REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 01 de Marzo de 2012
Años 201° y 153°

EXPEDIENTE N°: 3.822-2011.-
I
De las Partes y sus Apoderados

DEMANDANTE: JOSE HUMBERTO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, albañil, titular de la Cédula de Identidad N°. V-10.056.151, en Araure Estado Portuguesa, en el Barrio “LA VILLA”, en la Avenida 01, con Calle 3, Casa N° 82, frente a la Ferretería FERRECENCA.

APODERADO JUDICIAL: CESAR OSWALDO DE JESUS MONTILLA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.077.788, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 133.087.

DEMANDADA: MIRNA YAJAIRA RODRÍGUEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N°. V-4.170.208, y con domicilio en Araure Estado Portuguesa, Callejón 3, entre Avenidas 17 y 18, distinguida con el N°. 09, Sector Campo Lindo, frente a la Casa Sindical.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA.


Se inició el presente procedimiento en fecha 1 de noviembre de 2011, por ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando el ciudadano JOSE HUMBERTO GONZÁLEZ, debidamente asistido por el Abogado CESAR OSWALDO DE JESUS MONTILLA Araujo, interpuso demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, referente a cesión de derechos, del 50% de un inmueble que le pertenece en conjunto con la Demandada Up Supra, y que fue su conyugue, en relación de hecho, al igual que de una parcela de terreno donde está construido dicho Inmueble y todos los derechos, intereses y acciones, con una superficie de terreno aproximadamente de TRESCIENTOS OCHO METRO CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (308,93 Mts2) ubicado este Inmueble en el Callejón 03, entre Avenidas 17 y 18, distinguido con el N° 09, Sector Campo Lindo, frente a la casa Sindical de Trabajadores, en la Ciudad de Araure, del Municipio Araure del Estado, y constituido en los siguientes linderos NORTE: Solar y casa de Cecilia Pérez, con una extensión de 34,78 metros; SUR: Solar y casa de Rogelio Rodríguez, con una extensión de 34,75 metros; ESTE: Casa y solar de Edita Linarez, con una extensión de 7,45 metros, y OESTE: Callejón 3, su frente, con una dimensión de 9,80 metros. En contra de la ciudadana MIRNA YAJAIRA RODRÍGUEZ RIVAS, todos plenamente identificados. (Folios 1 al 10)

Por auto de fecha 4 de noviembre de 2011, se admite la demanda, ordenándose mediante boleta la citación de la demandada, a los fines de que comparezca en el lapso indicado a dar contestación a la demanda (folios 11 al 12).
En fecha 11 de noviembre de 2011, compareció el ciudadano CESAR O. MONTILLA A., y consigno los emolumentos necesarios para la compulsa respectiva, y el Alguacil mediante diligencia de la misma fecha, dejó constancia de haberlos recibidos (folios 13 y 14).

En fecha 15 de noviembre de 2011, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia consignó boleta de citación sin firmar correspondiente a la demandada, por cuanto la ciudadana MIRNA YAJAIRA RODRIGUEZ RIVAS, una vez enterada de su misión se negó a firmar porque debía hablar primero con su Abogado (folios 15 al 21).

En fecha 16 de noviembre de 2011, vista la diligencia del Alguacil, se acordó y libró boleta de notificación de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folios 22 al 24).

En fecha 6 de diciembre de 2011, compareció el ciudadano JOSE HUMBERTO GONZALEZ, en su carácter acreditado de autos, debidamente asistido por el Abogado Cesar Oswaldo De Jesús Montilla Araujo, y le otorgó Poder Apud Acta al referido Abogado titular de la Cédula de Identidad N°. V-11.077.788, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 133.087 (folio 25).

El Secretario del Tribunal, en fecha 7 de diciembre de 2011, dejó constancia de haber entregado boleta de notificación a la ciudadana Mirna Yajaira Rodríguez Navas, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.170.208, dando cumpliendo a la formalidad prevista en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 27).

En fecha 12 de diciembre de 2011, compareció la ciudadana MIRNA YAJAIRA RODRÍGUEZ RIVAS, en su carácter de parte demandada en la presente causa, asistida por el Abogado Gonzalo Carrasco Suárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 39.878, y mediante escrito Opuso Cuestione Previa contenida en el Numeral 7º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la existencia de una condición o plazo pendientes condición…, constante de dos (2) folios útiles (folios 28 y 29).

