REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación

Araure, 19 de Marzo de 2012

SOLICITUD N°: 2.056-12.-

SOLICITANTES: WILMA LOBELIA CASTILLO DE ANGARITA y JOSÉ ENRIQUE ANGARITA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N°. V-4.607.295 y V-6.040.492, en el mismo orden, y domiciliados la primero en el Municipio Páez, Acarigua Estado Portuguesa, en la Urbanización “BOSQUES DE CAMORUCO”, Micro 7, Calle B, casa N°. 7-63, y el segundo en LOS TEQUES, Estado Miranda, Colinas del Carrizal, Calle Bucare, Parcela Z-160B, Quinta Angélica.

ABOGADA ASISTENTE: LUCY MICHELL QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.213.654, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 103.630.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se inició el presente procedimiento en fecha 16/2/2012, por ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos: WILMA LOBELIA CASTILLO DE ANGARITA y JOSÉ ENRIQUE ANGARITA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N°. V-4.607.295 y V-6.040.492, en el mismo orden, y domiciliados la primero en el Municipio Páez, Acarigua Estado Portuguesa, en la Urbanización “BOSQUES DE CAMORUCO”, Micro 7, Calle B, casa N°. 7-63, y el segundo en LOS TEQUES, Estado Miranda, Colinas del Carrizal, Calle Bucare, Parcela Z-160B, Quinta Angélica, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LUCY MICHELL QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.213.654, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 103.630, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito haber contraído matrimonio civil en fecha veintitrés de septiembre del año mil novecientos ochenta y tres (23/09/1983), por ante la Prefectura del Distrito Páez, Acarigua Estado Portuguesa (ahora Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, Acarigua), según Acta de Matrimonio N°. 387, y que desde hace más de cinco (5) años se separaron de hecho, desde el 06 de marzo del año 1992, viviendo cada uno en residencias diferentes, asimismo manifestaron haber procreado tres (3) hijos que tiene por nombres ERNESTO ALEJANDRO ANGARITA CASTILLO, ERIKA PAULINA ANGARITA CASTILLO y ERICK ENRIQUE ANGARITA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.871.486, V-17.980.056, y V-16.861.794, respectivamente; y no haber fomentado o adquirido bienes de fortuna de ninguna clase.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 23/02/2012, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (folios 12 y 13).
Consta en autos:
• Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos Wilma Lobelia Castillo de Angarita, José Enrique Angarita López, Ernesto Alejandro Angarita Castillo, Erika paulina Angarita Castillo y Erick Enrique Angarita Castillo, números V- 4.607.295, V-6.040.492, V-18.871.486, V-17.980.056, y V-16.861.794, respectivamente (folios 3, 4, 6, 8, y 10), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y así se establece.
• Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio N° 387, marcada “A”, expedida en fecha 24/10/2008, por el ciudadano Eduardo Sabelli, en su condición de Director del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, Acarigua, (folio 5), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el veintitrés del mes de septiembre del año mil novecientos ochenta y tres (23/9/1983). Y así se establece.
• Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento N° 1742, de fecha 20/7/1999, expedida por la ciudadana Julia Ruíz de Cuba, en su carácter de Secretaria de la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, Acarigua, correspondiente al ciudadano Ernesto Alejandro Angarita Castillo (folio 7), que al tratarse de una copia simple de un original expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad del hijo habido por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y así se establece.
• Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento N° 1269, de fecha 21/6/2010, expedida por la ciudadana Danila Corona, en su carácter de Registradora Civil Parroquia La Pastora, Departamento Libertador Distrito Capital, Caracas, correspondiente a la ciudadana Erika Paulina Angarita Castillo (folio 9), que al tratarse de una copia simple de un original expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad de la hijo habida por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y así se establece.
• Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento N° 2084, de fecha 13/10/1997, expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Capital, Caracas, correspondiente al ciudadano Erick Enrique Angarita Castillo (folio 11), que al tratarse de una copia simple de un original expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad del hijo habido por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y así se establece.

Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Imperio de Ley.
Por otra parte, observa esta Juzgadora de la diligencia cursante al folio dieciocho (18) de este expediente, que la Fiscal del Ministerio Público no formuló objeción alguna con respecto a la divorcio solicitado.
En consecuencias, analizadas como han sido todas las actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos WILMA LOBELIA CASTILLO DE ANGARITA y JOSÉ ENRIQUE ANGARITA LOPEZ, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: WILMA LOBELIA CASTILLO DE ANGARITA y JOSÉ ENRIQUE ANGARITA LOPEZ, y titulares de las Cédulas de Identidad N°. V-4.607.295 y V-6.040.492, en el mismo orden, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos en fecha veintitrés de septiembre del año mil novecientos ochenta y tres (23/09/1983), por ante la Prefectura del Distrito Páez, Acarigua Estado Portuguesa (ahora Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, Acarigua), según Acta de Matrimonio N°. 387. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. MARITZA SANDOBAL PEDROZA
El Secretario,

Abg. OMAR C. PEROZA GONZALEZ
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 2:30 p.m.- Conste,
(Scría.)
Solicitud N°. 2.056-12.
MSP/jc