fecha 10/02/2012, por ante este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos PEDRO RAMÓN NOGUERA y CORTEZA COROMOTO FIGUEREDO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-3.604.687 y V-4.199.166, respectivamente, y domiciliados el primero en Araure Estado Portuguesa, en la Urbanización Desarrollo Camburito, Calle 4, Casa 29-04, y la segunda en Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, en la Urbanización Durigua, Vereda 33, N° 11; debidamente asistidos por la Abogada IRMA GARCÍA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-4.369.730, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 169.633; mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.- Se le dio entrada en fecha 15/02/2012, y quedó registrada bajo el N°. 2.055-12, se ordenó y libró boleta de citación al Representante del Ministerio Público.
En fecha 17/02/2012, consta en autos la citación del Representate del Ministerio Público, y seguidamente en fecha 27/02/2012, la Abogada Soraima Padilla Morales, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, mediante diligencia se opone a la presente solicitud, por cuanto los solicitantes señalaron como su domicilio conyugal en Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, señalando que el Tribunal no es competente (folio 10).

En este sentido, este Tribunal pasa de seguidas a pronunciarse sobre la competencia para el conocer de la solicitud, y en consecuencia:
Observa este Juzgado que los solicitantes, PEDRO RAMON NOGUERA y CORTEZA COROMOTO FIGUEREDO DÍAZ, asistidos por la Abogada Irma García Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 169.633, solicitan en fecha 10/2/2012, la disolución del vinculo conyugal que les une con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, y afirman que su último domicilio conyugal estuvo fijado en la Urbanización La Goajira, Municipio Páez del Estado Portuguesa, Acarigua, por lo que considera este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que es incompetente por el territorio para conocer y decidir el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, considera oportuno señalar esta juzgadora, que la jurisdicción no es otra cosa que el poder del Estado diferido a un organismo de su estructura funcional investido de autoridad para conocer, tramitar y decidir conforme a las reglas procesales determinadas las distintas controversias que puedan suscitarse.

De allí, surge la competencia, que funciona como una regulación de la jurisdicción, que se materializa cuando el organismo investido de autoridad conoce, substancia y decide conflictos con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el juicio y a las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; todo esto con estricta sujeción a las normas procesales y a las leyes aplicables a la materia.

Y en este sentido, dispone el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil:

“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”(destacado de este Tribunal)

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer de la presente solicitud de divorcio, y DECLINA LA COMPETENCIA, al Juzgado del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que por distribución corresponda, conforme a lo establecido en los artículos 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia SE ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, que por distribución corresponda, y una vez quede firme la presente decisión, de conformidad, con lo establecido en el artículo 69 del citado Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, al primer día del Mes de Marzo del año Dos Mil Doce.- Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Maritza Sandobal Pedroza.

El Secretario,


Abg. Omar C. Peroza González


En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 2:30 p.m. Conste.
(Scría.)


Solicitud N° 2.055-12.-
MSP/jc