En fecha 13 de diciembre de 2011, el Abogado Cesar Montilla, en su carácter acreditado en autos, solicitó copias fotostáticas simples de los folios ocho, veintiocho y veintinueve, consignado los emolumentos necesarios para ello; y el Tribunal visto lo solicitado, acuerda las referidas copias por auto de fecha 13 de diciembre de 2011; seguidamente en la misma fecha, el Alguacil dejó constancia de haber recibidos los emolumentos para la expedición de dichas copias.

En fecha 14 de diciembre de 2011, compareció la ciudadana MIRNA YAJAIRA RODRÍGUEZ RIVAS, en su carácter de parte demandada en la presente causa, asistida por el Abogado Gonzalo Carrasco Suárez, y le otorgó Poder Judicial Especial al referido Abogado titular de la Cédula de Identidad N°. V-4.802.254, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 39.878 (folio 39).

En fecha 16 de diciembre de 2011, compareció el Abogado CESAR OSWALDO DE JESUS MONTILLA ARAUJO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y mediante escrito constante de un (1) folio útil, hace Oposición a la Cuestión Previa formulada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 884 y 346 del Código de procedimiento Civil (folio 35).

En fecha 03 de febrero de 2012, este Tribunal dictamino sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 7ª del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una condición o plazo pendiente, opuesta por la accionada Mirna Yajaira Rodríguez Rivas (folios 36 al 41).

En fecha 06 de febrero de 2012, la parte accionada a través de su apoderado Judicial Abogado Gonzalo Carrasco Rivas da contestación a la demanda interpuesta en su contra folios 42 al 43.
En fecha 16 de febrero de 2012, por auto este Tribunal admite a sustitución de las pruebas presentadas por la parte demandada salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 48).

En fecha 17 de febrero de 2012, compareció ante este Tribunal la parte actora y presentó escrito de pruebas a la demanda interpuesta a favor. (Folios 49 al 51).

En fecha 22 de febrero de 2012, por auto este Tribunal admite a sustitución de las pruebas presentadas por la parte actora salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 52).

En fecha 23 de febrero de 2012, por auto este Tribunal acuerda fijar sentencia en la presente causa dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho siguiente a la presente fecha. (Folio 53).

Hecha la anterior narrativa, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran su decisión.

TRABAZÓN DE LA LITIS
Siendo la demanda un acto procesal la parte actora introductoria de la causa, es la contestación de la demanda del acto procesal del demandado mediante el cual este ejerce su derecho y responde la pretensión contenida en la demanda, trabándose así la litis de cuyos términos se pone a cargo de las partes la prueba, de sus respectivas afirmaciones de hecho, quedando la cuestión litigiosa reducida a los hechos controvertidos, distribuyéndose en consecuencia la carga de la prueba para la cual se tiene como norte expresamente establecido en su artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho sea el demandante o el demandado, en el caso que nos ocupa la parte actora ha alegado en su escrito de demanda “…Que, a los fines de DEMANDAR como en efecto demanda a la Ciudadana: MIRNA YAJAIRA RODRÍGUEZ RIVAS, de venezolana,… para que cumpla con las obligaciones contraídas en el contrato de sección de derecho oneroso, donde la ciudadana Mirna Yajaira Rodríguez Rivas no cumplió específicamente con las dos (2) cuotas a cancelar, en documento Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, del Estado Portuguesa, bajo el número: 14, tomo: 185 de los libros de autenticaciones llevados por esta notaria, de fecha primero (1) de diciembre del año 2010, existente de un saldo deudor y vencido por la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) los cuales serian cancelados mediante dos (2) cuotas, por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) cada una, vencida la primera, en el término de cinco meses siguientes (01 de mayo del año 2011) contados a partir de la fecha de autenticación del mencionado instrumento y la segunda cuota, seria pagada en el termino de cinco meses siguientes, (01 de octubre del año 2011) contados a partir de la fecha de vencimiento de la primera cuota que en fecha del día 01 de diciembre del año 2010, su representado firma contrato de cesión de derechos, donde le cedía el 50% de un inmueble que le pertenece en conjunto con la demandada, y que fue su conyugue, en relación de hecho, al igual que de una parcela de terreno donde está construido dicho Inmueble y todos los derechos, intereses y acciones, con una superficie de terreno aproximadamente de TRESCIENTOS OCHO METRO CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (308,93 Mts2) ubicado en el Callejón 03, entre Avenidas 17 y 18, distinguido con el N° 09, Sector Campo Lindo, frente a la casa Sindical de Trabajadores, en la Ciudad de Araure, del Municipio Araure del Estado Portuguesa, y constituido en los siguientes linderos NORTE: Solar y casa de Cecilia Pérez, con una extensión de 34,78 metros; SUR: Solar y casa de Rogelio Rodríguez, con una extensión de 34,75 metros; ESTE: Casa y solar de Edita Linarez, con una extensión de 7,45 metros, y OESTE: Callejón 3, su frente, con una dimensión de 9,80 metros. Anexo marcado con letra “A”…

Que cada una de esas dos (2) cuotas o partes se le cancelarían a su defendido en el tiempo correspondiente y pautado en contrato se realizo por medio de convenimiento extrajudicial, luego Autenticándose, por la Notaria identificada up-supra; su defendido creyó en la buena fe y buena conducta que demostraba en ese momento dicha Demandada.- Luego del quinto (5) mes de haberse cumplido el tiempo estipulado en contrato del primer pago, dicha demandada NO tomo ningún interés en cancelarlo, aunque se realizaron infinitos cobros extrajudiciales sin ninguna respuesta positiva por parte de la Demandada; igualmente transcurrieron cinco (5) mese más, venciéndose así el segundo pago estipulado en contrato y de igual forma realizando cobro extrajudiciales Infructuoso, y que la Demandada no cumplió a cabalidad con lo pautado en dicho instrumento Jurídico Autenticado.

Que los hechos señalados NO dejan duda que la ciudadana MIRNA YAJAIRA RODRÍGUEZ RIVAS, INCUMPLIÓ las obligaciones establecidas en dicho instrumento jurídico, tales como las dos (2) cuotas señaladas en el mismo.

Y que desde el primer pago vencido la Ciudadana MIRNA YAJAIRA RODRÍGUEZ RIVAS, violentó el contrato, pues aprovecho de la buena fe de su defendido; en confiar que le cancelaría en la fecha pautada y sin ningún contratiempos, ni demora.-

Continua arguyendo que en dicho Instrumento Jurídico, ésta ciudadana quedo formalmente comprometida y de igual forma, no ejerció su obligación e incumplió.

Así mismo manifestó que el precio de esta cesión es por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100.000,oo) de los cuales el cedente ciudadano: JOSE HUMBERTO GONZALEZ, declaro recibir de la compradora en ese acto, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 20.000,oo) mediante cheque de gerencia librado en fecha 29-11-2.010, contra el Banco Banesco, distinguido con el N°. 25259926, a favor del abogado en ejercicio CÉSAR OSWALDO DE JESUS MONTILLA ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.077.788 y del Inpreabogado N° 133.087, y el saldo deudor en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. F: 80.000,00) será pagado mediante dos (2) cuotas, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 40.000,oo) será pagado mediante dos (2) cuotas, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 40.000,oo) cada una, contados a partir de la fecha de autenticación del presente instrumento y la segunda cuota, será pagada en el termino de cinco meses siguientes, contados a partir de la fecha del vencimiento de la primera cuota…”

E igualmente solicitó, PRIMERO: Que se condene a la demandada MIRNA YAJAIRA RODRÍGUEZ RIVAS del pago faltante a la Ciudadana, según instrumento jurídico Autenticado, plenamente descrito en esta demanda, por un incremento de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) de igual manera se expresa esta cantidad de Bolívares, al equivalente en Unidades tributarias: UN MIL CINCUENTA Y DOS, CON SESENTA Y TRES (1052,63) UNIDADES TRIBUTARIAS. Así como los DAÑOS Y PERJUICIOS: Que de acuerdo al atraso e inobservancia de la parte Demandada, por no querer cancelar dichas cuotas del contrato antes descrito como medio probatorio y relevante, donde existen obligaciones de pago a tiempo determinado por parte de esta demandada, le ha causado un mal irreparable en cuanto a tiempo, DIEZ (10) MESES; pues que en ninguna de las dos cuotas cumplió a cabalidad como está expresado en dicho contrato; ya que con ese dinero cancelado en su tiempo correspondiente y pautado, su defendido se hubiese hecho de la inicial correspondiente de una vivienda propia y digna. Y que el rublo vivienda está en aumento inflacionario cada día y es aquí donde solicita esos daños y perjuicios causados por la Demandada hacia el Demandante; Es por ello que solicito el debido pago de tales daños y perjuicios aquí expresados SEGUNDO: Solicitó con la venia al Ciudadano Juez, que sea condenada la Ciudadana MIRNA YAJAIRA RODRÍGUEZ RIVAS, al pago del 10% del valor total de la deuda señalada aquí en esta demanda, como indemnización a los daños acaecidos a su mandatario por el incumplimiento del mismo o porcentaje que este Tribunal a su sano juicio crea conveniente. TERCERO: Que sea condenada la Ciudadana MIRNA YAJAIRA RODRÍGUEZ RIVAS, al pago de las costas del presente procedimiento y los honorarios profesionales de Abogados, los cuales consisten en el 25% del monto total de la demanda.

Por su parte, la demandada de autos, representada judicialmente por el Abogado Gonzalo Carrasco Suárez en la oportunidad de contestar la demanda lo hizo en los términos siguientes:

“Que su representada no cumplió con el pago del saldo deudor, según contrato de cesión de derechos contraídos con el ciudadano José Humberto González, titular de la Cédula de Identidad N° 10.056.151, según documento autenticado en fecha 01 de diciembre de 2010, por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa, bajo el N° 14, Tomo 185, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría.

Negó y rechazó:

. Que su representada tenga que pagarle el saldo deudor al ciudadano José Humberto González, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.056.151, la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00), por cuanto si bien es cierto que su representada mediante el referido instrumento contrajo obligación de pago del saldo deudor, no es menos cierto que la obligación fue contraída bajo condición, lo cual no permite su exigibilidad, en virtud que la referida obligación esta condicionada a la protocolización del documento definitivo a favor de la compradora Mirna Yajaira Rodríguez Rivas.

.- Que en la presente causa las partes establecieron una Condición en los términos siguientes cita textual:.. El precio de esta cesión es la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), de los cuales el cedente ciudadano José Humberto González, declara recibir de la compradora en este acto, la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), mediante cheque de gerencia librado en fecha 29-11-2010, contra el Banco Banesco, distinguido con el N° 25259926, a favor del Abogado en ejercicio, Cesar Oswaldo de Jesús Montilla Araujo, titular de la Cédula de Identidad N° 11.077.788 y del Inpreabogado N° 133.087 y el saldo deudor en la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.00,00), será pagado mediante dos (02) cuotas, por la cantidad de Cuarenta Bolívares (Bs. 40.000,00), cada una venciendo la primera, en el termino de cinco meses siguientes, contados a partir de la fecha de autenticación del presente instrumento y la segunda cuota será pagado en el termino de cinco meses, contados a partir del vencimiento de la primera cuota, en las referidas cuotas se ha incluido un interés convencionalmente tasado sobre el saldo deudor, con vencimiento según lo expresado, Condicionado al Cumplimiento de la Protocolización del Documento Definitivo a favor de la Compradora Mirna Yajaira Rodríguez Rivas.

.- Que es evidente que la obligación contenida en este instrumento, esta sujeta a condición la condición establecida por las partes no se ha cumplido, verificado o consumado, vale decir, no consta en autos que se haya protocolizado, el documento definitivo por ante el Registro Inmobiliario Competente.

.- Que su representada tenga que pagarle al ciudadano José Humberto González, la cantidad equivalente al 10% del valor total de la deuda, como indemnización de daños y perjuicios, por cuanto mi representada no le ha causado daños y perjuicios, al ciudadano José Humberto González.

.- Que su representada tenga que pagarle al ciudadano José Humberto González, la cantidad equivalente al 25% del monto total de la demanda, por conceptos de costas del presente procedimiento y los honorarios profesionales de abogados por cuanto mi representada no adeuda tales conceptos

.- Que mediante el referido instrumento solo contrajo obligación de pago de saldo deudor, la obligación fue contraída bajo condición lo cual, no permite su exigibilidad, en virtud de que el cumplimiento de la referida obligación esta condicionado a la protocolización, del documento definitivo, a favor de la compradora Mirna Yajaira Rodríguez Rivas, no consta en autos que se haya protocolizado el documento definitivo por ante el Registro Inmobiliario competente.

Trabada como ha quedado la litis pasa esta Juzgadorapronunciarse sobre el punto opuesto, antes de decidir el fondo del asunto planteado

UNICO PUNTO PREVIO
DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS.

El mérito favorable solicitado en esa forma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promoverte de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en la obligación de emplear de oficio, sin necesidad de alegaciones de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad. Y Así decide.

Resuelto como ha quedado el punto previo pasa esta Juzgadora a revisar las normas legales aplicables.

Al respecto establecen los artículos 1133. 1159, 1160, 1212 y 1264 del Código Civil:

“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.212.- Cuando no haya plazo estipulado, la obligación deberá cumplirse inmediatamente si la naturaleza de la obligación, o la manera como deba ejecutarse, o el lugar designado para cumplirla, no hagan necesario un término, que se fijará por el Tribunal.
Si el plazo se hubiere dejado a la voluntad del deudor, se fijará también por el Tribunal.

Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…

Y en los Artículos 506 y 1.354 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, respectivamente, que establecen:

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

A los fines de determinar si procede o no la demanda interpuesta en el presente caso, pasa esta Juzgadora a revisar las pruebas obtenidas por las partes.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Anexas al libelo de demanda
Punto Único.- Copia certificada del instrumento de Contrato de Sesión de derechos y acciones o sea el 50% que tiene el accionante sobre un inmueble y la parcela de terreno donde esta construida con una superficie aproximadamente de Trescientos Ocho Metros Cuadrados con Noventa y Tres centímetros Cuadrados (308,93 Mts 2), ubicado en el callejón 03 entre Avenida 17 y 18 , distinguida con el Nº 09, Sector Campo Lindo , Araure Estado Portuguesa y bajo los siguientes Linderos: Norte: Solar y Casa de Cecilia Pérez con una extensión de 34,78 metros; Sur: Casa y Solar de Rogelio Rodríguez; con una extensión de 34,75 metros; Este: Solar y Casa de Edita Linares, con una extensión de 7,45 metros y Oeste: Callejón 03, que es su frente, con una extensión de 9,80mtros por debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa, inscrito bajo el N°. 14, Tomo 185 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 1/12/2010 (folios 5 al 9), el cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 , 1.359 y 1.360 del Código civil concatenado con el articulo 1328 ejusdem por ser instrumento expedido por funcionarios facultado para ello y por cuanto no fue impugnado por la parte contra quien se opone y de él evidencia que efectivamente el ciudadano José Humberto Gonzáles pactó una negociación con la ciudadana Mirna Yajaira Rodríguez Rivas donde el accionante le cedió los derechos y acciones del 50% que le correspondía del referido inmueble por la cantidad de de Cien Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), de los cuales el cedente ciudadano José Humberto González, declaró recibir de la compradora en ese acto, la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), mediante cheque de gerencia librado en fecha 29-11-2010, contra el Banco Banesco, distinguido con el N° 25259926, a favor del Abogado en ejercicio, Cesar Oswaldo de Jesús Montilla Araujo, titular de la Cédula de Identidad N° 11.077.788 y del Inpreabogado N° 133.087 y el saldo deudor en la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.00,00), serán pagado mediante dos (02) cuotas, por la cantidad de Cuarenta Bolívares (Bs. 40.000,00), cada una venciendo la primera, en el termino de cinco meses siguientes, contados a partir de la fecha de autenticación del presente instrumento y la segunda cuota será pagado en el termino de cinco meses, contados a partir del vencimiento de la primera cuota, en las referidas cuotas se incluyo un interés convencionalmente tasado sobre el saldo deudor, con vencimiento según lo expresado, Condicionado al Cumplimiento de la Protocolización del Documento Definitivo a favor de la Compradora Mirna Yajaira Rodríguez Rivas, y así se establece.

En la oportunidad legal transcurrida para que las partes promovieran pruebas en el juicio, la parte actora obtuvo las siguientes:
.- Copia simple del instrumento de Contrato de Sesión de y acciones o sea el 50% que tiene el accionante sobre un inmueble y la parcela de terreno donde esta construida con una superficie aproximadamente de Trescientos Ocho Metros Cuadrados con Noventa y Tres centímetros Cuadrados (308,93 Mts 2), ubicado en el callejón 03 entre Avenida 17 y 18 , distinguida con el Nº 09, Sector Campo Lindo , Araure Estado Portuguesa y bajo los siguientes Linderos: Norte: Solar y Casa de Cecilia Pérez con una extensión de 34,78 metros; Sur: Casa y Solar de Rogelio Rodríguez; con una extensión de 34,75 metros; Este: Solar y Casa de Edita Linares, con una extensión de 7,45 metros y Oeste: Callejón 03, que es su frente, con una extensión de 9,80mtros por debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa, inscrito bajo el N°. 14, Tomo 185 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 1/12/2010 (folios 5 al 9) , el cual ya fue analizado en Punto Único .Y así se establece.

Pruebas de la Parte Demandada:

En el Lapso de Promoción de Pruebas obtuvo la siguiente documental:
.- Copia certificada del instrumento de Contrato de Sesión de y acciones o sea el 50% que tiene el accionante sobre un inmueble y la parcela de terreno donde esta construida con una superficie aproximadamente de Trescientos Ocho Metros Cuadrados con Noventa y Tres centímetros Cuadrados (308,93 Mts 2), ubicado en el callejón 03 entre Avenida 17 y 18 , distinguida con el Nº 09, Sector Campo Lindo , Araure Estado Portuguesa y bajo los siguientes Linderos: Norte: Solar y Casa de Cecilia Pérez con una extensión de 34,78 metros; Sur: Casa y Solar de Rogelio Rodríguez; con una extensión de 34,75 metros; Este: Solar y Casa de Edita Linares, con una extensión de 7,45 metros y Oeste: Callejón 03, que es su frente, con una extensión de 9,80mtros por debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa, inscrito bajo el N°. 14, Tomo 185 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 1/12/2010 (folios 5 al 9) el cual ya fue valorado en el punto único. Y así se decide.

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Del Análisis de las pruebas obtenidas en el presente juicio, considera esta Juzgadora que ciertamente quedo demostrado que el ciudadano José Humberto González, realizo una negociación con la hoy accionada Mirna Yajaira Rodríguez Rivas del cual se evidencia que efectivamente pactaron un saldo deudor por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.00,00), serian pagado mediante dos (02) cuotas, por la suma de Cuarenta Bolívares (Bs. 40.000,00), cada una venciendo la primera, en el término de cinco meses siguientes, contados a partir de la fecha de autenticación del presente instrumento contados a partir de la fecha (1/12/10) de autenticación del presente instrumento y la segunda cuota será pagada en el término de cinco meses siguientes contados a partir de la fecha (1/5/ 10) de vencimiento de la primera cuota, una vez computado el lapso de vencimiento entre una y la otra cuota se desprende que ciertamente esta vencido dichos lapsos de la obligación de pagar las referidas cuotas

Así mismo se evidencia del referido instrumento que la condición pendiente es con respecto a la cesión definitiva de la protocolización del referido instrumento en el supuesto de que la entidad Bancaria otorgue el crédito para la adquisición de la vivienda a favor de la compradora esta le dará cumplimiento al pago al saldo deudor en la referida fecha, considera este Juzgado si no se ha cumplido con las dos 2 cuotas pendientes de la cual la actora no probo nada de dicho pago como puede exigir la protocolización del instrumento si antes cumplir con su obligación pactada, es decir el pago de las 2 cuotas convenidas.

No obstante lo que no logró demostrar la accionada es que haya cancelado a la parte acciónate las dos (2) cuotas a que se hace referencia en este litigio, es decir el saldo deudor por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.00,00), que serian pagado mediante dos (02) cuotas, por la cantidad de Cuarenta Bolívares (Bs. 40.000,00), cada una venciendo la primera, en el termino de cinco meses siguientes, contados a partir de la fecha (1/12/10) de autenticación del presente instrumento y la segunda cuota será pagada en el término de cinco meses siguientes contados a partir de la fecha (1/5/ 10) de vencimiento de la primera cuota, una vez computado el lapso de vencimiento entre una y la otra cuota se desprende que ciertamente esta vencido dichos lapsos de la obligación de pagar las referidas.

En este orden de ideas, siendo el contrato un acuerdo de voluntades entre las partes suscribientes, que las obliga a cumplir con lo acordado, en el presente caso la parte demandada, no demostró de ninguna forma de derecho haber satisfecho la obligación contraída con el demandante, desde luego, no cumplió con su obligación de cancelar a la parte accionante lo acordado en la documental objeto de la presente acción, toda vez que, la principal defensa o excepción vertida por la accionada fue que existía una condición pendiente y por lo tanto no podía exigirse el cumplimiento, el cual fue declarada sin lugar por este Tribunal, no dando cumplimiento de tal forma, a la carga procesal probatoria establecida, y en este sentido opera lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Observa esta juzgadora, que el actor ha solicitado a su petición principal de cumplimiento de contrato, el pedimento accesorio de que se le compensen los daños y perjuicios que pudieran haberse causados durante g el tiempo de diez (10) meses, en virtud de que la accionada no cumplió a cabalidad las dos (2) cuotas up-supra identificada objeto del presente juicio.

En atención a ello, la doctrina ha indicado que en materia de responsabilidad contractual las causas que la originan es el incumplimiento de la obligación, por lo que, si el demandado no ha cumplido con su obligación está obligado a reparar a la parte accionante todos los daños y perjuicios que este incumplimiento le haya ocasionado, pero que, para ello debe probar: a) la existencia de un contrato, b) incumplimiento culposo; pero de conformidad con lo establecido en el artículo 1271 del Código Civil el demandado está exonerado por inejecución de la obligación como del retardo en la ejecución, cuando prueba que la inejecución o el retardo provienen de causa extraña que no le sea imputable; c) la existencia del daño y que exista la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño, de conformidad con lo establecido en el artículo 1275 del Código Civil; y d) que el demandado esté constituido en mora.

En el presente caso, si bien es cierto, que existe un contrato de sesiones, no lo es, que se configuraron los otros extremos exigidos anteriormente para demostrar que se haya ocasionado daños y perjuicios por el respectivo tiempo, lo cual no demostró la parte actora en presente juicio por lo que considera esta juzgadora que este pedimento debe declararse Improcedente, y por consiguiente Improcedente el 10% de indemnización a los daños a que hace referencia el actor y Así se decide.

DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentó JOSE HUMBERTO GONZÁLEZ, debidamente asistido por el Abogado CESAR OSWALDO DE JESUS MONTILLA ARAUJO, contra la ciudadana MIRNA YAJAIRA RODRIGUEZ RIVAS, todos ampliamente identificados en el presente fallo, en su condición de demandada, quién deberá cancelar el saldo restante que es de OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS. 80.000,00), los cuales serian pagados mediante dos (2) cuotas por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. F 40.000,00) cada una, en las referidas cuotas se han incluido un interés convencionalmente tasado sobre el saldo deudor, con vencimiento según lo expresado.
En consecuencia, SE CONDENA a la ciudadana Mirna Yajaira Rodríguez Rivas, a pagar la siguiente cantidad: OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000,00) por concepto de deuda pendiente a través del contrato de sesión de derechos y acciones, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa, inscrito bajo el N°. 14, Tomo 185 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 1/12/2010, objeto de la pretensión y así expresamente quedó establecido en la motiva del presente fallo.
En el presente caso, si bien es cierto, que existe un contrato de sesiones y derechos, no lo es, que se configuraron los otros extremos exigidos anteriormente para demostrar que se haya ocasionado daños y perjuicios por el respectivo tiempo al que hace mención la parte accionante, lo cual no demostró la parte actora en el presente juicio, por lo que considera esta juzgadora que este pedimento debe declararse Improcedente, y consecuencialmente Improcedente el 10% de indemnización a los daños a que hace referencia el actor en los mismo términos establecidos en la motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas por cuanto la parte demandada no resultó totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, al primer (01) día del mes de Marzo del año dos mil doce.- Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. MARITZA SANDOBAL PEDROZA
El Secretario,

Abg. OMAR C. PEROZA GONZALEZ


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las una y treinta de la tarde (1:30 p.m.).- Conste,
(Scrio)






Expediente N°. 3.822-2011.-
MSP/solimar.